38843(26-06-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado: Acta No. 195-  

Bogotá.  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ  RAMOS,  contra  la  sentencia  dictada  el  8 de febrero de 2012 por el Tribunal  Superior  de  Arauca,  que lo condenó como autor del delito de extorsión en el  grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El señor Luis Alberto Florez Grass puso en  conocimiento  de  la  Policía Judicial –Gaula-  Sijin de Tame-Arauca, que el 8 de agosto de 2011 un empleado  de  su  finca  denominada  Villa Paula, ubicada en la Vereda Santa Helena de esa  localidad,  le  entregó un papel que le había dejado un muchacho, en el que el  frente  45 de las Farc, comandado por CARLOS, le solicitaba veinticinco millones  de  pesos ($25’000.000.oo) y  le  advertía que no se comunicara con el Ejército porque debía atenerse a las  consecuencias.   

Más adelante fue contactado telefónicamente  por  un  sujeto que se identificó como FREDY, quien le reiteró la solicitud, y  con  el que acordaron encontrarse en su finca para la entrega del dinero, por lo  cual  decidió  dar  aviso al Gaula y al Ejército. El 13 de agosto siguiente se  produjo  la  captura  de  ELKIN  ALBERTO  MARTÍNEZ RAMOS, en momentos en que la  víctima    le   entregaba   el   paquete   que   simulaba   tener   el   dinero  requerido.   

2.  El  14  de agosto del mismo año, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tame-  Arauca,  se  llevó  a  cabo audiencia  preliminar   de   legalización   de   captura,   formulación  de  imputación,  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva y de medida  cautelar      con      fines      de      comiso1.   

3.    Presentado    el    escrito    de  acusación2,  el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Saravena celebró la  audiencia  correspondiente  el  19 de octubre siguiente y el acusado aceptó los  cargos   formulados   por   el   delito   de   extorsión   en   el   grado   de  tentativa3.   

4.  El  3  de noviembre de 2011 tuvo lugar la  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia  condenatoria de ELKIN  ALBERTO  MARTÍNEZ RAMOS, como autor penalmente responsable de la misma conducta  punible.  Se  le impuso la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa  de  dos  mil  (2000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  corporal,  sin  derecho a la suspensión  condicional    de    la    ejecución    de   la   pena   ni   a   la   prisión  domiciliaria4.   

5. El Tribunal Superior de Arauca, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del  A        quo5.   

LA DEMANDA  

Cargo único.  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor del procesado  acusa   la  sentencia  de  segunda  instancia  “por  considerar   violada   indirectamente   la   ley   sustancial  por  error  (sic)  improcedendo”  al  desconocer las normas que regulan  el debido proceso y las que le son complementarias.   

Dice  que  la  defensa  ha venido insistiendo  sobre   el   desconocimiento   de   la  “INTENCIÓN  REPARATIVA”  para  obtener  los  beneficios  que  se  derivan   de   la   reparación   del   daño   a   la   víctima,  “si  se  tiene  en  cuenta  que la intención dañina en grado de  tentativa,  como es el caso en justicia también debe proceder la aceptación de  la intención reparadora en grado de tentativa”.   

En  este caso, se negó la reparación porque  no  se  materializó  la  indemnización  a la parte ofendida, cuando obra en el  trámite  que  el  procesado adelantó gestiones para indemnizar a la víctima y  así lo reconocieron los falladores.   

Agrega  que  “en  nuestro  ordenamiento  legal  no  solo se miran los agravantes sino también los  atenuantes,  como  se  establece en nuestro ordenamiento penal en lo referente a  las  circunstancias  de  agravación  o de atenuación, lo cual significa que el  derecho  no  desconoce  el instituto de la intención, señalándolo tanto en lo  negativo  como en lo positivo, dejando el espacio para que se aplique también a  favor,  no  solo  en  contra  y  si  bien  el punible de extorsión señala unas  circunstancias  agravantes  si  le  son  aplicables las atenuaciones consagradas  tanto   en  el  ordenamiento  sustantivo,  como  en  el  adjetivo”.   

