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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá de 16 de septiembre de 2011, que confirmó la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad expedida el 15 de julio del mismo año que la condenó, como autora del delito de lesiones personales.
HECHOS
El 13 de junio de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, cuando María Bertha González de Guzmán esperaba el transporte público en la esquina de la Carrea 86 con Avenida Primero de Mayo de esta ciudad, se bajó de un taxi MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, actual compañera de su ex esposo, quien la agredió verbal y físicamente, la empujó y arrojó al piso, para luego volver ascender al vehículo que la movilizaba y partir del lugar.
Remitida al Instituto de Medicina Legal, le fue dictaminada a María Bertha una incapacidad médico legal definitiva de 10 días.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 24 de marzo de 2010, se radicó escrito de solicitud de audiencia de formulación de imputación contra DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo siguiente, en la que se le atribuyó el delito de lesiones personales dolosas descritas en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal, reproche que no fue aceptado por la indiciada1.
2.- El 21 de mayo del año que corría, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de la acusación2; el 22 de junio siguiente se verificó la audiencia con tal fin3, por los cargos de lesiones personales dolosas contenidas en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal; y el 8 de agosto de 2010 se realizó la preparatoria4.
3.- Luego, el 27 de mayo y 17 de junio de 20115, se celebró el juicio oral, al cabo del cual se emitió sentido condenatorio del fallo y el 15 de julio siguiente el Juzgado Diecinueve Penal Municipal impuso a MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, 22 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autora del delito de lesiones personales dolosas, descritos en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal 6.
4.- Recurrida en apelación por el apoderado de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, el 16 de septiembre del año que cursaba, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó7.
5.- En desacuerdo con esa decisión, el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Desde ya debe destacar la Sala, que el escrito de sustentación es confuso, impreciso y enmarañado, del cual con esfuerzo se logra extraer lo siguiente:
Se formulan tres censuras: Las dos primeras, por la violación directa de la ley sustancial; la tercera, bajo la mención de única, se motiva en la violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo
El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 111 del Código Penal.
Dice el recurrente, que las tipificaciones de un delito, tienen su inicio en el código que compila su estructura dentro de un marco tipo, que no puede ser interpretado de otra forma.
Desde el comienzo de la actuación en la formulación de la imputación y para evitar una nulidad procesal, se le hizo la precisión a la Fiscalía que el delito de lesiones personales, únicamente se encontraba descrito en el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, donde se consagraba:
“Artículo 27, lesiones personales dolosas. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consiste en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e interrumpido de seis (6) meses a un (1) año”.
La Sentencia del Tribunal siempre hace referencia a las lesiones personales contempladas en esta disposición, nunca aclara que se trate de las descritas en el artículo 111 del Código Penal.
Este precepto –artículo 27 de la Ley 1153-, declarado inexequible en sentencia C-879 de 2008 de la Corte Constitucional. En el momento de ocurrencia de los hechos imputados a la acusada -13 de junio de 2005- estaba vigente el artículo 111 del Código Penal.
Si de la aplicabilidad del artículo 27 de la Ley 1153, nos trasladamos hipotética y llanamente a la del artículo 111 del Código Penal, advertimos que la tipicidad del delito cambia sustancialmente, porque una son las lesiones de la primera disposición, pues implican desde ya intención de hacer daño sin ninguna otra interpretación; y otra diferente, las genéricas contenidas en la otra norma, donde cabe la disyuntiva de dolo, culpa o de la gravedad para otorgar la pena.
El hecho relevante del artículo 27 de “inferir daño”, definen desde ya la intención dolosa de hacerlo; y la expresión del artículo 111 “causar daño” describe la existencia de diferentes modalidades para causarlo.
Para el Tribunal:
“LA INTERPRETACIÓN QUE LE DA A LA NORMA EN COMENTO ES LA DE ‘INFERIR DAÑO (DOLO= ART. 22 C.P.), que está solamente expresada en EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1153 DEL 2007, declarada INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.”
