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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 9986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta. No. 131 (02-09-99)  

Santa Fe de Bogotá, D.C. nueve (9)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

          Decide  la  Corte  sobre  el  recurso  de  casación impetrado por los defensores de los procesados  Luz  Stella  Muñoz  Mora  y  Carlos    Ferney    Reyes    Cuéllar   contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Florencia,   confirmatoria   de   la   dictada   por   el   Juez   3o  Penal  del Circuito de la misma ciudad,  que  los halló responsables a la primera en calidad de autora de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en documento público, y al  segundo como coautor del delito de peculado por apropiación.   

          A  la  señora  Muñoz  Mora la condenó a purgar prisión de cuatro  (4),  pagar  una multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) a la de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un año y medio, y al pago de cien (100)  gramos  oro  como  indemnización  de  los  perjuicios materiales, negándole el  derecho a la condena de ejecución condicional.   

          A  Carlos Ferney Reyes Cuellar  lo  sancionó  con  una  pena  de  prisión  de  un (1) año, a la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por seis (6) meses, y a pagar  una  multa  de  veinticinco  (25)  gramos oro, concediéndole el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional e imponiéndole un período de prueba de dos  (2) años.   

HECHOS  

          El  trece  (13)  de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987),  la  Gobernación  del  Caquetá  autorizó un avance por dos millones doscientos  mil  pesos ($2.200.000.oo) a favor de Luz Stella Muñoz  Mora   quien   para  entonces  se  desempeñaba  como  Almacenista  General  de  la  Gobernación,  para que con este dinero adquiriera  llantas,  protectores  y  neumáticos para los automotores que se encontraban al  servicio de la Secretaría de Obras Públicas.   

          Dicho  avance  tan  sólo  fue  legalizado  ocho  meses después, es  decir,  en  diciembre,  adjuntándose  como  soporte  la  factura  No  55163,  en  la  que  aparecía  que los  elementos  habían  sido adquiridos por la suma de dos millones ciento cincuenta  y  seis  mil  cuatrocientos  setenta  y  cuatro  pesos ($2.156.474.oo), luego se  descubrió  que  esta  factura era apócrifa pues, en realidad, el valor real de  los  elementos  adquiridos  fue  de  un  millón  ochocientos treinta y seis mil  ciento    noventa    y    ocho    pesos    con   sesenta   y   cuatro   centavos  ($1.836.198.64).   

          La  diferencia  entre  estos  valores,  descontado  un reintegro que  hiciera    Luz    Stella    Muñoz   por  cuarenta y tres mil quinientos veintiséis pesos ($43.526.oo)  constituyó,  a no dudarlo, una defraudación en contra del Tesoro Departamental  de  trescientos  veinte  mil  doscientos  setenta  y  cinco  pesos  con cuarenta  centavos ($320.275.40).   

          Por  tales  hechos  fueron  sindicados y se vinculó al proceso a la  referida  Muñoz Mora y al por  entonces   Secretario   de   Obras   Públicas  del  departamento,  Carlos  Ferney  Reyes  Cuéllar., dado que  fué  la  persona  que asumió los trámites de adquisición de los bienes en la  ciudad de Neiva.   

ACTUACION PROCESAL  

          En   los   siguientes   términos  la  Delegada  hizo  el  compendio  correspondiente:   

          Con  base  en  la  denuncia  presentada  por  Luis  Alberto  Pachón  Guerrero,  funcionario  de  la  Sección  de  Juicios, Visitas e Investigaciones  Fiscales  y  la  averiguación  adelantada por la Contraloría Departamental, el  Juzgado   Cuarto   de   Instrucción   Criminal   dió   inicio   a   la   etapa  preliminar.   Luego  de  escuchar en versión libre a la señora Luz Stella  Muñoz  se  abrió formal investigación  librándose en su contra orden de  captura para vincularla mediante indagatoria.   

En   atención   a  que  la  sindicada  no  compareció  al proceso como tampoco lo hizo el señor  Carlos Ferney Reyes  a  quien  se  ordenó  escuchar  en  indagatoria  se les vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente. Distinta fue la situación de Manuel Ricardo  Ochoa Mora quien una vez capturado fue escuchado en indagatoria.   

El juzgado resolvió la situación jurídica  de  los  tres  vinculados así: respecto de Manuel Ricardo Ochoa Mora se abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento,  y  a  Luz Stella Muñoz Mora y Carlos  Ferney  Cuéllar  se  les ordenó  detención preventiva por los delitos de  peculado por apropiación y falsedad en documento privado.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  la  señora  Muñoz Mora solicitó la declaratoria de nulidad, petición que fue  negada,  ante  lo  cual  interpuso el recurso de reposición el que también fue  negado,   concediéndole   en   subsidio  la  apelación.  Dicha  decisión  fue  confirmada por el Tribunal.   

Una  vez  efectuada  la  captura  de  Reyes  Cuéllar   y   escuchado   en   indagatoria   se   le   concedió   la  libertad  provisional.   