Luego  señala que frente a la reparación es  necesario  distinguir  tres momentos: la intención, la acción y el resultado y  en  este caso operó el primero, pues el resultado no se produjo por la omisión  o  negativa de la víctima, “equivaliendo entonces a  una  tentativa  de reparación”, cuyo desconocimiento  vulnera el debido proceso.   

Insiste en la existencia de la intención para  reparar,  constituida  por  el propósito del incriminado y las acciones que por  encargo  de  éste  desplegaron  sus  padres,  lo cual evidencia que hubo hechos  positivos  para  la  intención  y  la  tentativa, y así lo puso de presente la  fiscalía  en  la  audiencia  de  fallo,  pero  la misma resultó fallida por la  actitud de indiferencia de la víctima.   

Concluye que si el Tribunal hubiese analizado  los  alcances de la intención positiva del procesado, no habría desconocido el  instituto  previsto  en  el  ordenamiento  jurídico  bajo  la  denominación de  tentativa  y  no  habría omitido aplicar, en su justa proporción, lo dispuesto  en el artículo 269 del Código Penal.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su  lugar,  se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de  fallo.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda de casación no es un escrito de  libre   elaboración,   comparable  a  un  alegato  de  instancia,  como  parece  entenderlo  el  recurrente,  sino  que debe cumplir ciertos requisitos mínimos,  sin  los cuales no es posible declararla formalmente ajustada para abrir paso al  recurso extraordinario.   

En el ámbito normativo de la Ley 906 de 2004,  la  casación  se  concibe como un medio de control constitucional y legal, cuya  finalidad,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 180, radica en la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  demandante,  por tanto, tiene la carga de  comprobar  que  el  fallo  de casación es indispensable para el cumplimiento de  uno de estos objetivos   

En  consecuencia, el libelo debe contener los  argumentos   que   evidencien   la   vulneración   de   derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación  extraordinaria,  con  miras al cabal entendimiento de las censuras  formuladas contra el fallo recurrido.   

Y  si bien la Sala puede superar los defectos  de  la  demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir  con  las  finalidades  del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184  inciso  3º  de  la  Ley  906 de 2004, surge necesario apuntar que, en términos  generales,  su  admisibilidad  está  sometida  a  (i)  la  demostración  del  agravio  de  los  derechos  o  garantías    fundamentales,    (ii)   la  causal  de  casación que se invoca para acreditar la ocurrencia  del  yerro con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo  de  los  reproches,  en  el  ámbito  del  motivo seleccionado para el efecto y,  (iii)    el   fundamento  argumentativo   que  evidencie  la  necesidad  de  materializar  alguna  de  las  finalidades    del    recurso,    en    los    términos   del   artículo   180  ibídem.   

2.  En  el  asunto  que es materia de examen,  observa  la  Sala  insuperables  falencias  que  conducen  inexorablemente  a la  inadmisión  del  libelo  presentado  por el defensor de ELKIN ALBERTO MARTÍNEZ  RAMOS,  por  cuanto dejó de justificar la necesaria intervención de la Corte a  través  de un fallo de casación, y del texto del escrito no surge la necesidad  de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso.   

Adicionalmente,   no   pudo   demostrar  la  ocurrencia  de algún error trascendente, con capacidad de desarticular la doble  presunción   de   acierto   y   legalidad   que   ampara   a   los   fallos  de  instancia.   

Obsérvese,  sobre  esto  último,  que  para  reprochar  la  falta  de  aplicación  del  artículo  269 del Código Penal, se  apoyó  indiscriminadamente  en  los  numerales  2º y 3º del artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  acusar la sentencia de segunda instancia  “por  considerar  violada  indirectamente  la  ley  sustancial   por   error   (sic)  improcedendo”  sin  advertir  que  en  cada  en  uno  de  ellos  se  consagran distintas causales de  casación,    cuya    naturaleza   y   finalidades   impiden   su   postulación  simultánea.   

En    efecto,   un   error   in  procedendo   se debe demandar al  amparo  del numeral segundo que consagra el desconocimiento de la estructura del  debido  proceso  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes, y precisa  que  se demuestre, a través de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia  de algún defecto sustancial.   

