38631(20-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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          CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA            

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.51   

Bogotá  D.C.,  veinte (20) de febrero de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso  de apelación  interpuesto  por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ  en  contra de la sentencia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Buga, el 12 de diciembre de  2011,  mediante la cual lo condenó, en su condición  de   Juez   Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura-Valle  del  Cauca,  como  autor  del  concurso  delictual de peculado por  apropiación a favor de terceros.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados en el fallo de instancia  así:   

“Entre los años  1993  y  1995,  el  doctor  HAROLD  GAMBOA VELÁZQUEZ, obrando como Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  emitió  entre muchos otros fallos de  análoga  naturaleza  (05)  sentencias  dentro  de procesos ordinarios laborales  condenando  al  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  empresa  Puertos  de Colombia  –   FONCOLPUERTOS-en  liquidación,   al   pago   de  diferentes  sumas  de  dinero,  a  favor  de  ex  trabajadores,   de   dicha  empresa,  decisión  cuya  legalidad  se  empezó  a  cuestionar  por  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del Tribunal Superior de  Bogotá,  al surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesta por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al considerar que contrariaban manifiestamente la  ley,   y   que   tras  ellas  se  había  agazapado  el  interés  de  favorecer  pecuniariamente   a   terceros,   en   detrimento  de  la  ya  fenecida  empresa  estatal.   

“Tales   decisiones   pueden  detallarse  así:   

“1.  Sentencia del 16 de febrero de 1993,  por  la  cual  se  condenó a la empresa a pagar del demandante Francisco Tejero  Rodríguez  en su condición de ex trabajador, reajuste a la pensión reconocida  por  Resolución  899  del  2  de  julio  de  1979,  fijándosela  en $24.257,40  mensuales,  más $2.573.663,66 por la diferencia de la pensión  reajustada  desde  el  24  de  julio  de  1989, liquidando el pago de agencias en derecho en  cuantía de $730. 644,00.   

“Así mismo, mediante auto del 18 de mayo  de  1993,  ante  solicitud  de la apoderada de la parte actora, el entonces Juez  dispuso  la entrega de los mencionados dineros, lo cual se concretó en la orden  dada  mediante  Oficio  N° 703 de mayo 18 de 1993, dando lugar a una erogación  por Foncolpuertos de $ 3.294.307, 66.   

“2. Sentencia del 10 de marzo de 1994, por  la  cual  condenó  a  la  Empresa  a pagar a favor del demandante Manuel Santos  Estupiñán,  reajuste  a  la pensión de jubilación que la misma le reconoció  mediante  Resolución  No.  034269  del 13 de septiembre de 1992, quedándole en  $14.551,69  y  ordenó  cancelarle  la  suma de $2.024,557.76 por concepto de la  diferencia de la pensión reajustada.   

“Así mismo, mediante proveído del 22 de  marzo  de 1994 ordenó liquidar la suma de $ 577.004, oo por concepto de costas,  y  mediante  auto  del 13 de julio de 1994 dispuso la entrega de los dineros, lo  cual,  se cristalizó por Oficio N° 968 del 13 de julio de 1994, que dispuso la  entrega de $ 3.382.055.76.   

“3. Sentencia del 27 de noviembre de 1995,  por  la cual condenó a la empresa, a pagar a favor del demandante Roberto Rivas  Valencia,  la  suma de $615.476,96 por concepto de reliquidación de cesantías;  y  la  suma  de  $10  433.592.43  por  concepto  de  indemnización  por despido  injusto.   

“Así   mismo   ordenó   el   pago  de  $14.427.991,43  por indemnización moratoria, más $ 18.521.17 diarios, desde el  día  siguiente  al  fallo,  hasta  que  se  verifique  el  pago  total de dicha  indemnización.   

“Por  auto  del  4  de  diciembre de 1995  ordenó   liquidación   de   agencias   en   derecho   por   la   suma   de   $  7.687.969,oo.   

“El  pago  de  los  valores anteriormente  referidos  fue ordenado mediante Oficio N 184 del 9 de abril de 1996 dirigido el  Gerente    del    Banco    Popular   —Sucursal    Buenaventura—,  sumando  un  monto  de  $35.  146.395,01  que  efectivamente fue  pagado.   

“4. Sentencia del 8 de agosto de 1995, por  medio  de   la  cual  condenó  a  la empresa a pagar a favor de demandante  Marciano  Riascos Riascos la suma de $115.598,19, por concepto de reliquidación  de  cesantía  definitiva,  y  la  suma  de  $ 28.491.918,oo como indemnización  moratoria  desde  el  28  de agosto de 1993 a la fecha de la providencia, más $  40.702,74  diarios  desde el día siguiente del fallo hasta que se verificara el  pago  de  la  referida  suma.  Así mismo, fijó agencias en derecho a favor del  demandante por $ 8.667.730, oo.   

