37800(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 208  

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  propuesta  por  el  abogado  de  Orlando   Rodríguez   Villar,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó  la  condena  que  le  impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito, por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  

El sentenciador de segundo grado los resumió  de la siguiente manera:   

“El  dos  de  febrero  de dos mil cuatro el  municipio    de    San   Gil,   representado   por   su   Alcalde   Orlando  Rodríguez  Villar, suscribió el  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  No.  003  con  la   Cooperativa  de  Trabajo Social Cooplabor Ltda., representada por Héctor Leonel  Ramírez  Maya, cuyo objeto era el de prestar asesoría jurídico administrativa  para  el  municipio…  convenio  que tuvo como vigencia el período comprendido  entre  el  2  de  febrero de 2004 y el 2 de julio del mismo año, por el cual el  municipio  canceló  el  valor  de  $24’300.000.   

Dicha  contratación  se  realizó de manera  directa  teniendo  en cuenta como único criterio de selección del contratista,  el  que  la  misma  cooperativa  ya  había  contratado  estos  servicios con el  municipio en administraciones anteriores.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia de las irregularidades  advertidas  en ese contrato, presentada por el Personero Municipal, la Fiscalía  decretó  la  apertura de la instrucción el 5 de diciembre de 2005, escuchó en  indagatoria  al  implicado  y  le  resolvió  la  situación  jurídica mediante  proveído del 26 de octubre de 2006.   

Clausurada   la  investigación1,   mediante  resolución   del   10   de   octubre   de   2007,   el  sindicado  Rodríguez  Villar fue acusado formalmente  como  presunto  autor  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales,  determinación que confirmó la Fiscalía delegada ante el Tribunal el  23 de octubre de 2008.   

Al término de la causa, el Juzgado 2° Penal  del  Circuito de San Gil lo condenó a 4 años de prisión, multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de la pena principal (sic).2   

La  condena,  protestada por el defensor, fue  confirmada  por  el  Tribunal  con  la  sentencia  que  ahora  recurre  en forma  extraordinaria, dictada el 21 de julio de 2011.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

El  recurrente propone un cargo de violación  indirecta  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 13 del  Decreto  2170  de 2002 y aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de  2000, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.   

En  la sustentación del cargo precisa que la  imputación  que  se  hizo  en  contra  del  procesado,  se  fundamenta  en  dos  circunstancias:  i) haber suscrito el contrato de servicios profesionales 003 de  2004,   para   la   asesoría   jurídico  administrativa,  sin  contar  con  la  autorización   del   Concejo   Municipal;  ii)  desconocer  los  principios  de  economía,  transparencia,  selección  objetiva,  al  haber  contratado  con la  Cooperativa  Cooplabor  “prevalido  de  que como esa  cooperativa  había  prestado  sus  servicios a otras administraciones, también  podía hacerlo con su administración.”   

El sentenciador de segundo grado, continúa el  censor,  acepta  que  las normas vigentes de contratación administrativa, en la  época  de  los  hechos,  eran  la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios,  particularmente,  el  2170 de 2002, derogatorio del Decreto 855 de 1994, el cual  prevé  que en los contratos de prestación de servicios profesionales o para la  elaboración   de   trabajos   artísticos   que  sólo  puedan  encomendarse  a  determinadas  personas  naturales  o  jurídicas o para el desarrollo directo de  actividades  científicas  o tecnológicas, podrá contratarse en forma directa,  con  quien  esté  en  capacidad  de  ejecutar  el  objeto  del  contrato y haya  demostrado  la  idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de  que   se   trate,   sin  que  sea  necesaria  la  obtención  previa  de  varias  ofertas.   

A pesar de lo anterior, puntualiza el censor,  se  le reprocha al procesado haber desconocido los principios de transparencia y  objetividad,   ya   que  en  el  contrato  analizado  no  existió  trámite  de  selección;  la adjudicación del contrato se hizo a un único proponente que no  tenía dentro de sus actividades, prestar servicios jurídicos.   