En    tanto    que    un    error  in  iudicando,  como la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  se  debe  postular  en el marco del numeral  tercero,  que  prevé el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia.   

Cuando el sentenciador desconoce las reglas de  producción,  se estructura  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  porque  practicó  o  incorporó  pruebas  sin  observar  los  requisitos  contemplados  en  la ley o,  excepcionalmente,  un  falso  juicio de convicción porque valoró alguna prueba  al margen de las normas reguladoras de su mérito probatorio.   

Y,  cuando  ignora las reglas de apreciación,  se  configuran los errores  de   hecho   que  pueden  surgir  a  través  del  falso  juicio  de  existencia  –exclusión o suposición  de  una  prueba  –  falso  juicio      de      identidad      –distorsión  o  alteración  del  contenido  material  o expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio–   y   falso  raciocinio  –desconocimiento     de     los     parámetros     de    la    sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estas causales  requiere  de  la  demostración  del  yerro  y  su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  de la sentencia, tal como se ha dejado sentado por la jurisprudencia  de la Sala.   

Nada  de  ello  hizo  el  casacionista, quien  simplemente  introdujo  una  serie  de  argumentos  inconexos  que no revelan la  ocurrencia  de  algún  yerro  posible  de  enmendar  a  través de este recurso  extraordinario,   sino   una   extraña  propuesta  carente  de  asidero  en  el  ordenamiento    jurídico,    destinada    a    demostrar    una    “tentativa   de   reparación”  cuyo  desconocimiento  vulnera el debido proceso y, obliga a declarar la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo.   

No  tuvo  en  cuenta  el  demandante  que  la  postulación  y  desarrollo  de  un  cargo  formulado  con apoyo en la causal de  nulidad,  comporta  la  carga  de  concretar  los motivos por los cuales se debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir  en  forma  razonada  los fundamentos de la  censura  e  indicar  el  momento  procesal  a  partir  del  cual se presentó la  irregularidad   y   su   trascendencia   en   la   parte  resolutiva  del  fallo  recurrido.   

Si  se  reprocha el desconocimiento al debido  proceso,  entendido  como  la  sucesión  integrada, gradual y sucesiva de actos  regulados  por  la  ley,  es  necesario  demostrar  que  se  ha  pretermitido un momento procesal expresamente  consagrado  en  la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha  construido  un  acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que  lo disciplinan.   

Bajo   ese   entendimiento,   se   muestra  abiertamente  infundada  la disertación destinada a demostrar la supuesta falta  de  aplicación del artículo 269 del Código Penal, pretextando que el Tribunal  no  analizó  los  alcances  de  la intención positiva que mostró el procesado  para  reparar  a  la  víctima,  cuyo  resultado no se produjo por la omisión o  negativa de ésta.   

La  propuesta,  sin  duda,  está orientada a  prolongar  un  debate  resuelto por el Tribunal al momento de desatar el recurso  de  apelación,  con  los  siguientes  argumentos,  que se muestran ajustados al  mandato  legal que consagra la figura de la reparación y a la jurisprudencia de  la Sala:   

Luego  si  bien  puede  concluirse que en el  presente  caso  resultaría  dable  aplicar el mencionado descuento, esto es, la  rebaja  punitiva  por  restitución  del  objeto  material  del  delito,  o  por  indemnización  de perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, del estudio  escueto  que  se hace del caso concreto, se concluye igualmente la improcedencia  de  la  misma,  pero  por razón diferente, es decir, que la indemnización a la  víctima  no  se  encuentra materializada en (sic) la más mínimo, pues a pesar  que  ante  esa  falencia,  la  defensa  lo que solicita tener en cuenta para tal  propósito  es  la  “decidía”  de  la víctima al momento de establecer los  posibles  perjuicios  causados  con  la  conducta  de MARTÍNEZ RAMOS, ya que el  acusado  y  sus  familiares  tuvieron  toda  la  disposición  para  efectuar la  indemnización  integral, y que fue la víctima quien evitó que ello sucediera;  así  mismo  solicita tener en cuenta el oficio allegado por el representante de  la  Fiscalía  en  el  juicio  oral y a través del cual se citó a LUIS ALBERTO  FLOREZ  GRASS como víctima de la conducta desplegada por MARTÍNEZ RAMOS, quien  no  asistió  a dicha audiencia, argumento que esta Sala no encuentra suficiente  para  que  proceda  la  rebaja  punitiva  pretendida,  como  a  continuación se  explica.   