“Estos  pagos  se  concretaron  mediante  Oficio  N° 073 del 2 de abril de 1997, por lo cual ordenó al Gerente del Banco  Popular    —Sucursal  Buenaventura—,  pagar el  títulos  judicial  consignado  por Foncolpuertos a favor del actor, por la suma  de $44.388.444,18.   

“5.  Sentencia  del  28  de septiembre de  1994,  por  la  cual  condenó  a  la Empresa a pagar al demandante César Tulio  Caicedo  Gamboa,  reajuste  a la pensión reconocida mediante Resolución 139100  del   10  de  mayo  de  1977,  quedándole  en  $91.347,45  mensuales;  más  el  reconocimiento  de  $  3.318.  267, 53 por concepto  de la diferencia de la  pensión reajustada.   

“Así  mismo, fijo agencias en derecho en  $663.653, oo a favor del demandante.   

“Cabe  anotar que dicho pago de concretó  mediante   Oficio   N°   088  del  4  de  abril  de  1995,  por  valor  de  $3.  981.920,53”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 19 de octubre de 2005, la Fiscalía Veinte  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá con base en informe proveniente  del  CTI  y al allegamiento de diversa evidencia documental, dispuso la apertura  de investigación preliminar.   

El 14 de marzo de 2007, la Fiscalía Treinta y  Ocho  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, ordenó la apertura de  instrucción  contra  el  indiciado  HAROLD GAMBOA VELÁZQUEZ, por los presuntos  delitos  de  prevaricato  por  acción  en  concurso  homogéneo  y sucesivo con  peculado  por  apropiación,  en razón de la orden impartida al Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia, en liquidación FONCOLPUERTOS de  pagar  la  suma  de  $  27.560.033,95  en  el  caso de la referencia, al parecer  contrariando   normas   vigentes   y   omitiendo   la   consulta   de  la  misma  sentencia.   

El  23 de abril de 2007 fue declarado persona  ausente,   al   tiempo   que   se  declaró  la  conexidad  procesal  con  otras  investigaciones adelantadas contra el referido indiciado.   

El  17 de septiembre de 2007, le fue resuelta  la  situación  jurídica  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  beneficio de excarcelación, como probable coautor  material  del  concurso  de  conductas  punibles  de peculado por apropiación a  favor  de terceros, precluyendo la investigación por los delitos de prevaricato  por   acción   ante   la   prescripción   de   la  acción  penal.1   

El 28 de septiembre de 2007 fue calificado el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra del procesado por  el       referido      concurso      delictual.2   

El  31  de  enero  de  2008  la Sala Penal de  Tribunal  Superior  de  Buga avocó conocimiento del asunto y dio aplicación al  contenido del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

El  5  de  noviembre  de  2008 se realizó la  audiencia                preparatoria3  y  la  audiencia  pública se  llevó   a   cabo   en  diversas  sesiones,  culminándose  el  3  de  marzo  de  2011.4   

EL FALLO DE INSTANCIA  

Luego  de  referirse  a los hechos materia de  juzgamiento,  la  actuación  procesal  cumplida,  los  cargos  contenidos en la  resolución  de  acusación,  sintetizar  las intervenciones de las partes en la  audiencia  de  juzgamiento  y  reseñar  el  acervo  probatorio, el a    quo    adoptó    las   siguientes  determinaciones:   

Negó   la   solicitud   de   cesación  de  procedimiento  impetrada al precisar que la preclusión de la investigación por  el  delito  de  prevaricato por acción tuvo como fundamento la prescripción de  la  acción  penal,  y  no  en la inexistencia de la conducta o atipicidad de la  misma.   

A  continuación  examinó  los  casos  donde  fungieron   como   demandantes   FRANCISCO   TEJERO  RODRÍGUEZ,  MANUEL  SANTOS  ESTUPIÑAN  y  CÉSAR  TULIO  CAICEDO  GAMBOA  los  cuales  ante  el monto de la  cuantía  y  la  atenuante  contenida  en  el  artículo  19  de  la  Ley 190 de  19955            —Estatuto   Anticorrupción—,  se  configuraba  el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal.   

Luego  se  adentró  en  el  examen  de  los  restantes  procesos  laborales  respecto  de  ROBERTO  RIVAS VALENCIA y MARCIANO  RIASCOS  RIASCOS  teniendo  en cuenta las descripciones normativas contenidas en  el  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, para sostener que el procesado, como  titular  del  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en ejercicio  de  sus  funciones  (entre el 31 de mayo de 1991 hasta  el  20  de  abril  de  1998),  emitió  las sentencias  condenando  al  Fondo de Liquidación del Pasivo Social de la empresa Puertos de  Colombia       –  FONCOLPUERTOS.   