Afirma el censor, que el ad quem al seguir los lineamientos del a quo, aplicó una norma –artículo 27 de la Ley 1153 de 2007- que había sido declarada inexequible, dándole el alcance que trae el artículo 111 del Código Penal y le formuló imputación a la procesada por el delito de lesiones personales dolosas, cuando a esa fecha ese delito no existía.
Dice, que conforme al artículo 9° del Código Penal para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
Conforme a la causalidad, el principio o el origen no bastan por sí solos para atribuirle a MARÍA ESTELA el ilícito resultado.
El Tribunal incurrió en indebida aplicación de la ley al darle connotación de vigencia al artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 por intermediación del artículo 111 del Código Penal, como si fueran las mismas normas. De contera, dejó de aplicar el artículo 6° de la Ley 906 de 2004.
Segundo cargo
Ataca el fallo por la violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar los artículos 7° y 372 del Código de Procedimiento Penal.
La actuación se debe adelantar a medida que los preceptos procesales lo permiten y existen unos acápites que no pueden ser desconocidos porque de ellos depende la inocencia o responsabilidad del acusado.
En sentencia de 16 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá dejó de aplicar los artículos 7° y 372 de la Ley 906 de 2004 cuando en las consideraciones justifica la anotación cierta y precisa realizada por la denunciante Bertha González ante el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que taxativamente expresa que quien la agredió fue el exesposo de ésta.
El Tribunal dijo:
“Cierto es que en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales suscrito por el galeno Fideligno Pardo Sierra y en el que se concluye que las lesiones que presentaba para ese 13 de junio de 2005 María Bertha González de Guzmán y que le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales, hace referencia a que en la anamnesis la paciente dijo que dichas lesiones fueron producto de una agresión por parte del esposo; sin embargo, SEGÚN LO SEÑALADO POR LA DENUNCIANTE EN JUICIO, DICHA REFERENCIA PUDO SER PRODUCTO DE UN ERROR INVOLUNTARIO DE SU PARTE, pues allí aclaró que las lesiones que presentaba y que el médico Pardo Sierra observó en su cuerpo, se produjeron por la caída que sufrió a causa del empujón que María Estela Díaz Rodríguez le propinó el 13 de junio del 2005…” (Resalta el demandante).
Ante la aceptación tácita del ad quem de la duda “(PUDO SER)”, omitió aplicar el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, cuando la disposición ordena que la duda que se presente, se resolverá a favor del procesado.
Tercer cargo
Expresa, ahora como cargo, único que ataca la sentencia por la violación indirecta de la ley sustancial al incurrir en errores que desconocen las reglas de la sana crítica.
Dice, que solamente se valoraron 3 pruebas documentales por el juzgado: i) el dictamen de medicina legal, ii) síntesis de la denuncia, y iii) el acta de conciliación de 15 de diciembre de 2005 ante la Fiscalía; y 2 testimoniales: i) de Gladys Montenegro y ii) de María Bertha González de Guzmán, presentadas por la Fiscalía.
Destaca, que la comprensión del principio de objetividad de la prueba conlleva tener en cuenta el contenido del artículo 5° de la Ley 906 de 2004, en el que se dispone que los jueces en el ejercicio de las diferentes funciones se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, donde se debe tomar como carta de navegación lo dispuesto en el artículo 7°, ibídem, referido a la presunción de inocencia, la carga de prueba de responsabilidad penal, la resolución de toda duda en favor del acusado, la inversión de la carga probatoria y el convencimiento de la responsabilidad del enjuiciado más allá de toda duda.
Alega, que en el fallo se partió de considerar la justicia de manera “inobjetiva” y carece de cimiento jurídico cuando expresa que:
“…si la defensa no utiliza los medios y elementos materiales probatorios para demostrar su teoría del caso y guarda silencio porque considera que las pruebas que tiene la Fiscalía son suficientes para demostrar la inocencia de la acusada, LA ACUSADA ES CULPABLE.” (Destaca el demandante).
