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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 49
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS
En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, verifica la Sala el cumplimiento de los requisitos lógico argumentativos de la demanda de casación presentada por el fiscal delegado, contra el fallo de 25 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), que lo absolvió como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 25 de agosto de 2006, en la vía que de Balboa conduce al municipio de La Virginia Jhon Edelberto Arango García se desplazaba en la motocicleta de placas SMC-42 y a la altura del sitio Cachipay colisionó contra el campero de placas LDD-912 conducido por ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ.
Practicado el reconocimiento, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Arango García una incapacidad definitiva de 20 días y secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el rostro.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 8 de mayo de 2008 se celebró la vista pública de formulación de la acusación contra ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ1 como autor del delito de lesiones personales culposas, el 17 de julio del mismo año se verificó la audiencia preparatoria2, el 18 de septiembre, 15, 16 y 23 de octubre de la anualidad que transcurría3 se realizó el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido del fallo absolutorio.
2.- Mediante sentencia de 6 de noviembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, absolvió a ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ4 como autor del delito de lesiones personales culposas.
3.- Inconforme con la decisión, el fiscal delegado y el representante de la víctima la recurrieron y el 25 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó5.
4.- En desacuerdo con el fallo, el fiscal delegado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1.- Se formula como cargo único el error de hecho por falso raciocinio motivado en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La fiscal recurrente dice que se transgredieron los principios de la sana crítica y relaciona como pruebas soporte del fallo, las que resume parcialmente en su contenido, así:
1.1.- El testimonio del médico Alexander Vera Ortiz, quien relata que en el momento de ocurrencia de los hechos se desplazaba en un microbús hacía el municipio de Balboa y observó al campero que luego se accidentó el cual marchaba en forma extraña, iba en zigzag con invasión del carril contrario. Luego, cuando prestó turno en su condición profesional en el hospital, atendió a ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ y dictaminó:
“paciente orientado en tiempo, espacio y persona estable hemodinámicamente, con marcado aliento alcohólico, marcha inestable, incapacidad para realizar prueba dedo nariz, motricidad fina alterada y nistagmus posicional. Es de anotar que la valoración del paciente se realizó 4 horas después de los hechos (…) paciente que cursa con estado de embriaguez por examen físico, el grado de embriaguez se determina por alcoholemia la cual no se tomó.”.
Evoca un aparte de la sentencia recurrida, donde el Tribunal calificó al declarante, como una persona que “no aportó nada sustancial para establecer lo que ocurrió al momento del accidente, ya que solamente habló de una situación previa” y otra posterior. La primera, cuando observó el desplazamiento del jeep conducido por SÁNCHEZ en forma de zigzag y por el carril contrario; la segunda, 4 horas después del accidente al realizar el examen médico al conductor y advirtió su estado de alicoramiento.
Destaca que el juzgador al asignar capacidad demostrativa de este elemento afirmó:
“En lo que tiene que ver con la injerencia del presunto estado de embriaguez del acusado, en la producción del hecho lesivo para la integridad personal de la víctima, hay que mencionar que la ausencia de prueba técnica al respecto, genera igualmente dificultades para establecer responsabilidades por el hecho, (…) pues el galeno Vera Ortiz hizo referencia a un reconocimiento del acusado que se efectuó cuando habían transcurrido 4 horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si el señor SÁNCHEZ consumió licor antes de que se presentara la colisión y si esa conducta fue determinante para que ocurriera el accidente o si consumió bebidas después del hecho.”
Señala que es un raciocinio equivocado que impide tener el rendimiento que esta prueba ofrece, al desconocer el análisis clínico para determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol. Como producto de esa equivocada premisa, llega a la errada conclusión de afirmar que no se probó el estado de embriaguez del acusado.
El razonamiento desacertado partió de la manifestación del Tribunal, consistente en que la embriaguez sólo se puede determinar con prueba técnica y como no fue realizada, ésta no fue acreditada.
Las dos primeras proposiciones son erradas porque desconocen el principio de libertad probatoria que rige el ordenamiento procesal penal. La ebriedad se puede establecer a través de varias maneras y a SÁNCHEZ ORTIZ se le practicó examen clínico que parte de la una técnica representada en los procedimientos y saberes de la medicina.