Cerrada  la  investigación por la Fiscalía  Especializada   de   Patrimonio  de  Florencia,  se  calificó  el  sumario  con  preclusión  a  favor  de Manuel Ricardo Ocho Mora y se profirió resolución de  acusación   en  contra  de  Luz  Stella  Muñoz Mora y Carlos Ferney Reyes  Cuellar,  decisión  confirmada  en  segunda instancia en el sentido de llamar a  juicio  a  Stella Muñoz por los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en documento público y a Reyes Cuéllar solamente por peculado por  apropiación.   

En  la  etapa  del juicio el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  practicó  las pruebas solicitadas por las  partes  y  otras  de  oficio,  y  una  vez evacuada la audiencia pública dictó  sentencia  condenatoria  que al ser apelada por los defensores de los procesados  recibió  confirmación  por parte del Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LAS DEMANDAS  

          Primera demanda   

          La  eleva  el  defensor  de  oficio  de Luz  Stella  Muñoz  Mora  proponiendo  un solo cargo en el  ámbito  de  la  causal primera de casación, segundo cuerpo, por haber cometido  el  fallo  tres errores de hecho por “interpretación errónea de la prueba”  relacionada  con  la  falsedad  ideológica  de  la  factura  55163, dado que se  desconoció el dictamen grafológico de Medicina Legal   

          Respecto   al   primer  error  recuerda  que  en la conclusión del dictamen de Medicina Legal se  advierte  que  no  puede  señalarse  a su prohijada como autora de la firma que  aparece  en  la  factura  pues  se  requiere  de  mayores  y abundantes muestras  caligráficas  suyas,  aunque  sí  se  puede predicar la falsedad del sello que  acompaña  la  signatura. Esto lo lleva a concluir que no existe prueba sobre la  posible falsificación de la firma cuestionada.   

          En  razón a ello considera que no hay prueba suficiente que permita  determinar  que  dicha  factura hubiese sido confeccionada por la implicada. Sin  embargo,  el  ad quem declaró  que  si la había, “…dándole una interpretación errónea a la prueba de la  falsedad del documento público…”.   

          En   lo   relacionado   con   el   segundo  error advierte que se suponen los indicios de interés  en  la falsificación de la factura y de la necesidad para suministrar los datos  de  la factura y relacionar a su poderdante con el hecho nvestigado. Al respecto  recuerda  las  palabras  del  Tribunal  para  descartar la responsabilidad de la  procesada  en  la  elaboración  de  la  factura,  como  documento privado, pero  atribuyéndole  la  responsabilidad  en  la  legalización  del gasto efectuado,  fundamentándose  en  que  solo  a  ella  le  interesaba consignar los datos que  contrariaban la realidad.   

          Sobre  este particular advierte el censor  que los indicios que  deduce  el  fallador  (necesidad  e  interés)  “…eran  del desarrollo de su  función  como  almacenista  pues  era  su obligación hacerlo y lo realizó con  base  en  la  factura 55163…”, cuyos datos le sirvieron para confeccionar el  avance.  Y  que  el  empleado oficial únicamente responde por el dato entregado  mas  no  por  su  autenticidad o apocrifidad, aserto respaldado por el principio  constitucional de la buena fe.   

          Luego  de  hacer  una  cita doctrinal sobre el tema, resalta la duda  que  le  surge  al  Tribunal respecto a la creación de la factura para advertir  que  lo  propio  debió  hacerse con la falsedad en documento público que se le  imputa;   necesariamente,  para  elaborar  la legalización del avance tuvo  que  tener  como  soporte la factura pues de allí extrajo los datos, por lo que  debe  existir  un  nexo  causal  entre  el  soporte  y lo legalizado. Por tanto,  “…aquí  no tiene cabida la prueba indiciaria, por cuanto ésta debe basarse  en  la  experiencia  y  supone  un  hecho indicador (art. 300 del C.P.P.) y debe  tener   relación   con  los  medios  de  prueba  que  obren  en  la  actuación  procesal.”.   

          Respecto  a  un  tercer  error aclara que es una consecuencia de los  anteriores  yerros.  Por  consiguiente demostrados estos tropiezos del fallador,  debe  descartarse  a  su  prohijada  como  autora  del  delito  de  peculado por  apropiación  “…pues  presuntamente  se  llevó  la  acción falsaria con el  ánimo  de  apropiarse  de  bienes  del  Estado,  por cuanto en la comisión del  delito  de  peculado  se  hace necesaria la falsedad del documento privado y sin  ello es imposible su realización.”.   

          Culmina  señalando  que  como  quiera  que  la  prueba pericial fue  insuficiente     para     demostrar    que    Stella  Muñoz  fue  la  persona  que  falseó  la factura, lo  propio  puede  decirse  de  que  lo  haya hecho respecto de la legalización del  avance;   que  los  indicios  de  “interés”  y  “necesidad”  no  tienen  fundamento  probatorio alguno pues no tienen relación causal entre el soporte y  la  legalización.  Y  que  si  no  se  puede  concluir  sobre la autoría de la  procesada  en  el  delito  de  falsedad  ideológica,  tampoco se puede hacer lo  propio respecto del peculado por apropiación.   

