41924(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No. 419  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013   )  

ASUNTO  

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ELICIO DE JESÚS  LÓPEZ  FLECHAS  contra  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Bogotá,  en  el  cual  confirmó  con  modificaciones  la  sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de dicha ciudad, en el sentido de  imponer  al  condenado  la pena principal de 64meses y 15 días de prisión y la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  tiempo, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.Durante  el año  2005,         la         menor         A.L.A.G1, quien contaba con 10 años de  edad,  asistía en calidad de beneficiaria al restaurante comunitario del sector  de  Tunjuelito de la ciudad de Bogotá. Luego de tomar la alimentación la niña  colaboraba con labores de aseo en ese sitio.   

Dicho  lugar  era  frecuentado por ELICIO DE  JESÚS  LÓPEZ FLECHAS, quien en varias oportunidades, aprovechando la presencia  de  la  menor,  la  tocó  en el pecho, en la zona genital y en otras partes del  cuerpo,  además de besarla. Así mismo, intentó desnudarla y suministrarle una  sustancia   química   (no  identificada), que ella rechazó.   

2.Por  los  anteriores  hechos,en  audiencia  preliminar  celebrada  el  30  de  agosto de 2011, el Juez38 Penal Municipal con  Funciones   de   Control   de   Garantías  de  Bogotá  avaló  la  imputación  formuladapor  la  Fiscalía 341 Seccional de la misma ciudad en contra de ELICIO  DE    JESÚS    LÓPEZ    FLECHAS,   “a  título  de  autor  de  un delito atentatorio contra la libertad  integridad  y  formación  sexual  contemplado  en el Código de las penas en el  artículo    209    (…)   conducta   cometida   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo”2,   cargos   al   que   aquél   no   se  allanó.   

Presentado  el escrito de acusación el 8 de  noviembre  siguiente,  ante  la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bogotá,  el  ente  acusador  formulóacusación contra LÓPEZ  FLECHAS,  como  autor  del  delito de actos sexuales con menor de catorce años,  agravado,  en  concurso  homogéneo conforme a lo previsto en los artículos 31,  209  y  211  numeral  2ºde  la  Ley  599  de 2000, actual Código Penal, con la  modificación  introducida  al tipo básico por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004(sin  la variación legislativa de la Ley 1236 de  2008).   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de  enero  de 2012. Tras varios aplazamientos, el juicio oral se desarrolló durante  los  días  28  de  septiembre  de  2012  y  28  de  enero de 2013, en el que la  Fiscalía,en  alegatos  finales,pidió  la  condena del procesado,fundado en las  pruebas  practicadas al estimarlo“responsable de las  conductas  en concurso homogéneo de actos sexuales  agravadas con menor de  14             años             (…)”3,         puesto  que  los  diferentes tocamientos realizados por el implicado  en varias partes del cuerpo de la menor configuran actos sexuales.   

A  lo anterior se opuso la defensa, luego de  elaborar  su  apreciación  probatoria,  al  tiempo  que  reclamó  la decisión  absolutoria.  Por  su  parte,  la  juez  de  conocimiento  anunció  el  sentido  condenatorio de la sentencia.   

3.Así, en decisión  de  18  de  marzo  de  2013,  la JuezTercera Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Bogotá, condenó al acusado por los cargosreferidos a la pena  principal   de   86   meses   de   prisión,   idéntico  lapsoque  impuso  como  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas.  Igualmente,  negó los mecanismos sustitutivos de la pena y libró la respectiva  orden de captura en su contra.   

4.  Apelada  la  decisión  por el defensor, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 21  de  mayo  de 2013, la modificó en el sentido de disminuirle a LÓPEZ FLECHAS la  pena  principal  a  “SESENTA  Y  CUATRO PUNTO CINCO  (64.5)  meses  de  prisión y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones   públicas   porel   mismo   término”4,  tras  haber  descartado  la  concurrencia de la causal de agravación imputada.   

