42226(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 386-  

Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  entrar  a  examinar  si la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JUAN DE JESÚS  CASTIBLANCO,  reúne los requisitos exigidos para su admisión por el Código de  Procedimiento  Penal,  si  no  fuera  porque  se advierte que el fenómeno de la  prescripción  operó  antes del 9 de septiembre del año en curso, fecha en que  el   proceso   fue  recibido  en  esta  Corporación1.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:   

Según se extrae del expediente, el día 7 de  julio  de 2007, a eso de las 3 de la tarde, en la vía que de San Onofre, Sucre,  conduce  al  Viso,  Bolívar,  a  la  altura  del  kilómetro  18, colisionó el  vehículo  tracto  camión  de  placas  UQT-780 con el automóvil taxi de placas  SEK-911,  conducidos respectivamente por los señores JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO  y  José  Domingo Díaz Contreras, resultando lesionadas las señoras Edna (sic)  Judith  Acosta  Marimón  y  María Acosta Chiquillo y muerto el señor Agustín  Acosta  Cuello,  quienes se movilizaban de (sic) pasajeros en la parte de atrás  del   automotor  de  servicio  público  mencionado2.   

2. El 28 de mayo de 2008, la Fiscalía Quinta  Seccional  de  Sincelejo,  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución  acusatoria  contra  JUAN  DE  JESÚS  CASTIBLANCO  por  el  delito  de homicidio  culposo, en concurso con el de lesiones personales culposas.   

Igualmente,  precluyó  la  investigación  a  favor   del   otro   conductor,   José   Domingo   Díaz  Contreras3.   

3.  Por  auto del 11 de julio de ese año, el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó el conocimiento del  asunto  y  dispuso  correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código  de   Procedimiento   Penal   (Ley   600   de   2000)4.   

El  14 de febrero y el 8 de marzo de 2002, se  llevaron   a   cabo   las   audiencias  preparatoria5        y       pública,  respectivamente6.   

El 4 de septiembre siguiente, dictó sentencia  condenatoria  contra JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO, por las mismas conductas objeto  de  acusación.  Le  impuso  las  penas  principales  de  treinta  (30) meses de  prisión,  multa  de  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la  privación  del  derecho  a  conducir vehículos por un término de tres (3)  años,  así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal, con derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Le  ordenó el pago de los perjuicios morales  causados  con  la infracción, por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, a favor de los sucesores acreditados del  señor  Agustín  Acosta Cuello, y por las lesiones causadas a Ena Judith Acosta  Marimón  y  María  Acosta  Chiquillo, por valor de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Sincelejo, en  providencia  del  22  de  mayo  del año en curso, confirmó en su integridad la  sentencia   del   A  quo7.   

5.  El  defensor  del  procesado, interpuso y  sustentó  recurso  de  casación,  con  el  objeto  de obtener la nulidad de lo  actuado  y  se  devuelvan  las  diligencias  a  la  fiscalía  de origen para la  corrección  de  los  yerros  denunciados  al  interior de los cargos formulados  contra los fallos de instancia.   

La  impugnación  fue  concedida  por el juez  colegiado,  en  providencia  del      30      de      agosto      de      20138.   

CONSIDERACIONES   

1.  En  efecto,  como se anunció, observa la  Sala  que  cuando  las  diligencias  se  recibieron  en  la  Secretaría de esta  Corporación,  9  de  septiembre  del  año  en curso9,  ya  había  transcurrido  el  tiempo  para  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal respecto de las  conductas  punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, por las  cuales se condenó a JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de  ese  momento comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que  el  artículo  109  del  Código  Penal  consagra una pena de dos (2) a seis (6)  años de prisión para el delito de homicidio culposo.   

Por  su  parte, la sanción para el delito de  lesiones  personales  culposas, va de cuatro (4) meses veinticuatro (24) días a  veintiocho  (28)  meses, toda vez que a María Acosta Chiquillo se le dictaminó  una  incapacidad definitiva de diez (10) días, mientras que a Ena Judith Acosta  Marimón  se  le  fijó incapacidad definitiva de quince (15) días y deformidad  física permanente que afecta el rostro.   

