38686(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide la Corte acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de OLGA LUCÍA GIRALDO  RAMÍREZ  contra  la  sentencia  del 30 de noviembre de 2011, adicionada el 7 de  diciembre  del  mismo  año,  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó   integralmente  la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Diecisiete  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que condenó a los acusados  por  los  delitos de ilícita explotación comercial; usurpación de derechos de  propiedad   industrial   y  derechos  de  obtentores  de  variedades  vegetales;  concierto  para  delinquir;  corrupción  de  alimentos,  productos  médicos  o  material  profiláctico;  e  imitación  o simulación de alimentos, productos o  sustancias y estímulo al uso ilícito.   

HECHOS  

Fueron resumidos en la providencia impugnada,  en los siguientes términos:   

“…En el mes de  mayo  de 2009, la DIJIN de la Policía Nacional, a través de una fuente humana,  fue  informada  acerca de la existencia de una organización criminal dedicada a  la  falsificación,  contrabando  y  adulteración  de  medicamentos y productos  hospitalarios  que  luego  eran  comercializados  en Bucaramanga, Villavicencio,  Tulúa, Tunja e Ibagué.   

Con  base  en esa información, la Fiscalía  General  de  la  Nación  adelantó una juiciosa investigación que le permitió  identificar   los  integrantes  de  esa  organización, determinar su modus  operandi  y  localizar los lugares destinados a la realización de sus ilícitas  actividades.  Por  ese  motivo, realizó múltiples diligencias de allanamientos  en  el curso de las cuales fueron capturados Mario Flórez Guerrero, OLGA LUCÍA  GIRALDO  RAMÍREZ,  Pedro  Gonzalo López Ángel, Luís Alfonso Morales Cubides,  Raúl  Gil  Naranjo, Jorge Enrique Santacruz Acevedo, Raquel Sierra Rodríguez y  Harold  Augusto  Vichara  Albornoz.  Estás  personas  fueron  judicializadas  y  aceptaron  los  cargos  que  les formuló la Fiscalía ante Jueces de Control de  Garantías…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  audiencia  preliminar de legalización de  captura,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  en  contra  de  Mario  Flórez  Guerrero,  OLGA  LUCÍA  GIRALDO RAMÍREZ, Pedro  Gonzalo  López  Ángel, Luís Alfonso Morales Cubides, Raúl Gil Naranjo, Jorge  Enrique  Santacruz  Acevedo,  Raquel  Sierra Rodríguez y Harold Augusto Vichara  Albornoz,  se  cumplió  el 3 de diciembre de 2010 ante los Juzgados Cincuenta y  Cinco,   Veintitrés  y  Veintiocho  Municipales  con  función  de  control  de  garantías,  oportunidad  en  que  se imputó a GIRALDO RAMÍREZ los punibles de  Usurpación  de  Derechos  de  Propiedad  Industrial y Derechos de Obtentores de  Variedades  Vegetales  y Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material  Profiláctico  previstos  en  los  artículos  306  y  372  de  la  Ley  599  de  2000.   

De  otra  parte,  se  afectó  con  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva a Mario Flórez Guerrero, Jorge Enrique  Santacruz  Acevedo  y  Harold Augusto Vichara Albornoz, mientras que OLGA LUCÍA  GIRALDO   RAMÍREZ   y   Raúl  Gil  Naranjo  fueron  afectados  con  detención  domiciliaria,  Raquel  Sierra Rodríguez con medida no privativa de la libertad,  al  tiempo que Pedro Gonzalo López Ángel y Luís Alfonso Morales Cubides no se  les impuso medida de aseguramiento alguna.   

