38606(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 170   

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil trece (2013).   

VISTOS  

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la  Ley  906  de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentada  por  el apoderado de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el fallo  del  Tribunal  Superior de Bogotá de 16 de septiembre de 2011, que confirmó la  sentencia  del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad expedida el  15  de  julio del mismo año que la condenó, como autora del delito de lesiones  personales.   

HECHOS  

El  13 de junio de 2005, siendo las 11:30 de  la  mañana,  cuando  María  Bertha González de Guzmán esperaba el transporte  público  en  la  esquina  de  la  Carrea 86 con Avenida Primero de Mayo de esta  ciudad,  se  bajó  de un taxi MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, actual compañera  de  su  ex esposo, quien la agredió verbal y físicamente, la empujó y arrojó  al  piso, para luego volver ascender al vehículo que la movilizaba y partir del  lugar.   

Remitida  al Instituto de Medicina Legal, le  fue  dictaminada  a María Bertha una incapacidad médico legal definitiva de 10  días.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El  24  de  marzo  de  2010, se radicó  escrito  de  solicitud  de audiencia de formulación de imputación contra DÍAZ  RODRÍGUEZ,  la  cual  se  llevó a cabo el 6 de mayo siguiente, en la que se le  atribuyó  el  delito de lesiones personales dolosas descritas en los artículos  111  y 112 inciso primero del Código Penal, reproche que no fue aceptado por la  indiciada1.   

2.-  El  21 de mayo del año que corría, la  Fiscalía  radicó  el  escrito  de  formulación  de  la acusación2;  el  22  de  junio   siguiente   se   verificó   la   audiencia   con   tal  fin3,   por  los  cargos  de  lesiones  personales  dolosas contenidas en los artículos 111 y 112  inciso  primero  del  Código  Penal;  y  el  8 de agosto de 2010 se realizó la  preparatoria4.   

3.-  Luego,  el  27 de mayo y 17 de junio de  20115,  se  celebró  el juicio oral, al cabo del cual se emitió sentido  condenatorio  del  fallo  y el 15 de julio siguiente el Juzgado Diecinueve Penal  Municipal  impuso  a  MARÍA  ESTELA  DÍAZ  RODRÍGUEZ,  22  meses de prisión;  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  como  autora  del delito de lesiones personales dolosas, descritos en los  artículos  111 y 112 inciso primero del Código Penal  6.   

4.- Recurrida en apelación por el apoderado  de  MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, el 16 de septiembre del año que cursaba, el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   la  confirmó7.   

5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Desde  ya  debe  destacar  la  Sala,  que el  escrito  de  sustentación  es  confuso,  impreciso  y enmarañado, del cual con  esfuerzo se logra extraer lo siguiente:   

Se formulan tres censuras: Las dos primeras,  por  la violación directa de la ley sustancial; la tercera, bajo la mención de  única,   se  motiva en la violación indirecta de la  ley sustancial.   

Primer cargo  

El Tribunal aplicó  indebidamente   el   artículo   111   del   Código  Penal.   

Dice el recurrente, que las tipificaciones de  un  delito,  tienen  su inicio en el código que compila su estructura dentro de  un marco tipo, que no puede ser interpretado de otra forma.   

Desde  el  comienzo  de  la actuación en la  formulación  de  la  imputación y para evitar una nulidad procesal, se le hizo  la  precisión  a la Fiscalía que el delito de lesiones personales, únicamente  se  encontraba  descrito en el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, disposición  que   fue   declarada   inexequible   por  la  Corte  Constitucional,  donde  se  consagraba:   

“Artículo   27,   lesiones  personales  dolosas.  El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consiste en  incapacidad  para  trabajar  o  enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10)  días,  incurrirá  en pena de arresto efectivo e interrumpido de seis (6) meses  a un (1) año”.   

La Sentencia del Tribunal  siempre hace  referencia  a  las  lesiones personales contempladas en esta disposición, nunca  aclara  que  se  trate  de  las descritas en el artículo 111 del Código Penal.   

