37729(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  PEDRO  RAFAEL SANTANA contra la  sentencia  del  31  de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  que  anticipadamente y en sentido condenatorio,  dictó  el 12 de julio del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca),  por  el  delito  de  Actos Sexuales con Menor de Catorce Años.   

HECHOS:  

Fueron  reseñados  por el Juzgador de primer  grado, en los siguientes términos:   

“…Se  tuvo  conocimiento  de ellos con la  denuncia  formulada  por  la  señora  (….),  el 29 de octubre de 2008, en que  informa  que el día anterior en horas de la tarde, en la vereda Ojo de Agua del  municipio  de  Cogua,  Cundinamarca, en la finca de la señora Gloria González,  donde  reside,  salió  al  ordeño  y  como  su  hijo  (…). no lo (sic) quiso  acompañar  lo  dejó  lavando  la  loza;  que  al  llegar  su esposo a la casa,  encontró  en  la  cocina  a su hijo menor con PEDRO RAFAEL SANTANA, poniéndose  éste  nervioso y vio que tenía la cremallera del pantalón abierta; pero en el  momento  no  dijo  nada  mientras hablaba con el niño, pero éste no le contó;  posteriormente  el  niño  le contó a ella que don Pedro en la cocina lo había  cogido  contra  el  mueble,  le  bajó  los  pantalones,  le manoseó sus partes  íntimas masturbándolo y le metió los dedos en la colita…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Ordenada la captura de PEDRO RAFAEL SANTANA en  audiencia  preliminar  verificada  el  18  de  febrero  de  2010 ante el Juzgado  Primero  Penal Municipal de Zipaquirá con función de Control de Garantías, la  misma  se  hizo  efectiva  el  17 de marzo, mientras que el día siguiente se le  impartió  legalidad  y  se formuló imputación por el delito de Actos Sexuales  con  Menor  de  Catorce  Años,  cargos  respecto  de  los  cuales  se  allanó,  oportunidad   en  que  igualmente  se  afectó  al  incriminado  con  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

Ante  la  aceptación  de  la declaración de  impedimento  para conocer del proceso expresada por el titular del Juzgado Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá, fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho  (Cundinamarca),  que  el  19  de  agosto  de  2010  realizó audiencia de  verificación  de  allanamiento  e  individualización  de  pena,  en cuyo curso  decidió  no aprobar el allanamiento a cargos “…por  desconocimiento  de los derechos fundamentales al imputado, ya que no lo hizo de  manera consciente…”.   

Impugnada   dicha   determinación  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Público, el Tribunal Superior la revocó y ordenó  continuar con el trámite del proceso.   

El  3  de  mayo  de  2011  se  llevó  a cabo  audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia, mientras que el 12 de  julio  siguiente  se procedió a la lectura de fallo, en que se condenó a PEDRO  RAFAEL  SANTANA a la pena principal de ciento doce (112) meses de prisión, como  responsable  del  delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, así como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas    por   lapso   idéntico   al   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

Además,   le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la sustitución de la  prisión efectiva por prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA  

Primer  Cargo.  Violación  Directa  de  la  Ley   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  del  artículo   181   de  la  Ley  906  de  2004,  considera  el  Libelista  que  se  transgredieron  normas  “…de carácter supra legal  como  lo  constituye y refrenda lo dispuesto en el artículo 29 de  nuestra  carta  política,  se  ha dictado una sentencia en un proceso viciado de nulidad  por  lesión  de  la  garantía  del debido proceso, en razón de la afectación  sustancial  de  su  estructura,  con repercusión grave en el derecho de defensa  del  acusado.  Lo  anterior es consecuencia de un vicio en el consentimiento por  error de hecho…”.   

Aduce  el  Libelista  que  el  allanamiento a  cargos   se   cumplió   sin  el  lleno  de  los  presupuestos  legales.  Ofrece  explicación  en  torno  al  significado  de  los  vocablos  “ignorancia”  y  “error”,  luego  de lo cual afirma que el allanamiento a cargos fue producto  de  un  vicio  del consentimiento originado por un error de hecho producto de la  ignorancia  de  PEDRO RAFAEL SANTANA, lo cual condujo a la violación del debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa,  por  no  contar con la oportunidad de  controvertir las pruebas.   