          Como  normas  violadas  señala  los  artículos  246,  247, 219 del  C.P.P.  así  como  los arts. 133, 221 y 2o   del   C.P.   al   tiempo   que   solicita   casar   la  sentencia  impugnada.   

          Segunda demanda   

          El  segundo  libelo  es el elevado por el representante judicial del  procesado        Carlos       Ferney       Reyes  Cuéllar   proponiendo  dos cargos con fundamento  en  las  causales  tercera y  primera   de   casación,  respectivamente.   

          En   lo  referente  al  primer  reproche  asevera que la sentencia se dictó con base en un juicio  viciado  de nulidad toda vez  que se incurrió en la resolución acusatoria  en  un  error  de  subsunción  o  falsa  adecuación  típica al imputarse a su  defendido una coautoría en el delito de peculado por apropiación.   

          Basa  sus  razones  en que el delito deducido a su cliente se dedujo  de   la  apropiación  del  sobrante  del  avance  concedido  a  la  almacenista  Muñoz  Mora,  y en que ella  era  la  única  responsable  del  dinero  que  se le girara, quedándose con la  diferencia  entre  el  costo  real  de  las  llantas  y  el  que consignó en la  legalización  del  avance. Como quiera que solamente ella adquirió la facultad  de  manejo  de  estos  dineros  por habérsele encargado -por delegación- de su  custodia  y  manejo,  es  imposible predicar que su prohijado sea señalado como  coautor del delito de peculado.   

          Al    efecto    recuerda    que    Reyes  Cuéllar  carecía de la facultad de administración y  manejo,  aparte  de  que  jamás  entró en posesión de esos dineros, así como  tampoco  tuvo  una  relación funcional o material que le permitiera disponer de  ellos  para  sí  o  para un tercero, careciendo el proceso de prueba alguna que  permita demostrar lo contrario.   

          Tampoco  puede  predicarse que hubiese determinado a otro a realizar  dicha  conducta  pues  tampoco existe probanza alguna que así lo enseñe. Si el  peculado  por  apropiación  hubiese recaído sobre la negociación misma de las  llantas,  tal  vez habría podido pensarse que se hubiese entrado al campo de la  determinación.   Pero   nada   tuvo   que   ver   con   la   apropiación   del  sobrante.   

          Por  consiguiente,  al  imputar  a  su  defendido  coautoría  en el  peculado  por  apropiación, luego de exonerársele de todo cargo con respecto a  la   falsedad   documental,  “…se  extranguló  la  lógica  jurídica  ante  la  manifiesta  ausencia  del  FACTUM  de la conducta,  respeco  de  REYES CUELLAR y  los  esenciales  elementos  normativos  de  la  misma:  administración, manejo,  posesión,   relación  funcional  y  material  seguida  de  la  disponibilidad,  desconociéndose,  además, principios fundamentales como el de la INEQUIVOCIDAD  en la tipicidad de la conducta…”   

         

          A  su  juicio,  por consiguiente, queda demostrada la ajenidad de su  prohijado  al  delito de peculado por apropiación, como coautor material o como  determinador.  Resalta  la  exoneración  del delito medio (falsedad documental)  necesario  para  consumar el peculado en referencia, y explica de contera que la  consignación  del  valor del faltante lo hizo con el exclusivo fin de acceder a  su libertad.   

          En  lo atinente con la negociación de las llantas, considera que su  defendido   mintió   pese   a  ser  inocente,  simplemente  para  destruir  las  apariencias  que  lo  comprometían; amén de que la situación era por completo  ajena  al  pleculado,  dando  lugar  si  es del caso, a una posible celebración  indebida  de  contratos,  en  la  modalidad  prevista  en  el  artículo 146 del  C.P.“…cuyos elementos estructurantes difícilmente  se  conjugarían  ante  la  buena  fe  conque  se  actuó  y  las  determinantes  circunstancias  de  fuerza  mayor  alusivas  a la urgencia en la adquisición de  esos elementos para la maquinaria inmovilizada por su falta”.   

          Siendo  ello  así  y como resultaría inaplicable para el asunto la  Let   80  de  1993  en  consideración  a  los  principios  de  preexistencia  y  favorabilidad,   dado  que  el  hecho  tuvo  ocurrencia en abril de 1987 la  acción  penal  se encontraría prescrita, de acuerdo con los preceptuado en los  artículos 80 y 82 del Código Penal.   