El  21  de  diciembre  de  2010  la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación por aceptación de cargos, y seguidamente, el  31   de   enero  y  el  19  de  mayo  de  2011,  se  cumplió  la  audiencia  de  individualización  de  pena, mientras que el 5 de julio siguiente se emitió la  sentencia  de  instancia,  a  través  de  la  cual  se adoptaron las siguientes  determinaciones:   

Se  condenó  a  Mario  Flórez Guerrero a 50  meses  de  prisión  y  suspensión para el ejercicio del oficio de farmaceuta y  165  salarios  mínimos  de multa, por los delitos de Usurpación de Derechos de  Propiedad   Industrial   y  Derechos  de  Obtentores  de  Variedades  Vegetales;  Concierto  Para  Delinquir;  Corrupción  de  Alimentos,  Productos  Médicos  o  Material  Profiláctico;  e  Imitación  o Simulación de Alimentos, Productos o  Sustancias,  previstos  en  los  artículos 306, 340, 372 y 373 de la Ley 599 de  2000.   

Impuso a OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ 45 meses  de  prisión  suspensión  del  ejercicio de oficio de farmaceuta y 150 salarios  mínimos  de  multa,  por  los  delitos  de Usurpación de Derechos de Propiedad  Industrial  y  Derechos  de  Obtentores de Variedades Vegetales y Corrupción de  Alimentos,   Productos  Médicos  o  Material  Profiláctico  previstos  en  los  artículos 306 y 372 de la Ley 599 de 2000.   

A Pedro Gonzalo López Ángel lo condenó a 13  meses  de  prisión  y  suspensión  del  ejercicio de oficio de farmaceuta y 50  salarios  mínimos  de  multa,  por el delito de Ilícita Explotación Comercial  descrito en el artículo 303 del Código Penal.   

Condenó a Luís Alfonso Morales Cubides a 45  meses  de  prisión  y  suspensión  del  ejercicio del oficio de impresor y 160  salarios  mínimos  de  multa,  por  los  delitos  de Usurpación de Derechos de  Propiedad  Industrial  y  Derechos  de  Obtentores  de  Variedades  Vegetales  e  Imitación  o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias, previstos en los  artículos 306 y 373 de la Ley 599 de 2000.   

A  Raúl  Naranjo  Gil  le impuso 50 meses de  prisión  y  suspensión  del  ejercicio del oficio de litógrafo y 175 salarios  mínimos  de  multa,  por  los  delitos  de Usurpación de Derechos de Propiedad  Industrial  y  Derechos  de  Obtentores  de Variedades Vegetales; Concierto Para  Delinquir;  e  Imitación  o  Simulación  de Alimentos, Productos o Sustancias,  previstos en los artículos 306, 340 y 373 de la Ley 599 de 2000.   

Jorge Enrique Santacruz Acevedo fue condenado  a  65  meses  de prisión y suspensión del ejercicio del oficio de farmaceuta y  200  salarios  mínimos  de  multa,  por  los  delitos  de Ilícita Explotación  Comercial;  Usurpación  de  Derechos  de  Propiedad  Industrial  y  Derechos de  Obtentores  de  Variedades  Vegetales;  Concierto Para Delinquir; Corrupción de  Alimentos,   Productos   Médicos   o   Material   Profiláctico;  Imitación  o  Simulación  de  Alimentos, Productos o Sustancias; y Estímulo al Uso Ilícito,  previstos  en  los  artículos  303,  306,  340, 372, 373 y 378 de la Ley 599 de  2000.   

A Raquel Sierra Rodríguez le impuso 45 meses  de  prisión  y  suspensión  del  ejercicio de visitador médico y 150 salarios  mínimos  de  multa,  por  los  delitos  de Usurpación de Derechos de Propiedad  Industrial  y  Derechos  de  Obtentores  de  Variedades Vegetales e Imitación o  Simulación  de  Alimentos,  Productos o Sustancias, previstos en los artículos  306 y 373 de la Ley 599 de 2000.   

Condenó  a Harold Augusto Vichara Albornoz a  60  meses  de  prisión y suspensión del ejercicio de farmaceuta y 190 salarios  mínimos   de  multa,  por  los  delitos  de  Ilícita  Explotación  Comercial;  Usurpación  de  Derechos  de  Propiedad  Industrial y Derechos de Obtentores de  Variedades  Vegetales;  Concierto  Para  Delinquir;  Corrupción  de  Alimentos,  Productos  Médicos  o  Material  Profiláctico;  e  Imitación o Simulación de  Alimentos,  Productos  o  Sustancias, previstos en los artículos 303, 306, 340,  372 y 373 de la Ley 599 de 2000.   