Expresa, que no es una prerrogativa que la ley procesal prime sobre la material, cuando lo buscado es probar más allá de toda duda razonable que la acusada es culpable, con medios de conocimiento que deben ser presentados y sustentados por el ente acusador, no por la acusada, sin que por ser insustancial la defensa en su actuación, de ella se pueda colegir la responsabilidad de la procesada.
La defensa confió en la confesión taxativa realizada por la denunciante en la prueba denominada informe técnico de medicina legal de lesiones no fatales, suscrita por el forense Fideligno Pardo Sierra, la cual no fue tachada de falsa o sospechosa y fue aportada por la Fiscalía.
Evoca el contenido del medio de conocimiento y señala, que el Tribunal en la página 15 de la sentencia lo acogió de la siguiente manera:
“No se desconoce que en el informe médico legal no se señala los ‘chorreones de sangre’ que según la denunciante tenía, sin embargo, esta razón no es suficiente para concluir como lo aduce el recurrente, que el hecho no existió, pues el dictamen es claro en señalar que María Bertha tenía una equimosis y edema en sus extremidades superiores e inferiores que originaron una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.”
Critica, que el Tribunal olvidó que las equimosis no producen sangrado externo, sino hematomas; por tanto, la víctima está mintiendo. Igual sucede con los edemas, los cuales son inflamaciones internas del tejido blando.
El ad quem incurrió en error grave al afirmar sin fundamento que:
“El apelante olvida por completo que la ofendida no compareció inmediatamente al Instituto de Medicina Legal, sino que lo hizo horas después de la ocurrencia de los hechos, es más, una vez fue recogida por Gladys Montenegro, FUE LLEVADA A SU RESIDENCIA DONDE FUERON LIMPIADAS SUS HERIDAS, para luego, en horas de la tarde comparecer a dicha institución, lo que significa que para el momento del examen NO PRESENTARA LOS ‘CHORREONES DE SANGRE’”. (Destaca el demandante).
Alega, que si la intención de la denunciante era la de agravar más la situación de la acusada, al hacer más intensa su confesión el día del testimonio, el resultado fue contrario al conseguir sembrar duda en los hechos, aspecto que no fue tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado, porque apreció la prueba de forma superficial. Erró al darle credibilidad al testimonio de María Bertha González y desechar el dictamen médico legal.
Dejó de cotejar la realidad que supera toda clase de prueba, la cual corresponde a la caída de la víctima desde su propia altura como consecuencia de un empujón en plena calle asfaltada.
Controvierte, que el juzgador inobservó que el empujón de una señora de la tercera edad como la acusada, haga que otra de la misma condición sea enviada desde la acera hasta la mitad de una calle, como de manera contraria se declara en el fallo.
Es equivocada la calificación que en la sentencia se hace del razonamiento de la defensa como valoraciones subjetivas, sobre la caída de la víctima como consecuencia del empujón, cuando en el dictamen de medicina legal no aparece plasmado ningún reconocimiento al respecto.
El Tribunal no se preguntó cómo es que un empujón a la mitad de una calle pavimentada, una raspadura, una rotura de un pantalón, una chorreadura de sangre, sólo produzca moretones moderados en los dedos de la mano derecha e inflamaciones leves en las rodillas, pómulos y mejillas, sin la presencia de raspaduras propias de una caída, rastros de sangre o “rayaduras” en la piel.
Dice, que no es necesario para configurar el delito de lesiones personales o para dar credibilidad a un testimonio que existan secuelas o sangre. Como la denunciante faltó a la verdad, su falsa acusación genera duda, la cual debió vislumbrar el Tribunal.