          Como  normas  violadas  señala los artículos 2., 3o., 21, 23 y 133  del  Código  Penal, así como los arts. 1o., y 441 del Código de Procedimiento  Penal,  solicitando  la  casación  de la sentencia y la declaratoria de nulidad  parcial  de  todo  lo  actuado  en  relación  con su poderdante, a partir de la  resolución de acusación, inclusive:   

          Segundo:   

          Lo  invoca  como cargo subsidiario señalando la violación directa,  por  aplicación  indebida  del artículo 133 del Código Penal. Como fundamento  asevera  que  aparece  nítidamente  demostrado  que  en  el  presente asunto se  presentaron  dos  episodios  distintos  (la  negociación de los elementos, y la  indebida  apropiación  del  avance).  Evidencia lo anterior que el peculado por  apropiación  quedó delimitado al sobrante del avance. Por tanto, su poderdante  no  podía  ser  el autor material de este ilícito por no encontrarse dentro de  sus  facultades  la  administración,  custodia,  manejo,  relación  material y  funcional  o jurídica y disponibilidad, con respecto a los dineros provenientes  del  referido  avance  y su sobrante. Luego de volver a recordar la exoneración  que   favoreciera   a   reyes  cuéllar  del  delito de falsedad, repite que nunca entró en posesión de los  dineros,  ni  mucho  menos tuvo acceso a ellos, pues de esto se encargó en todo  momento  la almacenista  muñoz mora, por expreso mandato del Gobernador.   

          Finalmente,  en  lo que se refiere a la negociación de su defendido  con   el   favorecido   con  preclusión  ochoa  mora,  a quien envió donde la almacenista para que le pagara  1.836.198.64,  asegura que puede tenérsele como determinador de este pago, pero  nunca  como determinador de la apropiación del excedente, dado que no existe la  mínima  prueba que así lo confirme porque las llantas realmente se adquirieron  al precio normal del mercado.   

          No  obstante,  a su juicio los falladores confundieron los episodios  a  que  ha hecho referencia y, por ende, el proceso de adecuación típica, para  caer  en  grave  error  de  subsunción  que,  de  no haberse producido, habría  generado  como  consecuencia  un fallo de carácter favorable a los intereses de  su  cliente.  Solicita,  por  consiguiente casar el fallo impugnado y dictar uno  absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

          En  lo que atañe a la primera demanda, esto es la presentada por el  defensor   de   luz  stella  muñoz  mora,  critica  el  desconocimiento  de  las  exigencias  de  claridad y  precisión  que  impone  la  técnica  casacional  tanto  en la formulación del  reproche como en su demostración.   

          Pese  a que señala la violación indirecta de la ley sustancial, no  señala  si  el  yerro  aducido  es  de  hecho  o  de derecho amén de que luego  introduce  una  confusión  al  mezclar indebidamente la violación directa y la  indirecta,  aduciendo  que  se  trata  de  un error de hecho por interpretación  errónea,  para  luego  asegurar  que  se  está  frente  a  un  falso juicio de  existencia   por   interpretación   errónea  de  la  prueba  de  la  falsedad,  confundiendo  así  el  problema  de  la  existencia  de  la prueba con el de su  identidad o contenido.   

          MáS  adelante  descalifica el libelo por presentar varias falencias  al  mismo  tiempo  (tres  errores  de  hecho:  sobre  la  prueba  de la falsedad  ideológica  en documento público; por efectos de la suposición de indicios, y  sobre  la  autoría de la falsedad de la factura utilizada para la legalización  del  avance  en  cabeza de la procesada) pues le correspondía hacerlo en cargos  separados.   

          De   todas  maneras,  la  Delegada  analiza  los  errores  invocados  empezando  por  el  que supuestamente se cometió en relación con la prueba que  acredita  la falsedad ideológica, para criticar el libelo por no concretar qué  aspectos  de  los dictámenes fueron falseados por el fallador. Agrega que allí  se  terminan  dando  opiniones  genéricas  y  se olvida, además, confrontar el  pretendido  yerro con las pruebas que sustentaron la condena de la defendida del  actor.   

          De  otro  lado, la Delegada llama la atención del recurrente por no  tener  en cuenta que en tratándose de un concurso heterogéneo de delitos, cada  cual  se  decide  de  manera  separada,  por  lo  que  la  no  comprobación  de  responsabilidad  en uno de ellos por sí solo no desvirtúa la que tenga que ver  con  el  otro o los otros, amén de que la intervención directa de la procesada  en  el hecho se encuentra comprobada, pues es verdad  que ella consignó al  documentar  la  legalización  del  avance,  un  valor  que  no correspondía al  realmente  pagado,  suma  que  sabía  pefectamente  cuál  era  dado  que  ella  intervino   personalmente   en  la  negociación.  Por  tanto,  los  dictámenes  grafológicos  ninguna  incidencia  tienen  frente  a  la  demostración  de  la  responsabilidad  de  la muñoz  en la falsedad.   

          Respecto  al  segundo error (suposición de los indicios de interés  y  de  necesidad en la falsificación de la factura) considera que el recurrente  dá  al  traste  con  la  verdad  de  la  sentencia pues si bien la Fiscalía de  segunda  instancia  dio  cuenta  de  estos  indicios, ellos no fueron tenidos en  cuenta  por  las sentencias para deducirle a la procesada responsabilidad por la  falsedad  en  documento  público, pues el razonamiento se basa en que fue ésta  quien  elaboró  la  legalización  del  avance  y  en que al hacerlo incorporó  documentalmente una falsedad ideológica.   

