38391(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 419-  

Bogotá,  D.  C., once (11) de diciembre dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  sobre  la  admisión de la  demanda  de  revisión  presentada  contra  la  sentencia  proferida  el  25  de  septiembre  de  2009  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó  la  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  la  misma  ciudad  el  11  de  agosto  de 2009, que condenó a  Camilo    Andrés   Zambrano   Triana   como   coautor   penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  con  el  de  hurto  calificado  y  agravado  en grado de  tentativa.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. A eso de las 2:10 p.m. del 20 de diciembre  de  2008,  en  el  barrio  La  Victoria  de  la  ciudad de Bogotá, Luis  Eduardo Rey Peña arribó malherido a  la  zapatería  en  la que laboraba, informándole a su jefe que “Juancho”   y   otro   “mono”  quisieron atracarlo pero como no  se  dejó  fue  atacado con arma cortopunzante causándole una herida en la cara  lateral  anterior  y  medial  del  muslo  izquierdo  que  desencadenó  momentos  después su muerte, cuando era trasladado al Hospital la Victoria.   

Los agresores fueron identificados como Juan  Carlos   Cruz  González  y  Andrés  Camilo  Zambrano  Triana.   

2.    Como   quiera   que   Zambrano  Triana  se  allanó a los cargos  formulados  por  la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa,  mediante  sentencia  del  11  de  agosto de 2009 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Bogotá a la pena principal de  205  meses  de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicos por igual lapso.   

3.  Recurrida  esta decisión por la defensa  fue  confirmada  en  fallo  del  25  de septiembre de 2009 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.   

LA DEMANDA  

Una vez la accionante identificó los sujetos  procesales  y  sintetizó los hechos y la actuación procesal, destacó que pese  a   que   su   representado   fue   condenado   en   calidad   de   coautor  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y  agravado  en  grado  de  tentativa,  el  otro  incriminado:  Juan Carlos Cruz González, quien no se allanó a la imputación y  agotó  el  juicio oral, fue sentenciado por las conductas punibles de homicidio  preterintencional  agravado  y  hurto  agravado tentado, lo que le comportó una  pena menor.   

Para la libelista es ilógico que tratándose  de  una  sola  víctima,  unos mismos hechos y existiendo unidad de acción, los  coautores hayan resultado condenados por tipos penales diferentes.   

En  ese orden, considera que el ad    quem    vulneró   los   derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso de su asistido.   

A juicio de la actora dado el “cambio  jurisprudencial  frente  a los mismos hechos, producida por  la  misma  autoridad, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 21 de  mayo   de  2010,  la  cual  se  encuentra  debidamente  ejecutoriada”1,  se impone modificar en igual sentido el fallo proferido contra su  prohijado,  de  tal modo que resulte “acreedor de la  dosificación  y  adecuación  punitiva  correspondiente  a  los  delitos que la  realidad  fáctica  demostraron  y no a los que él aceptó, sin conocimiento de  lo       que       significa       cada      conducta      jurídica”.   

En este punto, destaca que su procurado tiene  un  escaso  grado  de  instrucción  y que se generó una nulidad producto de no  contar  con  defensa  técnica  adecuada  al  momento  de  la aceptación de los  cargos,  tanto  así que en la apelación de la sentencia, su apoderado criticó  el  cambio  intempestivo  de  la  calificación  jurídica y la inexistencia del  delito  de  hurto por cuanto la atribución de este reato se fundó en prueba de  referencia.   

Invocó la causal séptima del artículo 192  de  la  Ley  906  de  2004  e  insistió  en  evidenciar la diferencia entre las  conductas  punibles  endilgadas  a  su  mandante y a Juan Carlos Cruz González.  Así  mismo,  aludió  a  la  falta  de  defensa  técnica, para a continuación  solicitar  la aplicación de “la misma calificación  jurídica”2    empleada    respecto   de  aquél.   

Tras  referirse  en  extenso  al  contenido  dogmático  de  los derechos a la igualdad y al debido proceso, pidió modificar  la  condena  impuesta  a su representado para que en su lugar se lo sentencie en  los  mismos términos que Cruz González, salvo porque a su patrocinado también  se  le  debe  descontar  el  50%  de  la  pena  por  virtud de la aceptación de  cargos.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Corresponde a esta Sala elaborar el juicio de  admisibilidad  de la demanda que por la ruta de la causal séptima de revisión,  intenta   la  apoderada  especial  de  Andrés  Camilo  Zambrano Triana.   

2. La inadmisión.  

De  conformidad  con  el  inciso segundo del  artículo  195  del Código de Procedimiento Penal del 2004, la Sala inadmitirá  la  demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de argumentación. Las  razones son las siguientes:   

1.   Constante  y  reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  de la Sala en orden a precisar que la acción de revisión no es  un  instrumento  extraordinario para revivir o insistir en debates probatorios o  jurídicos  superados  en  las  etapas del proceso, ni habilita por sí misma la  posibilidad   de   desconocer   el   carácter  definitivo  e  inmutable  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  las  sentencias  que por razón de la  presunción de cosa juzgada recae sobre ellas.   