Enfatizó  que el interés jurídico de dicho  tipo   penal  lo  constituye  la  protección  y  conservación  del  patrimonio  económico  estatal,  así  como  la  probidad,  fidelidad  y  desempeño  de la  función  pública  en  aras de que el servidor público ejerza con rectitud sus  labores  de  custodia,  administración y tenencia de los bienes que se le hayan  confiado por razón de sus funciones.   

Se  detuvo  en  el  caso  concreto  del  ex  trabajador  ROBERTO  RIVAS  VALENCIA indicando cómo el enjuiciado condenó a la  citada  empresa  a  pagar  la  suma  de  $ 35.146. 595,01, erogación ordenada a  través  del  respectivo  oficio  (del  9 de abril de  1996),   y   debitada  de  la  cuenta  de  depósitos  judiciales  del Banco Popular (sucursal Buenaventura),  la  que excedía el monto de los 200 salarios mínimos  de aquella época.   

Recordó que dicha sentencia fue revocada por  la  Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en razón a  que  el  incriminado  concedió  una  indemnización  al  trabajador por despido  injusto  e  impuso  el pago de la pensión sanción, no obstante haber culminado  la  relación  laboral  por  supresión del cargo; amén de no haber aclarado el  actor la causa petendi.   

Concerniente al ex trabajador MARCIANO RIASCOS  RIASCOS,  expuso  las incidencias ante el pago de $44.388.444,18 por concepto de  reliquidación  de  cesantías,  indemnización  moratoria,  pensión sanción y  agencias  en  derecho,  sumas  aludidas en el acápite pertinente, para concluir  que:   

“…el entonces Juez GAMBOA se convirtió  prácticamente  en  un  estampillador  de  las genéricas o vagas peticiones del  demandante,  como si en su rol de dispensador de justicia no tuviera que ir más  lejos   al  momento  de  diferir   derechos,  con  base  en  las  adecuadas  exigencias  probatorias; de ahí que deba otorgarse la razón al vocero del ente  acusador,  cuando  plantea  que  resultaba  imposible  que  el  Juez reconociera  factores salariales sin tener configurada la causa petendi”.   

En  relación  con el grado jurisdiccional de  consulta  en  sede  laboral,  al  sopesar  en  conjunto lo concerniente a que en  diversos  procesos  la  misma  se  omitió,  sostuvo cómo ello reveló un claro  interés  que  el  superior funcional conociera de la misma y así de esta forma  lograr  que  afectara  el  peculio del Estado, lo que aconteció en muchos otros  procesos entre los años 1992 y 1996.   

Respondió   cada   una   las  exposiciones  argumentativas  provenientes  del  hoy  acusado  precisando que no resulta dable  argüir    la    autonomía    y   la   independencia   judicial:   “cuando   se   trata   de  hacer  prevalecer  el  capricho  o  la  arbitrariedad,  como lo evidencian en el caso de los procesos fallados por el ex  juez  GAMBOA  VELÁZQUEZ, que claramente se puso al margen de la ley para servir  a  intereses  particulares, por lo menos en lo que concierne en los dos procesos  por   los   cuales   esta   vez   deberá   ser   nuevamente   destinatario   de  condena”.   

De la misma forma advirtió en la conducta del  procesado  un  propósito  deliberado de dilapidar el peculio público a través  de  la  emisión de los fallos respectivos y ulterior orden de pago de las sumas  de  dinero  contenidas  en  los  mismos  para  concluir  que  se  cumplían  los  requisitos  contenidos  en  el  artículo  232  de  la  Ley  600 de 2000 para la  emisión de sentencia condenatoria.   

En  el campo de dosimetría penal, aplicó el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980 (peculado por  apropiación),  realizó  los  cálculos  aritméticos  pertinentes,  tasó  una  inicial  pena  de 72 meses de prisión, por razón del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  aumentó  en  4  meses,  imponiendo  una pena  definitiva  de  76  meses de prisión y la acompañante de la inhabilitación en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual término, así como  una   multa   de  $79.534.839,19,  negando  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Los perjuicios materiales los fijó en la suma  de  $ 79.534.839,19 a favor del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia     en     liquidación    —FONCOLPUERTOS—.   

LA IMPUGNACIÓN  

1. De la consulta  

El  procesado sostuvo que no procedía agotar  el  grado  jurisdiccional  de consulta y, por ende, la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  aunque  tenía competencia funcional carecía del factor  territorial  para conocer de los procesos laborales en segunda instancia así lo  haya   decidido   la   Sala   Administrativa   del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura.   

Por  esa  razón  estimó  que  los  fallos  laborales     del     Ad     quem     están    viciados  de  nulidad  y  por  ende  no  podían  ser  valorados ni usados en el proceso penal.   