Para  el  efecto,  argumentó que si bien es  cierto  la Fiscalía logró comprobar su teoría del caso, demostrando mas allá  de  toda  duda  la  estructuración  del  tipo y la responsabilidad del acusado,  también  lo  es que le asiste razón a la defensa en cuanto no se determinó el  carácter,  posición  o  cargo que le diera al implicado autoridad alguna sobre  la  menor  víctima,  para  atribuirle la causal dispuesta en el numeral 2º del  artículo 211 del Código Penal.   

Finalmente,   compulsó   copias  ante  la  Fiscalía  General  de  la Nación contra el acusado y Álvaro Castillo Corredor  (testigo)por  la  presunta  comisión de un delito contra la administración de justicia.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado,  la  defensa  presentó  y  sustentó  en  tiempo el recurso  extraordinario de casación.   

LADEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula un  “cargo   único”,  por  violación directa de la ley sustancial.   

Argumenta      una      “exclusión  evidente del artículo226 y 210 A (adicionado por la  Ley  1236  de  2008)  y  ambos  contenidos  en la Ley 599 de 2000”5, debido a que  la  situación  fáctica atribuida al actor no comporta el tipo penal por el que  fuera  acusado,  sino  que  encaja  dentro  de  las disposiciones de la conducta  punible  de  injuria  por  vías de hecho quebrantadora del bien jurídico de la  integridad  moral,  lo cual se deduce del relato de la propia menor “que  se  sintió  rebajada,  humillada  por los actos de que fue  objeto  por  parte  del  señor  ELICIO  DE  JESÚS  LÓPEZ  FLECHAS”6,  atentando  sólo  contra  su  honra  y dignidad y no contrasu libertad, integridad y formación sexuales o, en  su  defecto,  en  la  conducta  plasmada  en  el  artículo  210  A (adicionado  por  la  Ley 1236 de 2008) de  acoso    sexual,   -según   el   demandante-   aplicable   por   principio   de  favorabilidad.   

Señala   que   se   realizóuna  errónea  calificación  de  la  conducta en afrenta de las garantías del debido proceso,  legalidad y tipicidad.   

Arguye  que  se  presenta  un  error de tipo  (ausencia  de  dolo)en  la  conducta   asumida   por   el  implicado,  incurriendo  las  instancias  en  una  posturaequivocada, al faltar  el  elemento  de  conocimiento  por  parte  del  procesado de la tipicidad de la  ilicitudque  le fue endilgada, pues la misma corresponde a reatos diferentes por  los que se condenó a LÓPEZ FLECHAS.   

Finalmente,   indica  que  si  se  hubiese  apreciado  y  valorado objetivamente las pruebas y las circunstancias fácticas,  se  tendría  que  se  hubiera  hecho un encuadramiento típico distinto por los  comportamientos acusados.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  del  Tribunal  y  dictar  fallo  absolutorio  a  favor  del procesado  “y/o   modificar   la  tipificación  inicial,  para  con  ello  conceder  a  ELICIO  DE  JESÚS LÓPEZ  FLECHAS,  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena”7.   

CONSIDERACIONES  

1. La casación es  un  recurso  extraordinario  y  reglado  que permite cuestionar, ante la máxima  autoridad  de  la  justicia  ordinaria,  la  correspondencia de una sentencia de  segundo grado con el orden jurídico.   

Dicha  confrontación  repercutirá  si  se  descubre   en  el  fallo  un  error  de  juicio  o  de  trámite  jurídicamente  trascendente,  ya  sea  propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la  Corte.   

Una  decisión  ajustada  a  derecho, por el  contrario,  es  aquella  que  logra  sobrevivir  racionalmente  a  la  crítica.   

La  crítica  será  irrelevante si no logra  refutar  la  providencia,  es  decir,  si  no  demuestra,  bajo  los parámetros  jurisprudenciales  dirigidos  a la demostración acertada de un yerro, que riñe  en  aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios  que las rigen.   

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de  2004  (Código  de  Procedimiento  Penal vigente para  este  asunto)  señala que no será admitido el escrito  de   demanda   que   “no  desarrolla   los   cargos   de   sustentación”  o  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

Esto  último  ocurre  si la Corte encuentra  inocuo  el  problema  propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en  el  caso  concreto,  o  cuando  resuelve  los planteamientos sin la necesidad de  valorar de manera profunda la actuación.   