Afirma que el error denunciado es sustancial,  debido   a   que   su   representado   aceptó   los  cargos  “…convencido  que su aceptación le representaría una disminución en  la  pena…”, por lo que solicita “…la  nulidad  de  todo  lo  actuado  hasta  la  legalización  de  la  captura…”.   

SEGUNDO CARGO, NULIDAD  

El  segundo  reparo  lo dirige a denunciar el  desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso  por afectación de la  garantía  de  defensa  técnica, toda vez que frente a la imputación formulada  en   contra   del   procesado,   su   defensor  no  hizo  ninguna  oposición  o  manifestación  de desacuerdo y limitó su asesoría a que el indiciado aceptara  los cargos.   

Afirma  que  la  función del profesional del  derecho  no  se  puede limitar a sentar su postura, sino que ha de encaminarse a  garantizar  los  derechos del incriminado “…máxime  cuando  era  conocedor  de  la  condición  de  analfabetismo en la que éste se  encontraba…”, por lo cual concluye que la gestión  del defensor no estuvo acorde con la condición del imputado.   

Agrega que su representado se allanó a cargos  sin  saber  las consecuencias jurídicas de su manifestación “…sólo  porque  un  funcionario  que realizó la captura, le dijo que  tendría  una rebaja y que en ningún momento habló con su defensor…”.   

Se  refirió  a  los  alcances del derecho de  defensa   y   adujo  que  “…el  fallo  de  segunda  instancia  carece  de  motivación  puesto  que  lo alegado en el recurso no fue  objeto   de   pronunciamiento,   desestimando   su   naturaleza   la   cual   es  sustancial…”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Ha manifestado la Corte que el recurso de  casación,   como  instrumento  de  impugnación  extraordinaria  y  de  control  constitucional,  continúa  siendo un medio de oposición estrictamente reglado,  y  en  tales  condiciones, su ejercicio impone serios y lógicos presupuestos de  postulación,  además  que  el  mérito  del libelo ha de consistir en tener la  aptitud  de  desvirtuar  la  presunción de acierto y legalidad que amparan a la  sentencia de segundo grado.   

En  razón  de ello, los presupuestos para su  correcta  presentación  y  la  aducción de argumentos demostrativos continúan  vigentes,  de  donde  se  evidencia  como un imperativo categórico, además del  interés  jurídico  para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a  la  realización  de  alguno  de  los  fines consagrados en el artículo 180 del  Estatuto  Procesal  Penal,  esto  es,  la  efectividad  del derecho material, el  respeto  de  las  garantías  conculcadas,  la  reparación  consiguiente de los  agravios  inferidos  y  la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no  concurrir, el libelo resulta inadmisible.   

2.             El  demandante  tiene  interés  en  la  proposición  del  recurso  extraordinario  porque, no obstante ser su objeto el  fallo  proferido  como  consecuencia del allanamiento efectuado por el imputado,  postula   la  carencia  de  defensa  técnica  o  la  presencia  de  vicios  del  consentimiento  en  la manifestación de asentimiento a cargos, que en términos  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  podrían  dar  al  traste  con  ese  acto  unilateral,  motivo por el cual ningún reparo en ese aspecto podría oponerse a  fin de admitir o no el libelo formulado.   

A  propósito  se  sostuvo:  “Tratándose  de  sentencias  anticipadas  que se impugnen en la vía  extraordinaria  a  efectos  del  control  de  constitucionalidad y legalidad y a  fines  de  la  protección  de  garantías fundamentales de incidencia procesal,  esto  es, en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la  Sala  podrá  efectuar  de  manera  rogada  u  oficiosa los correctivos del caso  cuando  la  sentencia  se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad (arts.  231   