2.  Análisis probatorio   

Este  acápite lo dedicó a revivir el debate  probatorio   suscitado   en   la   segunda  instancia  en  la  Sala  Laboral  de  Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá con citas jurisprudenciales los  cuales desde su particular óptica guardan relación con el caso.   

Así, en relación con el fallo que favoreció  a  ROBERTO  RIVAS VALENCIA sostuvo que la indemnización de perjuicios a que fue  condenada  la  empresa,  sí resultaba compatible con la pensión ya reconocida,  siendo  procedente  la  moratoria,  acorde con el artículo 17 de la Convención  Colectiva de Trabajo.   

Respecto  de  MARCIANO RIASCOS RIASCOS expuso  que  de  aceptarse  la  tesis  de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  del  fallador  de instancia, ello se traduciría en la  “regla  general  errada”  consistente  en cualquier empleador “puede descontar  a  su arbitrio días laborados y que por lo tanto no prosperaría el reclamo por  parte del empleado ante la imposibilidad de la prueba”.   

3.    De   la   atipicidad   de   las  conductas   

Indicó que las sentencias laborales dictadas  por  él fueron conforme a las pruebas y a la aplicación de la ley, Convenios y  precedentes  jurisprudenciales.  Que  el  delito  de  peculado  no se estructura  únicamente  porque la sentencia laboral de primera instancia haya sido revocada  por  el  superior,  amén  de  que  los  jueces  laborales no adoptan decisiones  respecto   de   bienes   oficiales,   como  se  dijo  en  la  sentencia  que  lo  condenó.   

De  otro  lado,  adujo  que  al  haber  sido  condenado  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  y  no  existir prueba  demostrativa  de la conexión con otro delito contra la administración pública  como  es  el  peculado, se violó el principio non bis  in ídem.   

Consecuentemente, impetró la revocatoria del  fallo impugnado para que en su lugar sea absuelto de los cargos.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer  del  recurso  de  apelación, conforme lo  establecen  los  artículos  75-3 y 76- 2 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de  una  sentencia  dictada  en  primera  instancia  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Buga, en actuación adelantada contra un ex  Juez de la República en ejercicio de sus funciones.   

Por  ello,  con  base  en  lo dispuesto en el  artículo  31 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala  examinará   los   puntos   materia   de   apelación   y   los   que   resulten  inescindiblemente vinculados.   

2. Del grado jurisdiccional de consulta en el  ámbito laboral   

El enjuiciado estima que la sentencia penal se  basó  en los fallos con los que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó  las  decisiones  por  él  emitidas,  los cuales son a la postre nulos en cuanto  fueron  producto  del  grado  jurisdiccional  de consulta indebidamente surtido,  pues  para  la  época de emisión de aquéllas no estaba contemplado legalmente  respecto   de   sentencias   laborales   que   comprometieran  a  las  entidades  descentralizadas,  empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.   

Tal  pretensión no tiene vocación de éxito  por  cuanto  las aludidas sentencias laborales emitidas como resultado del grado  jurisdiccional  de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto  y  legalidad, de ahí que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad  del  procesado al tener plena vigencia que las hace de obligatorio cumplimiento,  más  aún  cuando  no fueron objeto de acción de revisión o de cualquier otro  cuestionamiento tendiente a su modificación.   

En  torno a este tópico, en casos similares,  la Corte ha precisado que:   

“…la consulta  de  las  sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁZQUEZ  se  dispuso  con  fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a  las  normas  reguladoras  de la materia. En ése sentido se estimó que, como al  tenor  del  artículo  69  del  Código  de  Procedimiento  laboral, dicho grado  jurisdiccional  opera,  entre  otros  casos,  cuando  las  sentencias de primera  instancia  fueren  adversas  a la Nación, tal situación se presentaba frente a  la  EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991  ordenó  la  asunción  por  parte de la Nación de los pasivos de la mencionada  entidad oficial.   

“Además,  el  procedimiento  del Consejo  Superior  de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta  compagina  con  el  criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a  través  de  la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte  motiva, sobre lo pertinente preciso:   

“Ante  tan claras disposiciones, a juicio  de  la  Corte  no  hay  ninguna  duda  acerca  de la obligatoria aplicación del  artículo  69  del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta  de  las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a  FONCOLPUERTOS,  toda  vez  que  el pago de las acreencias reconocidas estaría a  cargo  de  la  Nación,  responsable directa de las obligaciones laborales y del  pasivo  laboral  de  COLPUERTOS  y  de  FONCOLPUERTOS,  según lo dispusieron en  particular,  la  Ley  1ª  de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el Decreto  Ley   1689  de  1997’”  6.   

