Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO CABRERA
Aprobado: Acta No. 419-
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 11 de agosto de 2009, que condenó a Camilo Andrés Zambrano Triana como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. A eso de las 2:10 p.m. del 20 de diciembre de 2008, en el barrio La Victoria de la ciudad de Bogotá, Luis Eduardo Rey Peña arribó malherido a la zapatería en la que laboraba, informándole a su jefe que “Juancho” y otro “mono” quisieron atracarlo pero como no se dejó fue atacado con arma cortopunzante causándole una herida en la cara lateral anterior y medial del muslo izquierdo que desencadenó momentos después su muerte, cuando era trasladado al Hospital la Victoria.
Los agresores fueron identificados como Juan Carlos Cruz González y Andrés Camilo Zambrano Triana.
2. Como quiera que Zambrano Triana se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, mediante sentencia del 11 de agosto de 2009 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a la pena principal de 205 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por igual lapso.
3. Recurrida esta decisión por la defensa fue confirmada en fallo del 25 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
LA DEMANDA
Una vez la accionante identificó los sujetos procesales y sintetizó los hechos y la actuación procesal, destacó que pese a que su representado fue condenado en calidad de coautor por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, el otro incriminado: Juan Carlos Cruz González, quien no se allanó a la imputación y agotó el juicio oral, fue sentenciado por las conductas punibles de homicidio preterintencional agravado y hurto agravado tentado, lo que le comportó una pena menor.
Para la libelista es ilógico que tratándose de una sola víctima, unos mismos hechos y existiendo unidad de acción, los coautores hayan resultado condenados por tipos penales diferentes.
En ese orden, considera que el ad quem vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su asistido.
A juicio de la actora dado el “cambio jurisprudencial frente a los mismos hechos, producida por la misma autoridad, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”1, se impone modificar en igual sentido el fallo proferido contra su prohijado, de tal modo que resulte “acreedor de la dosificación y adecuación punitiva correspondiente a los delitos que la realidad fáctica demostraron y no a los que él aceptó, sin conocimiento de lo que significa cada conducta jurídica”.
En este punto, destaca que su procurado tiene un escaso grado de instrucción y que se generó una nulidad producto de no contar con defensa técnica adecuada al momento de la aceptación de los cargos, tanto así que en la apelación de la sentencia, su apoderado criticó el cambio intempestivo de la calificación jurídica y la inexistencia del delito de hurto por cuanto la atribución de este reato se fundó en prueba de referencia.
Invocó la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 e insistió en evidenciar la diferencia entre las conductas punibles endilgadas a su mandante y a Juan Carlos Cruz González. Así mismo, aludió a la falta de defensa técnica, para a continuación solicitar la aplicación de “la misma calificación jurídica”2 empleada respecto de aquél.
Tras referirse en extenso al contenido dogmático de los derechos a la igualdad y al debido proceso, pidió modificar la condena impuesta a su representado para que en su lugar se lo sentencie en los mismos términos que Cruz González, salvo porque a su patrocinado también se le debe descontar el 50% de la pena por virtud de la aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala elaborar el juicio de admisibilidad de la demanda que por la ruta de la causal séptima de revisión, intenta la apoderada especial de Andrés Camilo Zambrano Triana.
2. La inadmisión.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de argumentación. Las razones son las siguientes:
1. Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en orden a precisar que la acción de revisión no es un instrumento extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o jurídicos superados en las etapas del proceso, ni habilita por sí misma la posibilidad de desconocer el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en las sentencias que por razón de la presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.
Únicamente la demostración de los supuestos consignados en los taxativos motivos previstos por el legislador en el artículo 192 ejúsdem, gozan de la entidad suficiente para remover sus efectos.
En ese orden, el demandante tiene la carga de seleccionar la causal en que apoya la pretensión, identificar las pruebas en que se funda, así como argumentar con claridad, precisión y suficiencia las razones fácticas y jurídicas respectivas, según se trate de la causal escogida.
Además, como presupuestos formales le corresponde anexar copia de las decisiones de única, primera y segunda instancias y la constancia de ejecutoria respectiva.
2. En los términos de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000-, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, “[c]uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
De tiempo atrás, la Sala se ha ocupado de sostener que quien opte por este motivo de revisión no solo está obligado a demostrar que con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, emitió una providencia que varió o modificó favorablemente el criterio jurisprudencial que sirvió de soporte a la condena, sino que es trascendente a los efectos jurídicos consignados en el proveído reprobado, por cuanto su aplicación comportaría la sustitución o la reforma sensible del sentido de justicia incorporado en el mismo.
Claramente, esta causal procura evitar que ante supuestos de hecho similares, se mantenga la vigencia de una sentencia condenatoria cuyo fundamento jurídico haya sido superado por la jurisprudencia de la Corte, pues lo contrario, implicaría una franca vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la única diferencia que separaría a uno y otro caso tendría que ver con el tiempo para el cual fue decidido el asunto, lo que contraería un manifiesto componente de injusticia, refractario al estado social, constitucional y democrático de derecho que rige en Colombia.
En ese sentido, corresponde al accionante identificar cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, cuáles fueron las razones jurídicas en que se fundaron los juzgadores para dictar el fallo condenatorio, cuál fue el criterio jurídico vigente para la época de la emisión de la sentencia y la manera en que éste le sirvió de apoyo a la determinación que se acusa y cuál es la jurisprudencia novedosa que estudió el mismo fundamento de hecho y de derecho de la sentencia que se procura revisar pero que impone un criterio distinto o divergente, más benigno a los intereses del sentenciado, capaz de variar diametralmente la decisión.