Evoca la denuncia formulada por la quejosa en la Fiscalía y el acta de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2005, y expresa, que en este caso no se estableció el móvil de MARÍA ESTELA DÍAZ para lesionar a María Bertha González; tampoco el Tribunal tuvo en cuenta los motivos que existían para que ésta acusara falsamente a la procesada del delito por el cual fue juzgada.
Agrega, que la exaltación fue producto de la discordia sentimental para cobrar venganza porque el marido de María Bertha, Hernando Barreto, se fue a vivir con MARÍA ESTELA DÍAZ “…quien es la amante de su esposo…”. (Destaca el demandante).
La prueba de ese hecho fue aportada por la misma Fiscalía al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento, incorporada al juicio y puesta en consideración del ad quem, en la que se contiene:
“AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN CELEBRADA ENTRE MARÍA ESTELA DÍAZ Y MARÍA BERTHA GONZÁLEZ ante la Fiscalía 34 el 15 de diciembre del 2005. …se le concedió el uso de la palabra a la querellante quien manifiesta que no es su deseo conciliar y que SOLICITA A LA FISCALÍA SE CONTINÚE EL PROCESO PORQUE CONSIDERA QUE LA QUERELLADA MERECE UN CASTIGO POR HABERLE QUITADO A SU COMPAÑERO PERMANENTE”. (destaca el demandante).
Dice el demandante, que con ello se hace evidente que María Bertha no reclama por el delito de lesiones personales dolosas “por ejemplo: (‘Merece castigo por haberme empujado a la calle’)”, pues el reclamo lo hace es porque le quitó a su compañero permanente.
Del mismo modo, al formular la querella expone como reproche, la situación consistente en que desde cuando la acusada está viviendo con el señor Hernando Barreto, ha sido una guerra absoluta en la que la ha denunciado por diferentes delitos.
En el fallo, en el capítulo 3 de la sentencia de segundo grado se relaciona lo que dijo el a quo con relación a la postura de la defensa de la siguiente manera:
“La postura de la defensa de una posible venganza dadas las diferencias entre las protagonistas de los hechos, no se encuentra demostrada, además por esta razón no puede señalarse que no existe el delito como tal. Pues se debatió y probó que Díaz Rodríguez causó lesiones en la humanidad de Bertha González.”
El Tribunal corrobora esa percepción al expresar que:
“Y no puede predicarse, como en algún momento lo dejó entrever la defensa, que todo obedeció a una venganza por parte de la denunciante hacia la acusada por haberle ésta quitado a su marido, pues en primer lugar no obra prueba de tal ánimo vindicatorio, por el contrario, de lo narrado por Gladys Montealegre se puede extraer que el denuncio se presentó por cuanto así se lo aconsejó ella y conforme a la realidad objetivamente percibida, más no porque quisiera hacerlo para perjudicar a la procesada.”
El Tribunal no apreció de manera real la prueba –el demandante no dice a cuál o a cuáles elementos de convicción se refiere-, cuando es en el escrito de conciliación destacado en donde se encuentra plasmada la aseveración de la denunciante María Bertha González de solicitar a la Fiscalía se prosiga con la investigación porque la querellada merece un castigo por haberle quitado a su compañero permanente.
No es la defensa quien deja entrever que todo obedece a una venganza, ello parte del documento aportado por la misma Fiscalía y aceptado por el juez de conocimiento como prueba dentro del proceso.
Testimoniales.
a.- El Tribunal erró al darle credibilidad a la declaración de Gladys Montealegre Bravo porque su atestación es imprecisa, confusa e incoherente, por los siguientes motivos: i) en su relato no mencionó a la acusada como posible autora del delito reprochado; ii) pensó que a María Bertha la habían atropellado momentos antes y sin saber se trataba de su vecina, observó a una mujer subirse a un taxi y huía del lugar, razón por la cual se pregunta, ¿Si pensó que la habían atropellado, cómo es que relaciona el accidente de tránsito con la mujer que salía huyendo en un taxi por haberle pegado a su vecina?; iii) fue la propia María Bertha González, quien ante la pregunta de Gladys Montealegre, le contó no había sido atropellada en un accidente de tránsito, sino que MARÍA ESTELA la había golpeado.