Entonces, si existe un aporte importante del declarante Vera Ortiz y consiste en haber presenciado al jeep conducido por el acusado antes del accidente de forma de zigzag, por el carril contrario y luego, 4 horas después establecer médicamente que se encontraba en estado de embriaguez. Por tanto el razonamiento correcto corresponde a afirmar que la causa del accidente obedeció a esa conducción imprudente y al estar el inculpado bajo efectos del alcohol.
1.2.- Discute que de las fotografías de la escena del accidente aportadas por el fotógrafo aficionado Luis Hernán Castrillón Barreto, el Tribunal dijo:
“Las pruebas que se introdujeron con el fotógrafo aficionado Luis Hernán Castrillón Barreto, tampoco suministran ningún elemento importante para esclarecer el hecho, ya que solamente muestran la posición en que quedaron el jeep y la motocicleta de la cual no es posible deducir responsabilidad en el accidente. Se debe acotar que esta evidencia documental si resulta relevante para comprobar un hecho alegado en favor del señor SÁNCHEZ, esto es, que su vehículo sí iba cargado cuando se produjo la colisión.”
La distorsión del raciocinio se presenta por el desprecio al valor probatorio de las fotografías de cómo quedaron los vehículos después del accidente. La sentencia parte de una gran deformación de su capacidad probatoria.
En ellas se observa que el campero quedó totalmente sobre la calzada que pertenecía a la motocicleta y próximo a darse contra el barranco del carril opuesto.
Dice, que la única razón válida para explicar la forma como quedaron los dos vehículos, es que el campero antes de colisionar, estaba invadiendo el carril contrario al que le correspondía.
Para el demandante no existe otra explicación para el suceso, porque el jeep venía subiendo, cargado, circunstancias que le permitían un desplazamiento lento y un frenado rápido, adicional a la inexistencia de huellas de arrastre que permitan pensar en un desplazamiento con posterioridad al impacto, sin dejar de lado que cuando hay un choque impacto, la reacción del conductor es la de frenar, no la de acelerar.
1.3.- Con relación al testimonio de Luís Aníbal Flórez Ríos la sentencia dijo que no era relevante para desentrañar la causa del accidente, porque solamente describía los daños y el estado de los automotores.
La distorsión en el raciocinio del ad quem está en que si la declaración de Flórez Ríos no es relevante, no se sabe qué pueda serlo.
El declarante manifestó en el juicio ser un mecánico a quien le encargaron retirar la motocicleta que se encontraba incrustada en el jeep en el sitio de accidente, pendiente inclinada, donde pudo observar al campero al lado izquierdo de la vía.
Para el demandante, este relato permite reconstruir como quedaron los vehículos luego de la colisión y describe las circunstancias presentadas en las fotografías de Luís Hernán Castrillón Barreto y dice, que salvo la existencia de huellas de frenado o arrastre, la posición final de los automotores en un accidente de tránsito es un hecho objetivo, imparcial y definitivo de la forma como ocurrió el accidente.
En tema de la trascendencia del dislate, alega, que conforme a las reglas de la experiencia –no dice cuáles-, contrario a lo dicho en la sentencia, la conducción del vehículo por parte de ANTONIO JOSÉ se realizó con violación de las reglas de cuidado en la ejecución de una actividad peligrosa, en estado de embriaguez que lo llevó a desplazarse de forma de zigzag con invasión del carril contrario que se concretó en el resultado del choque con una motocicleta que venía por la vía opuesta causando las lesiones a Jhon Edelberto que le ameritaron 20 días de incapacidad y deformidad facial de carácter permanente.
De manera final dice, se inaplicaron los artículos 11, 113 incisos 2 y 3 del Código Penal y 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual solicita se case la sentencia y en su lugar se condene a ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ como autor del delito de lesiones personales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El libelo presentado por el apoderado de ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ ORTIZ, será inadmitido porque el cargo propuesto carece de trascendencia y desarrollo, además de las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem6, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y7,
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
3. El recurrente propone como cargo único contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira, soportado en la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el motivo del falso raciocinio con ocasión a tres medios de conocimiento, en el cual comete, variados errores de lógica argumentativa, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.
3.1. El primer desatino perceptible de manera llana, corresponde al soslayo de la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo8 del artículo 184 del estatuto instrumental.