Lo       que      esencialmente  debe  tenerse  en cuenta para  que  proceda  la  disminución  de la pena, es que la norma exige la reparación  integral   de los daños causados con la conducta punible, constituyéndose  en  un principio basilar de justicia en nuestro país,  indemnización  que implica una actuación positiva de parte del procesado, esto  es,  efectuar el pago de todos los perjuicios; y si bien en este caso no podría  hablarse  de  perjuicios  materiales  por la oportuna intervención de  los efectivos policiales que frustraron la materialización del  delito  para  dejarlo  solo  en  la  modalidad de tentativa, no puede predicarse  igual  situación  respecto  a  los  perjuicios  morales,  pues  contrario  a lo  esgrimido  por la defensa en el sentido que los mismos  no  ocurrieron,  se  aprecia  que  el  afectado  o víctima, señor LUIS ALBERTO  FLOREZ  GRASS,  no  obstante  inferir  en  un comienzo que la extorsión podría  tratarse  de  delincuencia  común,  en  su  persona  sufrió  moralmente cuando  sintió  temor  de  la  misma,  hasta  el  punto que conjugando ese temor con la  valentía  de  buen ciudadano se atrevió a denunciar ante las autoridades, acto  en  el  cual  deja  relucir  su  preocupación por los  hechos  que estaban ocurriendo, no obstante habérsele reafirmado la amenaza por  dar  aviso  a  las  autoridades;  pero  peor  miedo  le  acompañó  el día del  procedimiento  por  parte  del  GAULA  para  capturar  a MARTÍNEZ RAMOS, cuando  sintió  temor  por  su  vida,  pues  obvio  resulta  que en un operativo de tal  magnitud  cualquier  persona  sea  objeto  de  temor en razón de las múltiples  posibilidades  de  riesgo  que  se  pueden  presentar  contra  la  integridad  e  inclusive  la  vida  de cuantos hacen presencia en el  respectivo escenario fáctico.   

Ahora,  si  bien  tales perjuicios pudieron  haber  sido  acreditados por actividad probatoria bien por la Fiscalía, ora por  la  víctima, también le asistía potestad al mismo procesado o a través de un  perito  como  prueba solicitada por la defensa, en pleno ejercicio del principio  de  igualdad  de  armas,  y  en  últimas contactar directamente al afectado por  fuera  del proceso y llegar a un acuerdo indemnizatorio para reportarlo luego al  proceso  y  de  una  u  otra  manera hacer efectiva su  intención  de  indemnizar a la víctima y con ello lograr el descuento o rebaja  de  la  pena  del  que  da  cuenta  el  artículo  269  de Código Penal, arriba  trascrito,   que   ahora   pretende   la   defensa6.   

Estos claros razonamientos del Tribunal, como  todos  los demás alusivos al tema, incluyendo los expuestos por el A   quo   en  el  mismo  sentido,  fueron  evadidos  por  el  libelista,  quien  parte  de  un  supuesto  desligado  de  la  normatividad  para  obtener  que se anule la actuación y se reconozca la rebaja  por  reparación,  en  total desconocimiento de la entidad lógico jurídica que  requieren  las  censuras  para  que  la  Sala  examine el fondo de la cuestión.   

3.  Se  concluye  entonces, que no le asiste  razón  al  casacionista  en  sus  reclamos,  quien  se  limitó  a formular una  hipótesis  de  solución  alterna  y subjetiva para anteponerla al criterio del  juzgador  en  punto  de  la  rebaja  punitiva  por reparación, cuya aplicación  pretende  obtener  sin  acreditar  la  ocurrencia de algún error sustancial con  capacidad de modificar el fallo recurrido.   