2.  En  el  asunto  materia  de  interés,  el  único  cargo formulado por el defensor de ELICIO DE  JESÚS  LÓPEZ  FLECHAS  no  puede  ser  admitido,  pues  de  su sola lectura se  advierte   la   inapropiada   fundamentación   y   la   inconsistencia  en  sus  planteamientos.   

2.1.Cuando en sede  de  casación se formula la violación directa de la ley sustancial (numeral  1º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  la  Corte  ha  señalado  que al demandante le asiste el deber de  demostrar  que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión  de  la  norma,  bien  sea  porque  no  reconoció  la  llamada a regular el caso  (falta  de  aplicación), o  ajustó  de  manera  incorrecta  el  supuesto  fáctico a lo contemplado en otra  disposición    (aplicación   indebida),  o  asignó  al  precepto  elegido de manera adecuada un sentido o  efecto  contrario  a  su  contenido  (interpretación  errónea).   

Una   censura   en   cualquiera  de  estas  modalidades,  por  lo  tanto,  le  impone  a  quien la postula la obligación de  aceptar  tanto  la  apreciación  probatoria  efectuada  en  el fallo objeto del  recurso  como  la  situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal  valoración.   

2.2.En este asunto,  el  profesional  del  derecho  optó  por invocar la causal primera de casación  para  denunciar  una  indebida aplicación de la norma, según él, debido a una  errónea  calificación  de  la  conducta  en  detrimento  de las garantías del  debido  proceso,  legalidad y tipicidad, porque en su parecer no se trató de un  delito  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, sino el de injuria por  vías  de  hecho,  o  bien el de acoso sexual. Sin embargo, no presentó ninguna  fundamentación  coherente  en tales sentidos, simplemente plasmó apreciaciones  subjetivas  según  las  cuales la menorse sintió rebajada en su dignidad, para  así  argumentar  una  lesión  a un bien jurídico diferente al de la libertad,  integridad y formación sexuales.   

En efecto, la postura del recurrente contiene  varias incoherencias lógicas:   

Por un lado, es partidario de que el acto de  tocar  en  la  zona  genital  y en el pecho, entre otras partes del cuerpo de la  víctima,  se  adecuarían  al delito de injuria por vías de hecho, sin ofrecer  algún  criteriopara  sustentar que el incriminado solo buscaba agraviarla en su  dignidad,  desdeñando de paso que se trataba de una menor de diez años, cuando  se  tiene  establecido  que  para  ese  delito  cuya  aplicación  pretende, los  tocamientos  fugaces e inesperados en las partes íntimas han de ser respecto de  personas  capaces  de  disponer  de  su  sexualidad,  como ya lo ha precisado la  Corporación8,  perspectiva  que  con las circunstancias aquí analizadas, en una  persona  cuyo  desarrollo  físico,  sicomotriz  y  síquico está en proceso de  formación  y  que  por  lo  mismo  no tiene la plena capacidad de sus actos, no  podría  ser  susceptible  de  una  tal conducta lesiva del bien jurídico de la  integridad  moral9.   

Esta  Sala,  en  punto  de  establecer  la  diferencia  cuando  se  trata  de  un comportamiento de connotación sexual o de  afrenta   a   la   dignidad  o  el  honor  de  una  persona  ha  establecido  lo  siguiente:   

“El  agravio de que se ocupa el artículo  226  [injuria  por  vías  de hecho], como se desprende de su propia estructura,  implica  en  sus  contenidos  materiales  unas  vías  de  hecho,  es  decir, un  comportamiento  de procacidad orientado a la ofensa injuriosa de una persona, el  cual  se  materializa no a través de la voz, ni la palabra hablada o escrita en  la  forma  como se recoge en el artículo 220 ejusdem, sino mediante una acción  externa  la  que como fenómeno se puede evidenciar de diversas maneras, y desde  luego comportan una finalidad y resultados infamantes.   

“Por  el contrario, en los actos sexuales  con  menor  de  catorce  años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus  fases  objetiva  y  subjetiva  se dirige, de una parte,a excitar o satisfacer la  lujuria  del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos,  y  ello  se  logra  a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces  corporales  mediante  los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que  se  tornan  invasivas  de  las  partes  íntimas del otro, quien en todo caso se  trata  de  una  persona  no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico  todavía  están  en  formación dada esa minoría de edad y quien carece de una  cabal  conciencia  acerca  de  sus  actos,  y  se consuman mediante la relación  corporal”10.   