En  el  mismo  camino, el impugnante pone en  tela  de  juicio  el   proceso  de  descongestión  ordenado por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  permitió  surtir  el grado jurisdiccional de  consulta  de los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, conociendo de los  mismos  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando el asunto era  competencia  del Tribunal de Buga por estar adscrita la Ciudad de Buenaventura a  ese Distrito Judicial.   

Al respecto, la Corporación ha enfatizado en  las  facultades  de las que está revestido el Consejo Superior de la Judicatura  para  implementar  programas  de  descongestión.  Así,  en  relación  con  la  designación  de  jueces  o  tribunales  para  atender  los casos asociados a la  liquidación          de         FONCOLPUERTOS, se señaló que:   

“En efecto, la  Carta  Política  de  1991  al  crear  el  Consejo Superior de la Judicatura, lo  revistió   de  facultades  que  se  plasmaron  en  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia  (Ley  270  de  1996),  disposiciones  que  fueron  sometidas  a  control  constitucional,  dentro  de  las  cuales  se encuentra el  artículo  85-5  ibídem,  del  siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir,  fusionar,  trasladar,  transformar  y suprimir tribunales, las salas de éstos y  los   juzgados,   cuando  así  se  requiera  para  la  más  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia,  así  como para crear salas de descongestión en  ciudades  diferentes  de  las  sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con  las    necesidades    de    estos”.   Consecuente  con  lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  –  Sala Administrativa –  dispuso  la  integración  de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las  funciones  de  juez  a-quo  en el presente caso; por consiguiente, la decisiones  adoptadas  por  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no  comportan,  en  manera  alguna,  como lo piensa el recurrente, la violación del  principio  del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez  o  tribunal  al  hecho  que  se  juzga”7 .   

La  actuación  del  Consejo  Superior de la  Judicatura  también se ve amparada en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley  270 de 1996, entonces vigente:   

“ARTÍCULO 63. La Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  caso de congestión de los Despachos  Judiciales,  podrá  regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir  los  asuntos  que  tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales  que  se  encuentren  al  día;  seleccionar  los procesos cuyas pruebas, incluso  inspecciones,  puedan  ser  practicadas mediante comisión conferida por el Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar  de  su  sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo  otros jueces”.   

Por   lo  tanto,  dicho  organismo  estaba  plenamente  autorizado  para  redistribuir  los  asuntos  entre  los  diferentes  tribunales  y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció  en este caso.   

Y  si  bien  efectivamente  la  cantidad  y  complejidad  de  los asuntos forzó su redistribución con el envío temporal de  los  diligenciamientos  a  otra  sede  territorial,  cumplido ello retornaron al  funcionario  de origen para surtir la notificación y trámite subsiguiente, sin  que  ello  generara vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó  para  adoptar  decisiones  puntuales  con  el  propósito  de  lograr agilidad y  eficiencia  en  la  administración  de justicia, descartándose el quebranto de  las reglas de competencia referido por el recurrente.   

Incluso,  fue  solo  la  Ley  1285  de 2009,  modificatoria  del  referido artículo 63 de la Ley 270 de 1996, la que dispuso,  después  de  haberse  cumplido  el  programa de descongestión de Foncolpuertos  aquí  cuestionado, que la redistribución de procesos debía acompasarse con la  competencia territorial.   

Por  demás,  la  Corte Constitucional en la  revisión  previa  de  la modificación de la ley estatutaria de administración  de  justicia  en  relación  con  la  naturaleza  jurídica  de  los  jueces  de  descongestión   precisó  que  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  puede  determinar   su   ámbito   de   acción  territorial,  sin  que  ello  comporte  vulneración  de  ninguna  garantía,  al  expresar  sobre  el  referido tópico  que:   

“…la  norma  dispone  que  «los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial  y  material específica que les señale el acto de su creación». Los jueces de  descongestión  no  son  cargos  permanentes  y  por tanto no forman parte de la  estructura  misma  de  la  administración  de  justicia.  Son cargos creados de  manera  transitoria  por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, dentro de la  facultad  prevista  en  el  artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad  con  las  políticas  y  programas  de  descongestión judicial establecidos por  dicho organismo.   

“Por  lo mismo, la creación de jueces de  descongestión  no  es  en  sí  misma contraria a la Carta Política, en cuanto  contribuye  a  garantizar  la  eficacia  de  la  administración de justicia. No  obstante,  su  implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior,  lo   que   se   examinará   en   detalle   al  analizar  el  artículo  15  del  proyecto.   