,    4552   

,    4563   

,    4574  del  C.  de  P.P.),  en  los  eventos  en que el fallo se hubiera dictado con fundamento en pruebas ilícitas,  por  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  o  con irregularidades  sustanciales  afectantes  del  debido  proceso,  o  violaciones  al  derecho  de  defensa,  recordándose  que  en  las  dos últimas modalidades no tienen cabida  censuras  por  aspectos relacionados con la omisión de práctica de pruebas, ni  por  afectación del principio de contradicción probatorio, pues lo esencial de  la  sentencia  anticipada  es que se constituye en una renuncia a los ejercicios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación, concentración, práctica de pruebas y  contradicciones  fácticas, renuncias entre las que no se incluyen el despojo de  la  presunción  de  inocencia,  ni  al  debido proceso preestablecido, ni a los  principios  rectores de las pruebas de necesidad, motivación, licitud, ni mucho  menos    renuncia   al   derecho   de   defensa”5.   

Examinadas   sin   embargo   las   censuras  propuestas,  es  patente  que su incorrección técnica y material no puede sino  conducir  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  inicialmente,  debido  a  que la  postulación  de  los  cargos  lo  fue con olvido del principio de prioridad que  obligaba  a  presentar inicialmente el de nulidad en razón a que, de prosperar,  se  relevaría  a  la  Corte de resolver los reproches restantes, además de las  inconsistencias que se ponen de presente a continuación.   

3.             Así,   el   primer  cargo  se  aparta  ostensiblemente  de  las  orientaciones  técnicas  que  imperan  en  esta  sede  extraordinaria,  ya  que evidencia la inadecuada mezcla de las diversas causales  previstas  en  el  Código, por cuanto a pesar  de haber sido planteado por  violación  directa,  involucra  aspectos  relacionados  no  sólo con presuntas  inconsistencias  en  la  valoración  probatoria, que debió encaminarse por los  senderos  de  la  infracción  indirecta de la ley de carácter sustancial, sino  también  la  eventual  “… lesión de la garantía  del  debido  proceso,  en  razón de la afectación sustancial de su estructura,  con  repercusión  grave  en  el  derecho  de  defensa  del  acusado…”,  aspecto  que  corresponde invocar acorde con las exigencias  propias de la causal segunda de casación.   

Es  claro  que  en la violación directa  de la ley de carácter sustancial  los  errores  se  contraen  a  la  aplicación  y  a  la  intelección de normas  jurídicas,  bien  por  exclusión  evidente,  por  error en la selección o por  interpretación    errónea,    mientras    que   la   violación   indirecta  implica  discrepancias  en  la  apreciación   probatoria,   que   pueden   manifestarse   en   errores   en  la  contemplación   material   (falsos  juicios  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  falso  razonamiento), o en la contemplación jurídica (falso juicio  de legalidad, falso juicio de convicción).   

A  su  vez,  los  defectos  de garantía o de  estructura  aptos  para  invalidar  la  sentencia  dictada como culminación del  mismo,  siempre  y  cuando  la  irregularidad  sea esencial y vulnere un derecho  fundamental  de  los  sujetos  procesales, corresponde invocarse a través de la  causal segunda de casación.   

La  contradicción  insalvable  en la censura  inicial,  se  presenta  cuando  se  acude a la causal primera de casación, para  luego  adentrarse  a  los  senderos de las causales segunda y tercera, cuando se  argumenta  que  “…se ha dictado una sentencia en un  proceso  viciado  de  nulidad por lesión de la garantía del debido proceso, en  razón  de la afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en  el  derecho  de  defensa del acusado. Lo anterior es consecuencia de un vicio en  el   consentimiento   por   error   de   hecho…”.   

Se  tiene  dicho  que  cuando  se  alega  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor  admite los hechos y la  valoración  probatoria  del  juzgador, porque la vía escogida corresponde a un  juicio  en  puro  derecho  que recae sobre la sentencia, de modo que su labor se  circunscribe  a  señalar  el error, su existencia, modalidad e incidencia en el  fallo.   