Este      precepto      –artículo   27   de  la  Ley  1153-,  declarado inexequible en sentencia C-879 de 2008 de la  Corte  Constitucional.  En el momento de ocurrencia de los hechos imputados a la  acusada    -13   de   junio   de   2005- estaba vigente el artículo 111 del Código Penal.   

Si de la aplicabilidad del artículo 27 de la  Ley  1153,  nos  trasladamos hipotética y llanamente a la del artículo 111 del  Código  Penal,  advertimos  que la tipicidad del delito cambia sustancialmente,  porque  una  son las lesiones de la primera disposición, pues implican desde ya  intención  de  hacer  daño sin ninguna otra interpretación; y otra diferente,  las  genéricas  contenidas  en la otra norma, donde cabe la disyuntiva de dolo,  culpa o de la gravedad para otorgar la pena.   

El  hecho  relevante  del  artículo  27  de  “inferir daño”, definen  desde  ya  la  intención  dolosa  de hacerlo; y la expresión del artículo 111  “causar  daño” describe  la existencia de diferentes modalidades para causarlo.   

Para el Tribunal:  

“LA  INTERPRETACIÓN QUE LE DA A LA NORMA  EN     COMENTO    ES    LA    DE    ‘INFERIR  DAÑO  (DOLO= ART. 22 C.P.), que está solamente expresada  en  EL  ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1153 DEL 2007, declarada INEXEQUIBLE POR LA CORTE  CONSTITUCIONAL.”   

Afirma  el  censor,  que  el  ad  quem  al  seguir los lineamientos del  a  quo,  aplicó  una norma  –artículo  27 de la Ley  1153  de  2007- que había sido declarada inexequible,  dándole  el  alcance  que trae el artículo 111 del Código Penal y le formuló  imputación  a la procesada por el delito de lesiones personales dolosas, cuando  a esa fecha ese delito no existía.   

Dice,  que  conforme  al  artículo  9° del  Código  Penal  para  que  la  conducta sea punible se requiere que sea típica,  antijurídica y culpable.   

Conforme  a la causalidad, el principio o el  origen  no  bastan  por  sí  solos  para atribuirle a MARÍA ESTELA el ilícito  resultado.   

El Tribunal incurrió en indebida aplicación  de  la  ley  al darle connotación de vigencia al artículo 27 de la Ley 1153 de  2007  por  intermediación  del  artículo 111 del Código Penal, como si fueran  las  mismas  normas. De contera, dejó de aplicar el artículo 6° de la Ley 906  de 2004.   

Segundo cargo  

Ataca  el fallo por la violación directa de  la  ley  sustancial  al dejar de aplicar los artículos 7° y 372 del Código de  Procedimiento Penal.   

La actuación se debe adelantar a medida que  los  preceptos procesales lo permiten y existen unos acápites que no pueden ser  desconocidos  porque  de  ellos  depende  la  inocencia  o  responsabilidad  del  acusado.   

En  sentencia de 16 de septiembre de 2011 el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  dejó de aplicar los artículos 7° y 372 de la  Ley  906  de 2004 cuando en las consideraciones justifica la anotación cierta y  precisa  realizada  por  la  denunciante  Bertha  González  ante  el galeno del  Instituto  Nacional de Medicina Legal, en el que taxativamente expresa que quien  la agredió fue el exesposo de ésta.   

El Tribunal dijo:  

“Cierto  es  que  en  el informe técnico  médico  legal  de  lesiones  no  fatales suscrito por el galeno Fideligno Pardo  Sierra  y  en  el que se concluye que las lesiones  que presentaba para ese  13  de  junio  de  2005  María  Bertha  González de Guzmán y que le generaron  incapacidad  definitiva  de  10 días sin secuelas médico legales, hace  referencia  a que en la anamnesis la paciente dijo que dichas  lesiones  fueron  producto  de  una agresión por parte del esposo; sin embargo,  SEGÚN  LO  SEÑALADO  POR  LA  DENUNCIANTE EN JUICIO, DICHA REFERENCIA PUDO SER  PRODUCTO  DE  UN  ERROR  INVOLUNTARIO  DE  SU  PARTE, pues allí aclaró que las  lesiones  que presentaba y que el médico Pardo Sierra observó en su cuerpo, se  produjeron  por  la  caída  que  sufrió a causa del empujón que María Estela  Díaz   Rodríguez   le   propinó   el   13   de   junio  del  2005…” (Resalta el demandante).   