Lo  procedente,  como  se  anunció desde un  comienzo, es inadmitir el libelo.   

4.  No obstante surge imperioso disponer que  una  vez  tramitado  el  mecanismo  de  insistencia,  si es que se promueve y su  resultado  es  opuesto,  las  diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado  Ponente,  en  orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las  garantías  fundamentales  del procesado, en punto del principio de legalidad de  la  pena,  habida  cuenta  que  el  sentenciador  desacertó  en  el  proceso de  dosificación  punitiva  y  procedió  a  imponer  una  multa más alta a la que  correspondía.   

Tiene    dicho    la    Sala7 que pese a la  inadmisión  de  la  demanda,  es  posible ordenar oficiosamente el trámite del  recurso  extraordinario  respecto  de  asuntos  ajenos a la demanda y que tengan  relación  directa  con  los  fines  de  la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

Para ese efecto no surge necesario convocar a  audiencia de sustentación.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación8,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que  el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.     INADMITIR    la demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

SEGUNDO.  ORDENAR  que las diligencias  regresen  al  despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de  insistencia,  si  es  que  se  promueve  y  su  resultado es opuesto, en orden a  examinar   de   manera  oficiosa  la  posible  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  del procesado, tal como se dijo en la parte considerativa de esta  decisión.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO             

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

         Con  el  respeto  debido  hacia las opiniones y el criterio ajenos,  procedo  a  consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación  con  la  decisión  adoptada por la Sala dentro de este proceso, a través de la  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  ELKIN           ALBERTO           MARTÍNEZ  RAMOS       por  medio de la  cual  sustentó  el  recurso extraordinario de casación que interpuso contra el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Arauca que confirmó la condena  anticipada  dictada  en  primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Saravena por el delito de extorsión en grado de tentativa.   

          Al  efecto  debo  precisar, como ya lo he plasmado frente a asuntos  similares,  que  decididamente  no  estoy  de  acuerdo con la postura de la Sala  según  la  cual  procede        la rebaja de pena  consagrada  en  el  artículo  269  del Código Penal, por reparación, para las  conductas  incluidas dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 26  de  la  Ley  1121 de 2006, referidas a los punibles de terrorismo, financiación  del  terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y delitos conexos, siempre que  fueran  cometidos  dentro de su vigencia, con independencia de si se trataba del  sistema   procesal  reglado  en  la  Ley  600  de  2000  o  en  la  Ley  906  de  20049.   

           Considero  que,  contrario  a lo definido mayoritariamente, no es  procedente  la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión,  dada  la  expresa  prohibición introducida por el legislador en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006.   

         De  esa  manera,  bien  está  evocar  el  claro texto de la citada  disposición, según el cual:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta    sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

         Del  citado  precepto  se  establece  que tratándose del delito de  extorsión  no  es procedente descuento punitivo alguno, tanto menos el derivado  de  la  reparación  a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya  lo  tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en  sentencia   de   casación   del   29   de   julio  de  2008  (Rad.  29788),  al  señalar:   

“La Corte puede  afirmar  sin  dubitación  alguna  que  el querer del legislador al promulgar la  norma  cuestionada  fue  negar en adelante, cualquier  posibilidad  de  descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos, sin distinguir el  sistema  procesal  en  el cual regiría” (subraya fuera de texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”, no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República10,  la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente  sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo   esta   perspectiva,   estaríamos  avocados  a  que  los  terroristas,  secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que el  artículo   11   quedó   derogado  al  entrar  en  vigencia  el  nuevo  sistema  procesal” (subrayas fuera de texto).   

          Conforme  a  lo  anterior,  es  palmario  que  si  por  razones  de  política  criminal,  más  específicamente  de política penal, la pretensión  del  legislador  fue  la  de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en  aras  de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea  viable  interpretar  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que  allí  no  se  prohíbe  la  rebaja  de  pena  por reparación para el delito de  extorsión  y  que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley  599 de 2000 para los condenados por tal punible.   

          Si  de  acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  reconocer rebaja de pena para quien repare a la víctima de un delito  de  extorsión,  pues  esa  no  es  la  voluntad del legislador, ni es lo que se  deduce del texto legal analizado.   