Adicionalmente,  la Corte ha dicho, respecto  de  la  configuración  típica  del  delito por el cual fue condenado ELICIO DE  JESÚS    LÓPEZ    FLECHAS,   que   “(i)   toda  acción  de  tocar  la  zona  íntima  o erógena de un menor de catorce años […]  constituye  un acto sexual indebido (y no un atentado  contra      la      integridad     moral     de     la     víctima)”11,        (ii)   “en  caso  de  contacto  físico,  es  requisito  sine  qua  non la existencia de una  connotación  sexual,  siendo  suficiente que el acto sea impúdico, conforme al  pudor  o  reserva  sexual  aceptada  como norma social por la generalidad de las  personas”12      y     (iii)       la      “connotación  sexual  o  carnal  deberá  valorarse en atención de  parámetros  de orden objetivo (como factores sociales, culturales o empíricos)  y  de ninguna manera en función de estados subjetivos, pensamientos, emociones,  suposiciones  o  creencias de cualquiera de los sujetos involucrados”13.   

Y,  en este asunto, la acción atribuida al  procesado,  consistente  en  que “le tocó el pecho,  la  zona  genital  y  le  dio  besos  en diferentes partes del cuerpo e intentó  desnudarla”14,  es  de  una  innegable connotación sexual, razón por la cual no  vendría  al  caso  preguntarse  si  dicha conducta se ajustó a comportamientos  lesivos  de  bienes  jurídicos  distintos  al  de  actos  sexuales con menor de  catorce  años,  sin que ello implique en el fondo cuestionar los hechos que dio  por  demostrados  el juzgador, quien halló probado un obrar intencionado contra  la libertad sexual y no contra el honor de la persona.   

2.3.Por otro lado,  el  recurrente,  en  el  mismo  reproche,  quiso  derruir la calificación de la  conducta  invocando por defecto otro tipo penal, el de acoso sexual (artículo  210  A  del  Código  Penal, adicionado mediante la Ley  1257  de  2008).  No obstante, esa conducta punible ni  siquiera   se   encontraba   determinada   como   tal  para  la  época  de  los  hechos.   

Además,  la postura del demandante por sí  sola  es  inconsistente,  porque  el Tribunal en el fallo impugnado descartó la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 2º del artículo 211 del  Código  Penal,  con  el  argumento  de  que no se demostró la circunstancia de  autoridad  del  acusado  sobre  la  menor  víctima,  pues  estaba  “demostrado  que LÓPEZ FLECHAS era un particular que llegaba con  frecuencia  al  comedor  comunitario  con  el fin de controlar el ingreso de los  usuarios  y  si bien, al parecer, se desempeñaba como profesor, esa específica  calidad  no  tuvo  nada  que  ver  en  los  hechos  que le imputan pues nunca la  ejerció     en     relación     con     A.L”15.   

Así  las  cosas,  dado  que  dentro de los  elementos  estructurales  del  tipo de acoso sexualse encuentran las condiciones  de   “superioridad   manifiesta  o  relaciones  de  autoridad  o  de  poder,  edad,  sexo,  posición  laboral,  social,  familiar o  económica”, el demandante  debió  atacar  las  apreciaciones  que  en  ese  sentido  plasmó  el  ad quem,  específicamente,  la  ausencia  de  autoridad  del  sujeto  sobre  la víctima,  demostrando   una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  lo  cual  no  hizo.   

2.4.Ahora,el  problema  jurídico  aducido por el recurrente en el reproche, de acuerdo con el  cual    el    procesado    actuó    bajo    un    error   de   tipo(ausencia   de   dolo)es   una   postura  inadmisible  por  la  vía  elegida  porque  parte  de  supuestos  fácticos  no  admitidos  en  el  fallo  impugnado  y  además  repite  el  censor el argumento  utilizado  para  derruir la tipicidad objetiva del acto sexual abusivo con menor  de  catorce  años,  es  decir,  que no se cometió el delito sexual sino el del  artículo  226  o  bien el del 210 A de la Ley 599 de 2000, premisa esta última  que  simultáneamente  no puede por su supuesto origen atacarse en casación por  la misma causal que se eligió para el error de tipo.   