Ante la aceptación tácita del ad   quem   de   la   duda  “(PUDO   SER)”,  omitió  aplicar  el  artículo  7°  de la Ley 906 de 2004, cuando la disposición ordena que la duda  que se presente, se resolverá a favor del procesado.   

Tercer cargo  

Expresa,    ahora    como   cargo,  único  que ataca la sentencia por  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al  incurrir  en errores que  desconocen las reglas de la sana crítica.   

Dice,  que  solamente se valoraron 3 pruebas  documentales  por el juzgado: i) el dictamen de medicina legal, ii) síntesis de  la  denuncia, y iii) el acta de conciliación de 15 de diciembre de 2005 ante la  Fiscalía;  y  2  testimoniales:  i) de Gladys Montenegro y ii) de María Bertha  González de Guzmán, presentadas por la Fiscalía.   

Destaca, que la comprensión del principio de  objetividad  de  la  prueba  conlleva tener en cuenta el contenido del artículo  5°  de  la Ley 906 de 2004, en el que se dispone que los jueces en el ejercicio  de  las  diferentes funciones se orientarán por el imperativo de establecer con  objetividad  la  verdad  y  la  justicia,  donde  se  debe  tomar  como carta de  navegación   lo   dispuesto  en  el  artículo  7°,  ibídem,  referido  a  la  presunción  de  inocencia,  la  carga  de  prueba  de responsabilidad penal, la  resolución  de  toda  duda  en  favor  del  acusado,  la inversión de la carga  probatoria  y  el convencimiento de la responsabilidad del enjuiciado más allá  de toda duda.   

Alega,  que   en el fallo se partió de  considerar        la        justicia        de        manera        “inobjetiva”  y  carece  de  cimiento  jurídico cuando expresa que:   

“…si la defensa no utiliza los medios y  elementos  materiales  probatorios  para  demostrar su teoría del caso y guarda  silencio   porque   considera  que  las  pruebas  que  tiene  la  Fiscalía  son  suficientes   para   demostrar   la   inocencia   de  la  acusada,  LA  ACUSADA  ES  CULPABLE.” (Destaca el  demandante).   

Expresa,  que no es una prerrogativa que la  ley  procesal prime sobre la material, cuando lo buscado es probar más allá de  toda  duda  razonable que la acusada es culpable, con medios de conocimiento que  deben  ser  presentados  y  sustentados por el ente acusador, no por la acusada,  sin  que  por  ser  insustancial  la  defensa en su actuación, de ella se pueda  colegir la responsabilidad de la procesada.   

La defensa confió en la confesión taxativa  realizada  por  la  denunciante  en  la  prueba  denominada  informe técnico de  medicina  legal  de lesiones no fatales, suscrita por el forense Fideligno Pardo  Sierra,  la  cual  no  fue  tachada  de falsa o sospechosa y fue aportada por la  Fiscalía.   

Evoca el contenido del medio de conocimiento  y  señala,  que  el  Tribunal en la página 15 de la sentencia lo acogió de la  siguiente manera:   

“No  se  desconoce  que  en  el  informe  médico  legal  no  se  señala  los  ‘chorreones   de   sangre’  que  según la denunciante tenía, sin embargo, esta razón no es  suficiente  para concluir como lo aduce el recurrente, que el hecho no existió,  pues  el  dictamen es claro en señalar que María Bertha tenía una equimosis y  edema   en   sus   extremidades  superiores  e  inferiores  que  originaron  una  incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.”   

Critica,  que  el  Tribunal olvidó que las  equimosis  no  producen sangrado externo, sino hematomas; por tanto, la víctima  está  mintiendo.  Igual  sucede  con  los  edemas, los cuales son inflamaciones  internas del tejido blando.   