De  esa  manera, el sentenciador incurrió en  falso  raciocinio  por  los siguientes motivos: i) la inteligencia del artículo  13  del  Decreto  2171 de 2002, es que en los contratos de la especie señalada,  se  puede contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en  capacidad  de  ejecutar  el  objeto  del contrato, y haya demostrado idoneidad y  experiencia  relacionada  con  el  área  de que se trate, sin que sea necesario  obtener  previamente  otras  ofertas; ii) en este caso el criterio de selección  radicó  en  que  el  contratista seleccionado prestó servicios al municipio en  administraciones  anteriores,  a  pesar de lo cual la sentencia concluye que esa  circunstancia  no era indicativa de la experiencia y capacidad del contratista y  la  escogencia,  entonces,  resultó  arbitraria, subjetiva, amañada y debieron  allegarse otras ofertas para una mejor selección.   

La   experiencia   común   y   la  lógica  –  afirma  –  llevan  a  conclusiones diferentes a  las  del Tribunal, pues si la persona había laborado en la asistencia jurídico  administrativa  del  municipio, sin que se demuestre que fue objeto de sanciones  o  quejas,  es  porque tenía idoneidad, capacidad y experiencia para cumplir el  objeto  contratado,  entonces,  conforme con el artículo 13 del Decreto 2170 de  2002, no se requería de otras propuestas.   

De  igual  manera,  dice,  el  sentenciador  incurrió  en  falso raciocinio al cuestionar que no se conocían los nombres de  los  profesionales  de derecho que actuarían en nombre de la persona jurídica,  pues  la  experiencia  común enseña que si se contrata a una persona jurídica  que  no  solo  manifiesta cumplir el objeto de un contrato, sino que lo ha hecho  con  antelación,  no  es  necesario conocer las cualidades de los profesionales  que van a actuar en su nombre.   

Si   el   Tribunal   no   hubiere  razonado  equivocadamente,  asegura  el  actor, habría concluido que la contratación fue  legal,  en  tanto se ajustó a las previsiones del citado Decreto, se respetaron  los  principios  de  trasparencia  y selección objetiva, y, en consecuencia, la  conducta atribuida al procesado es atípica.   

Solicita,  por  tanto,  casar  la  sentencia  recurrida   y   absolver   al   procesado   Rodríguez  Villar  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos legales.   

CONSIDERACIONES  

Conforme ha precisado la jurisprudencia de la  Corte,  el  recurso  extraordinario  de  casación  es  un mecanismo destinado a  cuestionar  la  legalidad de las sentencias de segunda instancia, con el cual se  pretende  reparar  los  agravios  inferidos  a las partes e intervinientes en la  actuación,  lograr  la  efectividad del derecho material y, en forma adicional,  la  unificación  de  la  jurisprudencia;  propósitos que se logran tan sólo a  través  de  los  motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código  de  procedimiento  Penal,  si  se  tiene  en  cuenta  que  no cualquier clase de  inconformidad  con  la  sentencia  es  susceptible  de  ser  recurrida  por esta  vía.   

En otros términos dicho, si el proceso penal  se  concibe  como  un  método  dialéctico  que  busca  proteger las garantías  fundamentales  de  quienes  en él intervienen, aproximarse al descubrimiento de  la  verdad  histórica  y  aplicar  el  derecho  sustancial, las finalidades del  recurso de casación no se pueden desentender de esos propósitos.   

Entonces,  como  corresponde  a  un juicio de  constitucionalidad   y   de   legalidad   a   la   sentencia,   la  impugnación  extraordinaria  procede  siempre  y  cuando  la  decisión  sea contraria a esos  fines,  por  violación  directa  o indirecta de una norma de derecho sustancial  (causal  primera),  o  por  desconocer  las  formas  del  proceso  o  el  derecho  de  defensa  (causales   segunda  y  tercera),  vistas  siempre  de  cara  a  las finalidades del proceso y de las que a la casación le  son inherentes.   

En ese escenario, si se pretende desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara la sentencia de segundo  grado,  atribuyéndole la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado  de  un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es  en  relación  con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado  a  los  medios  de  convicción  y por ende su postulación y acreditación  exigen  demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la  determinación  del  mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de una  conclusión  probatoria  de carácter inferencial, desconoció los principios de  la  lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron  a  ignorar  la  sana crítica, propósito que no satisface la simple  exposición  de  un  criterio  desavenido  con el del fallador, acerca del   valor probatorio que merece un determinado medio de convicción.   

Elemento  indispensable en la proposición de  los  errores  de  hecho  que  dan origen a la violación indirecta de la ley, en  tanto  se  originan  en  la  errada  apreciación  o  valoración probatoria, es  determinar  el medio de convicción sobre el cual recae el defecto y señalar el  yerro  que  lo  afecta.  Si  es  de  falso  raciocinio,  al actor le corresponde  expresar,   además,  qué  dice  concretamente  esa  prueba,  lo  que  de  ella  se  infirió  en  la sentencia, cuál fue el mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de  experiencia  cuyo contenido fue desconocido en el fallo e indicar a  la   par   su   consideración   correcta,   la   norma  de  derecho  sustancial  indirectamente  excluida  o  indebidamente  aplicada,  así  como  demostrar  la  trascendencia   del  yerro  puntualizando  la  forma  correcta  de  apreciar  la  prueba.   

En  el  asunto analizado, el recurrente cita  algunos  apartes de las consideraciones de la resolución de acusación y de los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  y, sin más, asegura que le Tribunal  incurrió  en  el  error  que  proclama, básicamente porque el artículo 13 del  Decreto  2170  de  2003,  faculta  a  la  administración,  en  los contratos de  prestación  de  servicios,  para  contratar  directamente  y  sin  que  resulta  necesario  obtener  varias  propuestas,  con  la  persona  natural  o  jurídica  capacitada  para ejecutar el objeto contractual, en cuanto demuestre idoneidad y  experiencia.   

Adicionalmente,  porque tales condiciones se  dan   por  sentadas  en  el  contrato  analizado,  teniendo  en  cuenta  que  el  contratista   había   prestado   servicios  a  la  Alcaldía  de  San  Gil,  en  administraciones pasadas.   

Los   argumentos   de  recurrente  resultan  insuficientes  para  demostrar  el  desacierto,  pues  sin  precisar  la  prueba  afectada  por  el error, el contenido de la misma, el alcance interpretativo que  le  confirió  el sentenciador y su correcta valoración, opta por una propuesta  particular   de  la  forma  como  debió  resolverse  el  asunto,  según  dice,  declarando  ajustado a la legalidad el contrato 003 de 2004, el cual se celebró  de  manera  directa,  sin  que  fuera  necesario  solicitar  diversas propuesta,  conforme  lo  normado  por  el  artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, ya que se  trataba  de  un  contratista  que evidenciaba experiencia e idoneidad necesarias  para cumplir el objeto del contrato.   

Con estos argumentos, el actor se ubica en una  orilla  conceptual  diferente,  confronta al Tribunal, pero no demuestra que las  conclusiones  probatorias  del  fallo resulten absurdas pues, se insiste, evitó  referir  algún  medio  de  convicción que los juzgadores hubieren analizado al  margen  de  los  postulados  de  la  lógica,  la ciencia, o la experiencia, los  cuales  en  conjunto  integran la sana crítica o persuasión racional, prevista  en  el  ordenamiento  penal como sistema para el establecimiento de la verdad en  el proceso.   