Del mismo modo, desconoce la libelista que con una de las finalidades primordiales del recurso extraordinario de casación se pretende la reparación de los agravios inferidos a las partes con ocasión al fallo de instancia, por tanto, es un presupuesto argumentativo mínimo e ineludible de quien recurre, demostrarle a la Sala que a esa afectación se llegó por la violación de la Constitución o la ley, lo cual se consigue, no simplemente con mencionar nomenclaturas legales afectadas, sino que además, es carga del censor, precisar si a ella se llegó por falta de aplicación, aplicación indebida o un error de hermenéutica, con la suficiencia en acreditar cómo se materializó esa vulneración, tarea que siquiera abordó la demandante, sin que sea suficiente enunciar la transgresión de los artículos 11, 113 incisos 2 y 3 del Código Penal y 373, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, sin decir cuál es su denominación jurídica, su contenido, el concepto de su transgresión y la manera como los jueces se equivocaron al dejarlos de aplicar.
No se debe dejar de lado, que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.
Adicional a lo anterior, se inobserva el cumplimiento de los principios de claridad, precisión e identidad, cuando planteado el falso raciocinio, expresa premisas dirigidas simplemente sobre su parecer de lo ocurrido, sin precisar cuáles fueron las reglas de la sana crítica que dice se vulneraron.
Otra glosa a la lógica del libelo es su incorrección material. Propuesto el falso raciocinio por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica con ocasión la valoración del testimonio del médico legista Alexander Vera Ortiz, afirma que el Tribunal desconoció la existencia del análisis clínico para determinar si una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol.
Advierte la Sala, precisión que se hace en interés a demostrar la insustancialidad del cargo, que el reproche así formulado es producto de la tergiversación de la sentencia, pues en ella no se afirma por el juez colegiado lo que dice y cree entender la demandante.
A la equivocación llegó, cuando al pretender argumentar el dislate se apartó de la literalidad del contenido del fallo, la cual es presupuesto ineludible de coherencia argumentativa para la construcción y desarrollo del ataque.
La afirmación de inconformidad –se concluyó equivocadamente que no se probó el estado de embriaguez del acusado-, carece de todo vínculo con el fallo atacado.
Sin que constituya un pronunciamiento de fondo, pues el ejercicio se realiza para evidenciar la falta de idoneidad del reparo, la desconexión de la proposición se advierte cuando al contrastar lo declarado judicialmente por el ad quem, el segmento seleccionado por el libelista como incorrección base del reparo, no aparece en el texto de la sentencia.
Esto dijo el juez de segundo grado en el aparte seleccionado como objeto del ataque en la demanda:
“En lo que tiene que ver con la injerencia del presunto estado de embriaguez del acusado, en la producción del hecho lesivo para la integridad personal de la víctima, hay que mencionar que la ausencia de prueba técnica al respecto, genera igualmente dificultades para establecer responsabilidades por el hecho, (…) pues el galeno Vera Ortiz hizo referencia a un reconocimiento del acusado que se efectuó cuando habían transcurrido 4 horas después del suceso por lo cual subsiste la duda sobre si el señor SÁNCHEZ consumió licor antes de que se presentara la colisión y si esa conducta fue determinante para que ocurriera el accidente o si consumió bebidas después del hecho.”
De lo expuesto por el Tribunal se extrae: i) que en este caso no existe prueba técnica para demostrar el estado de embriaguez del acusado; ii) esta deficiencia genera dificultad para establecer su responsabilidad en el hecho; iii) el médico Vera Ortiz refirió que le realizó reconocimiento médico legal al acusado cuando habían transcurrido 4 horas del suceso; iv) deduce, la existencia de duda respecto de si SÁNCHEZ ORTIZ consumió licor antes o después de la colisión; y v) si esa conducta –consumir licor- fue determinante para que ocurriera el accidente.
La Corte de antaño ha precisado, que la viabilidad de un cargo en casación, no se atiene solamente a su corrección formal, sino también a la material, lo cual se traduce en que entre las citas de piezas procesales sobre las que se fundamenten los reparos y las conclusiones elaboradas a partir de ellas, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
Es decir, que resulta inadmisible e inabordable estudiar una censura sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista como aquí ocurre, donde el impugnante ha creado una realidad, la cual difiere de la percibida y declarada en la sentencia.
El razonamiento que reprocha la recurrente como desquiciado y asigna autoría al Ad quem consistente en que: “La embriaguez sólo se puede acreditar por prueba técnica; no se realizó prueba técnica al señor SÁNCHEZ ORTIZ; luego entonces la embriaguez del señor SÁNCHEZ ORTIZ, nunca se probó.”, el cual inexiste en el fallo atacado.