          También  considera que le falta razón al recurrente al transcribir  parcialmente  un párrafo de la sentencia, alusivo a la duda probatoria sobre la  responsabilidad  de  la inculpada en el delito de falsedad en documento privado,  pues  le  otorga  un  alcance  diferente,  ya  que  no  es  cierto que los datos  consignados  en  la  factura falsa la hubiesen determinado en error al legalizar  el  avance,  dado  que  ella los tomó a sabiendas de que no correspondían a la  realidad.  Fué  ella  misma  la  que  pagó  el valor de las llantas y por ende  sabía cuál era el costo real de dichos elementos.   

          Finalmente,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  tercer error (la  falsedad  de  la factura es causa necesaria para declarar la responsabilidad del  peculado  y  la  falsedad  ideológica),  considera la Delegada que desconoce la  autonomía  de cada delito por lo que ninguno depende para su estructuración de  los  demás.  Además,  resulta un desatino pretender que la no comprobación de  la  responsabilidad  de  la  procesada en la falsedad de la factura por sí sola  demerite  la  contundente  prueba sobre la cual se determinó su responsabilidad  penal en el delito de peculado por apropiación.   

          Por  tales   razones, considera que la demanda no está llamada  a prosperar.   

          En  lo  referente  al  segundo  libelo  considera  que  el argumento  central  del escrito es decir, que el condenado (no puede ser autor del peculado  pues  nunca  tuvo  disponibilidad  del dinero) no encuentra un debido desarrollo  y   se  queda  en  el mero enunciado de que se trató de un delito de   celebración  de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, cuya  estructura  no  se  esfuerza  ni logra demostrar y que además él mismo pone en  entredicho  cuando  alude  a  la buena fe y a la  fuerza mayor que mediaron  por la urgencia que en el momento habría para contratar.    

En   cuanto   a   la   ausencia   de   disponibilidad  sobre  el  bien objeto de apropiación, la Procuraduría reseña  precedentes   jurisprudenciales  en  tanto  allí  se  fijó  paulatinamente  el  concepto  de  ley  en  sus  sentidos  material y jurídico con el fin de admitir  dentro   de   la   relación   funcional  aquella  que  se  originaba  en  actos  administrativos  como  los  decretos, las ordenanzas y las órdenes comprendidas  en los reglamentos.   

Como en la valoración hecha por el Tribunal  -uno  de  cuyos  apartes  cita-  es  obvio  que  se  dió  por  descontada dicha  disponibilidad,  derivada  del  análisis  sobre  la  solicitud  que  hiciera el  procesado  para la autorización del avance, y del contacto que hizo con Ricardo  Ocho  Mora  para  la  consecución de los elementos, ninguna objeción ofrece la  selección del tipo objetivo.   

          Por  otra  parte, destaca, si la intención del censor era atacar el  grado  de  participación  de  su  prohijado  y  la  responsabilidad penal a él  atribuida,  nada  hizo  por  demostrarlo,  aparte  de la falla técnica que ello  implica  si  se tiene en cuenta que tal afirmación la hace en el cargo segundo,  formulado  en  el  ámbito  de  la violación indirecta, hecho que lo obligaba a  respetar los hechos y la valoración probatoria del ad quem.   

          Finalmente,   observa  la  Delegada  que  se  ha  incurrido  en  una  violación  al  principio de legalidad de la pena respecto de la “accesoria”  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  toda  vez  que  a  los  implicados  se  les  condenó  en  cantidades   menores  a  las  de la pena  principal,  desconociéndose  lo  preceptuado  en  el  art.  52  del C.P. que la  preceptúa  un  período  igual.  Por  tal  razón  solicita  de la corte  se  case  parcialmente la sentencia  para remediar el entuerto.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         Primera Demanda   

1.           El demandante anuncia un único reproche  pero  al  desarrollarlo  indica  tres  falencias  que,  a su juicio, ameritan la  casación  de  la  sentencia. Aunque se encuentran delimitadas dentro del cuerpo  del  único  cargo,  debió  haberlas presentado como ataques independientes, en  capítulos  separados.  Sin  embargo,  esto no pasa de ser una mera impropiedad,  pues  cada  uno termina desligado de los demás permitiéndose su consideración  individual.   

         Sí  constituye  un  grave  quebranto  a  la técnica casacional, en  cambio,  los  fundamentos  comunes  a  los  varios  yerros que denuncia. Dice el  actor,  en  el  aparte  correspondiente, que el marco jurídico que propone para  presentarlos  es  el de la violación indirecta proveniente de un error de hecho  “por interpretación errónea” de la prueba.   

         El   error  es  ostensible.  Sabido  es,  que  no  pueden  invocarse  simultáneamente  los  dos  sentidos  del  error de hecho sobre la misma prueba,  pues  se  excluyen entre sí. El falso juicio de existencia se estructura cuando  se  omite  una  prueba presente en el proceso o se le da patente a una que nunca  fue  practicada  o  aportada dentro de él. Por el contrario, el falso juicio de  identidad  conlleva  en  que  se  apreció  una  probanza que se encuentra en la  actuación,  pero  los  hechos  que  revela  fueron  distorsionados, o en que se  apreció en contravía de las reglas de la sana crítica.   