Ahora bien, se opone a la proposición de ese  error  que  el  recurrente  en  el desarrollo de la censura, también aluda a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, que se configura únicamente por  errores  en  las  reglas de producción y apreciación de las pruebas y al mismo  tiempo  aduzca  la  vulneración  de  las garantías debidas a cualquiera de las  partes,  previsto  como  motivo  de casación en la causal segunda del artículo  181  de la ley 906 de 2004, en cuyo caso cada vicio estaba obligado a postularlo  en cargos separados.   

Las  falencias  de  técnica  notorias  en la  sustentación  del  cargo  hacen  insalvable  el  libelo,  en  la  medida que el  recurrente  al  desarrollar la supuesta violación directa de la ley sustancial,  intentó  hacerlo  mediante la denuncia de varios errores en un mismo reparo, lo  cual en definitiva impide su identificación.   

En suma, argumentos totalmente excluyentes son  los  que se proponen en este cargo, en cuanto se alude a la falta de aplicación  del   parágrafo   del   artículo293  de  la  Ley  906  de  2004  (violación  directa);  a  la  presencia de  errores  de  hecho  (violación  indirecta);  y  a  la  afectación  sustancial  de  la  estructura del debido  proceso     (nulidad).   

Adicionalmente,  tampoco  se aprecian razones  serias  y  debidamente  fundadas  para  que  la Sala discrecionalmente admita la  demanda,  máxime cuando el tema puesto a consideración, esto es la ausencia de  consentimiento   del  imputado  al  momento  de  allanarse  a  los  cargos,  fue  ampliamente   debatido   en  las  instancias,  sin  que  ofrezca  el  demandante  argumentos    novedosos    que    modifiquen   las   decisiones   adoptadas   al  respecto.   

Ahora  bien,  en  el  proceso  no  aparece un  diagnóstico  médico  o constancia de antecedentes que permitan predicar que el  aducido  analfabetismo  del  imputado  lleve  a  presumir  que  en  verdad es un  inimputable.  El  togado  tampoco  aportó  algo que permitiera demostrar que se  estaba  ante  una  persona  con  los  problemas  ya expresados. Por el contrario  varios  aspectos  señalados  en  las instancias procesales pertinentes, indican  que  el  justiciable  era  consciente  al  momento de manifestar su decisión de  allanarse a los cargos formulados.   

La  argumentación  contradictoria condena el  éxito  del  ataque  y  hace  ininteligible el libelo, razón suficiente para NO  SELECCIONAR    la    censura   inicialmente   propuesta   en   la   demanda   de  casación.   

3.  A través del segundo reproche plantea el  demandante  cuestionamientos  a  la  defensa técnica, toda vez que el apoderado  judicial  de PEDRO RAFAEL SANTANA no hizo ninguna oposición o manifestación de  desacuerdo  frente  a la imputación formulada en contra del procesado y limitó  su asesoría a que aceptara los cargos.   

Ciertamente el derecho de defensa como derecho  fundamental  tiene  entre otras características la de su irrenunciabilidad y su  inalienabilidad.  Lo  primero  significa que no puede ser objeto de renuncia por  parte  del  sindicado,  esto es, él no puede por voluntad propia indicar que no  se  le  conceda  la  oportunidad  de  defenderse,  y  lo  segundo implica que su  ejercicio    no    puede    serle    substraído   y   traspasado   a   terceras  personas.   

En  este orden, la mayoría de las garantías  derivadas  del  debido  proceso  son susceptibles de convalidarse, en cambio las  enmarcadas  en  el  concepto de derecho de defensa son intangibles, no se pueden  subsanar  de  ninguna  manera, de forma tal que los actos procesales que afectan  la   defensa  indefectiblemente  deben  producir  la  declaratoria  de  nulidad.   

Ocurre  sin  embargo  que,  tal  y como lo ha  reiterado  de  manera  enfática  la  Sala,  la  simple  disparidad  de  postura  defensiva   frente  al  acometimiento  de  las  obligaciones  inherentes  a  tal  responsabilidad  por  parte  de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad,  no es sustento aceptable en casación.   

