38692(04-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso N° 38692  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta Nº 404  

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos  mil trece (2013)   

MOTIVO DE LA PROVIDENCIA  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  incoado  en  nombre de DIEGO  MARIO   BERNAL   SÁNCHEZ,  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que  confirmó  el  emitido  en  el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por el  cual fue condenado como autor del delito de estafa agravada.   

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El  27  de  septiembre  de 2000 se corrió en la Notaría Veintidós del Circulo de Bogotá,  la    Escritura    Pública    N°   1912,   mediante   la   cual   DIEGO   MARIO   BERNAL   SÁNCHEZ,  como  representante   legal   de  la  constructora  KNOSSOS  LTDA,  le  vendió  a  Alicia  González de Cuartas y  Augusto  Ruiz  González,  el derecho de dominio y propiedad del apartamento N°  205  y el garaje N° 17, del edificio El Portal de San  Diego,  ubicado  en Fusagasugá, inmuebles convenidos  en    un    precio   total   de   $   33’655.000,oo,  del    cual    éstos   pagaron   $   12’546.500,oo  como  cuota  inicial  y  se  obligaron  a  cancelar  $  21’108.500,oo,  mediante un crédito hipotecario que tramitarían y subrogarían  a favor del vendedor en una entidad financiera.   

Dado que los compradores no regularizaron el  crédito  para  liquidar el saldo, ni aceptaron las propuestas del vendedor para  tal  efecto,  las  partes  acordaron vender los inmuebles con el fin de rescatar  aquéllos  la cuota inicial más la mejoras, y de pagarse éste con el excedente  la  obligación  pendiente por parte de los mismos; para tal efecto BERNAL  SÁNCHEZ les adujo que había una  persona  interesada en adquirir los bienes y les presentó un poder en el que lo  facultaban  para  realizar  el  negocio,  documento  en  el que consignó que se  obligaba  a  restituirles  la suma de $ 15’000.000,oo,  y  a  declararlos  a paz y salvo, el cual fue firmado por González de Cuartas y  Ruiz González el 13 de diciembre de 2002.   

Sin  embargo,  el  2  de  abril  de  2003,  BERNAL   SÁNCHEZ,   en  ejercicio  del  mandato  conferido  por  aquéllos,  vendió  los inmuebles a un  tercero,  quien  resultó  ser  su  suegro,  por  un preció muy inferior al que  comercialmente  le  correspondía, y se abstuvo de cancelar a sus poderdantes la  suma  estipulada  en  el  mandato,  motivo por el que el 29 de agosto del citado  año,  Alicia  González  de  Cuartas, mediante abogado, formuló denuncia penal  contra   el  precitado  por  el  delito  de  estafa1.   

2.   A   la  investigación  penal iniciada por los referidos sucesos, el 21 de septiembre de  2004  fue  vinculado  mediante indagatoria DIEGO MARIO  BERNAL  SÁNCHEZ  y, clausurado el ciclo instructivo,  contra  el  mismo la Fiscalía General de la Nación profirió el 11 de marzo de  2008  resolución  de  acusación  como autor del delito de estafa, agravado, de  conformidad  con  los  artículos 246 y 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000,  pliego  de  cargos  que  con  ocasión  del  subsidiario  recurso  de apelación  formulado  por  el defensor de aquél, fue confirmado en segunda instancia el 13  de          enero          de          20092.   

3.  La siguiente  fase  correspondió  al  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, cuyo titular  el  27  de  octubre  de 2010 profirió sentencia en la que declaró al procesado  autor  responsable de estafa agravada por la cuantía, y en tal virtud le impuso  las      penas     principales     de     treinta     y     dos     (32)   meses   de   prisión   y  multa  equivalente     a     cincuenta    (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso  de  la privativa de la libertad, además de la obligación de  pagar  a  la  víctima,  por concepto de perjuicios, el equivalente a cuarenta y  ocho   coma  cinco  (48,5)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  y le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la condena por un período de prueba de dos  (2)   años3.   

4. De la expresada  providencia  apeló  la asistencia técnica del enjuiciado, y mediante decisión  de  15  de  noviembre  de  2011  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  la  confirmó,  fallo  de segundo grado contra el que interpuso el  recurso   extraordinario  de  casación  el  mismo  sujeto  procesal4.   

LA DEMANDA  

5. El recurrente  propone tres cargos sustentados en lo siguiente:   

5.1. Como primer  reproche  denuncia  la  violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia  de   yerros   en  la  estimación  de  las  pruebas  determinantes  de  indebida  aplicación  de  los  artículos 246 y 267 del Código Penal, y la exclusión de  los  artículos  6,  9 y 10 del mismo ordenamiento, pues las instancias merced a  esos  vicios  adecuaron  equivocadamente  el  comportamiento al delito de estafa  agravada.   

Refiere que los juzgadores aseguraron que el  acusado  con  base  en  el poder conferido por las víctimas negoció los bienes  inmuebles  en  condiciones  diferentes  a las acordadas con éstas, aseveración  que  considera  es  una  distorsión  de  la  facultad otorgada en el respectivo  mandato,  pues en el texto del mismo es claro que su defendido estaba autorizado  para  vender  el  apartamento  y  el  garaje,  y  del  producto  de ese negocio,  reservarse  la  cantidad que permitiera pagar la deuda que aquéllos tenían con  la  constructora,  sin  que  se hubiere establecido plazo y modo para entregar a  los ofendidos los quince millones de pesos allí pactados.   

También,  agrega,  se  predicó  que  el  enjuiciado  indujo  y  mantuvo  en error a Alicia González y a Augusto Ruiz, al  hacerles  creer  que arrendaría el inmueble, con opción de compra, a la esposa  de  un  coronel, engaño con el que consiguió que ellos le firmaran el referido  poder, para luego simular la venta al suegro del procesado.   

Respecto de lo anterior sostiene el censor  que  el  artificio  aducido  se  sustenta  en las inconsistentes afirmaciones de  Alicia  González,  pues según lo narrado en la ampliación de su testimonio en  el  juicio,  del  que  transcribe  un  fragmento,  es  claro  que primero fue el  otorgamiento  del  poder  y  después la conversación con su defendido sobre la  probable  venta  del  apartamento  a  la  esposa  de  un coronel, situación que  estaría  corroborada  por  el  otro  presunto  ofendido,  quien  en  su  única  declaración,  en  la  audiencia,  afirmó  que  el mandato fue otorgado para la  venta  sin  nunca  mencionar  que  esa negociación iba a realizarse en favor de  determinada  persona,  además  que omitieron los juzgadores tener en cuenta que  el  poder  fue  conferido el 13 de diciembre de 2002 y la venta del inmueble, en  ejercicio  del  mismo,  se  presentó  en  abril  de 2003, lo cual contradice la  supuesta     inicial     finalidad     de     defraudar    predicada    de    su  representado.   

En  cuanto  a que la tradición se hizo al  suegro  del  enjuiciado, el recurrente puntualiza que el reproche estructurado a  partir  de ese hecho para inferir su intención de estafar a los poderdantes, es  contrario a la presunción de buena fe.   

Puntualiza  que  lo afirmado acerca de que  DIEGO     MARIO    BERNAL    SÁNCHEZ  fue  quien en diciembre de 2002 puso en consideración de Alicia  González  y  Augusto  Ruiz  un poder especial para la venta del apartamento N°  205  y  el  garaje  N°  17,  constituye  un  falso  juicio  de  identidad en la  apreciación  del  testimonio  del último, quien en el juicio oral refirió que  fue  el  abogado  de  la  constructora,  profesional  que  fungió  como inicial  defensor  de  su  prohijado,  quien  los  buscó  para  proponerles la venta del  inmueble   y   la   concesión   del  mandato  al  procesado  para  tal  efecto,  circunstancia  que  el recurrente acredita con la transcripción de un fragmento  de la declaración del citado exponente.   