         Lo  anterior  quiere decir, que al mismo tiempo no se puede analizar  una  prueba  y  omitirla,  pues  su  examen implica el haberla tenido en cuenta;  tampoco  se puede pregonar que la evidencia que es fruto del análisis no existe  en   el  proceso,  para  luego  sostener  que   sí  existe  aunque  se  le  distorsionó su contenido.   

         En  el caso presente, el actor alude a un falso juicio de existencia  pero  asevera  que  se  interpretó erróneamente la prueba. Esto indica que sí  fue  objeto  de  análisis  aunque  con  resultados  que  no se desprenden de su  tenor.   El  contrasentido es indudable y conforma una falencia que anuncia  temprano el fracaso del reproche.   

         No   mejoran   las   cosas   con  el  proseguir  de  la  demanda.  A  continuación  explica  el  recurrente que la prueba ignorada (la factura 55163)  pero   interpretada   erróneamente   (?),   fue   tomada   como   “cierta”,  desconociéndose  el estudio grafológico que obra a fls. 102 y 103 del cuaderno  de  primera  instancia.  Como  se  vé, su razonamiento abandona abruptamente el  error  de  hecho  para incursionar en el falso juicio de convicción, propio del  error de derecho.   

         Según  esto,  el  problema  ahora  no es de distorsión u omisión,  sino  de  conclusión,  pues  la  prueba de la falsedad no ha debido tenerse por  “cierta”.      Contrario     sensu,  de  ella  ha debido predicarse su mendacidad. Aparte de la notoria  indecisión  del  censor,  que  lo  lleva  de aquí para allá por los distintos  sentidos  de  la violación indirecta, crece la impropiedad al incursionar en el  falso  juicio  de  convicción,  terreno  estéril para este tipo de alegaciones  desde  cuando  las  reglas  de  la  sana crítica reemplazaron la rígida tarifa  legal.   

2.           Abandonando  estas premisas conceptuales  del  actor,  que  en su imprecisión oscurecen su pensamiento, hasta el punto de  no  identificarse  con  precisión,  lo  que realmente denuncia, la Sala acomete el estudio de los errores que  presenta en busca de la necesaria clarificación.   

         

         El  primer error  de  hecho,  parte  de una idea equivocada. Como quiera que según el dictamen de  Medicina  Legal  no se le pudo comprobar a su prohijada la elaboración material  de  la  factura  apócrifa,  tampoco  podía  deducirse  lo mismo respecto de la  falsedad  ideológica cometida en relación con la documentación del avance que  legalizó la compra de las llantas.   

         Olvida  el  recurrente  como  oportunamente lo recuerda la Delegada,  que  en  presencia  de  varios  comportamientos  típicos  cada cual conserva su  independencia  jurídica  y  probatoria,  por manera que al no comprobársele en  uno   de   ellos   autoría   o  responsabilidad  al  procesado  no  se  implica  necesariamente  que también haya de llegarse al mismo resultado respecto de los  demás ilícitos.   

         En  el  caso  de autos, el hecho de que no se le hubiese deducido la  elaboración  material de la factura de compra a Stella  Muñoz,   no  indica  fatalmente  que  tampoco  pueda  señalársele  como  autora de una  falsedad ideológica en la elaboración  del avance y del consiguiente peculado por apropiación.   

         La  falsificación  de  la  factura  ha  podido ejecutarla cualquier  persona  pues  no  hay  relación  causal  necesaria  entre  esa  actividad y el  cometimiento  de  las  otras  conductas.  El  hecho,  así presentado, se vuelve  irrelevante.  Lo  que  sí descubrió el proceso y demostró con fehaciencia, es  que  los  datos consignados en dicho documento no podían asaltar la buena fe de  la  almacenista,  Como  quiera  que  ella  intervino en el pago de las llantas y  sabía  perfectamente  cuál  era  el precio real a pagar por el insumo también  conocía  que  el  que aparecía en la factura era por completo diferente al que  realmente se había pagado.   

         Pero  pese a que las cifras no coincidían y a que la diferencia era  cuantiosa,  procedió  a  legalizar  la  compra  elaborando  el  avance  con  el  señalamiento  de  un  monto mendaz, consumándose con ello no sólo la falsedad  ideológica  en sí, sino el peculado por apropiación, pues el dinero pasó del  peculio  de  la  administración  a  propiedad  particular sin razón legal para  ello.   

         Por  consiguiente,  ninguna  trascendencia  tienen  los  dictámenes  grafológicos  que cita el recurrente  pues restringen su objeto a la firma  de  la  factura,  por   lo  que  cualquier  presunta  falencia  cometida al  documento  en  la  interpretación  de su contenido, deja incólume el juicio de  reproche  que se le hiciera a la acusada por la falsedad ideológica cometida al  documentar el avance tantas veces referido.   