Tampoco es posible sugerir, como lo hizo el  demandante,  que  no  está  demostrado el ingrediente cognitivo propio del tipo  subjetivo   en   este   asunto,  porque  la  Corte  ha  dicho  que  “el  dolo,  en  tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de  todos  los  elementos  que  constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando  aquellos  datos,  precisamente  objetivos,  que  rodean  la  realización  de la  conducta”16.   

“De manera que habrá situaciones en las  cuales  presentar  en la motivación aserciones específicas relacionadas con el  dolo  no  será  más  que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para  efectos  de  la  constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en  que  de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse,  sin  mayores  dificultades,  la  imputación  al tipo subjetivo. Por ejemplo, si  está  demostrado  que una persona apuntó a otra con un revólver, exigiéndole  a  cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no será necesario  incurrir  en valoraciones específicas acerca de la configuración de un dolo de  hurto  calificado  por  la  violencia,  ni  de  prueba que vaya más allá de la  propia        para        esa       acción”17.    

Y,  en  el  caso  concreto, dado que de las  circunstancias  objetivas  probadas  en  la actuación se infiere la imputación  del  tipo  subjetivo  de  acto sexual con menor de catorce años en concurso, el  dolo resulta evidente, como lo precisó el Tribunal:   

“La  columna  vertebral del juicio está  determinada  por  el  testimonio  ofrecido  por  A.L.  Se  trata de una niña que tomaba la alimentación en  el  comedor  comunitario  del barrio Tunjuelito, que en razón de ello entró en  contacto  con  LÓPEZ  FLECHAS  y  que  fue  sometida  por  éste, en múltiples  oportunidades,  a  actos constitutivos de abuso sexual y que consistieron, entre  otras  cosas,  en tocamientos en los senos, en la vagina, en la espalda y en las  piernas,   estos   hechos   ocurrieron  en  la  biblioteca  adjunta  al  comedor  comunitario  y  cuando  los usuarios se habían retirado, aunque en una ocasión  fueron  presenciados  por la abuela de la niña. La situación es tan particular  que  A.L.  indicó  que el acusado intentaba ponerle un pañuelo en la nariz con  una sustancia que le producía mareo, pero que ella se resistía.   

Ese  relato es verosímil y creíble y fue  sostenido   por   A.L.   ante  su  abuela,  ante  los  dos  psicólogos  que  la  entrevistaron y evaluaron y también en el juicio (…).   

Al juicio acudió la abuela de la niña, la  que  confirmó  los  hechos  y refirió la ocasión en que se percató, en forma  directa,  de  los  tocamientos a que el acusado sometía a su nieta. Compareció  también  el  trabajador  social  de la Comisaría Sexta, el que se trasladó al  comedor,  obtuvo  información sobre el acusado y refirió que fue amonestado en  razón  de  los  tocamientos  a  que sometía a la niña. Y por si ello no fuera  suficiente,  al  juicio  concurrieron  dos  psicólogos que conocieron del caso,  entrevistaron  a la menor, la evaluaron y evidenciaron su situación de riesgo y  el    impacto    producido   por   el   abuso   sexual   a   que   había   sido  sometida.   

Como  puede  verse,  entonces, el panorama  probatorio  en  contra del acusado era contundente. Tanto que éste se vio en la  necesidad  de  enviar  a ÁLVARO CASTILLO CORREDOR a ofrecerle a A.L. un millón  de  pesos  para  que desistiera de sus imputaciones, pues en razón de ellas, se  le    dificultaba   conseguir   trabajo   (…)”18.   

2.5.Por último,el  demandante,   en   el   desarrollo   del   cargo,   afirmó   que   “si  nos detenemos a analizar en forma  desprevenida  (…) las circunstancias como supuestamente ocurrieron los hechos,  [así  como]  la falta de apreciación y valoración de la prueba (…) se llega  a  la conclusión de que el proceder de ELICIO DE JESÚS LÓPEZ FLECHAS encuadra  perfectamente   en   la   hipótesis  jurídica  de  DELITOS  DIFERENTES  A  LOS  ACUSADOS”19.   