Por último indica que no es cierto que los  referidos  poderdantes  hubiesen  sido inducidos a error o que su consentimiento  para  la  venta  estuviese viciado, ya que ellos eran conscientes de que durante  más  de  dos  años  usufructuaron  los  aludidos  bienes  inmuebles,  pese  al  incumplimiento  durante  el  mismo  lapso  del  pago  del  saldo,  cercano a los  veintiún  millones  de  pesos, luego no podían ignorar que el acreedor burlado  podía responderles con una acción semejante.   

Con  base en lo anterior solicita casar la  sentencia  atacada  y absolver al acusado por no estar demostrados los elementos  estructurales del delito de estafa por el que fue condenado.   

5.2. El censor  propone  como  segundo cargo, con sustento en la causal tercera de casación, la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  o  desconocimiento  del  principio de  investigación  integral,  ya  que  la  actividad probatoria se desarrolló para  favorecer  a  la  denunciante,  sin  ocuparse  los funcionarios de verificar las  explicaciones  del  procesado  en  aspectos sustanciales, como en lo inherente a  que  en  favor  de  Alicia  González  fue aprobado el crédito hipotecario para  pagar  el saldo del precio, pero rehusó firmar el respectivo pagaré, que ésta  tomó  posesión  del  apartamento  y  por cerca de dos años lo tuvo arrendado,  lapso  durante el cual el acusado, como gerente de la constructora, le presentó  diferentes formas de pago de la deuda y ella no aceptó ninguna.   

Tampoco  verificaron que esa circunstancia  fue  la  que motivó deshacer el negocio, previo reconocimiento de los intereses  de  subrogación  que  los  compradores incumplidos adeudaban sobre el saldo del  precio, el cual era de veintiún millones de pesos.   

Advierte   que   igualmente   dejó   de  corroborarse  lo  manifestado por su defendido en cuanto a que una vez realizada  la  venta  autorizada  por  los supuestos ofendidos, mediante correo certificado  les  envió  una  carta  enterándolos  de  tal  circunstancia e invitándolos a  conciliar las cuentas pendientes.   

Finalmente   puntualiza   que  nunca  se  investigó  el  por  qué  Alicia  González  y  Augusto  Ruiz se abstuvieron de  cancelar  la  parte  del  valor  del  apartamento  que  adeudaban, con el fin de  establecer  si  tal omisión fue un acto premeditado y de mala fe, o temerario e  irresponsable  por  parte  de  quien  incursiona  en  un  negocio  sin tener los  recursos para cumplir con el mismo.   

Advierte que para enmendar el agravio de la  garantía  que  estima  vulnerada debe invalidarse lo actuado desde el cierre de  la  investigación,  con  el  fin  de  practicar  las  pruebas  que despejen los  anteriores vacíos.   

5.3. Finalmente,  como  censura  subsidiaria  de la anterior, el demandante, con sustento también  en  la  causal tercera de casación, reclama la nulidad pero por desconocimiento  del   derecho  de  defensa  técnica  del  procesado,  ya  que  el  abogado  que  representó  a  su  prohijado durante la fase instructiva y el juicio, según lo  narrado  por los propios ofendidos, fue quien elaboró el poder e insistió para  que  ellos  lo  firmaran,  luego si en las instancias se predica que tal mandato  fue  el  artificio para la configuración de la estafa, dicho profesional sería  coautor  del  delito  y  tendría  conflicto  de  intereses  para representar al  acusado.   

Destaca el memorialista que ese compromiso  del  anterior  letrado  fue  determinante  para  que no ejerciera a cabalidad la  representación  del  procesado,  lo  cual se evidencia en que ninguna actividad  relevante  o  idónea  desarrolló en pro de los intereses confiados, motivo por  el  que  solicita  invalidar  el  trámite  procesal  desde  el traslado para la  preparación del juicio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

6. El Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal, tras criticar cada uno de los cargos  por  su  inadecuada  fundamentación,  así  como  por  desatender,  además, el  principio  de  prioridad  con  el  que  debían  ser  presentados,  solicita  su  desestimación por las siguientes razones.   

6.1.   En  coherencia  con  lo  anterior,  acerca  de  la  censura  en la que se depreca la  nulidad  por  violación  del  principio  de  investigación  integral, luego de  referirse  a la importancia y características de esa garantía, señala que los  aspectos  cuya  demostración  el  actor  sostiene  no  fueron  acreditados  por  deficiencia  probatoria,  al contrario se encuentran plenamente establecidos, la  mayoría  de  ellos,  con  las declaraciones de Alicia González y Augusto Ruiz,  así  como  con  los  documentos oportunamente aportados en el devenir procesal,  por lo que el reproche carece de trascendencia.   

6.2. Respecto de  la  queja  subsidiara  expuesta  también  al  abrigo  de  la  causal tercera de  casación,  con la que el recurrente aspira a la invalidación de lo actuado por  desconocimiento  del  derecho  a  la defensa técnica, resalta el Procurador, de  una   parte,   que   la  inconformidad  está  afianzada  sencillamente  en  una  perspectiva  posterior  y  diferente  del  actual  letrado, quien no comparte la  estrategia  de  su antecesor, circunstancia que no evidencia en verdad menoscabo  al  referido  atributo;  y  de  otra,  objetivamente  encuentra  que el anterior  abogado  sí  cumplió  con  actos  reveladores  de  una  asistencia profesional  tendientes  a  la protección de los intereses confiados, motivos por los que el  cuestionamiento deviene carente de fundamento.   

6.3. Acerca de la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial plateada en el primer reproche con  sustento  en  el  artículo  207,  numeral  1º,  inciso segundo, del Código de  Procedimiento  Penal,  el  Agente  del  Ministerio  Público  puntualiza  que no  observa  en  los  fallos  la  configuración de vicios de estimación probatoria  como  los  aludidos  por el demandante, reduciéndose la inconformidad expresada  por  éste  a  una disparidad de criterios que torna impertinente la procedencia  del  recurso  extraordinario  como  escenario para adelantar debates agotados en  las  instancia, siendo evidente para el Delegado que los falladores de primero y  segundo  grado  con  base  en  el  análisis  conjunto  de  los medios de prueba  encontraron  acreditada  la  conducta  punible  de  estafa  y  la participación  consciente  y  voluntaria  del  acusado en esa delincuencia, reflexiones por las  que concluye que el cargo no debe prosperar.   

6.4. Finalmente,  el  Representante  de  la  Sociedad  insta  a  la  Corte  a  casar  de  oficio y  parcialmente  la  sentencia  recurrida, como quiera que los juzgadores de manera  equivocada  entendieron que el delito de estafa atribuido resultaba agravado por  la  cuantía,  tomando  como  base  para  ello  el valor de los bienes inmuebles  sometidos  a  venta,  esto  es  $  33’665.000,  “…sin tener en cuenta que  en   verdad   la   suma  indebidamente  apropiada  por  el  procesado  ascendió  únicamente      a      $      15’000.000,  que  fue  el  valor que se comprometió a entregar a los  denunciantes  una  vez se produjera la venta, aspecto acreditado no sólo con el  relato  de  los  denunciantes  y procesado, sino igualmente con el contenido del  poder otorgado para el efecto”.   