3.            El  segundo  vicio  que  denuncia  por  suposición  de  los  indicios  de  interés  y  necesidad tampoco es de recibo.  Solamente  una deficiente lectura del proceso hace posible  el razonamiento  errado  del  censor.  A  los  dichos  indicios  hace  referencia la Fiscalía de  segunda  instancia  al  desatar  la  respectiva  apelación.  No  obstante, esta  posición  quedó  como  insular  dado que al proferirse los fallos de primera y  segunda  instancia  fueron  otros  los  medios  de prueba tenidos en cuenta para  cimentar el juicio de reproche contra la acusada.   

         Como  bien  se observa en el fallo de segunda instancia, compaginado  con  el  de primera instancia, los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta  para  deducir  la  responsabilidad  de  la  procesada se desprendieron de varias  probanzas,  una  de  las  cuales   fue el testimonio de su propio hermano a  quien  le  pidió  el  favor  de  que le cambiara el cheque del avance que se le  había  autorizado  para  la  compra de las llantas, luego de lo cual ella misma  procedió  a  cancelar  el  valor  de  dichos elementos, recibiendo a cambio una  factura  que  reseñaba  la  negociación.  No obstante lo anterior, elaboró la  legalización  del  avance con fundamento en otra factura apócrifa en la que no  aparecía  el  valor  real  pagado  sino  uno mayor que cubría la totalidad del  avance en referencia.   

         Como  bien  se  ve,  para  nada  se tuvieron en cuenta los referidos  indicios  por  lo  que la tacha propuesta no tiene ninguna razón de ser. Aparte  de  esto  y como bien lo destaca la Delegada, tampoco le asiste razón al censor  en  lo  atinente  a  la  falsedad  de documento privado pues si bien el Tribunal  “consideró”  que  los  elementos  de  juicio  disponibles impidieron que se  señalara  con  certeza  al  responsable del reato, ello no implica que por esta  razón  tal  duda  cobije  a  la  procesada  en  lo  que se refiere al delito de  falsedad en documento público.   

         Constituye   una   exageración   señalarle   a   esta   duda   una  trascendencia  genérica  que  abarque  todos  los comportamientos materia de la  investigación  y  el  juzgamiento.  Sobre  los  otros  delitos,  como  ya se ha  manifestado  en  este  proveído con suficiencia, existió la certeza suficiente  pues  no  quedó  la  menor  duda  de  que el avance lo legalizó la encartada a  sabiendas  de  que  se  apoyaba  en  una  factura apócrifa, luego de lo cual el  sobrante ingresó a su peculio aunque luego hubiese reintegro.   

         Queda  por  contestar  lo  relativo  al  tercer error que propone la  demanda.  En  este  evento,  tampoco corre con buena fortuna el razonamiento del  censor.  Dando  por  hecho  que  los anteriores reproches han prosperado, sitúa  como  causa  de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público,  la  falsedad  cometida  en  la  factura  tantas  veces  mencionada.  Sin embargo, este hilo de dependencia que pretende tejer en torno a  las  tres  conductas  es  insostenible  pues,  como  ya se dijo anteriormente la  valoración  y  existencia  de  cada  delito  son autónomas y si bien en algún  momento  puede establecerse una relación probatoria, no sucede lo propio cuando  se  examina  para  deducir  la  responsabilidad  del  acusado,  cumpliéndose el  proceso  de adecuación típica en forma independiente y, por tanto, los juicios  de reproche a que haya lugar.   

         No prospera la demanda.   

         Segunda demanda   

         Considera  el  censor  en  su  primer  reproche  que  el  proceso se  adelantó   viciado  de  nulidad dado que se erró al realizar el juicio de  adecuación  típica  en  la resolución acusatoria al señalar a Reyes Cuéllar  como  presunto  responsable  de un delito de peculado por apropiación. Y que no  tenía  la  posibilidad  de  cometerlo,  afirma en el segundo cargo, pues jamás  tuvo  la  disponibilidad  del  dinero,  la  que  sí  tuvo  en  todo  momento la  procesada.   

         Como  se  vé, el censor en primer término propone alternativamente  la  estructuración  de  un  delito  de  “Contrato  sin el cumplimiento de los  requisitos   legales”,   condicionándolo   a   que   Reyes  Cuéllar  hubiese  participado  en  la  compra  de  las  llantas  para, a continuación pregonar la  presencia  de  dos  factores  que  exculparían a su mandante como son la fuerza  mayor  (dada la urgencia que había en adquirir los elementos) y la buena fe que  signó  su  intervención  como  Secretario  de  Obras  Públicas,  y enseguida,  además, predicar que la acción estaría prescrita.   

         Sin  embargo  el  problema  de  la  alegación se descubre cuando se  sostiene  que  el  secretario  de  obras  no  era autor ni responsable del hecho  porque no participó en la elaboración de las falsedades.   

         De  ello  se  desprende,  incuestionablemente,  que la inconformidad  real  estriba  en  la  prueba  de  la  responsabilidad  y no en la calificación  jurídica  de la conducta. Y que se ha errado en la selección de la causal toda  vez  que  no  se  discute  la  adecuación  de  la  hipótesis delictiva sino su  imputación al acusado.   

