Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Acta No. 386-
Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO, reúne los requisitos exigidos para su admisión por el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el fenómeno de la prescripción operó antes del 9 de septiembre del año en curso, fecha en que el proceso fue recibido en esta Corporación1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
Según se extrae del expediente, el día 7 de julio de 2007, a eso de las 3 de la tarde, en la vía que de San Onofre, Sucre, conduce al Viso, Bolívar, a la altura del kilómetro 18, colisionó el vehículo tracto camión de placas UQT-780 con el automóvil taxi de placas SEK-911, conducidos respectivamente por los señores JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO y José Domingo Díaz Contreras, resultando lesionadas las señoras Edna (sic) Judith Acosta Marimón y María Acosta Chiquillo y muerto el señor Agustín Acosta Cuello, quienes se movilizaban de (sic) pasajeros en la parte de atrás del automotor de servicio público mencionado2.
2. El 28 de mayo de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de Sincelejo, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO por el delito de homicidio culposo, en concurso con el de lesiones personales culposas.
Igualmente, precluyó la investigación a favor del otro conductor, José Domingo Díaz Contreras3.
3. Por auto del 11 de julio de ese año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)4.
El 14 de febrero y el 8 de marzo de 2002, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria5 y pública, respectivamente6.
El 4 de septiembre siguiente, dictó sentencia condenatoria contra JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO, por las mismas conductas objeto de acusación. Le impuso las penas principales de treinta (30) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos por un término de tres (3) años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Le ordenó el pago de los perjuicios morales causados con la infracción, por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los sucesores acreditados del señor Agustín Acosta Cuello, y por las lesiones causadas a Ena Judith Acosta Marimón y María Acosta Chiquillo, por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.
4. El Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia del 22 de mayo del año en curso, confirmó en su integridad la sentencia del A quo7.
5. El defensor del procesado, interpuso y sustentó recurso de casación, con el objeto de obtener la nulidad de lo actuado y se devuelvan las diligencias a la fiscalía de origen para la corrección de los yerros denunciados al interior de los cargos formulados contra los fallos de instancia.
La impugnación fue concedida por el juez colegiado, en providencia del 30 de agosto de 20138.
CONSIDERACIONES
1. En efecto, como se anunció, observa la Sala que cuando las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación, 9 de septiembre del año en curso9, ya había transcurrido el tiempo para declarar la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, por las cuales se condenó a JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 109 del Código Penal consagra una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para el delito de homicidio culposo.
Por su parte, la sanción para el delito de lesiones personales culposas, va de cuatro (4) meses veinticuatro (24) días a veintiocho (28) meses, toda vez que a María Acosta Chiquillo se le dictaminó una incapacidad definitiva de diez (10) días, mientras que a Ena Judith Acosta Marimón se le fijó incapacidad definitiva de quince (15) días y deformidad física permanente que afecta el rostro.
En ese orden, de acuerdo con los artículos 111 –lesiones-, 112 –incapacidad para trabajar o enfermedad-, 113 –deformidad-, 117 -unidad punitiva- y 120 del Código Penal –lesiones culposas-, la pena más grave – 24 meses a 112 meses (2 a 9.3 años) por deformidad permanente en el rostro-, se disminuye de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por tratarse de un delito culposo, y arroja un guarismo de cuatro (4) meses veinticuatro (24) días a veintiocho (28) meses de prisión.
En consecuencia, el término de cinco (5) años es el que habrá de tenerse en cuenta, frente a las dos conductas punibles.
Importa señalar, que en la foliatura no aparece constancia de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación dictada el 28 de mayo de 2008, pues solo se encuentra que el 4 de junio siguiente, fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público y al señor José Domingo Díaz Contreras, quien fue favorecido con preclusión de la investigación10.
Sin embargo, la Asistente Judicial IV de la Secretaría Administrativa de la Fiscalía de Sincelejo, en oficio del 4 de julio siguiente, ordenó la devolución de las diligencias al despacho instructor de origen, para que este las remitiera al Juzgado Penal del Circuito en turno, por hallarse, en esa fecha, debidamente ejecutoriada la resolución de acusación11.
Con ese referente, es claro que el fenómeno prescriptivo ocurrió, como máximo, el 4 de julio de 2013, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal, surtiendo el traslado al defensor del procesado, para la presentación de la correspondiente demanda de casación12.
Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
4. Ahora bien, como el fenómeno jurídico en comento se presentó antes del 30 de agosto de 2013, fecha en que se concedió el recurso de casación, lo viable era que la Colegiatura hubiese dado aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, en lugar de continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
5. Finalmente, como se advierte que una vez se avocó el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, la audiencia preparatoria solo se celebró transcurridos más de tres (3) años, según se desprende del recuento de la actuación procesal, lo cual generó que el Estado perdiera la oportunidad de administrar pronta y cumplida justicia, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Segundo. En consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento a favor de JUAN DE JESÚS CASTIBLANCO.
Tercero. Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Cuarto. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, para lo de su cargo.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl 1 Cuaderno de la Corte.
2 Fls 4 y 5 Cuaderno del Tribunal.
3 Fls 114 a 129 Cuaderno Original.
4 Fl 4 Cuaderno del juzgado.
5 Fl 10 íd.
6 Fls 14 a 16 íd.
7 Fls 4 a 27 Cuaderno del Tribunal.
8 Fls 97 y 98 íd.
9 Fl 1 Cuaderno de la Corte.
10 Fls 132 y 133 Cuaderno original.
11 Fl 134 íd.
12 Fl 55 Cuaderno del Tribunal.