Consecuente con lo anterior señala que como  el  salario mínimo legal mensual en vigor para la época de los hechos fue de $  309.000,oo  el  comportamiento  delictivo  endilgado  al procesado no superó el  límite  previsto  en  el  artículo  267,  numeral 1º, del Código Penal, como  circunstancia  de  agravación,  motivo  por  el  que solicita, para enmendar el  yerro, eliminar el correspondiente incremento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.   Impera  señalar  que  le  asiste razón al Delegado de la Procuraduría en cuanto a los  desaciertos  observados  en  la  fundamentación  general  de  los  cargos;  sin  embargo,  es  menester recordar que la Sala, atendiendo los fines superiores que  por  mandato  constitucional  y  legal  debe  hacer  efectivos a través de este  mecanismo   extraordinario  de  impugnación,  puede  superar  las  deficiencias  argumentativas   del  libelo  para  dar  respuesta  de  fondo  a  los  problemas  jurídicos  advertidos en las réplicas, máxime cuando en el presente asunto es  ostensible  que  los  juzgadores  de  primero  y segundo grado incurrieron en un  yerro de valoración probatoria.   

Y  evidencia  irrebatible  de  ello  es,  justamente,  la  petición elevada por el Representante de la Sociedad, al final  de  su  concepto,  para  que la Corte de oficio case el fallo censurado, pues de  acuerdo  con  las  pruebas,  equivocadamente  valoradas  en  las  instancias, la  cuantía  de la conducta punible ejecutada por el procesado fue apenas de quince  millones  de  pesos,  de  suerte que de acuerdo con el valor del salario mínimo  mensual   vigente  para  la  época  de  los  hechos  no  podía  predicarse  la  circunstancia  especifica  de  agravación del artículo 267, numeral 1º, de la  Ley  599  de 2000, constatación con base en la cual el Delegado pide enervar el  fallo atacado eliminando el respectivo incremento punitivo.   

De  acuerdo con lo anterior, la Sala, tras  haber  declarado  formalmente  ajustada  a derecho la demanda, debe resolver las  quejas  inherentes  a  la nulidad pretendida por el recurrente, en relación con  las  cuales,  es  bueno  indicarlo,  comparte  en  su  totalidad  las glosas del  Delegado  de  la  Procuraduría;  y  luego  de  ello  se  ocupará del cargo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, en el cual el problema jurídico  puesto  de  presente con la inconformidad del actor consiste en que por indebida  valoración  probatoria  los  juzgadores  erraron  en  el  juicio de adecuación  típica al condenar por el delito de estafa.   

8. En ese orden,  necesario  es  recordar  que  cuando  se acude a la causal tercera de casación,  como  ocurre  en  las censuras segunda y tercera, el demandante debe precisar la  especie   de  irregularidad  sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las normas vulneradas, con indicación de los motivos  del quebranto.   

También está en el deber de determinar el  alcance  o radio de acción invalidante generado por la irregularidad, es decir,  a  partir  de  qué  momento  en  la  actuación  surte  efectos el defecto y su  cobertura  exacta,  e  indicar  de  la  misma  manera cómo procesalmente no hay  manera      distinta     de     restaurar     el     derecho     afectado     e,  ineludiblemente,   

tiene  la  carga  de  acreditar  que  la  irregularidad   denunciada  produce  una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones, conjeturas, posturas  contrarias  a  la  realidad  procesal  o  en  aspectos  incapaces de producir un  verdadero quebranto de derechos fundamentales.   

Y ello es así porque si bien es cierto la  Corte   ha  sido  flexible  frente  a  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación  en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de  la  actuación,  al  no  exigir  el  cumplimiento  de rígidas fórmulas para su  sustentación,  de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras  de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

8.1. Pues bien,  en  el  segundo  reproche expuesto en la demanda se alega el desconocimiento del  principio  de  investigación  integral,  vicio  sustancial con incidencia en la  estructura  del  proceso  y  la garantía de defensa, acerca del cual la Sala ha  venido sosteniendo lo siguiente:   

“Siempre que  se  alegue  el  deterioro  del  deber de plena investigación que corresponde al  Estado,  en  todos  aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación  procesal  se  persigue,  no  solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas  dejadas  de  aportar  al  proceso,  sino  que  se  debe  además  fijar con toda  precisión  y  claridad  la  idoneidad  legal y fáctica del medio en procura de  demostrar  que  él  es relevante para la investigación, esto es, determinar su  conducencia  y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma  de  establecer  su  real  trascendencia  en  términos  de  mejoramiento para la  situación  personal  del  procesado a través del conocimiento más real de los  hechos que entonces se propiciaría.   

”…también  se  ha  puntualizado  que  la  violación  a  la  investigación  integral, como  elemento  garantizador  de  la verdad procesal que conduce a la invalidación de  lo   actuado,   debe  suponer  forzosamente  que  el  funcionario  judicial  se  ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica  de  pruebas  determinantes  para  el  proceso o cuando por inercia investigativa  elude      la      averiguación      de     aspectos     relevantes”5         (subrayado           ajeno          al          texto).   

Y  respecto de la trascendencia de un yerro  de ese alcance, tiene precisado la Corporación que:   

“[é]sta  no  deriva  de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica  de  las  que  sí  fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del  fallo,  para  a partir de su contraste evidenciar que la extrañadas, de haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos  elementos   que   se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso”6   

Tampoco puede dejar la Sala de resaltar en  relación  con la aludida garantía, que el derecho a la prueba no se traduce en  la  obligación de recaudar todas las imaginables, ya que la misma codificación  procesal  penal  consagra  el  principio  de  libertad  probatoria  (artículo  237),  de  acuerdo  con el  cual  los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del  procesado,  las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyan  la  responsabilidad,  y  la  naturaleza  y  cuantía  de  los perjuicios, pueden  demostrarse  con cualquier medio probatorio, a menos que la propia ley exija una  prueba  especial,  respetando,  en  todo caso, los derechos fundamentales de las  partes.   

En el cargo examinado el actor se limitó a  señalar     una     serie     de    hechos,    según    él    “trascendentales”  y  que se quedaron  sin  demostrar,  a  saber:  las  razones de la omisión en el pago del saldo del  precio   de   los   inmuebles   por   parte   de  los  compradores  (hoy    victimas)    pese    a   las  posibilidades  que  para  tal efecto tuvieron, que tal incumplimiento fue el que  motivó  el  acuerdo  para  rescindir  el  negocio,  y  que  luego  de  la venta  autorizada  por  aquéllos  les  avisó  de tal trámite, invitándolos a que se  acercaran a conciliar cuentas sin que accedieran a ello.   

La  propuesta  se queda en una superficial  declaración  de  intención,  dado  que  el recurrente no indicó los concretos  medios   de   prueba   con   los   que   entendía   debieron  acreditarse  esas  circunstancias,  las  cuales,  dicho  sea  de  paso, como también lo destaca el  Delegado, las instancias las consideraron acreditadas.   

En efecto, obsérvese cómo el juzgador de  primer  grado,  tras  recapitular  las  condiciones iniciales de la venta de los  inmuebles  por  parte  del  acusado  a  favor  de  Alicia González de Cuartas y  Augusto  Ruiz González, destacó que éstos quedaron debiendo en tal negocio un  saldo  de  $ 21’108.500,  el   cual   debían   sufragar   con  un  crédito  hipotecario  “…cuyo   desembolso   nunca   se   realizó,   al  decir  de  los  compradores,  porque  el  banco  no  lo  aprobó,  y  del acusado, porque éstos  rehusaron  suscribir  los pagares…”, y a renglón  seguido puntualizó lo siguiente:   

“…como  la  cancelación  del saldo no se hizo posible, según lo antes a (sic) anotado, las  partes  convinieron  en  que  el  inmueble  se  vendiera  y  para  tal  fin  los  propietarios  del  bien  otorgaron  poder al entonces gerente de la constructora  DIEGO MARIO BERNAL, quien  en  efecto en virtud de dicho mandato llevó a cabo una negociación, pero no en  las   condiciones   que   se   habían   pactado  y  con  toda  desventaja  para  aquéllos”7.   