En  ese  orden, de acuerdo con los artículos  111                   –lesiones-,      112      –incapacidad    para    trabajar   o  enfermedad-,          113         –deformidad-,  117  -unidad punitiva- y 120  del       Código      Penal      –lesiones  culposas-,  la  pena más grave  – 24 meses a 112 meses (2  a  9.3  años) por deformidad permanente en el rostro-,  se  disminuye  de  las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por tratarse de  un  delito  culposo,  y arroja un guarismo de cuatro (4) meses veinticuatro (24)  días a veintiocho (28) meses de prisión.   

En  consecuencia,  el  término  de cinco (5)  años  es  el  que  habrá  de  tenerse  en  cuenta,  frente a las dos conductas  punibles.   

Importa  señalar,  que  en  la  foliatura no  aparece  constancia  de  la  fecha de ejecutoria de la resolución de acusación  dictada  el  28  de  mayo  de  2008,  pues  solo  se encuentra que el 4 de junio  siguiente,   fue   notificada  personalmente  al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  señor  José Domingo Díaz Contreras, quien fue favorecido con  preclusión       de      la      investigación10.   

Sin  embargo,  la Asistente Judicial IV de la  Secretaría  Administrativa  de  la  Fiscalía  de Sincelejo, en oficio del 4 de  julio   siguiente,  ordenó  la  devolución  de  las  diligencias  al  despacho  instructor  de origen, para que este las remitiera al Juzgado Penal del Circuito  en  turno,  por  hallarse, en esa fecha, debidamente ejecutoriada la resolución  de  acusación11.   

Con  ese referente, es claro que el fenómeno  prescriptivo  ocurrió,  como  máximo,  el  4  de  julio  de  2013,  cuando  el  expediente  se  encontraba en el Tribunal, surtiendo el traslado al defensor del  procesado,   para   la   presentación   de   la   correspondiente   demanda  de  casación12.   

Lo  anterior  es suficiente para que la Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción  de la acción penal y, en consecuencia,  disponga  la  cesación  de  todo  procedimiento  a  favor  de  JUAN  DE  JESÚS  CASTIBLANCO   por  los  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas.   

4. Ahora bien, como el fenómeno jurídico en  comento  se  presentó antes del 30 de agosto de 2013, fecha en que se concedió  el  recurso  de  casación,  lo  viable  era  que  la  Colegiatura  hubiese dado  aplicación  al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la  prescripción,  el  único  camino  a  seguir  es  su declaración por parte del  funcionario  judicial  que  tiene  el  proceso,  en  lugar  de  continuar con el  trámite  que  se  esté  surtiendo  en  ese momento, para que finalmente sea la  Corte la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.   

Un tal proceder va en contravía del principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera congestión  judicial  y  que  los  superiores  jerárquicos  dediquen  tiempo  a ese tipo de  situaciones,  en  lugar  de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos  sometidos a su consideración.   

5. Finalmente, como se advierte que una vez se  avocó  el  conocimiento  del  asunto  por  parte  del Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Sincelejo, la audiencia preparatoria solo se celebró transcurridos  más  de  tres  (3)  años,  según  se  desprende del recuento de la actuación  procesal,  lo  cual generó que el Estado perdiera la oportunidad de administrar  pronta  y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación surtida en la  etapa  de  juzgamiento  para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de esa ciudad, para los fines legales pertinentes.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  por  los  delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.   

Segundo.   En  consecuencia,  ordenar  la  cesación  de procedimiento a favor de  JUAN DE  JESÚS CASTIBLANCO.   

Tercero.  Disponer  que  por  el  Juzgado  de  primera  instancia  se  realicen  las  anotaciones  y  cancelaciones pertinentes.   

Cuarto.   Por  Secretaría  de  la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura  de Sincelejo, para lo de su cargo.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.      

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl 1  Cuaderno de la Corte.   

2 Fls 4  y 5 Cuaderno del Tribunal.   

3 Fls  114 a 129 Cuaderno Original.   

4 Fl 4  Cuaderno del juzgado.   

5 Fl 10  íd.   

6 Fls  14 a 16 íd.   

7 Fls 4  a 27 Cuaderno del Tribunal.   

8 Fls  97 y 98 íd.   

9 Fl 1  Cuaderno de la Corte.   

10 Fls  132 y 133 Cuaderno original.   

11 Fl  134 íd.   

12 Fl  55 Cuaderno del Tribunal.     

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