Es una testigo no presencial de los hechos. La apreciación de la prueba es una latente tergiversación de lo narrado, porque cuando la declarante no es presencial, puede estar influida por lazos de amistad o familiares, se trataba de su vecina.
b.- También se equivocó el juzgador de segundo grado al otorgarle credibilidad a la atestación de la supuesta víctima María Bertha González por ser su relato incoherente e impreciso cuando expone que se encontraba esperando el transporte público, momento en que apareció Estela quien la empujó a la calle debajo de una buseta, con la fortuna que el conductor viró a un lado y la evitó.
Alega, que no es el momento para reconsiderar la prueba presentada por la defensa ante el juez de conocimiento, con las cuales estarían completamente destruidas la de cargo y en el juicio las de la Fiscalía no fueron tachadas de falsas, tampoco improcedentes o impertinentes, en su sentir, “es una plena prueba aceptada integralmente en el juicio.”.
“Ella impera en el sentido de la imposibilidad física y natural de que la denunciante sufre solamente de moretones e inflamaciones leves en un dedo de la mano derecha y en borde interno de la mano izquierda, así como en la mejilla y pómulo izquierdo. Imposible físicamente, que ante un empujón tan destructor como el que se le propinó la acusada María Estela Díaz, solamente haya tenido tales daño físicos, A PESAR DE HABÉRSELE ROTÓ EL PANTALÓN, RAYADO LAS PIERNAS (testimonio de Gladys Montealegre), CAER DESDE LA ACERA HASTA LA MITAD DE LA CALLE CASI DEBAJO DE UNA BUSETA, ‘chorreando sangre’, NO PODER CAMINAR NI MOVERSE ETC., ETC., ETC.
Lo anterior debe producir duda razonable de carácter físico y DUDA LEGAL, pues surgen cuestionamientos lógicos (por qué no se hizo daño? Por qué no aparecen tales heridas limpiadas por Gladys Montealegre?, por qué no aparecen tales hechos en el dictamen Médico legal?, por ejemplo), que DEBIERON SER AUSCULTADAS POR EL H. TRIBUNAL DE BOGOTÁ Y ESTE NO LO HIZO, produciendo UN MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA.” (Destaca el demandante).
Concluye, que si el Tribunal hubiera tomado las propuestas formuladas por la defensa en el recurso de apelación, sin detenerse en mirar que hizo y que no hizo, la sentencia sería el producto de la aplicación jurídica, equitativa y justa de las normas para el desarrollo de un proceso penal efectivo.
Reclama, la presencia de prueba que incrimine a la acusada a excepción del testimonio de la denunciante y reitera los mismos argumentos expuestos en las anteriores censuras.
Solicitas se case la sentencia y en su lugar absuelva a ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ der los cargos que le fueron formulados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El libelo presentado por el defensor de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem8, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y9,
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso10.
3. Como se destacó desde la reseña de la demanda presentada por el defensor de ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ se formularon dos cargos cimentados en la violación directa de la ley sustancial y otros, bajo el concepto de CARGO ÚNICO por la violación indirecta de la ley sustancial en la valoración de la prueba documental y la testimonial allegada al juicio, los cuales carecen de desarrollo, claridad y precisión en su formulación, deficiencias que llevan a su inadmisión.
3.1. Respecto de la primera y segunda censura, se alega, en su orden, la aplicación indebida del artículo 111 (lesiones personales) del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7° (presunción de inocencia) y 372 (certeza probatoria) del Código de Procedimiento Penal.