Por  su parte el ad-quem refiriéndose a la  misma transacción señaló:   

“Dado que los  compradores  no  estuvieron en condiciones de pagar el saldo del precio, a pesar  de  las alternativas que les fueron ofrecidas, es claro que la empresa vendedora  se  encontraba  habilitada para promover en forma legítima la acción civil que  se  ameritara  en  procura de la satisfacción de sus derechos, o de llegar a un  acuerdo  directo  con los compradores para encontrar una fórmula que permitiera  solucionar   el   conflicto   surgido   de  cara  a  los  intereses  de  unos  y  otros.   

”En tal estado  de  cosas,  en  el  mes  de  diciembre de 2002, DIEGO  MARIO  BERNAL  SÁNCHEZ,  representante  legal de la  constructora  vendedora,  puso  en  consideración  de  los compradores un poder  especial  para  la  venta  del  apartamento  205  y  el  garaje  17 del conjunto  residencial  ‘El Portal  de  San  Diego’, en el  cual  los propietarios inscritos lo autorizaron para negociar, pactar el precio,  forma  de  pago,  firmar  promesa  de  compraventa  y  suscribir  la  respectiva  escritura  pública,  previéndose  además  que  del dinero que se pactara como  precio   de   venta   para   los   bienes   objeto   del  mandato,  DIEGO   MARIO  BERNAL  se  obligaba  a  entregar     a     los    poderdantes    la    suma    de    $    15’000.000,        ‘reservándose  para  sí  lo que de  tal  monto  exceda  para  pagarse la obligación que los poderdantes le adeudan.  Cumplido  lo  anterior,  los  poderdantes  quedarán  a  paz  y  salvo  por todo  concepto’,  poder  que  fue suscrito el 13 de diciembre de 2002.   

”Sin embargo,  todo  indica  que  el  procesado  únicamente  buscó  con  lo  consignado en el  referido  poder  engañar  a  sus  poderdantes,  haciéndoles  creer algo que de  antemano  no estaba dispuesto a cumplir, para así con el consentimiento viciado  lograr  la  firma  del mandato que en otras circunstancias no hubieran aquéllos  conferido,  logrando  de  esta  manera causarles una real y efectiva afectación  patrimonial    en    beneficio    propio    o    de    un    tercero”8.   

De   acuerdo   con  las  consideraciones  transcritas,  contrario a lo afirmado por el censor, es claro que las instancias  sí  tuvieron  por  demostrados  los  aspectos  sobre los que descansa la queja;  situación   distinta   es   que  esas  circunstancias  no  tuvieran  incidencia  sustancial  en  el  raciocinio  de  los  juzgadores  al momento de evaluar si el  encausado  indujo  o no en error a los compradores para esquilmar su patrimonio,  tema  que  fue  el objeto central del debate tanto en la instrucción como en el  juzgamiento.   

Lo anterior es suficiente para concluir la  improsperidad del cargo.   

8.2.   Con  carácter  subsidiario  del  anterior  reproche  y  apoyado  en  el mismo motivo  extraordinario  de  impugnación,  el  recurrente  plantea  la  vulneración del  derecho  a  la  defensa,  en  su componente técnico, como causa enervante de la  actuación.   

El  derecho  a  la  asistencia  jurídica  cualificada  durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o  provista  por  el  Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamental en  el  artículo  29  de la Constitución Política de Colombia, así como también  en  los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa  Rica  (Ley  16 de 1972) y  14.3   del   Pacto   de   Nueva   York  (Ley  74  de  1968).   

La  constitucionalización del derecho a la  defensa  lo  eleva  a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios  judiciales  la  obligación  de  velar por su ejercicio, el cual no se satisface  simplemente  con la designación sucedánea de un abogado cuando el procesado no  cuenta  con  uno  de confianza, sino que se materializa en forma efectiva cuando  la  gestión  profesional  resulta  tangible  en  actos  que  indiquen  una real  vigilancia  y  control de la pretensión punitiva del Estado, pues sólo así la  representación   técnica  puede  entenderse  acorde  con  los  parámetros  de  diligencia debida en pro de los intereses confiados.   

Sobre  el  particular,  en  fallo  de 19 de  octubre de 2006, en la radicación N° 22432, la Corte precisó:   

“Ninguna discusión se presenta en torno  a  que  toda  persona  que  sea  vinculada a un proceso de naturaleza penal debe  gozar  de  la  asistencia  profesional de un abogado durante todo su desarrollo,  bien  sea  por  designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado  se   lo  provea,  conforme  el  precepto  contenido  en  el  artículo  29,  que  señala:   

‘Toda persona  se  presume  inocente  mientras  no se le haya declarado judicialmente culpable.  Quien  sea  sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  escogido  por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un  debido  proceso  público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a  controvertir  todas  las  que  se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia  condenatoria,  y  a  no  ser  juzgado  dos veces por el mismo hecho.’   

“Luego, el derecho a la defensa técnica  constituye  una  garantía  de  rango  constitucional,  cuya  eficacia  debe ser  vigilada  y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre  ejercicio  de  quien  oficiosamente  es  postulado  e  incluso  del  defensor de  confianza,  sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso  con  el  propósito  de  que  dicha  asistencia técnica no se quede en el plano  meramente  formal,  sino  que  se  traduzca  en  actos que la materialicen en el  trámite  que  se  cumple,  sólo  de  esta  manera  se podrá entender el cabal  respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.   

“De  manera  tal,  que  el  derecho a la  defensa  no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o  condenado  esté  representado  por  un defensor técnico, sino que su ejercicio  debe  ser  calificado  en  virtud  a  sus conocimientos especializados, para que  garantice  efectivamente  sus  derechos  fundamentales y haga respetar el debido  proceso    que    le    otorgan    los    preceptos,    igualmente,   de   rango  constitucional9  y  sea  permanente,  esto  es,  hasta cuando la situación de la  persona     sea     resuelta     definitivamente10.   

“La  Corte tiene definido de antaño que  el  derecho  a  la  defensa  técnica, como garantía constitucional, posee tres  características  esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente,  en  todo  el  proceso.  La intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable,  por  lo  tanto,  en  el  evento de que el imputado no designe su  propio  defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque  no  puede  entenderse  garantizada por la sola existencia nominal de un defensor  profesional  del  derecho,  sino  que  se  requieren actos positivos de gestión  defensiva  y  finalmente  la  permanencia  conlleva  a que su ejercicio debe ser  garantizado    en   todo   el   trámite   procesal   sin   ninguna   clase   de  limitaciones11.   

“En consecuencia, la no satisfacción de  cualquiera  de  estas  características,  por  ser  esenciales,  deslegitima  el  trámite  cumplido,  y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad,  una vez comprobada su trascendencia.   

(…)  

“Lo anterior obliga a que en cada caso en  particular  el  juez  que realice el control constitucional y legal verifique el  respeto  de  los  derechos  fundamentales  del  imputado, procesado o condenado,  examine  con  detenimiento  el ejercicio del derecho a la defensa y sólo cuando  constate  que  éste,  bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido  vulnerado,  o  porque  el  nombramiento  ha  recaído  en  una persona que no se  encuentra  acreditado  que  ha  recibido  la formación jurídica necesaria para  optar  al  título  de  abogado, o que no corresponde su actividad profesional a  los  casos  excepcionalísimos en los que resulta válida, o porque teniendo los  conocimientos  especializados  su  labor  no  se ha traducido en actos reales de  gestión  defensiva,  o  cuando en algún interregno del trámite procesal penal  cumplido  le  ha sido desconocido, eventos en los cuales el funcionario judicial  estará  obligado  a  declarar  la  nulidad  de  la actuación, al constatar que  cualquiera   de  las  circunstancias  aludidas  ha  tenido  lugar”.   

El  recurrente  en  la  queja  analizada  fundamenta  el  alegado  quebranto  a  la asistencia técnica, en que como en el  fallo  de  segundo  grado  se  aseguró  que el poder conferido por Alicia   González   de   Cuartas   y  Augusto  Ruiz  González  a  BERNAL     SÁNCHEZ  constituyó  el  artificio  configurador  de  la  estafa,  y  dicho  mandato fue  elaborado  por  el  mismo  abogado  que  representó al procesado, el respectivo  profesional  sería  coautor  del  delito  y  tendría intereses encontrados con  aquél,  lo  cual  influyó  para que no ejerciera de manera activa, relevante e  idónea la protección de los intereses confiados.   

Tal   propuesta,  como  con  acierto  lo  puntualizó  el  agente  del  Ministerio  Público,  igualmente se quedó en una  trivial  declaración de propósito, anclada en la especulación del demandante,  quien  no  hace  más que plasmar apreciaciones generales de lo que en su sentir  correspondía  ejecutara  a su antecesor, sin ser cierto que ese abogado hubiese  asumido una actitud pasiva.   

Basta   una  revisión  sosegada  de  la  actuación   para  advertir  cómo  desde  la  indagatoria  el  profesional  que  apadrinó  al  aquí  enjuiciado,  ejerció  actos de vigilancia y control de la  pretensión  punitiva  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  mediante el  efectivo  aporte de pruebas documentales (entre otros  fines,  para  demostrar algunos de los hechos que en el anterior cargo el censor  consideró  no  acreditados),  se  notificó  de  la  acusación  y  la  impugnó.  En  el  juicio intervino nuevamente para solicitar  pruebas  y  proponer  una nulidad, participó en la práctica de los testimonios  de  cargo  en  la audiencia pública, presentó alegato de cierre en ese acto, y  apeló   la   sentencia   de   primera   instancia12.   

La  constatación  objetiva  de esos actos  cumplidos  por  el  anterior  letrado,  deja sin sustento la afirmación del hoy  demandante  en  el  sentido  de  que  el aludido profesional no realizó labores  encaminadas  al  cumplimiento  de sus deberes en este asunto, sin que constituya  crítica  válida  en  términos  del cargo propuesto la descalificación que de  tales  acciones  hace  el  censor al designarlas como inidóneas o irrelevantes,  pues  la falta de correspondencia entre la estrategia defensiva implementada por  aquel  profesional  con  el criterio del actual, en manera alguna puede llegar a  constituir  un  vicio  como  el  demandado  con  incidencia en la estructura del  proceso.   

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la  alegada  incompatibilidad  de  intereses  entre  el  abogado  de  entonces  y el  procesado,  impera  señalar que tal situación tiene sustento en el análisis y  conclusiones  que  el  actor lleva a cabo a partir de las afirmaciones expuestas  por  los  ofendidos,  en  cuanto  aseguraron  que  el  poder  para  la venta del  apartamento  y  garaje  les  fue  entregado  por  intermedio  del  abogado de la  constructora,  quien  en  efecto  fungió  como  defensor  del  aquí procesado,  constatación  insuficiente  para  predicar  el  antagonismo  advertido  por  el  censor,  máxime  cuando  los mismos declarantes y hasta el acusado coinciden en  reconocer  que la intervención de ese letrado en el trámite del mandato no fue  a  iniciativa  o  por  interés propio, sino en cumplimiento de sus obligaciones  contractuales con la empresa que representaba el enjuiciado.   

En  conclusión, la alegada violación del  derecho  a  la asistencia técnica no se configura en el presente caso, y por lo  tanto el cargo no prospera.   

9.  La  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, vía de ataque a la que acudió el actor  en  el  primer  cargo,  se  relaciona  con  la  violación  indirecta  de la ley  provocada  por  la  configuración  de  vicios  de  apreciación probatoria, que  llevan  a la fijación de unos hechos o supuestos facticos errados o incompletos  y   por  contera  a  la  aplicación  indebida  o  a  la  falta  de  aplicación  (únicos   sentidos   de  vulneración)   de   una   norma   sustancial,   senda  de  enjuiciamiento  que  se   bifurca  en  dos  modalidades  de  errores,  a  saber:   

De   una   parte,   los   errores  de  derecho, que se presentan  cuando  el  juzgador  contraviene  el debido proceso probatorio, valga precisar,  las  normas  que  regulan  las  condiciones  para  la  producción  (práctica  o  incorporación)  de  un  determinado  medio  de  prueba  (tacha que se conoce  como    falso   juicio   de   legalidad), o porque, aun cuando la prueba haya  sido  legal  y  regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a  la   misma   (yerro  que  se  denomina  falso          juicio          de          convicción),  clase  de dislate incompatible con  el  anterior  y  de  excepcional  ocurrencia  dado que, por regla general, en la  sistemática  procesal  penal,  los elementos de conocimiento no tienen asignado  en  el  ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino  que  el  funcionario  está  en  la  obligación  de apreciarlos en conjunto, de  acuerdo con los postulados de la sana crítica.   

Y  por  la otra, los llamados errores  de hecho, los cuales obligan a  aceptar   que  el  elemento  de  persuasión  satisface  las  exigencias  de  su  producción  y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento,  habida   cuenta  que  las  falencias  en  que  puede  incurrir  el  juzgador  se  manifiestan    a    través    de   tres   diferentes   especies:   falso   juicio  de  identidad,  porque  adiciona   o  recorta  la  expresión  fáctica  de  un  elemento  probatorio  o  distorsiona   su  tenor  literal;  falso  juicio  de  existencia, debido a que tiene como probado un hecho  que  carece  de  acreditación,  o  supone  como  incorporada a la actuación la  prueba  de  ese  aspecto,  o  porque  omite apreciar un elemento de conocimiento  legal   y   allegado   en  forma  válida;  y  falso  raciocinio,  que  se presenta por desviación de los  postulados  que  integran la sana crítica (reglas de  la  lógica,  leyes  de  la  ciencia  y  máximas  de la experiencia) como método de valoración probatoria.   

Sea que se trate de errores de derecho o de  hecho,  el  actor  no  puede,  so  pena  de  violar  el  principio lógico de no  contradicción,  proponer  respecto  de  un  mismo medio de prueba simultánea e  indistintamente  las  respectivas  especies  en  que  aquellos  se subdividen, y  además  está  en  el  deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la  sentencia  demandada  (comprendidos los expuestos en  el  fallo  de  primer  grado  que  en  virtud  del principio de unidad jurídica  inescindible  se  integren  al de segunda instancia),  mediante  la  acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues  si   deja   incólume  alguno  y  éste  resulta  suficiente  para  sostener  la  declaración  de  justicia,  es claro que el censor no habrá conseguido quebrar  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  con  la  que llega ungido tal  pronunciamiento a la sede de casación.   

9.1.  En  el asunto que concita la atención de la Sala el  fundamento  fáctico  expuesto  en  los  fallos  para emitir sentencia contra el  acusado por el delito de estafa, se concreta en lo siguiente:   

9.1.1. Según el  Tribunal,   

“Al margen de  que  aparentemente  el poder especial que el procesado logró que fuera suscrito  por   ALICIA   GONZÁLEZ   DE   CUARTAS  y  AUGUSTO RUIZ GONZÁLEZ,  con  miras  a  quedar  habilitado para realizar la venta de los  inmuebles,  parecería  corresponder  a  un  actuar  lícito del sentenciado, lo  ciertos   es   que   existen   elocuentes   elementos  de  juicio  que  permiten  razonablemente  inferir, como lo hizo el a-quo, que con tal mandato éste indujo  en  error  a  los  afectados,  quienes  creyendo  en  la  aparente  sinceridad y  legalidad  de lo acordado, asumieron que de esta manera lograrían recuperar por  lo  menos  la cuota inicial pagada para adquirir los inmuebles y el valor de las  mejoras,  y  quedar a paz y salvo con la constructora vendedora representada por  la  persona  a  la  cual  le firmaron el poder con el consentimiento viciado, lo  cual  no  fue más que una estratagema fraguada por el implicado para disponer a  su  antojo de los bienes inmuebles y con total desconocimiento de la obligación  de  entregar de manera prioritaria a sus poderdantes la suma de $ 15’000.000 del producto de la venta, y  tomar  sólo  el  exceso  para  el cubrimiento de las obligaciones insolutas que  aquéllos  tenían contraídas con la firma que representaba, para así también  declararlos a paz y salvo por todo concepto.   

”El  ofrecimiento  expreso del procesado de entregar a sus poderdantes (titulares del  derecho  de  dominio  de  los  inmuebles),  de manera prioritaria el monto de la  cuota  inicial y el valor de las mejoras, ($15.000.000), y sólo tomar el exceso  del  producto de la venta que el realizaría para cubrir la obligación insoluta  que  estos  tenían  contraída  con  la  constructora  KNOSSOS  Ltda.,  que él  representaba  y  así  declararlos  a  paz y salvo, sin lugar a dudas fue lo que  incidió  de manera determinante para que los afectados optaran por suscribir el  poder   especial  que  dejaba  en  manos  de  BERNAL  SÁNCHEZ,  la  negociación  de  los  inmuebles y la  disposición  del  producto  de la venta en la forma en que éste engañosamente  les  hizo creer que cumpliría, pero que desde un comienzo no estaba dispuesto a  honrar,  dado  el proceder que asumió”13.   

Y en seguida puntualizó el ad-quem que los  hechos  de  los cuales coligió que el acusado desde un principio mintió con el  propósito  de  defraudar  económicamente a sus poderdantes a través del pacto  acordado  en el referido mandato, fueron: la venta de los inmuebles hecha por un  precio  muy  inferior  al  que para entonces podían valer, y que tal negocio lo  llevó  a  cabo  con  su  suegro  so  pretexto  de  una antigua deuda que no fue  debidamente               justificada14.   

9.1.2.  Por  su  parte, el Juzgador de Primer Grado, refirió:   

“No cabe duda  que  si  bien  al  comienzo  los  hechos se desarrollaron dentro de un escenario  netamente  civil,  a  partir  del  momento  en que el acusado consigue que se le  otorgue  el  poder  cuya  presentación ante notario data del 13 de diciembre de  2002,  sus  actos  desbordaron  el límite de lo legal en cuanto es evidente que  engaño  a  los titulares del derecho para lucrarse indebidamente; en efecto, el  poder  era  el  instrumento  que le permitía sacar el bien del patrimonio de la  denunciante  y  su  socio, y para obtenerlo hubo de llevarlos al convencimiento,  por  una  parte,  de  que  ya existía un cliente potencial, quien al comprar el  inmueble  les  daría  solución  definitiva, y por otra, de que les devolvería  los  dineros, tanto así que en el mismo poder así se dejo establecido. Dice el  aparte pertinente:   

”‘Del  total  del dinero que se pacte  como  precio por los bienes objeto del mandato, DIEGO  MARIO  BERNAL se obliga a entregar a los poderdantes  la   suma   de   QUINCE   MILLONES   DE   PESOS  ($  15’000.000)  en  las  condiciones  en que se pacten con el posible comprador,  reservándose  para  sí lo que de tal monto exceda, para pagarse la obligación  que  los  poderdantes le adeudan. Cumplido lo anterior los poderdantes quedarán  a  paz  y  salvo  por  todo  concepto’.   

”Pero  adviértase  que  distinto a ese acuerdo de voluntades al que la buena fe de los  propietarios  concurrió,  lo  que  se  comprobó fue que el acusado realizó la  transferencia  del  dominio  a  una persona distinta a la que había presentado,  por    un    valor    ostensiblemente   inferior   al   comercial   —18  millones  de  pesos—,  lo  que en realidad hubiera sido  irrelevante,  sino  fuera  porque  resultó  ser  un  allegado suyo —suegro— quien supuestamente lo recibió en  pago  de  una  deuda”15.   

9.2. Contrario a  lo  sostenido  por  el  demandante  en el reproche objeto de estudio, la Sala no  observa  que  en  la  precisión  de  las  anteriores conclusiones fácticas los  juzgadores  hayan  incurrido  en los vicios de estimación probatoria insinuados  por aquél.   

9.2.1.  Inicialmente  el  censor  planteó  un  falso juicio de identidad en cuanto a la  apreciación  de  las  facultadas  y  obligaciones  consignadas  en  el  mandato  otorgado  por  los  aquí  ofendidos, pero la verdad es que no llevó a cabo una  labor  de  confrontación entre el tenor de ese documento y el contenido que del  mismo  puntualizaron  las sentencias, única forma de evidenciar un dislate como  el   anunciado,   y   en  lugar  de  ello  se  dedicó  a  hacer  su  particular  interpretación  del  texto  expresado  en  ese  elemento  de  prueba legalmente  aportado, falencia suficiente para desestimar la queja.   

Sin  embargo,  en aras de dar respuesta de  fondo  a  la  réplica  debe  la  Sala  señalar  que en el mandato presentado a  consideración  de  González  de Huertas y Ruiz González, como lo destacan las  instancias  con  la respectiva transcripción, se consignó una cláusula merced  a  la  cual  creyeron  que  el  negocio para el cual facultaban al procesado era  seguro,  esto es, que no representaba riesgo para su patrimonio, toda vez que se  afirmó  allí que con el producto de la venta de los inmuebles de su propiedad,  por  un  lado,  recuperarían  lo  invertido  en  estos como cuota inicial y las  mejoras,  aspectos que consintieron en valorar en quince millones de pesos, y de  otro,  con  lo  que  de  allí excediera, cancelarían el saldo del precio y los  respectivos  intereses  de subrogación adeudados a la constructora representada  por el acusado, quedando por consiguiente a paz y salvo con ésta.   

Siendo  esa  la  literalidad  y alcance del  compromiso  adquirido por el procesado, encuentra la sala que en efecto el mismo  resultaba  idóneo  para mover la voluntad de los precitados hacia la concesión  del  mandato,  con  el  fin  de  zanjar  de  una  vez  por todas las diferencias  económicas    con    BERNAL   SÁNCHEZ,  a  raíz  de  la  adquisición del apartamento y garaje, tantas  veces  aquí  aludidos,  conforme así igualmente lo concluyeron las instancias,  sin  que  tal  inferencia  sea  producto  de  la  desfiguración  del  texto del  documento.   