De   lo  anterior,  es  evidente  que  el  demandanteincumplió  la carga procesal de aceptar las apreciaciones probatorias  generadas   en  el  fallo  impugnado,  al  igual  que  los  supuestos  fácticos  demostrados   a  partir  de  tal  valoración,  presupuesto  indispensable  para  censurar por vía directa la sentencia del Tribunal.   

3. En conclusión,  es  evidente  que la apreciación personal del censor no tiene la virtualidad de  demostrar  la  violación  directa  porindebida  aplicación  aducida,  pues  no  explicóde  qué  manera el ad quem ajustó incorrectamente el supuesto de hecho  a  lo contemplado en otra disposición, sin discutir los fundamentos fácticos y  probatorios  del  fallo  de  segundo  grado,  es  decir,  lo  alegado no resulta  suficiente  para  controvertir la decisión impugnada, ni tampoco para demostrar  error  de trámite o de juicio. Y como la Sala, una vez analizado el expediente,  no  advierte  afectación  alguna a las garantías fundamentales del sentenciado  no   admitirá   la   demanda   ni   tampoco  hará  pronunciamiento  de  oficio  alguno.   

4.  Contra  esta  decisión  procede  el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por  la  Corte  a  partir  del  fallo  de  12  de  septiembre  de  2005  (radicación 24322).   

5. Por último, la  Corte  precisa  que  la  pena  de  sesenta  y cuatro punto cinco (64.5) meses de  prisión  impuesta  por  el  Tribunal  en  el  fallo de segundo grado equivale a  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  y  quince  (15)  días  de prisión.   

En  virtud  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de confianza de ELICIO DE  JESÚS  LÓPEZ  FLECHAS  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con lo decidido.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHOFERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER              MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                             EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  omite  identificar a la menor por respeto a su dignidad y su derecho a un nombre  de  acuerdo  con  la  Declaración de los Derechos del  Niño,   los   Principios  fundamentales     de  justicia    para   las  víctimas  de delitos       y       abuso        de       poder  (ONU  1985),  la  Declaración  sobre la eliminación de la  violencia  contra  la  mujer (ONU 1993), disposiciones  concordantes  con  los  artículos 47, numeral 7°; 192 y 193, numeral 7º de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2  Audio        record       10’:11’’.   

3 Audio  No.      110016000055200600284.N.I.      153721.     Record     3:19’            30’’.   

4 Folio  21 cuaderno No.2 actuación principal.   

5 Folios  39 y 40, cuaderno No. 2 actuación principal.    

6 Folio  41, cuaderno No. 2 de la actuación principal.   

7 Folios  44 y 45, cuaderno No. 2 de la actuación principal.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  26 de octubre de 2006, radicación 25743:  “Desde  el  punto  de  vista objetivo, entonces, la  Sala,  en  síntesis,  considera  que los tocamientos corporales no consentidos,  realizados  sin  violencia  sobre  personas  capaces,  configuran  el  delito de  injuria por vías de hecho”.   

9  Ver  entre  otras,  Corte Suprema de Justicia, radicados C- 36535 de 15 de febrero de  2012 y C- 38499 de 18 de abril de 2012.     

10 Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  27 de julio de 2009, radicación 31715.   

11 Cf.  fallo  de  5  de  noviembre  de  2008,  radicación  30305. En el mismo sentido,  sentencia   de   segunda  instancia  de  24  de  febrero  de  2010,  radicación  32872.   

12  Fallo de 5 de noviembre de 2008, radicación 30305.   

13  Sentencia   de   segunda  instancia  de  24  de  febrero  de  2010,  radicación  32872.   

14  Folio 5, cuaderno No. 2 del Tribunal.   

15  Folio 19, cuaderno No. 2 actuación principal.   

16 Auto  de 10 de julio de 2013, radicado 41411.   

17Ibídem   

18  Folio 16, cuaderno No. 2 actuación principal.   

19  Folio 43, cuaderno No. 2 actuación principal.     

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