“En este punto ha de tenerse en cuenta, en  primer  lugar,  que  su  designación  debe hacerse con cabal observancia de las  garantías  fundamentales  en materia de juez natural y de sujeción a las leyes  preexistentes  al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una  atribución  “ex  post  facto”  de competencias judiciales. En consecuencia,  para  la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la  base  de  la  preexistencia  de  determinada  categoría  de  jueces, que tienen  previamente  definida  su  competencia  en forma clara y precisa y en cuyo apoyo  habrán  de  actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal.  Dicha  circunstancia  evita  la  violación  del  principio del juez natural, en  cuanto  no se permite la creación de jueces o tribunales «ad hoc», puesto que  será  posible  conocer  siempre de antemano cuál será la categoría de jueces  competentes   para  decidir  cada  patrón  fáctico  en  particular”8.   

Por  tal  virtud al no exponer el impugnante  argumentos  sólidos  que  ameriten  cambiar  tal  postura, a ellos se remite la  Sala.   

3.   Del   principio   de   non bis in idem   

Si  bien  el incriminado aduce que, por haber  sido  condenado  como  autor  del punible de enriquecimiento ilícito, no podía  ser  juzgado  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, pues se estaría  violando   el   principio   del  non  bis  in  ídem,  la  Corte  estima  que no se afecta tal apotegma si se  tiene  en  cuenta  que  se  trata  de  tipos  penales  disímiles  y que amparan  diferente bien jurídico.   

En efecto, el enriquecimiento ilícito protege  el  orden  económico social y comporta necesariamente el incremento patrimonial  injustificado  del  servidor  público, elemento no requerido en el peculado por  apropiación ejecutado en favor de terceros.   

De  otro  lado,  la conducta de apropiarse de  recursos  públicos  es  pluriofensiva,  de ahí que sea viable su adecuación a  varias  descripciones  típicas,  según las circunstancias de cada caso, ya que  los  actos  pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio,  así  como los recursos pueden provenir de diversas fuentes, de forma que cuando  se  consolide  el  incremento  patrimonial  es  factible  que  el  atentado a la  administración pública ya se haya agotado.   

Precisamente,  la  Corte  ha  señalado  la  procedencia    del   concurso   entre   el   peculado   y   el   enriquecimiento  ilícito:   

“Es   incuestionable  que  entre  esos  dos  hechos punibles puede existir concurso, que se da  cuando  lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público,  corresponda    a    haberes    provenientes   de   distinta   fuente,  esto  es,  cuando  además  de  lo  obtenido  como  producto del  peculado,  en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros  fondos  diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable  con  el  ejercicio  de  las funciones, o por razón del cargo, que se establezca  como  ilícita  pero  no  exista  demostración  de haber sido generada por otro  delito”9 (subrayas fuera de texto).   

Así   las   cosas,  se  evidencia  que  en  tratándose  de  dos  conductas  punibles  autónomas e independientes, no puede  aceptarse  el  argumento  del  apelante  en  tal  sentido,  ya  que  el reproche  atribuido   en   uno   y  otro  delito  amparan  disímiles  bienes  jurídicos.   

4. Del delito de peculado por apropiación en  favor de terceros   

Concerniente al aspecto objetivo de este tipo  penal  vale  la  pena  recordar  que  es  un ilícito de resultado, de carácter  doloso,  cuya descripción típica básica se contrae a: un tipo penal de sujeto  activo  calificado,  para  cuya  comisión  es  exigible  la calidad de servidor  público  en el autor, respecto de lo cual no existe ninguna controversia y, que  se  abuse  del  cargo  o  de la función apropiándose o permitiendo que otro lo  haga  de  bienes del Estado o de las empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos parafiscales, o de bienes o de particulares cuya  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus  funciones.10   

En  este  caso,  deviene  evidente  que  el  procesado  tenía  el  poder  de  disposición  o  disponibilidad  jurídica  en  relación  con los bienes que funcionalmente dependían de su decisión, pues en  virtud  de  fallos  judiciales  hizo entrega de dineros estatales, facilitando o  dando lugar a la apropiación ilegal de los mismos.   

Emerge  de  lo  anterior  que el desmedro del  erario  público se concretó respecto de los dos demandantes laborales; ROBERTO  RIVAS  VALENCIA  y  MARCIANO RIASCOS RIASCOS: En cuanto al primero, en sentencia  del  27  de  noviembre  de  1995,  el  acusado  en su condición de Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura   dictó  fallo  adverso hacía la  Empresa  Puertos  de  Colombia  y  la  condenó  al  pago  de  $ 35.146.395, 01,  erogación  dispuesta  a través del oficio de 9 de abril de 1996, suma debitada  de   la   cuenta   de   depósitos   judiciales   del  Banco  Popular,  sucursal  Buenaventura.   