Únicamente la demostración de los supuestos  consignados  en  los  taxativos  motivos  previstos  por  el  legislador  en  el  artículo  192  ejúsdem,  gozan  de  la  entidad  suficiente  para  remover sus  efectos.   

En ese orden, el demandante tiene la carga de  seleccionar  la  causal  en que apoya la pretensión, identificar las pruebas en  que  se  funda,  así como argumentar con claridad, precisión y suficiencia las  razones  fácticas  y  jurídicas  respectivas,  según  se  trate  de la causal  escogida.   

Además,  como  presupuestos  formales  le  corresponde  anexar  copia  de  las  decisiones  de  única,  primera  y segunda  instancias y la constancia de ejecutoria respectiva.   

2. En los términos de la causal séptima del  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004 –causal  sexta  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000-,  la acción de revisión procede contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  “[c]uando mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado favorablemente el criterio  jurídico  que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto  de     la     responsabilidad     como     de     la     punibilidad”.   

De  tiempo  atrás, la Sala se ha ocupado de  sostener  que  quien  opte por este motivo de revisión no solo está obligado a  demostrar  que  con posterioridad a la emisión del fallo condenatorio, la Corte  Suprema  de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, emitió  una   providencia   que   varió   o   modificó   favorablemente   el  criterio  jurisprudencial  que sirvió de soporte a la condena, sino que es trascendente a  los  efectos  jurídicos  consignados  en  el proveído reprobado, por cuanto su  aplicación  comportaría  la  sustitución o la reforma sensible del sentido de  justicia incorporado en el mismo.   

Claramente,  esta  causal procura evitar que  ante  supuestos  de  hecho  similares,  se mantenga la vigencia de una sentencia  condenatoria  cuyo fundamento jurídico haya sido superado por la jurisprudencia  de  la Corte, pues lo contrario, implicaría una franca vulneración del derecho  a  la  igualdad,  en tanto la única diferencia que separaría a uno y otro caso  tendría  que  ver  con  el  tiempo  para el cual fue decidido el asunto, lo que  contraería  un  manifiesto  componente  de  injusticia,  refractario  al estado  social,    constitucional    y    democrático    de   derecho   que   rige   en  Colombia.   

En  ese  sentido,  corresponde al accionante  identificar  cuáles son los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto,  cuáles  fueron  las  razones  jurídicas en que se fundaron los juzgadores para  dictar  el  fallo  condenatorio, cuál fue el criterio jurídico vigente para la  época  de  la  emisión  de la sentencia y la manera en que éste le sirvió de  apoyo  a  la  determinación  que se acusa y cuál es la jurisprudencia novedosa  que  estudió  el  mismo fundamento de hecho y de derecho de la sentencia que se  procura  revisar pero que impone un criterio distinto o divergente, más benigno  a   los   intereses   del   sentenciado,   capaz  de  variar  diametralmente  la  decisión.   

En este punto, bien está precisar que la Ley  906  de  2004,  exige  expresamente  que el nuevo pronunciamiento judicial tenga  incidencia   tanto   en   el   plano   de   la   responsabilidad   como   de  la  punibilidad.   

Igualmente, especial énfasis merece señalar  que  el  nuevo  criterio  jurídico  que  se  aspira a hacer prevalecer sobre el  empleado  por  los  juzgadores  en  la  sentencia  condenatoria debe ser emitido  exclusivamente  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  no,  por  ningún  otro  órgano  de  juzgamiento de nivel inferior o incluso de  cierre   de   otras  jurisdicciones  distintas  a  la  ordinaria  (por  ejemplo,  constitucional o contenciosa administrativa).   

3.  Descendiendo  al  asunto  de la especie,  resulta  manifiesto que  el supuesto fáctico invocado por la accionante no  se  adecua de modo alguno a la causal escogida pues tal como quedó reseñado en  los  antecedentes,  no  es  una providencia proferida por esta Corporación sino  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá la que la  demandante  pretende  hacer  valer  para desconocer el criterio jurídico que le  sirvió   de   base   a   los   fallos   condenatorios   de   primer  y  segundo  nivel.   

En  efecto,  desconoce  la  letrada  que  la  jurisprudencia,   como   criterio   auxiliar  de  interpretación  del  derecho,  únicamente   es   producida  por  los  órganos  judiciales  de  cierre  de  la  jurisdicción   y  que  en  esa  medida,  las  decisiones  dictadas  en  niveles  inferiores  no  pueden  servir para variar la doctrina judicial imperante en los  términos de la causal séptima de revisión.   