9.2.2. También  el  censor  expresó su inconformidad acerca la estimación de las declaraciones  de  Alicia  González de Cuartas y Augusto Ruiz González, en lo referente a que  con  base  en  las versiones de ellos, en las consideraciones de la sentencia de  primera  instancia, se aseguró como otra maniobra engañosa la postulación por  parte  del  acusado  de  una  persona  que  estaba  interesada  en  comprar  los  inmuebles, la cual tenía el dinero disponible para ello.   

En  tal  cuestionamiento  el  memorialista  igualmente  desatendió  las  exigencias  para  acreditar  vicios típicos de la  vulneración  indirecta  de  la ley, cimentando su queja en que si hubiesen sido  apreciadas  las  inconsistencias  del  relato  de la primera el mismo no habría  merecido  crédito,  en  tanto  que  la  narración  del  segundo  habría  sido  tergiversado  pues éste nunca refirió que el acusado les hubiese hablado de un  potencial   cliente  interesado  en  su  bienes,  disertación  con  la  que  el  recurrente,  al  parecer,  aunque  sin  observar  la  técnica  correspondiente,  intentó proponer un falso juicio de identidad.   

Pese  a lo anterior, aún de examinarse la  crítica  desde  esa perspectiva, la misma deviene infundada, pues, al contrario  de  lo  sostenido  por  el  censor,  la  revisión objetiva del contenido de las  declaraciones   de   los   citados  ofendidos  enseña  que  sus  versiones  son  consistentes y coincidentes en el aspecto atacado.   

En   efecto,   sin   desconocer  que  la  declaración  rendida  por Alicia González de Cuartas el 28 de octubre de 2003,  y   su   ampliación   en   la   sesión   de  audiencia  pública  de   11   de  mayo  de  2010,  no  son  idénticas,  situación apenas entendible por el transcurso de tiempo, lo cierto  es  que  los  aspectos  resaltados  por  el  censor  como  inconsistentes no son  sustanciales,   pues  de  la  apreciación  conjunta  de  ambas  narraciones  se  desprende  como  hecho  real  y concreto que en efecto el acusado al conocer del  interés  de  aquélla  de  vender  los  inmuebles  con  el  fin de recuperar su  inversión  y  pagarle la acreencia vencida, ideó la existencia de una persona,  conocida  sólo  por  él,  que  estaba en condiciones de comprar los inmuebles,  tras  lo  cual  les  presentó,  por  intermedio del abogado la constructora, el  poder   para  adelantar  tal  negociación,  aunque  sin  consignar  un  cliente  determinando,  pero  sí  garantizando  que  la misma produciría los resultados  esperados,  en particular la liberación de un saldo a favor de los poderdantes,  lo      cual      nunca      se      concretó16.   

En   similares   términos   vertió  su  testimonio  Augusto  Ruiz González en la sesión del debate oral de 23 de julio  de  2010,  en  el  cual  aun  cuando  nunca  refirió que el acusado les hubiese  hablado  de  un potencial cliente en particular, si fue enfático en que ante la  imposibilidad  de  poder  arreglar el pago del saldo del precio DIEGO BERNAL les  propuso,   a   través   de   un   abogado,   que   le   dieran  “…poder  especial para conseguir el cliente para el apartamento y  apenas  lo vendieran nos devolvían nuestra plata que se había dado (sic) y los  intereses   y   lo   que   se   había   metido   al  apartamento…”,  coincidiendo con la otra ofendida en que el enjuiciado luego  de  conferido  el  mandato  no  volvió  a  comentarles  nada  del  estado de la  negociación,  hasta  cuando  ellos  al  sacar  un  certificado  de  libertad  y  tradición  del  inmueble  se dieron cuenta de su venta a un tercero, y dado que  se  abstuvo de cumplir con lo pactado en el mandato, por intermedio de González  de  Cuartas  se inició la acción penal pertinente17.   

9.2.3.  Finalmente,  el  actor  también expresó su inconformidad con la valoración de  uno  de  los  hechos  indicadores  a  partir  de  los  cuales  en las instancias  dedujeron  la  intención  defraudadora del acusado, específicamente por cuanto  la  venta  del  apartamento  y  garaje  la  efectuó  a un pariente por afinidad  (el suegro).   

La  queja del demandante a este respecto se  quedó  en  la  afirmación simple en el sentido de que la respectiva inferencia  atenta  contra  presunción de buena fe, omitiendo hacer una construcción en la  que,  con  sujeción  a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  ilustrara  la  vulneración del señalado axioma.   

No se percató el actor que en la sentencia  de  segunda  instancia  la  estimación  adversa  de  esa  circunstancia para el  procesado  no fue simplemente porque la venta se realizara a ese familiar, sino,  de  manera fundamental, porque la causa aducida por el procesado y ese comprador  para  tal  negociación,  a  saber  el  pago de una deuda existente entre ambos,  resultaba  inverosímil por cuanto dicha acreencia no se comprobó, y porque los  bienes no eran de propiedad del enjuiciado sino de terceros.   

Además, no fue esa la única situación de  la  que  se  dedujo  que  tal  negocio  fue  un  acto  simulado para encubrir la  verdadera  maniobra  fraudulenta,  ya que a tal propósito también consideraron  los   juzgadores  (valoración  no  tachada  por  el  recurrente)  que  el precio por el que supuestamente  se  concretó  la  enajenación  el  2  de  abril  de  2003, esto es, diecisiete  millones      de      pesos      (17’000.000,ooo),  resultaba  contrario a la razón, si en cuenta se tiene, de una  parte,  que  tres  años atrás los bienes estaban estimados en casi el doble de  esa  suma,  y  de otra, que la misma alcanzaba para satisfacer el compromiso del  acusado  con  sus  poderdantes, el cual no cumplió, pese a consignar falsamente  en  la Escritura Pública 706 de la señalada fecha que esa cantidad había sido  entregada a aquéllos.   

9.2.4.   En  conclusión,  la  prueba  documental  y  testimonial  referida  en  precedencia,  analizada  con  fidelidad  a  su  expresión  material  y con observancia de los  postulados  de la sana crítica, revela, como lo puntualizaron los falladores de  primero  y segundo grado, que el acusado aprovechando la controversia económica  existente  con  sus  denunciantes  respecto  de  los  inmuebles  de  marras, les  presentó,  falsamente,  una  situación  en la que ellos al conferirle facultad  para  enajenar  los  bienes,  en  lugar  de  perder  el  dinero  hasta  entonces  invertido,  lo  recuperarían  y se pondrían a paz y salvo con la constructora,  realidad  que  terminó siendo una quimera, pues lo cierto fue que los ofendidos  convencidos  de  tal  negociación  resultaron  defraudados  patrimonialmente en  quince millones de pesos.   

Con relación a la situación aquí debatida  importa  recordar  que frente al tipo penal de estafa  consagrado  en  el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, la Sala ha precisado los  siguientes   elementos   de  índole  objetivo  que  lo  integran:  (i)  el  empleo,  por parte del sujeto  activo  de  la conducta, de maniobras artificiosas tendientes a engañar o hacer  incurrir  en  error,  (ii)  la  inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo de tal comportamiento,  (iii) el perjuicio en el  patrimonio  económico  del  inducido  en error o de otra persona y (iv)  la  obtención correlativa, como  resultado,  de  un  provecho  ilícito, ya sea a favor del sujeto agente o de un  tercero.   