El    ad  quem   incurrió   en  error  grave  al  afirmar  sin  fundamento que:   

“El  apelante olvida por completo que la  ofendida  no compareció inmediatamente al Instituto de Medicina Legal, sino que  lo  hizo  horas  después  de  la ocurrencia de los hechos, es más, una vez fue  recogida  por  Gladys  Montenegro,  FUE  LLEVADA  A  SU  RESIDENCIA DONDE FUERON  LIMPIADAS  SUS  HERIDAS,  para  luego,  en  horas de la tarde comparecer a dicha  institución,  lo que significa que para el momento del examen NO PRESENTARA LOS  ‘CHORREONES     DE  SANGRE’”.  (Destaca el  demandante).   

Alega,   que   si  la  intención  de  la  denunciante  era  la  de agravar más la situación de la acusada, al hacer más  intensa  su  confesión  el  día  del testimonio, el resultado fue contrario al  conseguir  sembrar  duda  en los hechos, aspecto que no fue tenido en cuenta por  el  juzgador  de  segundo grado, porque apreció la prueba de forma superficial.  Erró  al darle credibilidad al testimonio de María Bertha González y desechar  el dictamen médico legal.   

Dejó de cotejar la realidad que supera toda  clase  de prueba, la cual corresponde a la caída de la víctima desde su propia  altura como consecuencia de un empujón en plena calle asfaltada.   

Controvierte, que el juzgador inobservó que  el  empujón de una señora de la tercera edad como la acusada, haga que otra de  la  misma  condición  sea  enviada  desde la acera hasta la mitad de una calle,  como de manera contraria se declara en el fallo.   

Es  equivocada  la  calificación que en la  sentencia  se  hace del razonamiento de la defensa como valoraciones subjetivas,  sobre  la  caída  de  la  víctima como consecuencia del empujón, cuando en el  dictamen  de  medicina  legal  no  aparece  plasmado  ningún  reconocimiento al  respecto.   

El Tribunal no se preguntó cómo es que un  empujón  a  la  mitad de una calle pavimentada, una raspadura, una rotura de un  pantalón,  una chorreadura de sangre, sólo produzca moretones moderados en los  dedos  de  la  mano  derecha  e  inflamaciones leves en las rodillas, pómulos y  mejillas,  sin  la  presencia  de  raspaduras  propias de una caída, rastros de  sangre  o  “rayaduras” en  la piel.   

Dice, que no es necesario para configurar el  delito  de  lesiones  personales  o  para  dar  credibilidad a un testimonio que  existan  secuelas  o  sangre.  Como  la denunciante faltó a la verdad, su falsa  acusación genera duda, la cual debió vislumbrar el Tribunal.   

Evoca  la denuncia formulada por la quejosa  en  la  Fiscalía  y  el  acta  de conciliación celebrada el 15 de diciembre de  2005,  y  expresa, que en este caso no se estableció el móvil de MARÍA ESTELA  DÍAZ  para  lesionar  a  María  Bertha  González; tampoco el Tribunal tuvo en  cuenta  los  motivos  que  existían  para  que  ésta  acusara  falsamente a la  procesada del delito por el cual fue juzgada.   

Agrega,  que la exaltación fue producto de  la  discordia  sentimental  para cobrar venganza porque el marido de María  Bertha,  Hernando  Barreto,  se fue a vivir con MARÍA ESTELA DÍAZ “…quien   es   la   amante   de   su  esposo…”. (Destaca el demandante).   

La  prueba de ese hecho fue aportada por la  misma  Fiscalía  al  Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, incorporada al  juicio   y   puesta   en   consideración   del   ad   quem,   en   la   que  se  contiene:   

“AUDIENCIA  DE  CONCILIACIÓN  CELEBRADA  ENTRE  MARÍA  ESTELA DÍAZ Y MARÍA BERTHA GONZÁLEZ ante la Fiscalía 34 el 15  de  diciembre del 2005. …se le concedió el uso de la palabra a la querellante  quien  manifiesta  que   no  es  su  deseo  conciliar  y  que  SOLICITA  A  LA  FISCALÍA   SE  CONTINÚE  EL  PROCESO PORQUE  CONSIDERA  QUE  LA  QUERELLADA  MERECE  UN  CASTIGO  POR  HABERLE  QUITADO  A SU  COMPAÑERO      PERMANENTE”.     (destaca     el  demandante).   