          No  en  vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a   renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  la disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con  dureza  punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las  rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y  proporcional del  legislador  al  clamor  de  una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado  desorbitadamente   estas  modalidades  delictivas,  a  cargo,  generalmente,  de  estructuradas  organizaciones  que  han  encontrado  en la extorsión una fuente  inagotable  de  ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión  del  ciudadano  ante  el  abandono  de  un  Estado que, en la realidad, no logra  garantizar su seguridad.   

          Es  por eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer  el  propósito  exteriorizado  del constituyente derivado de erradicar o, por lo  menos,  atemperar  esa  realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que  hace  parte  de  su  libertad de configuración legislativa en materia penal, de  negar   todo   beneficio  o  subrogado  a  quienes  sean  condenados  por  tales  delincuencias,  incluyéndose  allí,  desde  luego,  la  reducción de pena por  reparación  consagrada  en  el  mencionado artículo 269 del Código Penal para  los  delitos  contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la  Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto.   

          Es  que  el  bien  intencionado  objetivo  perseguido con el cambio  jurisprudencial  de  velar,  a tono con la tendencia actual de la Corte, por los  derechos  de  las  víctimas  mediante  la  materialización  a  su  favor de la  denominada    justicia    restaurativa    en    el   sentido   de   “propiciar  y  estimular  la  reparación  de  los perjuicios por  medio  de consecuencias favorables para el agresor”,  realmente logra el efecto contrario, por las siguientes razones:   

          En  primer  lugar,  porque  ubica  a  las  víctimas  en  un  plano  regresivo,  como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el  de  obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre  al  particular  han  labrado Corte Constitucional y esta Sala en cuanto a que su  rol  se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad  y justicia.   

          En   segundo   término,   por   considerar  que  el  principio  de  conmutatividad,  cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el  dolor  ocasionado  a  los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar  el  agresor,  se  satisface  con  el excesivo descuento punitivo contenido en la  norma   “de   la   mitad   a   las   tres  cuartas  partes”,   el  cual  no  sólo  torna  inanes  los  esfuerzos  del  legislador  ya  referidos,  tendientes  a  combatir  y erradicar  ciertas  modalidades delictivas, sino que deja prácticamente en la impunidad la  comisión,  como  ocurría  antes  de  la veda implementada con la Ley 1121, del  delito  de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme  gravedad  y  actualidad  que principalmente afecta la autonomía personal y trae  consigo  un  inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de  las  veces  la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar daño  a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar.   

          En  tercer  lugar,  la  tesis  prohijada por la Sala mayoritaria se  muestra  distante  de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya  ha  sido  coaccionada  una vez,  por cuenta, en su generalidad y como ya se  dijo,  de  organizaciones  delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar  una  segunda  coerción  para  aceptar  la  cantidad  ofrecida como reparación,  haciéndose  así  acreedores  al  significativo  descuento  punitivo   que  otorga    la    norma,    siendo,    por    tanto,    objeto    de   una   nueva  victimización.   

Tal  postura,  por  último,  que  en  la  práctica,  según  lo expuesto, patrocina la impunidad del delito de extorsión  en  contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera,  a  diferencia  de  lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad  del  ciudadano  en  la  Administración  de  Justicia, quien espera una sanción  efectiva de este tipo de conductas.     

Conforme  a las razones expuestas, evidente  deviene  que  no  comparto la postura de la Sala sobre esa materia, aun cuando a  la  postre  en este caso, pero por otras razones, no se haya finalmente otorgado  el   descuento   punitivo   en  mención.   

Con la mayor atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1 Fl 28  C.O.   

2 Fls 1  a 4 íd.   

3 Fls  30 y 31 íd.   

4 Fls  102 a 126 íd.   

5 Fls  20 a 32 C. Tribunal.   

6 Fls  27 a 29 C. Tribunal.   

7 Cfr  autos  del  15  de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado  31109.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.   

9  Cfr.  Sentencia  del  29 de julio de 2008. Rad. 29788.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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