Esa decisión fue revocada el 31 de octubre de  2002  por  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en la que donde luego de examinar el contrato de trabajo  suscrito  entre  el  demandante y la demandada, las pretensiones de la demanda y  la decisión adoptada por el Juzgado Laboral, concluyó que:   

“…  con  la  pensión  convencional reconocida al demandante desde el 29 de julio de 1993, de  conformidad  con  el  artículo  151 de la C.C de T, no le era dable ni legal ni  convencionalmente  indemnización  alguna,  se  le  ha  venido reconociendo unas  sumas  de  dinero que a la fecha son superiores a la indemnización pretendida y  acorde  con  lo  establecido  en  el  Decreto  035  del  92  y  del cual se hizo  referencia  en  la  Resolución  mediante  la  cual se le reconoció la pensión  especial al actor”.   

(…)  

“En  lo  que  tiene  que ver con el reconocimiento del tiempo laborado y que le fue descontado  al  demandante  esto  es  de  41  días  por  faltas,  folio  6, sin existir una  investigación  laboral, observa la Sala que la parte demandante no demostró en  el  curso  del  juicio,  que ese tiempo se le haya descontado injustamente y que  por  lo  tanto  deba  ser  tenido  en cuenta para obtener la liquidación de las  cesantía definitivas.   

“Nótese  igualmente que el artículo 44,  numeral  4°  y  8°  del Decreto 2127/45, señala que el contrato de trabajo se  suspende  entre  otros  motivos “por licencia o permiso temporal concedido por  el  patrono  al  trabajador,  o por suspensión disciplinaria” y “por huelga  lícita  declarada  con  sujeción a las normas de la ley”. Lo anterior quiere  decir  que  la  empresa demandada estaba facultada legalmente para descontar del  tiempo  de  servicios  del  actor, lo correspondiente a permisos no remunerados,  suspensiones  y  huelgas  y  lógicamente  dicho  tiempo  no puede ser tenido en  cuenta  como  efectivamente  laborado,  para  efectos prestacionales”.   

Ahora,  concerniente  al otro proceso laboral  promovido  por MARCIANO RIASCOS RIASCOS, el enjuiciado emitió la sentencia el 8  de  agosto  de  1995 y firmó el oficio de 2 de abril de 1997 a través del cual  ordenó  el  pago del título judicial constituido a favor del ex trabajador por  la  suma  de  $44.388.444,18  por  concepto  de  reliquidación  de  cesantías,  indemnización  moratoria,  pensión sanción, así como agencias en derecho por  valor       de       $      8.667.730,      oo.11   

Esa  decisión  también  fue revocada por la  Sala  Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de julio  de    200212 y allí se sostuvo que:   

“El  Juez  de  Primera   Instancia  procede  a  condenar  a  la  demandada al reajuste del  auxilio  de cesantía, bajo el argumento de al momento de su desvinculación, al  actor  no  se  le  tuvo en cuenta el total del tiempo laborado, lo que conllevó  igualmente a la condena a indemnización moratoria.   

“Sobre este aspecto resalta la Sala que a  folio  34  del informativo reposa el certificado de liquidación de prestaciones  sociales,  en que se observa claramente que le fue descontado 34 días del total  del  tiempo  laborado  por  concepto  de  faltas  o ausencias. Sin embargo no se  demostró  en  el  curso  del  juicio,  que  ese  tiempo  se  le haya descontado  injustamente  dentro  del  último año de servicios y que por lo tanto deba ser  tenido  en  cuenta  para  obtener  el  salario promedio de base al momento de la  liquidación  definitiva  de  sus  cesantías,  pensión de jubilación y demás  prestaciones sociales.   

(…)  

“Igualmente,  conforme  lo  dispone  los  artículos  1°  y  2°  del Decreto 1647 de 1967, los  pagos por sueldos o  cualquier   otra   remuneración  de  los  empleados  públicos  y  trabajadores  oficiales  deben  ser  por  servicios  rendidos,  los  cuales  deben comprobarse  debidamente  y  el  empleador está en la obligación de ordenar el descuento de  todo   día   no   trabajado   sin   la   correspondiente   autorización  legal  (…).   

“Al  no  ser  procedente  por las razones  antes  dadas  el  reajuste del auxilio de cesantías, no hay lugar entonces a la  condena  a  indemnización  moratoria  en  la  forma  que  se hizo en la primera  instancia”,   

De  otro  lado,  aunque  el impugnante invoca  diversa  legislación  laboral  y  disposiciones  contenidas  en  la convención  colectiva   de   trabajo   para   refutar  la  determinación  del  ad   quem,  sobre  el  supuesto  que  sus  decisiones  se  ajustaron a derecho, con tal postura busca primar sus argumentos  basados  en  su particular interpretación de las disposiciones citadas frente a  lo decidido en la segunda instancia.   

Infructuosamente  anhela  revivir  temas  que  fueron  suficientemente  abordados,  examinados  y  decididos  por dicho órgano  colegiado  que  con base en aplicación de las normas laborales vigentes, halló  cómo    las   decisiones   adoptadas   por   el   a  quo  se  mostraban  manifiestamente  contrarias  a  la  legalidad y traducidas en detrimento del erario público.   