Dice  el  demandante,  que con ello se hace  evidente  que  María  Bertha  no  reclama  por el delito de lesiones personales  dolosas      “por     ejemplo:     (‘Merece castigo por haberme empujado a  la  calle’)”,  pues  el  reclamo  lo  hace  es  porque le quitó a su compañero  permanente.   

Del  mismo  modo,  al  formular la querella  expone  como  reproche, la situación consistente en que desde cuando la acusada  está  viviendo  con  el señor Hernando Barreto, ha sido una guerra absoluta en  la que la ha denunciado por diferentes delitos.   

En  el  fallo,  en  el  capítulo  3  de la  sentencia  de  segundo  grado   se  relaciona  lo  que dijo el a  quo  con  relación a la postura de la  defensa de la siguiente manera:   

“La postura de la defensa de una posible  venganza  dadas  las  diferencias  entre  las protagonistas de los hechos, no se  encuentra  demostrada, además por esta razón no puede señalarse que no existe  el  delito  como  tal.  Pues  se  debatió  y probó que Díaz Rodríguez causó  lesiones en la humanidad de Bertha González.”   

El  Tribunal  corrobora  esa percepción al  expresar que:   

“Y  no  puede predicarse, como en algún  momento  lo  dejó  entrever  la  defensa, que todo obedeció a una venganza por  parte  de la denunciante hacia la acusada por haberle ésta quitado a su marido,  pues  en  primer  lugar  no  obra  prueba  de  tal  ánimo  vindicatorio, por el  contrario,  de  lo  narrado  por  Gladys  Montealegre  se  puede  extraer que el  denuncio  se  presentó  por  cuanto  así  se lo aconsejó ella y conforme a la  realidad   objetivamente   percibida,  más  no  porque  quisiera  hacerlo  para  perjudicar a la procesada.”   

El  Tribunal  no apreció de manera real la  prueba  –el demandante no  dice  a  cuál  o  a  cuáles elementos de convicción se refiere-, cuando  es  en  el  escrito  de  conciliación destacado en donde se  encuentra  plasmada  la  aseveración   de  la  denunciante  María  Bertha  González  de  solicitar  a la Fiscalía se prosiga con la investigación porque  la   querellada   merece   un  castigo  por  haberle  quitado  a  su  compañero  permanente.   

No  es  la  defensa quien deja entrever que  todo  obedece  a  una  venganza,  ello parte del documento aportado por la misma  Fiscalía  y  aceptado  por  el  juez  de  conocimiento  como  prueba dentro del  proceso.   

Testimoniales.  

a.- El Tribunal erró al darle credibilidad  a  la  declaración  de  Gladys  Montealegre  Bravo  porque  su  atestación  es  imprecisa,  confusa  e  incoherente, por los siguientes motivos: i) en su relato  no  mencionó a la acusada como posible autora del delito reprochado; ii) pensó  que  a  María  Bertha  la  habían  atropellado  momentos  antes y sin saber se  trataba  de su vecina, observó a una mujer subirse a un taxi y huía del lugar,  razón  por  la  cual se pregunta, ¿Si pensó que la habían atropellado, cómo  es  que  relaciona  el accidente de tránsito con la mujer que salía huyendo en  un  taxi  por  haberle  pegado  a  su  vecina?; iii) fue la propia María Bertha  González,  quien  ante  la  pregunta de Gladys Montealegre, le contó no había  sido  atropellada en un accidente de tránsito, sino que MARÍA ESTELA la había  golpeado.   

Es una testigo no presencial de los hechos.  La  apreciación  de  la  prueba  es  una latente tergiversación de lo narrado,  porque  cuando la declarante no es presencial, puede estar influida por lazos de  amistad o familiares, se trataba de su vecina.   

b.-  También  se  equivocó el juzgador de  segundo  grado  al  otorgarle  credibilidad  a  la  atestación  de  la supuesta  víctima  María  Bertha  González  por  ser  su relato incoherente e impreciso  cuando  expone  que  se  encontraba esperando el transporte público, momento en  que  apareció  Estela  quien la empujó a la calle debajo de una buseta, con la  fortuna que el conductor viró a un lado y la evitó.   