         Pierde  así  todo  contexto  la alegación en torno al asunto de la  disponibilidad  del  dinero,  o  a  la  relación  funcional,  derivada  de  que  únicamente  Luz  Stella  Muñoz  Mora  se  apropio  del dinero y tuvo relación  funcional con el mismo dado que fue quien cambió el cheque.   

         Las  anteriores  consideraciones  dejan ver, entonces, que dadas las  circunstancias  de  las cuales el demandante deriva la nulidad  del proceso  por  error  en  la  calificación  jurídica  del  delito,  no  habría  lugar a  considerar  como aspecto central de la objeción el tema de la disponibilidad de  los  bienes,  y  más  concretamente  del dinero de la administración,  ni  menos  aún la relación funcional del señor Reyes Cuéllar con la adquisición  de  los  elementos que se requerían para el funcionamiento de la Secretaría de  Obras,  puesto  que  la censura se desvía hacia el cuestionamiento de la prueba  de  la  autoría  y  de  la responsabilidad por peculado sobre la base de que no  habiendo  elaborado  el  documento  falso ninguna relación material o jurídica  tenía con la suma apropiada.   

En este sentido, al contrario de la postura  de  la  Procuraduría,  en  tanto asume como fundamento neural el problema de la  fuente  jurídica de la relación funcional (si se trata de un concepto material  u  no  meramente  formal  como  proceso  de  creación  de la  ley) la Sala  encuentra  que  el  ataque ha sido mal concebido puesto que traslada un problema  de  probatorio sobre la responsabilidad hacia el campo de la adecuación típica  del  cargo  formulado  y  que  en  ese  ámbito, dentro de los límites de dicha  causal, no es posible alegarlo en casación.   

En  cuanto  al segundo cargo, presentado en  forma  subsidiaria  por  violación  directa  de  la  ley, es de destacar que se  presenta  con el mismo fundamento e incurriéndose en la impropiedad de trastear  una  discusión  probatoria  como si fuese un problema de selección de la norma  sustancial.   

El  razonamiento  del actor se estructura a  partir  de  la  consideración  de  que  la  sentencia establece el peculado por  apropiación  en  diferencia de valores entre la factura legal y la apócrifa, y  en  que  como  el  Dr.  Reyes Cuéllar no podía ser autor de peculado  por  “absoluta  ausencia  tanto  del  factum  como  de los esenciales e ineludibles  elementos    normativos    de    la    conducta”    debe    proferirse   fallo  absolutorio.   

Ahora  bien el Tribunal sostuvo en el fallo  no  solamente  que  estaba  demostrado  que  el  secretario  de  Obras Públicas  tenía   plenas  atribuciones “para realizar los pedidos de elementos que  se  requerían  para  la  Secretaría  a  su cargo”, sino que participó en la  adquisición  de las llantas en Neiva y gestionó el traslado de la mercancía a  Florencia.  Igualmente  expresó  que los testimonios de Héctor Murillo y Nancy  Tovar,  y las versiones de Manuel Ricardo Ochoa Mora y Luz Stella Muñoz, (está  última  ante  funcionario de la Contraloría) acreditaban dicha participación,  y  que  todo  indicaba  que  “existió  consentimiento recíproco – de la dama  Muñoz  Mora-  con el procesado Reyes Cuéllar para apropiarse del excedente del  valor  real de la mercancía, puesto que reintegraron el sobrante y la procesada  no  puedo  explicar  satisfactoriamente la razón por la cual procuró legalizar  el avance con una factura que resultó ser apócrifa”.   

Mal puede entonces ser orientada la crítica  del  casacionista  por  la  vía  del  cuerpo  primero  de  la causal primera de  casación,  y  lo que de veras discute tiene que ver con el sustrato fáctico en  que  se  soporta  la sentencia, y no con la errónea subsunción de esos hechos,  estimados  como  ciertos,  en la norma sustancial reguladora del caso. La Corte,  se  sabe,  no está autorizada para encaminar la argumentación hacia otra vía,  ni  para suplir al censor en su deber de demostrar los errores de la sentencia y  ello conduce, entonces, a que el cargo deba desestimarse.   

Finalmente  ha  de  decirse  que la Sala no  habrá  de  atender  la  petición  del  Delegado  frente al pretendido vicio de  legalidad  de  la  pena,  en  cuanto a la imposición de interdicción, dado que  ella  fué  deducida  como  pena principal y no como accesoria (C.P. art. 133) y  porque  las  penas  accesorias se imponen como tales únicamente en el evento en  que no se establezcan como principales (C.P. art. 42) .   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL  ,  administrando justicia y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE,  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                         JORGE  E. CORDOBA POVEDA                                           

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             MARIO MANTILLA  NOUGUES                                            

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                       ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON   PINILLA   PINILLA                            HUGO HUMBERTO  RODRIGUEZ CORTES   

                                                                                                          Conjuez   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

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