Sobre  el  particular, la Corte ha tenido la  oportunidad de precisar:   

“La  Sala  ha  precisado  asimismo,  que  en  cuanto  concierne  al  motivo  sexto de revisión  [séptimo al tenor del artículo 192 de la Ley 906 de  2004],  el pronunciamiento  judicial  en  que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia  emanada  de  la Corte Suprema de Justicia, en razón a  que  es  ella  el  Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la  función  que  cumple  de  unificar  la jurisprudencia nacional como Tribunal de  Casación   (Art.   206   del   Código   de   Procedimiento  Penal)3.”4     (Subrayas    fuera    del    texto  original).   

Así las cosas, como la actora procura que a  favor  de  su  representado se aplique el fallo del 21 de mayo de 2010 proferido  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá por cuyo medio Juan Carlos Cruz González  –coautor-  fue  condenado  por  los  delitos  de  homicidio  preterintencional  agravado  y  hurto agravado  tentado  y  se deje sin efecto, en cambio, el pronunciado el 25 de septiembre de  2009  por  otra  sala de decisión de la misma colegiatura que lo sentenció por  las  conductas  punibles  de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en  grado  de  tentativa,  de  manera  objetiva,  es  claro que no se exhibe ningún  pronunciamiento  judicial  emanado  de  la  Corte  contentivo de algún criterio  jurídico benigno al encartado que debiera ser aplicado a su favor.   

En  síntesis, la actora no solo no reseñó  el  criterio  jurisprudencial  de  la  Corte  que  soportó  la  sentencia  cuya  revisión  se  depreca  sino  que tampoco precisó la providencia a partir de la  cual la Sala de Casación Penal mudó su postura inicial.   

4.  Ahora  bien, la actora también denuncia  algunas  presuntas  irregularidades  sustanciales  que  a  su  juicio configuran  nulidades,  derivadas  de  la  ausencia  de  defensa  técnica  y  la  falta  de  información  que le permitiera comprender la imputación fáctica y jurídica a  la que se allanó.   

Al  respecto,  es diáfano que la acción de  revisión  no constituye el escenario procesal para elevar semejantes reparos ya  que  tales aspectos debieron ser discutidos a través del recurso extraordinario  de  casación,  amén  que  si  bien  ambos  institutos  jurídicos  constituyen  mecanismos  extraordinarios  de  impugnación,  la revisión, a diferencia de la  casación,  no  tiene  por  objeto  subsanar  errores  de  legalidad  o poner en  evidencia     yerros    in    iudicando  o in procedendo  sino  restablecer  el  valor  de  la  justicia  en  el caso concreto en aquellos  eventos expresamente reglados por el legislador.   

En realidad, si bien no escapa a la Corte que  por  los  mismos  hechos,  los  dos sujetos involucrados resultaron condenados a  penas  diversas atendiendo que a Juan Carlos Cruz González se le reconoció que  el  homicidio lo cometió en la modalidad preterintencional y frente al hurto se  le  excluyó la circunstancia calificante, lo cierto, de un lado, es que ello es  el  producto del ejercicio autónomo de la administración de justicia por parte  de  los  jueces,  cuyo  único  límite  está  en la Constitución, la ley y el  sistema  de  persuasión  racional  cuyo  fundamento  es  el  sistema de la sana  crítica  y,  de otro, la acción de revisión no fue diseñada para procurar el  reconocimiento  de  circunstancias  atenuantes  de  la  responsabilidad sino que  tiene  por  fin  la  protección  de  las  personas  que siendo inocentes fueron  injustamente  sentenciadas a las penas establecidas en el ordenamiento jurídico  penal.   

De  otra  parte,  se  advierte  que  cuando  Andrés    Camilo    Zambrano    Triana  se  allanó a los cargos formulados por el ente acusador renunció  a  la  posibilidad de acceder a un juicio oral, público y concentrado en el que  con  inmediación  de un juez imparcial y en circunstancias de igualdad, pudiera  discutir  los  términos  de la acusación y el mérito probatorio de los medios  de conocimiento incorporados a la actuación.   

5.  Por  último,  era  imperativo  para  la  demandante  aportar  la  constancia  de ejecutoria de la sentencia condenatoria;  sin  embargo,  la jurista no cumplió con esta obligación formal pues aunque la  enunció  entre los documentos aportados, en cambio de ella, allegó copia de la  constancia  secretarial  por  cuyo  medio  la  secretaria  de  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá corrió el traslado común para la presentación  de       la      demanda      de      casación5,  la  cual,  como es obvio, no  corresponde  a  la referida constancia de ejecutoria exigida en el artículo 194  de la Ley 906 de 2004.   

Siendo  lo  anterior  así,  no  hay lugar a  admitir la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Primero. INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada a favor de Andrés  Camilo Zambrano Triana.   

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

            

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ             

         EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 4 de la demanda.   

2 Cfr.  folio 5 ibídem.   

3   Cfr.   Auto   de   revisión   de   5   de   diciembre   de   2002.  Radicación  18572.   

4 Cfr.  auto del 29 de julio de 2010, radicación 33.113   

5 Cfr.  folio 11 del expediente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *