41100(24-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 232  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto   por  el  defensor  del  señor  Bernardo  Antonio  Yepes  Hernández  contra  la providencia del  pasado  29  de  mayo  mediante  la  cual  se  inadmitió la demanda de revisión  presentada  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  en su contra el 9 de  junio  y  el  8  de  octubre  de 2010, por el Juzgado 21 Penal del Circuito y el  Tribunal Superior de Medellín, en su orden.   

EL RECURSO Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  el auto impugnado, por cuanto  los  argumentos  del  señor  defensor  no  demuestran  que hubiese incurrido en  errores  de  hecho  y/o  de  derecho  que  impongan  el  deber  de  recoger  sus  planteamientos,  que,  por  el  contrario, mantienen plena vigencia. Las razones  son las que siguen:   

1.  El  recurrente  invoca  el  principio  y  derecho  constitucional  de  la favorabilidad para censurar que la Corte hubiese  afirmado  que  la revisión debía intentarse por las causales de la Ley 600 del  2000 y no de la 906 del 2004.   

Con  independencia  de que no se menciona ni  demuestra  por qué un estatuto procesal resultaría benigno al procesado frente  al  otro,  cuando,  en esencia, los dos regulan los mismos motivos de revisión,  lo  cierto  es  que  la  Corte  no fundamentó la inadmisión del escrito en ese  aspecto.  Antes  bien,  adecuó  las  causales  señaladas  erradamente  por  el  defensor  a  las  que  correspondían  en el estatuto procesal aplicable y sobre  estas realizó el análisis que se cuestiona.   

2. El recurrente es enfático en referir que  no  pretende revivir el debate ya finalizado con las sentencias de condena, pero  lo  cierto  es  que  en  el desarrollo del reproche niega el enunciado, en tanto  insiste  en  que  esos  fallos  se  soportaron  en  prueba  contaminada y que se  incurrió en una nulidad supralegal.   

Tales  propuestas, es evidente, lo que hacen  es  insistir  en  lo  que  se  niega, esto es, en que las Corte reabra el juicio  finalizado  con  fuerza de cosa juzgada y entre a realizar una nueva valoración  sobre  los  elementos de juicio allegados y, lo más grave, que imponga ese modo  de  estimación,  que  es  el  que el defensor considera acertado, a modo de una  tercera instancia.   

3. Respecto de la prueba nueva, exigida en el  motivo  tercero  de  revisión,  la  Sala  reitera  que el demandante no allegó  ningún  elemento  con  ese  carácter,  pues  lo que hizo fue poner énfasis en  presentar  censuras  sobre  supuestas falencias en el procedimiento que culminó  con las sentencias cuestionadas.   

Una     carta    de    “retractación”  que  el testigo de cargo  envió  al juez del proceso, en modo alguno tiene esa connotación, precisamente  por  eso:  porque  fue aportada al juicio original y dentro del mismo fue objeto  de apreciación por los jueces.   

Así,  no  se  allega prueba alguna novedosa  sino  que  se  invoca  como tal la misma existente en la actuación fallada y la  circunstancia  de  que,  a  voces  de  la  defensa,  esa  prueba “no   fue   considerada   en   su   verdadera  dimensión”,  lo cual solamente constituye una nueva postura sobre el debate  finalizado, en modo alguno torna ese elemento como novedoso.   

4.  La  causal 5ª de revisión reza que hay  motivo del re-examen reclamado   

5.   Cuando  se  demuestre,  en  sentencia en firme, que el fallo objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó  en  prueba  falsa” (Resalta la Corte).   

Es  incuestionable  que,  por mandato legal,  cuando  se  pretenda la revisión con fundamento en que los fallos se soportaron  en  prueba  falsa, es carga del actor demostrar la falsedad del medio probatorio  aludido  y  ello  debe hacerlo exclusivamente mediante la sentencia ejecutoriada  que así lo declare.   

Por  tal  razón,  el  recurrente  no  debe  extrañarse  de  que  la  Corte  hubiera  hecho  referencia  a  tal aspecto, que  solamente  obedece a la aplicación de la ley, que además tiene la inteligencia  de  que  si,  por  esa  vía, se aspira a remover la cosa juzgada material, ello  debe  hacerse  valiéndose de las decisiones que demuestren la falsedad, porque,  de  lo contrario, de admitirse exclusivamente la postura el actor respecto de lo  espurio  del  elemento de juicio, se estaría simplemente ante la reapertura del  debate  ya finalizado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

No   reponer  la  providencia recurrida.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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