Impugnada en apelación la sentencia de primer  grado  por  algunos de los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante  pronunciamiento  del  30  de  noviembre  de  2011,  la  confirmó  con la única  modificación  relativa  a conceder a Pedro Gonzalo López Ángel la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

LA DEMANDA  

Dos cargos formula el defensor de la procesada  OLGA  LUCÍA  GIRALDO RAMÍREZ con fundamento en la causal segunda de casación,  por   la   presunta   afectación  de  las  garantías  de  la  procesada  y  el  desconocimiento del derecho de defensa.   

En dicho cometido, luego de identificar a los  sujetos  procesales, de referirse a los hechos, resumir la actuación procesal e  individualizar  el  fallo  impugnado, desarrolló las censuras formuladas en los  siguientes términos:   

1.           Primer Cargo (Principal)   

Se  refiere  inicialmente  el  defensor a las  limitaciones  legales  imperantes en orden a impugnar las decisiones producto de  la  aceptación  de cargos por parte de la procesada, no obstante lo cual, en su  opinión,  cuando  el  recurso  se  encamina  a evidenciar la afectación de las  garantías  de  los  intervinientes  y  a  propender  por  la reparación de los  agravios  inferidos,  como  acontece  en  esta  oportunidad,  la impugnación se  aprecia procedente.   

Menciona  que  los seguimientos e informes de  Policía  Judicial  que  dieron  origen  a  la  investigación, si bien lograron  establecer  que  Jorge  Enrique Santacruz Acevedo se comunicaba vía celular con  los  demás  integrantes  de  la  organización criminal, dentro de éstos no se  encontraba su defendida, señora OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ.   

Indica  que  la  diligencia  de  allanamiento  realizada  tenía como fin dar cumplimiento a la orden de captura emitida contra  Santacruz  Acevedo,  pese  a  lo  cual también fue aprehendida GIRALDO RAMÍREZ  “supuestamente”  en  flagrancia,  únicamente por estar en el inmueble donde  se cumplió la diligencia.   

Informa  que  los  integrantes de la Policía  Judicial  y  la Fiscal que practicaron la diligencia,  manifestaron a Jorge  Enrique  Santacruz  Acevedo y a su defendida, que la concesión de la detención  preventiva  en  su  lugar  de residencia dependía de que ambos aceptaran cargos  por  los  delitos  que  les  fueran  endilgados,  exigencia  que  determinó  el  allanamiento    a   cargos,   pese   a   que   GIRALDO   RAMÍREZ   “…no  se encontraba realizando actos  delictivos  que  infortunadamente  al parecer se encontraba realizando el señor  Santacruz   Acevedo,   pues  le  fueron  encontrados  elementos  propios  de  la  investigación…”.   

En tales condiciones, afirma el defensor, los  derechos   de   su   poderdante   “…fueron  seriamente  vilipendiados  y  ultrajados en la persecución  penal…”, por la forma en  que  se logró la aceptación de cargos, esto es, mediante el constreñimiento y  la presión de que fue víctima.   

Solicitó en consecuencia, declarar la nulidad  de  la  imputación,  para  que  en  su lugar se realice la misma acorde con los  hechos  y  los  elementos  probatorios  que  efectivamente  dieron  lugar  a  su  captura.   

2.           Segundo Cargo (Subsidiario)   

Denuncia  en  esta oportunidad la afectación  del  derecho  a la defensa técnica de su asistida, en razón a que, no obstante  que  las  circunstancias  que dieron origen a la irregular aceptación de cargos  fueron  conocidas  oportunamente por los profesionales del derecho encargados de  representar  a  OLGA  LUCÍA  GIRALDO  RAMÍREZ,  nada hicieron por evitar dicha  anomalía.   