Alega,   que   no   es  el  momento  para  reconsiderar  la  prueba presentada por la defensa ante el juez de conocimiento,  con  las  cuales  estarían  completamente destruidas la de cargo y en el juicio  las  de  la  Fiscalía  no  fueron  tachadas  de falsas, tampoco improcedentes o  impertinentes,  en  su  sentir, “es una plena prueba  aceptada integralmente en el juicio.”.   

“Ella  impera  en  el  sentido  de  la  imposibilidad  física  y  natural  de  que  la  denunciante  sufre solamente de  moretones  e  inflamaciones  leves  en  un  dedo  de  la mano derecha y en borde  interno  de  la  mano  izquierda,  así  como en la mejilla y pómulo izquierdo.  Imposible  físicamente,  que  ante un empujón tan destructor como el que se le  propinó  la  acusada  María  Estela  Díaz,  solamente haya tenido tales daño  físicos,  A  PESAR  DE  HABÉRSELE  ROTÓ  EL  PANTALÓN,  RAYADO  LAS  PIERNAS  (testimonio  de  Gladys  Montealegre),  CAER DESDE LA ACERA HASTA LA MITAD DE LA  CALLE  CASI  DEBAJO  DE  UNA  BUSETA,  ‘chorreando      sangre’, NO PODER CAMINAR NI MOVERSE ETC., ETC., ETC.   

Lo anterior debe producir duda razonable de  carácter  físico y DUDA LEGAL, pues surgen cuestionamientos lógicos (por qué  no  se  hizo  daño?  Por  qué  no  aparecen tales heridas limpiadas por Gladys  Montealegre?,  por  qué no aparecen tales hechos en el dictamen Médico legal?,  por  ejemplo), que DEBIERON SER AUSCULTADAS POR EL H. TRIBUNAL DE BOGOTÁ Y ESTE  NO LO HIZO, produciendo UN MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO  DE  LAS  REGLAS  DE  APRECIACIÓN  DE  LA  PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA  SENTENCIA.” (Destaca el demandante).   

          Concluye,   que   si  el  Tribunal  hubiera  tomado  las  propuestas  formuladas  por  la  defensa en el recurso de apelación, sin detenerse en mirar  que  hizo  y  que  no  hizo,  la  sentencia sería el producto de la aplicación  jurídica,  equitativa  y  justa  de las normas para el desarrollo de un proceso  penal efectivo.   

          Reclama,  la  presencia  de  prueba  que  incrimine  a  la acusada a  excepción  del  testimonio  de  la  denunciante y reitera los mismos argumentos  expuestos en las anteriores censuras.   

Solicitas se case la sentencia y en su lugar  absuelva   a  ESTELA  DÍAZ  RODRÍGUEZ  der  los  cargos  que  le  fueron   formulados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  El libelo presentado por el defensor de  MARÍA  ESTELA  DÍAZ RODRÍGUEZ será inadmitido por las siguientes razones: i)  no   satisface  los  requisitos  formales  ni  materiales  establecidos  en  los  artículos   183   y  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  (Ley   906  de  2004);  ii)  la  Sala  de  Casación  Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los  intervinientes  que  la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)                 ibídem8,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si  bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley 906 de 2004) no enlista  de  manera  rigurosa  los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía  el  artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600  de  2000),  del  contenido de los artículos 183 y 184  (Ley 906 de 2004) se deducen  los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y9,   

(iii)  la demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso10.   

3.  Como se destacó desde la reseña de la  demanda  presentada por el defensor de ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ se formularon dos  cargos  cimentados  en  la violación directa de la ley sustancial y otros, bajo  el  concepto  de CARGO ÚNICO  por  la violación indirecta de la ley sustancial en la valoración de la prueba  documental   y  la  testimonial  allegada  al  juicio,  los  cuales  carecen  de  desarrollo,  claridad y precisión en su formulación, deficiencias que llevan a  su inadmisión.   

3.1.  Respecto  de  la  primera  y segunda  censura,  se  alega,  en  su  orden,  la  aplicación indebida del artículo 111  (lesiones   personales)   del   Código   Penal   y   la  falta  de  aplicación  de     los     artículos     7°     (presunción  de inocencia) y 372 (certeza  probatoria) del Código de Procedimiento Penal.   

La argumentación lógica que comporta el  recurso  extraordinario  de  casación,  implica  que  si el censor postula como  yerro   in   iudicando  la  violación  directa  de la ley sustancial,  acepta  los  hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se  hizo  en  las  instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre la ley sustancial por una de estas razones:   

3.1.1.-  Falta  de aplicación o exclusión  evidente:  El  juez  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la  aplica  al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula  la  materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

Aplicación indebida: El juez desatina en la  adecuación  de  la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los  hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla la norma, ya que los sucesos  procesalmente  reconocidos  no  coinciden  con las hipótesis condicionantes del  precepto.   

Interpretación errónea: El juez selecciona  bien  y  acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra  al  interpretarla  y  le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna  efectos distintos o contrarios a su real contenido.   

En  un  caso  como  el  presente, donde los  jueces  de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, documentos y  experticias;  y  además,  por  inferencias  racionales  concluyeron  que MARÍA  ESTELA  DÍAZ  RODRÍGUEZ,  incurrió  de manera dolosa en el delito de lesiones  personales  descritas  en  los  artículos  111 y 112 inciso primero del Código  Penal,  no  es  correcta  la postulación del cargo por violación directa de la  ley  sustancial,  al  corresponder  la  condena al producto de la valoración de  tales  medios  de  conocimiento  lo que sirvió de fundamento a las motivaciones  del  fallo,  en donde no se ingresó a la consideración de aplicación del caso  de     una     norma    que    no    se    encontraba    vigente    –artículo  27  de  la  Ley  1153  de  2007-  la  que por demás, como el mismo impugnante lo  expresa  había  sido  declarada  inexequible  por la Corte Constitucional, como  parecería  ser  el  debate  que  pretende  de  manera  inocua  radicar de forma  equivocada,    confusa   e   incomprensible   el   recurrente,   donde   discute  simultáneamente  los juicios de valor elaborados por los jueces de instancia al  asignar mérito a los elementos de conocimiento.   

Es  por  ello  que,  en  la  senda  de  la  violación  directa  de la ley sustancial  resulta  un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y  las     pruebas     como     fueron     valoradas     por     el    Ad-quem,  para  en  seguida protestar por  las  inferencias  que realizaron los juzgadores tomando como base esos medios de  convicción.   

Del  mismo,  para que en el presente asunto  pudiere  hablarse  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de  aplicación  de  los  artículos  7°  y 232 del Código de Procedimiento Penal,  sería  necesario  que  los  jueces  hubiesen  declarado  en  el fallo de manera  categórica  que  existía duda probatoria respecto a que la conducta reprochada  no  constituía  delito  o  sobre  la  participación  de  MARÍA  ESTELA  DÍAZ  RODRÍGUEZ  en  la comisión de las lesiones personales causadas a María Bertha  González;  y,  sin  embargo  de  esa  declaración  previa,  hubieren terminado  condenándola a título de autora de ese punible.   

Esta  deficiencia  del  libelo  hace que su  incorrección  de  contenido  lo deje en plena insustancialidad, pues una simple  confrontación  con  la  decisión impugnada, de lejos, no muestra materialmente  la  percepción  inconforme  del  casacionista,  es  decir,  inexiste el reflejo  jurídico  de  los  preceptos  denunciados  como  tenidos  en  cuenta  de  forma  equivocada  por  los  sentenciadores,  tampoco  que  se  hubieran  realizado  la  declaraciones   de  justicia  sobre  duda  probatoria,  presupuesto  de  lógica  aumentativa   según   el   cual   esta  Corporación  ha  precisado11,  que entre  las  piezas  procesales  sobre  las  cuales  se  fundamentan  los  cargos  y  la  presentación  que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de  correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.   

Donde  aceptar  lo  contrario, sería tanto  como  autorizar  a los recurrentes para que a partir de su creatividad jurídica  y  desapego  a  la  lealtad  propia que le deben al proceso, a las partes y a la  administración  de justicia, construyan de las sentencias realidades procesales  paralelas  diversas  a  las contenidas en los fallos, inadmisible a las luces de  la  lógica  y  la  razón  al  carecer  de  un referente inmutable de contraste  necesario   en   casación,   el   cual   corresponde   al   fallo   objeto   de  controversia.   

3.2.-  De  la misma forma, son variadas las  glosas  de  ausencia  de  claridad  ameritadas  en  la argumentación del tercer  cargo.  Inicialmente  lo  es,  el estar propuesto de manera incomprensible, como  único.   

El  censor  expresa  inconformidad  por  el  mérito  persuasivo otorgado por el Tribunal al dictamen de medicina legal, base  para  establecer las lesiones personales; al acta de audiencia de conciliación;  y  a  los  testimonios  vertidos por la víctima y la testigo Gladys Montealegre  Bravo,  últimas  dos,  que  no  superan  la disquisición plana por el hecho de  haber  sido  destinatarias  de  credibilidad por el ad  quem.   

Encuentra  oportuno  la  Sala precisarle al  demandante,    que   el   manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  apreciación  de  la prueba ha  sido  tratado  en  la  jurisprudencia  como violación  indirecta   de   la   ley   sustancial   por   errores  de  hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio.   

En  su orden, el falso juicio de existencia  ocurre,  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

Para el caso del falso juicio de identidad,  el  juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido  o  incorporado;  sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona  en  su  contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las  que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas  decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso raciocinio tiene  presencia,  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica;  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie  de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

En  todos  los casos, es preciso referir la  trascendencia  del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el  sentido  del  fallo  si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se  hace  recaer  el  defecto,  en  conjunto y armonía con los restantes medios que  conforman el conjunto probatorio en su integridad.   

A ninguna de estas posibilidades jurídicas  se acogió el censor en el escrito de impugnación.   

De  este  modo  dejó  sin  desarrollo  la  sustentación   del   cargo,   olvidó  por  completo  la  acreditación  de  la  trascendencia        del       yerro       atribuido       al       Ad-quem,  el  cual también comportaba la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que  si  tal  falencia  no  se  hubiese  presentado,  entonces  el  sentido  del  fallo  sería  distinto; y para ello es  preciso  demostrar que si la prueba cuestionada de apreciarse en forma correcta,  las  restantes  valoradas  por  el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente  para  mover  hacia  la  convicción  declarada  en  la  sentencia.   

Vale  decir, en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  que  hace  recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquéllas, aunadas a  todas  las  demás analizadas en la decisión recurrida, no permitían arribar a  la   convicción   de   certeza   sobre   la   responsabilidad   penal   de   la  procesada.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  del  censor,  como  aquí  ocurre,  sino  demostrando con la lógica  casacional    la    incursión    en    errores   de  hecho         o         de         derecho  en  ese ejercicio, de los cuales  siquiera menciona alguno de ellos.   

Por todo esto, el escrito de impugnación no  va  más  allá  de un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica  que demanda el recurso extraordinario.   

Conforme  al  principio  de limitación que  regula  la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias de  la demanda por lo que así resulta inexcusable su inadmisión.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue  desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación12, como a continuación se precisa:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse  ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite el  libelo  trae  como  consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia  contra  la  cual  se  formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia  prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de   MARÍA   ESTELA   DÍAZ  RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  facultad de los demandantes elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 2 y 11 de la carpeta.   

2 Folio  15 de la carpeta.   

3 Folio  20 de la carpeta.   

4 Folio  42 de la carpeta.   

5  Folios 62 y 68 de la carpeta.   

6 Folio  85 de la carpeta.   

7 Folio  2 del cuaderno No. 1.   

8  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

9  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

10  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

11  Autos  de  casación  de  28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de  septiembre de 2009, radicación No. 32044.   

12  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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