Dado  que  el  recurrente omite considerar el  análisis  probatorio  del Tribunal, citar las pruebas consideradas en el fallo,  su  contenido  y  alcance,  el  valor  a  ellas  asignado y la forma correcta de  estimarlas,  se  ubica en imposibilidad de demostrar el error de hecho por falso  raciocinio  que  postula,  pues  el  fundamento  de  su  reproche no consiste en  denunciar  que  la errada apreciación de uno o varios elementos de convicción,  le  impidieron  advertir  al  sentenciador que la conducta era atípica, sino en  afirmar  tal  circunstancia  sobre  la base que el contratista, siendo idóneo y  contando  con  la experiencia requerida para desarrollar el objeto del contrato,  podía  ser  seleccionado  en  forma directa y sin que se exigiera la obtención  otras propuestas.   

Tal  afirmación  corresponde  al  criterio  personal  del  recurrente, insuficiente, por sí solo, para corroborar el aserto  de  que  ‘la  experiencia  común  y  la  lógica  más  elemental’,  fueron  desconocidas  en  el fallo, pues ha debido, cuando menos,  acudir  a  las  pruebas  que  acreditan  la  existencia  en  este asunto, de los  presupuestos  de hecho del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y demostrar que  las  conclusiones  probatorias  del sentenciador, contrarias a la sana crítica,  determinaron la falta de aplicación de esa preceptiva.   

La   censura   tampoco   se  ocupa  de  las  consideraciones  del  sentenciador,  a  partir de las cuales estableció que los  principios  de  transparencia  y selección objetiva, fueron desconocidos por el  acusado,  al  escoger  un  contratista  que,  precisamente,  no  evidenciaba  la  experiencia  e  idoneidad  necesaria para cumplir el contrato, pues, en palabras  del  a  quo,  el objeto social de Cooplabor Ltda., no contemplaba la prestación  de  servicios  de  asesoría  jurídica,  tampoco  se  sabía  quiénes eran sus  abogados   asesores  “…luego  no  contaba  con  la  experiencia  en la realización de esta clase de labores tan especializadas [de]  manera  que  le  tocó  subcontratar,  mírese la documentación al respecto que  reposa     a     los     folios     13    a    163   y   17   a   264,   118   a  1215  del  Cdno  O. (sic) emanadas de la Cámara de Comercio respectiva,  es  decir,  no  se evidencia que fuera una organización con el recurso humano y  técnico jurídico necesario para llevarla a cabo.”   

A  lo cual acotó en Tribunal en la sentencia  de   segunda  instancia  que  “COOPLABOR  fue  quien  subcontrató   los  profesionales  que  realizarían  el  objeto  del  contrato,  situación  que  incluso  de cara a la nueva normatividad vulnera los principios  de  selección  objetiva y transparencia por cuanto el hecho de subcontratar los  togados  lo  que  está  demostrando  es  que  el  contratista no era la persona  idónea    para    prestar    el   servicios   al   punto   buscó   en   quién  delegarlo.”   

En  estas  condiciones,  resulta claro que la  demanda  no  desarrolla  el  cargo  en  ella  formulado, razón por la cual, con  fundamento  a  lo  previsto  por  el  artículo 213 del Código de Procedimiento  Penal,  será  inadmitida,  teniendo  además  en cuenta que la Sala no advierte  violación  a  las garantías básicas del procesado que de oficio deba entrar a  reparar.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Orlando  Rodríguez   Villar.  Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                    Impedido   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Resolución de cierre del 10 de enero de 2007   

2  Sentencia del 23 de mayo de 2011   

3 Copia  del  certificado  de  existencia  y representación de la Cooperativa de Trabajo  Asociado    Ltda.    –  Cooplabor   

4  Propuesta  y  documentos anexos presentados por Cooplabor Ltda., al municipio de  San Gil para la prestación de servicios de asesoría profesinal.   

5  Certificado  de  Cámara de Comercio sobre la inscripción en ese registro de la  firma Cooplabor Ltda.     

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