Resalta  que tampoco mereció la atención de  los  defensores  propender  por  el otorgamiento de la detención domiciliaria a  favor  de  su  defendida,  pese  a  encontrarse  debidamente  acreditado  en las  diligencias que se trataba de una madre cabeza de familia.   

Cuestiona  que  la  defensora,  por  omisión  involuntaria  o  falta  de defensa técnica, no hubiere solicitado la detención  domiciliaria  en  el curso del traslado previsto en el artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal.   

Concluye  que OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ se  vio  sometida  “…a  un  total  desamparo  en  lo que atañe a su defensa técnica, pues cada defensor en  los  segmentos  en  que  tuvieron  la  ocasión  de intervenir, lo hicieron para  peticionar                  derechos                 contradictorios…”,  por lo cual, en su opinión, las  intervenciones  de  los  abogados  “…fueron  inocuas,  superfluas  en el ejercicio de los derechos de la  señora     GIRALDO     RAMÍREZ…”,  de modo que solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar se  decrete  la  nulidad a partir de la audiencia de imputación o desde el traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.             En  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano,  el  recurso  extraordinario de casación se erige como un mecanismo  de  control  constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas  en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan  derechos o garantías fundamentales.   

No  obstante  la flexibilidad permitida en su  formulación,   los   requisitos   de   técnica  propios  del  recurso  no  han  desaparecido,  y  por  consiguiente  la demanda a través de la cual se pretenda  sustentar   la  impugnación  extraordinaria,  necesariamente  debe  ceñirse  a  rigurosos  parámetros lógicos y a causales taxativas acorde con lo previsto en  el  artículo  181  y  siguientes  de  la  ley  906  de 2004, en armonía con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

Al  obligado  respeto  de  las  mencionadas  exigencias  técnicas no escapan los reproches formulados al amparo de la causal  segunda  de  casación,  así  respecto  de ella se admita cierta libertad en su  postulación  y  desarrollo,  motivo por el cual además de dirigir la censura a  denunciar  y  demostrar la existencia de eventuales irregularidades que se hayan  podido  presentar  en el curso de la actuación, resulta indispensable supeditar  su  formulación al estricto cumplimiento de las normas que gobiernan la materia  de las nulidades.   

Resulta imperativo para el recurrente observar  las  reglas propias que diferencian el recurso extraordinario de los alegatos de  instancia,  con  la  proposición  de cargos claros y precisos en los cuales los  errores  sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación  de  las  razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la  realización  de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal,  de  manera  tal  que  resulte  forzoso  para la Corte  advertir  la  necesidad  de  un fallo en el fondo para la consolidación de esos  teleológicos cometidos.   

Dicha  finalidad  sólo  se  puede alcanzar a  través  de  la  presentación  de  una  demanda  en  la  cual se identifique la  sentencia  recurrida,  se  acrediten la legitimidad y el interés para recurrir,  se  expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de  la  pretensión,  y  se  demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los   motivos   de   casación   taxativamente  previstos  por  el  ordenamiento  jurídico.   

Adicionalmente,  en el libelo debe precisarse  la  necesaria  intervención  de la Corte para cumplir alguna de las finalidades  inherentes  al  recurso  extraordinario,  las  cuales  aparecen  previstas en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por lo tanto, el éxito de la censura depende  de  una argumentación dialéctica que conlleve, de forma precisa y coherente, a  demostrar  que  el  fallo impugnado es ilegal por haber incurrido el juzgador en  vicios de juicio o de procedimiento.   

En  esta oportunidad, observa inicialmente la  Sala  que  no  cumple  la  libelista  con  la obligación de indicar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.   