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
3.1.1.- Falta de aplicación o exclusión evidente: El juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Aplicación indebida: El juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
Interpretación errónea: El juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, documentos y experticias; y además, por inferencias racionales concluyeron que MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, incurrió de manera dolosa en el delito de lesiones personales descritas en los artículos 111 y 112 inciso primero del Código Penal, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial, al corresponder la condena al producto de la valoración de tales medios de conocimiento lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo, en donde no se ingresó a la consideración de aplicación del caso de una norma que no se encontraba vigente –artículo 27 de la Ley 1153 de 2007- la que por demás, como el mismo impugnante lo expresa había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, como parecería ser el debate que pretende de manera inocua radicar de forma equivocada, confusa e incomprensible el recurrente, donde discute simultáneamente los juicios de valor elaborados por los jueces de instancia al asignar mérito a los elementos de conocimiento.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que realizaron los juzgadores tomando como base esos medios de convicción.
Del mismo, para que en el presente asunto pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal, sería necesario que los jueces hubiesen declarado en el fallo de manera categórica que existía duda probatoria respecto a que la conducta reprochada no constituía delito o sobre la participación de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ en la comisión de las lesiones personales causadas a María Bertha González; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándola a título de autora de ese punible.
Esta deficiencia del libelo hace que su incorrección de contenido lo deje en plena insustancialidad, pues una simple confrontación con la decisión impugnada, de lejos, no muestra materialmente la percepción inconforme del casacionista, es decir, inexiste el reflejo jurídico de los preceptos denunciados como tenidos en cuenta de forma equivocada por los sentenciadores, tampoco que se hubieran realizado la declaraciones de justicia sobre duda probatoria, presupuesto de lógica aumentativa según el cual esta Corporación ha precisado11, que entre las piezas procesales sobre las cuales se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
Donde aceptar lo contrario, sería tanto como autorizar a los recurrentes para que a partir de su creatividad jurídica y desapego a la lealtad propia que le deben al proceso, a las partes y a la administración de justicia, construyan de las sentencias realidades procesales paralelas diversas a las contenidas en los fallos, inadmisible a las luces de la lógica y la razón al carecer de un referente inmutable de contraste necesario en casación, el cual corresponde al fallo objeto de controversia.
3.2.- De la misma forma, son variadas las glosas de ausencia de claridad ameritadas en la argumentación del tercer cargo. Inicialmente lo es, el estar propuesto de manera incomprensible, como único.
El censor expresa inconformidad por el mérito persuasivo otorgado por el Tribunal al dictamen de medicina legal, base para establecer las lesiones personales; al acta de audiencia de conciliación; y a los testimonios vertidos por la víctima y la testigo Gladys Montealegre Bravo, últimas dos, que no superan la disquisición plana por el hecho de haber sido destinatarias de credibilidad por el ad quem.
Encuentra oportuno la Sala precisarle al demandante, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En su orden, el falso juicio de existencia ocurre, cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Para el caso del falso juicio de identidad, el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia, cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
A ninguna de estas posibilidades jurídicas se acogió el censor en el escrito de impugnación.
De este modo dejó sin desarrollo la sustentación del cargo, olvidó por completo la acreditación de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem, el cual también comportaba la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada de apreciarse en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en la sentencia.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquéllas, aunadas a todas las demás analizadas en la decisión recurrida, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, como aquí ocurre, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio, de los cuales siquiera menciona alguno de ellos.
Por todo esto, el escrito de impugnación no va más allá de un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el recurso extraordinario.
Conforme al principio de limitación que regula la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias de la demanda por lo que así resulta inexcusable su inadmisión.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación12, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARÍA ESTELA DÍAZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 y 11 de la carpeta.
2 Folio 15 de la carpeta.
3 Folio 20 de la carpeta.
4 Folio 42 de la carpeta.
5 Folios 62 y 68 de la carpeta.
6 Folio 85 de la carpeta.
7 Folio 2 del cuaderno No. 1.
8 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
9 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
10 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
11 Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044.
12 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.