Oportuno  resulta  transcribir  el  criterio  expuesto   por   la   Sala   en   relación   el   tema,   en   los   siguientes  términos:   

“…La  Corte  ha  destacado  en  profusas  oportunidades  que  en  orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento  de  defensa  técnica,  resulta  inadmisible  hacerlo  contraponiendo esquemas o  estrategias  en  contravía  de  quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente,  decidieron  encaminarse  con  propuestas  disímiles a las abanderadas a última  hora  con  un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez  que  ello  implicaría  desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio  de  la  profesión  impone  al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo  que  por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de  la  metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto  de   derechos,  lo  que  es,  desde  luego,  inaceptable  (Cas.  32.511/09,  Cas  30.696/09)…”.6      

De  ese orden son los cuestionamientos que en  este  caso  aduce  el  demandante,  bajo  el  entendido  que  debió oponerse el  defensor  a  la  manifestación  libre  y voluntaria del imputado de allanarse a  cargos.   

La afirmación del Libelista parte de la total  ausencia   de   respeto  por  la  lealtad  procesal,  ya  que,  contrario  a  su  afirmación,  los  registros de la correspondiente audiencia permiten evidenciar  que  una  vez concedido por el Juez un receso de quince minutos, el imputado fue  asesorado  por  su  defensor  sobre el alcance de la aceptación de cargos y las  consecuencias  de  la  misma,  eventualidad  puesta de presente directamente por  PEDRO            RAFAEL            SANTANA7,  al  punto  que  presenta sus  excusas  al  togado  por  apartarse  de  las  orientaciones brindadas durante el  receso.   

Así,  el  impugnante  lejos  de  develar  la  afectación  del  derecho  de  defensa técnica, acude a una falacia resguardada  con  expresiones  genéricas,  que  ningún  esfuerzo denotan por estructurar un  discurso  jurídico  demostrativo  de  la  real existencia del vicio denunciado,  cuya   denuncia   al   parecer   se  encamina  únicamente  a  una  improcedente  retractación del allanamiento a cargos.   

En esas circunstancias, el reparo se queda en  un   simple   enunciado   en   el  que  el  recurrente  considera  irregular  la  intervención  del  defensor,  sin  cumplir  con  las exigencias de técnica que  gobiernan  al  recurso  de casación. Esta censura carece del fundamento mínimo  para ser admitida.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  admitirá la  demanda  ni  tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto  que  no  se  vislumbra  la afectación de los derechos ni la vulneración de las  garantías fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a- … sólo puede  ser  promovida  por  el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”8   

.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  en favor de PEDRO RAFAEL SANTANA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados.   

Comuníquese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO                          A.                         CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Ley  906  de  2004.- “Cláusula de exclusión.- Toda prueba obtenida con violación  de  garantías fundamentales, será nula de pleno de derecho, por lo que deberá  excluirse  de  la  actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas  que  sean  consecuencia  de  las  pruebas  excluidas  o  las  que  sólo  puedan  explicarse en razón de su existencia”.   

2 Ley  906  de  2004.- “Nulidad derivada de la prueba ilícita.- Para los efectos del  artículo  23  se  deben  considerar  al  respecto, los siguientes criterios: el  vínculo  atenuado,  la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los  demás que establezca la ley”.   

3 Ley  906  de  2004.-  “Nulidad por incompetencia del juez.- Será motivo de nulidad  el  que la actuación se hubiere adelantado ante el juez incompetente por razón  del  fuero,  o  porque  su  conocimiento esté asignado a los jueces penales del  circuito especializados”.   

4 Ley  906  de  2004.- “Nulidad por violación a garantías fundamentales.- Es causal  de  nulidad  la  violación  del  derecho  de  defensa  o  del debido proceso en  aspectos  sustanciales.  Los recursos de apelación pendientes de definición al  momento  de  iniciarse  el  juicio oral, salvo lo relacionado con la negación o  admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.   

5  Sentencia de julio 8 de 2009, Rad. 31541   

6 Corte  Suprema de Justicia. 15 de septiembre de 2010. Radicado 31.853.   

7  Record 00:02:24   

8Auto,  diciembre 12 de 2.005, radicación 25006.     

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