Lo  anterior, en cuanto resulta necesario que  la  demanda  aborde  en  acápite  separado,  la explicación respecto a qué se  pretende  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    o    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

Una declaración en tal sentido brilla por su  ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse suplida con la manifestación  abstracta    respecto   a   que   “…el  cargo  cumple  los  objetivos  de la finalidad de la casación,  cual  es  el  buscar  el  respeto  por  el  derecho  de  las  garantías  de los  intervinientes…” inserta  en  el  desarrollo de la primera de las censuras formuladas, sin concretar nunca  entonces  qué  es  lo  efectivamente  pretendido,  ni  explicar las razones que  determinan  un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar  alguna  de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido  precepto.   

Adicionalmente,  observa  la  Sala  que  el  recurrente   carece  de  interés  para  acudir  al  recurso  extraordinario  de  casación,  en cuanto, como es sabido, tratándose de la terminación anticipada  del  proceso  con  ocasión  del  allanamiento  a  cargos,  la  impugnación  se  encuentra  limitada  para  los  procesados  y  defensores  a  los  temas  de  la  vulneración  de  sus  garantías  fundamentales,  el  quantum  de la pena y los  mecanismos de sustitución de la misma.   

La terminación abreviada del proceso obedece  a  una  política  criminal  encaminada  a lograr la eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  e implica otorgar al procesado una significativa rebaja en el quantum de  la pena.   

Sin embargo, esta facultad del Estado en favor  del  acusado  no  es  gratuita,  sino  que  se  exige  de  parte  de  éste  una  contraprestación  consistente  en que debe reconocer la comisión de los hechos  y  su  responsabilidad  penal  con  relación a los cargos que se le imputan, al  igual que renunciar a parte del trámite procesal.   

Implica lo anterior que la sentencia a través  de  la  cual se pone fin al trámite en cuestión, sólo podrá ser impugnada en  los casos taxativamente señalados en la Ley.   

La  legitimación  para recurrir, tal como se  desprende  de  la  regulación  expresa  del ordenamiento legal es restringida y  extraña  a  la  posibilidad  de  discutir  el  reconocimiento  de  los  delitos  imputados,  que  no  es  posible  en  virtud  del principio de lealtad que deben  observar los intervinientes en el proceso.   

En esta oportunidad, el demandante reclama la  preservación  del  debido proceso, tras la anulación del trámite que culminó  con  la  sentencia  mediante  la cual se condena a la procesada conforme con los  hechos  y circunstancias aceptados en la audiencia de imputación de cargos, con  el  fin que se adelante de nuevo la actuación por cauces regulares, sin dirigir  su  discusión a las formas delictivas, sino a errores de actividad por supuesta  presión indebida a su representada.   

Contrario a su planteamiento, no aparece en la  actuación  evidencia  o  constancia  alguna dirigida a poner de presente que la  aceptación  de  cargos  manifestada  por  la procesada obedeciera a la presión  ejercida  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación o de la  Policía  Judicial, de donde ha de concluirse que tal asentimiento corresponde a  un  acto  libre,  voluntario y espontáneo de la imputada, que se produjo dentro  del  respeto a sus derechos fundamentales, al punto que en ninguna de las etapas  procesales  cumplidas  se hizo referencia a las alegadas presiones que a última  hora   se   invocan,  a  manera  de  una  velada  retractación  de  los  cargos  aceptados.   

En  efecto,  no  se  puede  llegar  a  otra  conclusión,  cuando  aduce  el censor amparado en una posible violación de las  garantías   fundamentales,  que  su  representada  no  consumó  las  conductas  punibles  endilgadas  y que su captura obedeció simplemente a que se encontraba  en el inmueble donde su cónyuge ejecutaba los delitos.   

Por  consiguiente,  ha  de  concluirse que el  defensor,  en este puntual aspecto, no tiene interés para recurrir la sentencia  anticipada  dictada  en  contra  de la procesada, pues con la impugnación busca  retractarse  de  los  cargos  que  por los delitos de Usurpación de Derechos de  Propiedad  Industrial  y  Derechos  de  Obtentores  de  Variedades  Vegetales  y  Corrupción  de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico previstos  en  los  artículos  306 y 372 de la Ley 599 de 2000, fueron aceptados de manera  libre y voluntaria por OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ.   

En  consecuencia,  la  Sala  se abstendrá de  considerar,  por  esas razones, el primer cargo formulado contra la sentencia de  segundo grado.   

2.             Bastaría  la  falencia  indicada  para  sustentar  igualmente  la  inadmisión del segundo cargo, formulado al amparo de  la  causal  segunda  de  casación,  por  presunta vulneración del derecho a la  defensa  técnica,  pero  a  ello  se  suman  otras  incorrecciones con la misma  entidad, que no sobra resaltar.   

En efecto, La lectura atenta de lo que expuso  la  libelista,  efectivamente  exhibe  que  la  pretensión  de  que  se case la  sentencia  se  queda en una mera declaración de propósitos, cuando intenta dar  por  demostrada  la ausencia de defensa técnica de su asistida, como quiera que  es   fácil   advertir   sin   mayores   esfuerzos   que  apenas  parte  de  una  generalización  respecto  a  lo que en su sentir correspondía ejecutar a quien  lo antecedió en la labor defensiva.   

El derecho a la defensa ciertamente es una de  las  garantías  más  importantes  del  proceso  penal  propio  de un Estado de  Derecho  y  la  comúnmente llamada defensa técnica, a realizar por un abogado,  comprende  las funciones de consejo y asesoramiento, sólo que en el plano de lo  concreto,  no  se  muestran  razonables las censuras de la casacionista sobre la  falta  de  una adecuada asistencia profesional, debido a que las referencias que  hace  a  la  ausencia  de  acción  en  torno  a  la presunta presión a que fue  sometida  la  acusada  para  allanarse  a  los cargos, denotan que su intención  otorgar relieve al primer reproche formulado.   

De igual forma, el supuesto abandono a que se  vio  sometida  la procesada porque los profesionales encargados de la defensa se  abstuvieron  de  elevar  determinadas  peticiones,  se  trata  de un aspecto que  también  carece  de la connotación de una irregularidad sustancial que lleve a  la  invalidez  de  la  actuación,  debido a que al gozar el abogado de absoluta  discrecionalidad   para   adoptar   la   estrategia  que  estime  adecuada  para  salvaguardar  los  intereses  de  su  asistido,  ningún obstáculo encuentra si  decide  no  pedir  pruebas,  o  si  se  abstiene  de  acudir  a  la controversia  probatoria  o  incluso  si  acoge  el  total silencio como estrategia defensiva,  eventualidades  que  dependen  en  gran medida de las alternativas que brinde la  misma   investigación,   así   como   de   la   finalidad   buscada   por   el  defensor.   

La intervención activa de los defensores a lo  largo  de  la actuación, deja sin fundamento las afirmaciones del recurrente en  el  sentido  de  que  la defensa fue simulada o superficial, en manera alguna es  factible  afirmar que los profesionales a cargo de ella fueron negligentes o que  actuaron en contravía de los intereses encomendados.   

Cosa  absolutamente  distinta es que se tenga  por  el  demandante  una  perspectiva  diferente de la estrategia que pudo haber  realizado  su  antecesor,  pero  lejos  se  está  de  considerar  esa  falta de  coincidencia  como  alegato  válido  para  anular la actuación por ausencia de  defensa técnica.   

En  consecuencia,  estima  la  Sala  que  la  pasividad  defensiva  alegada  por  el demandante, no constituye desconocimiento  del  derecho  a la defensa técnica, sino la propuesta de una táctica defensiva  diversa  a  aquella por la cual optó el profesional del derecho, de ahí que el  cargo será inadmitido.   

De  otra parte, del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de los intervinientes  que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste   a  la  Sala  en  punto  de asegurar   su  salvaguarda.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a-  …  sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”2   

.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  acusada  OLGA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                         FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ                         GUSTAVO        E.       MALO       FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Autos  del 24 de noviembre  de  2005,  radicado  24.323;  del  14  de  febrero  de  2006, radicado 24.611; y  del  23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros.    

2Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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