En este punto, bien está precisar que la Ley 906 de 2004, exige expresamente que el nuevo pronunciamiento judicial tenga incidencia tanto en el plano de la responsabilidad como de la punibilidad.
Igualmente, especial énfasis merece señalar que el nuevo criterio jurídico que se aspira a hacer prevalecer sobre el empleado por los juzgadores en la sentencia condenatoria debe ser emitido exclusivamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y no, por ningún otro órgano de juzgamiento de nivel inferior o incluso de cierre de otras jurisdicciones distintas a la ordinaria (por ejemplo, constitucional o contenciosa administrativa).
3. Descendiendo al asunto de la especie, resulta manifiesto que el supuesto fáctico invocado por la accionante no se adecua de modo alguno a la causal escogida pues tal como quedó reseñado en los antecedentes, no es una providencia proferida por esta Corporación sino por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá la que la demandante pretende hacer valer para desconocer el criterio jurídico que le sirvió de base a los fallos condenatorios de primer y segundo nivel.
En efecto, desconoce la letrada que la jurisprudencia, como criterio auxiliar de interpretación del derecho, únicamente es producida por los órganos judiciales de cierre de la jurisdicción y que en esa medida, las decisiones dictadas en niveles inferiores no pueden servir para variar la doctrina judicial imperante en los términos de la causal séptima de revisión.
Sobre el particular, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar:
“La Sala ha precisado asimismo, que en cuanto concierne al motivo sexto de revisión [séptimo al tenor del artículo 192 de la Ley 906 de 2004], el pronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es ella el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de Casación (Art. 206 del Código de Procedimiento Penal)3.”4 (Subrayas fuera del texto original).
Así las cosas, como la actora procura que a favor de su representado se aplique el fallo del 21 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio Juan Carlos Cruz González –coautor- fue condenado por los delitos de homicidio preterintencional agravado y hurto agravado tentado y se deje sin efecto, en cambio, el pronunciado el 25 de septiembre de 2009 por otra sala de decisión de la misma colegiatura que lo sentenció por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, de manera objetiva, es claro que no se exhibe ningún pronunciamiento judicial emanado de la Corte contentivo de algún criterio jurídico benigno al encartado que debiera ser aplicado a su favor.
En síntesis, la actora no solo no reseñó el criterio jurisprudencial de la Corte que soportó la sentencia cuya revisión se depreca sino que tampoco precisó la providencia a partir de la cual la Sala de Casación Penal mudó su postura inicial.
4. Ahora bien, la actora también denuncia algunas presuntas irregularidades sustanciales que a su juicio configuran nulidades, derivadas de la ausencia de defensa técnica y la falta de información que le permitiera comprender la imputación fáctica y jurídica a la que se allanó.
Al respecto, es diáfano que la acción de revisión no constituye el escenario procesal para elevar semejantes reparos ya que tales aspectos debieron ser discutidos a través del recurso extraordinario de casación, amén que si bien ambos institutos jurídicos constituyen mecanismos extraordinarios de impugnación, la revisión, a diferencia de la casación, no tiene por objeto subsanar errores de legalidad o poner en evidencia yerros in iudicando o in procedendo sino restablecer el valor de la justicia en el caso concreto en aquellos eventos expresamente reglados por el legislador.
En realidad, si bien no escapa a la Corte que por los mismos hechos, los dos sujetos involucrados resultaron condenados a penas diversas atendiendo que a Juan Carlos Cruz González se le reconoció que el homicidio lo cometió en la modalidad preterintencional y frente al hurto se le excluyó la circunstancia calificante, lo cierto, de un lado, es que ello es el producto del ejercicio autónomo de la administración de justicia por parte de los jueces, cuyo único límite está en la Constitución, la ley y el sistema de persuasión racional cuyo fundamento es el sistema de la sana crítica y, de otro, la acción de revisión no fue diseñada para procurar el reconocimiento de circunstancias atenuantes de la responsabilidad sino que tiene por fin la protección de las personas que siendo inocentes fueron injustamente sentenciadas a las penas establecidas en el ordenamiento jurídico penal.
De otra parte, se advierte que cuando Andrés Camilo Zambrano Triana se allanó a los cargos formulados por el ente acusador renunció a la posibilidad de acceder a un juicio oral, público y concentrado en el que con inmediación de un juez imparcial y en circunstancias de igualdad, pudiera discutir los términos de la acusación y el mérito probatorio de los medios de conocimiento incorporados a la actuación.
5. Por último, era imperativo para la demandante aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria; sin embargo, la jurista no cumplió con esta obligación formal pues aunque la enunció entre los documentos aportados, en cambio de ella, allegó copia de la constancia secretarial por cuyo medio la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió el traslado común para la presentación de la demanda de casación5, la cual, como es obvio, no corresponde a la referida constancia de ejecutoria exigida en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Siendo lo anterior así, no hay lugar a admitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Andrés Camilo Zambrano Triana.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 4 de la demanda.
2 Cfr. folio 5 ibídem.
3 Cfr. Auto de revisión de 5 de diciembre de 2002. Radicación 18572.
4 Cfr. auto del 29 de julio de 2010, radicación 33.113
5 Cfr. folio 11 del expediente.