Así, desconoce la demandante, como también lo ha precisado esta corporación9, que los hechos y valoraciones probatorias dentro de una sentencia son vinculantes, pues la elaboración fáctica reseñada en el fallo, tiene como fundamento el material probatorio recaudado y el análisis conjunto que del mismo ha realizado el Juzgador para asignarle el mérito a cada prueba. En tal sentido los hechos allí declarados y determinados no son neutros, sino que son los probados, pues de ello dependerá muchas de las veces en hallar correctamente demostrado un cargo en casación.
Es que para acudir a esta forma de ataque –falso raciocinio-, es presupuesto identificar el medio o medios de prueba respecto de los cuales el juez construye el juicio al que aplica o deja de aplicar las reglas de la experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia de manera equivocada, sin que sea dable construir de manera especulativa y al arbitrio de quien recurre, inferencias o deducciones no expresadas en las instancias, con la adición de argumentos que no hacen parte de lo expresado por los jueces, como aquí ocurre, quedando de esta manera en la expresión de suposiciones y conjeturas producto del sentir antagónico a lo declarado en la decisión incoada, porque con ello se convierte la censura en un cargo carente de objeto, pues al no hallar reflejo en la sentencia, no halla dirección ni destino dialéctico, al ser producto de la imaginación y creatividad de la libelista, la cual se escapa del interés del recurso extraordinario de casación.
Realizado el contraste, el cargo se erige como una falacia argumentativa, motivo suficiente para su inadmisión.
1.2.- Adicional a lo anterior, con ocasión a la valoración de las fotografías aportadas por el testigo Luis Hernán Castrillón Barreto, la ausencia de desarrollo y carencia de sustentación en el reparo es palmaria.
La demandante dejó de soslayo indicarle a la Corte, cuáles fueron los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o leyes de la ciencia que se transgredieron o inobservaron por el Tribunal al asignarles mérito persuasivo.
Simplemente su esfuerzo argumentativo alcanzó para presentar un panorama crítico y personal de lo que ellas muestran. Narró la existencia de una colisión de dos automotores, la cual en su parecer, ocurrió porque el jeep invadió el carril contrario al que le correspondía y por donde se desplazaba la motocicleta; y descartó la ocurrencia del choque en otro lugar al mostrado en las fotografía, porque no se advierte huella de arrastre.
Un cargo sustentado de esta manera, no supera el alegato de instancia, conforme al cual se aspira a que la visión particular del caso sea preferida, per se, sobre el de los juzgadores. Con ello olvida el recurrente, que las sentencias arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual es susceptible de remover, sólo a través de la demostración de las causales de casación, acreditadas en la forma indicada de manera tranquila y pacífica por la jurisprudencia, las cuales no fueron acogidas por la libelista.
1.3.- Con ocasión al falso raciocinio en la valoración del testimonio de Luís Aníbal Flórez Ríos, las falencias argumentativas se evidencian desde la omisión de presentar a la Sala el contenido literal y fidedigno del medio de prueba, qué dijo el declarante, su aporte sustancial; lo mismo, que lo dicho de manera textual por el Tribunal.
Inadvierte la impugnante esta carga mínima para la demostración del yerro, pues solo a partir del contraste entre estos dos elementos procesales es que la Corte puede llegar a verificar la insustancialidad denunciada, principio de razón suficiente, conforme al cual se le debe permitir a la demanda bastarse a sí misma.
Igual ocurrió con la trascendencia del cargo, pues si bien expresa como tal su parecer para la solución del caso bajo estudio, olvidó que ella se alcanza al explicar a la Corte, lo que sería su efecto en el fallo, lo cual se logra al parangonar los restantes medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada de modo que, ahora se debe producir otra en beneficio del acusado.
Esta labor fue soslayada por la demandante, ni siquiera ocupó una línea en el valor persuasivo de los plurales elementos de conocimiento diferentes a los denunciados al excluir los yerros de valoración alegados, así, tornó inconcluso el cargo. De esta forma, se deja a medio camino la proposición del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto.
4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación10, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el fiscal delegado, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Folio 18 de la carpeta.
2 Folio 27 de la carpeta.
3 Folios 56, 60 y 67 de la carpeta.
4 Folio 138 de la carpeta.
5 Folio 102 de la carpeta.
6 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
7 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
8 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
9 Auto de casación de 25 de abril de 2002, radicación No. 15782; y sentencia de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 27624.
10 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.