Tales circunstancias, como es apenas obvio,  deben  ir  debidamente  concatenadas,  de  manera  que la provocación del error  siempre  precederá tanto al perjuicio económico como al provecho ilícito, tal  como   lo   ha   precisado  la  Corte  en  pretéritas  providencias18. En otras  palabras,  el  resultado  típico tiene que ser susceptible de valorarse como el  ‘efecto’  de  una  determinada ‘causa’, consistente en el error suscitado  por el autor.   

Así  mismo,  la  Corte  ha  sostenido  el  criterio  de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales  puede,   perfectamente,   constituir   un   medio  inequívoco  de  artificio  o  engaño:   

“[…]  el  negocio   jurídico   creador   de   obligaciones,  como  manifestación  de  la  declaración  de  voluntad  en  el  que  una  persona  (deudor)  se compromete a  realizar   una   conducta   en   pro   de   otra  (acreedor)  a  cambio  de  una  contraprestación,  puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar  en   aras   de   obtener  un  provecho  ilícito  con  la  creación  previa  de  circunstancias   especiales   inexistentes   que   son  las  motivadoras  de  la  disposición  onerosa  del contratante”19.   

Lo anterior resulta suficiente para afirmar,  coincidiendo  con  el  criterio  del  Delegado de la Procuraduría, que el cargo  analizado no prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

10. Tal y como lo  puso  de  presente  el  Agente  del Ministerio Público, y lo corrobora la Sala,  según  fluye de las precisiones fácticas que anteceden, la cuantía del delito  de  estafa  en  el  que  incurrió  el  procesado es de quince millones de pesos  ($15.000.000),  suma que  Alicia  González  de  Cuartas  y Augusto Ruiz González, esperaban recibir como  producto de la negociación de sus inmuebles.   

Ese  menoscabo  patrimonial se materializó  el  2  de  abril  de 2003, fecha en la que el citado  procesado,  mediante  la Escritura Pública Nº 706, llevó a cabo la tradición  de    los    bines   raíces   con   un   tercero20,  y en lugar de entregar a  sus poderdantes la suma acordada, se apoderó de la misma.   

Dado que para la referida fecha el salario  mínimo  mensual  legal  vigente  era  de  trescientos  treinta  y dos mil pesos  ($     332.000)21,  resulta  evidente que la  cuantía   de   la  ilicitud  fue  inferior  al  límite  de  cien  (100)   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  previstos  en el artículo 267, numeral 1º, de la Ley 599 de  2000,  norma  que, en consecuencia, fue equivocadamente imputada en el pliego de  cargos  como  circunstancia  específica  de  agravación, y acogida también de  manera    errada    por    las    instancias   en   la   dosificación   de   la  sanción.   

Así  mismo,  la  Corte  advierte  que  la  cuantía  real  del  delito de estafa pone de presente otro aspecto no observado  por  el  Ministerio  Público,  pues  resulta  claro  que  el monto del desmedro  patrimonial  no  excedió  de  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes    (esto    es,   de   $   16’600.000),  luego  por  expreso mandato legal la competencia en el presente  asunto  era  de  los  jueces municipales y no de los de circuito, de conformidad  con  las  previsiones  normativas consignadas en los artículos 77, numeral 1º,  literal b), y 78, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.   

Sin embargo, el hecho de que en últimas el  juicio  hubiese  sido tramitado ante los jueces penales del circuito no se erige  en  causa  enervante de la actuación, ya que tal situación queda cubierta bajo  la  figura  de  la  prórroga  de  competencia prevista en el inciso primero del  artículo   405   de   la   Ley   600   de   200022.   

En   conclusión,   el  desatino  en  la  determinación  de  la  cuantía,  que  influye  en  la  adecuación típica del  comportamiento,  sólo  resulta trascedente respecto de la pena impuesta, motivo  por  el que la Corte para preservar la garantía de estricta legalidad habrá de  retirar el correspondiente incremento de la sanción.   

Por lo tanto, como el a-quo, avalado por el  Tribunal,  con  base  en la ausencia de causales genéricas de mayor punibilidad  impuso  al  procesado  el mínimo de pena de prisión previsto para el delito de  estafa  agravada  por la cuantía, siguiendo el mismo baremo la Sala fijará tal  sanción  principal  en veinticuatro (24)  meses;  la  multa  permanecerá  en  los  cincuenta (50)   salarios   mínimos  mensuales  legales  señalados  por el juzgador de primer grado ya que respecto de la misma  —sin    fundamento  alguno— las instancias  dejaron  de considera la circunstancia de agravación que desaparece; y al mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad se ajustará la duración de la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. NO   CASAR  con  base  en  la  demanda  formulada   a   nombre   de   DIEGO   MARIO  BERNAL  SÁNCHEZ, la sentencia emitida el 15 de noviembre de  2011en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

2.     CASAR     DE     OFICIO     Y  PARCIALMENTE,  el  fallo  condenatorio anteriormente  aludido,  en  el  sentido  de retirar la circunstancia especifica de agravación  punitiva  prevista  en  el  artículo  267,  numeral 1º, de la Ley 599 de 2000,  deducida en las instancias con base en la cuantía de la ilicitud.   

3. IMPONER, como  consecuencia  de  lo  anterior,  a DIEGO MARIO BERNAL  SÁNCHEZ  en calidad de autor responsable del delito  de    estafa,    las    penas    principales    de   veinticuatro   (24)  meses  de  prisión  y  multa de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así como la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un período de veinticuatro (24) meses.   

En los demás aspectos se mantiene incólume  la sentencia revisada.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Despacho de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                        FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                            MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ                                                    EYDER PATIÑO CABRERA   

                                                                                                                   IMPEDIDO   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno # 1, folios 1-6, 14-41, 90-92, 108-111, y 149-179.   

2  Cuaderno  #  1,  folios 8, 56, 64-68,  99,   113-121 y 132-134. Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 1-8.   

3  Cuaderno # 1, folios 144, 184-187, 195-201, 206-210 y  212-226.   

4  Cuaderno   #   1,   folios   234-237.  Cuaderno  del  Tribunal,  folios  6-22  y  48-74.   

5 Cfr.  Sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación Nº 17885.   

6 Cfr.  Auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463.   

7  Cuaderno # 1, folios 216-217.   

8  Cuaderno del Tribunal, folio 16.   

9  Sentencia  C – 488 de 26  de septiembre de 1996   

10  Sentencias  C-836/02,  C-451/03  y  fallo T-16081 de 21 de abril de 2004 de esta  Corporación   

11  Sentencias  de  casación  de  22  de  septiembre  de  1998  y  22 de octubre de  1999.   

12  Cuaderno  # 1, folios 64-66, 78-80, 121vto, 125-128, 145-187, 197-201, 206-210 y  234-237.   

13  Cuaderno del Tribunal, folios 18 y 19.   

14  Ídem, folios 19-21.   

15  Cuaderno # 1, folios 219 y 220.   

16  Cuaderno # 1, folios 42-44 y 197-201.   

17  Ídem, folios 206-208.   

18  Cf.,  entre  otras, sentencias de 8 de junio de 2006, radicación 24729, y 28 de  septiembre de 2006, radicación 22041.   

19  Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902.   

20  Ídem, folios 163-178.   

21  Según Decreto Presidencial Nº 3232 de 27 de diciembre de 2002.   

22  “Si  como  consecuencia  de la modificación de la  adecuación   típica   de   la   conducta,   el  conocimiento  del  juzgamiento  correspondiere  a  un  juez  de  menor  jerarquía,  se  considera prorrogada la  competencia   para   los   funcionarios   judiciales  intervinientes”.     

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