Frente a este concreto aspecto de valoración  probatoria  en  pretérita  sentencia  dictada  en contra del aquí procesado se  pronunció la Sala así:   

“La  legitimidad del grado jurisdiccional  de  consulta,  las  facultades del juez para fallar más allá de lo pedido, los  criterios  de  aplicación  de  la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de  precisión  y  claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las  pretensiones  así  como  la  obligación  de  probar  lo  que  se  demanda, son  obligaciones  de  contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales  al  momento  de  emitir  un  fallo,  sin  que  resulte  de  recibo  plantear una  interpretación  distinta  de  la  ley,  para dotar de legalidad sus actuaciones  cuando   fungió  como  juez,  debate  jurídico  que  además     ya    se    definió    en    la    instancia    laboral”.13      (Subraya    la  Sala).   

El  impugnante  pretende  dotar  ex  post de legalidad a las sentencias en  su  momento  por  él  dictadas  y  para  tal  cometido  acude  a toda suerte de  argumentos  contentivos de explicaciones en aras de justificar que su actuar fue  apegado  a  la  legalidad,  cuando  la  revisión  de las mismas por el superior  develó  todo lo contrario ante el claro e inequívoco propósito de favorecer a  terceros   al   reconocer   derechos   inmerecidos,   tales  como:  “reliquidación     de    cesantía  definitiva”;             “indemnización  por  despido  injusto”;  “indemnización  por  falta  de pago de la anterior  pretensión”;            “reliquidación      de     cesantía     definitiva”;        e        “indemnización  moratoria”.   

Bajo  esta  óptica, el fallo penal de primer  grado  demostró a través de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes  en  la  actuación,  que  el procesado como Juez Primero Laboral del Circuito de  Buenaventura  en  la  época  ya  reseñada  y  en el despliegue de la funciones  inherentes  a  su cargo ejecutó actos de disposición jurídica con relación a  dineros  públicos con ocasión del trámite y fallo de los mencionados procesos  laborales,  lo  cual  se  tradujo en la disposición de recursos económicos del  Estado   colombiano  a  favor  de  terceros  dado  que  tenía  la  disponibilidad    jurídica    de    los  mismos.   

Si se tiene en cuenta el contexto general en  que  se  ejecutaron  las plurales conductas y el modus  operandi  vislumbrado,  realizó el aporte fundamental  ya   que   al   tener   la   disponibilidad   jurídica   dineraria,  fue  quien  “dictaminó   en  cada  uno  de  los  procesos  la  prosperidad   de  las  pretensiones”  y  emitió  la  ulterior  orden  para que las sumas de dinero emergieran de las arcas del Estado  e  ingresaran  en  poder  de  terceros,  con el consiguiente drefraudamiento del  tesoro público.   

Las  anteriores razones le permiten a la Sala  no  acoger  las  argumentaciones  plasmadas  por  el apelante y por el contrario  avalar  la  decisión  adoptada  por  el  fallador  de  instancia  con el fin de  confirmar  la  sentencia  mediante  la  cual  se le declaró responsable por los  delitos  de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo  y sucesivo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA    DE     CASACIÓN  PENAL,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  12 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga,  que  fue  objeto  de impugnación, conforme con las razones  anotadas.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese,  notifíquese y devuélvase  al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ      LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                           GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

         

         JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

             

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1   Fls. 41 a 63 c. o N° 1.   

2 Fls.  99 a 122 c.o N° 1.   

3 Fl.  159  c.o No.  1.   

4  Fls.  906-907  c.o N° 4.   

5  Modificatorio del artículo 133 de Decreto 100 de 1980.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 15 de julio de  2008,  Radicado  29837;  en  igual sentido cfr. Sentencias radicados  Nros.  33201   del  27  de  abril  de  2011  y   35.731  del  8  de  noviembre  de  2.011.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Sentencia de 19 de octubre de  2006, radicación 25804.   

8 Corte  Constitucional. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008.   

9 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  del  19  de mayo de 2000, Rad. 8067.   

10 Cfr.  Corte   Suprema   de  Justicia.  Decisión  de  8  de  noviembre  de  2011  Rad.  35.731.   

11  Cfr.  Fls.  181  a  193,  cuaderno proceso ordinario laboral de MARCIANO RIASCOS  RIASCOS   contra   Fondo   de   Pasivo   Social   de   la   Empresa  Puertos  de  Colombia”.   

12  Cfr. Fls 204- 213 cuaderno ibídem.   

13  Corte   Suprema   de  Justicia  Proveído  de  8  de  noviembre  de  2011.  Rad.  35.731     

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