37130(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 208  

Bogotá  D.C.,  tres  de  julio  de  dos  mil  trece.   

La Sala se pronuncia sobre admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Juan  Carlos  Rodríguez  Rojas, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual  confirmó  la  condena  que  por el delito de acceso carnal en persona puesta en  incapacidad   de   resistir,  agravado,  le  impuso  el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La situación fáctica la resumió el Tribunal  señalando  que:  “El  8  de  julio de 2008, acudió  María  Resurrección  Pulido  al  Centro  de  Salud  del Municipio de La Calera  (Cundinamarca),    donde    fue    atendida    por   el   médico   Juan  Carlos Rodríguez Rojas, quien en el  ejercicio  profesional,  realizó  varios  exámenes  sobre la corporeidad de la  antes  nombrada  e  hizo que esta se recostara en la camilla del consultorio con  el  fin  de  practicarle uno a nivel genital, instándola a que cerrara los ojos  para  que  se  relajara y evitar las molestias que generaba el mismo y, luego la  accedió carnalmente sin su consentimiento.”   

2.  Por  los  hechos referidos, el Fiscal 342  Delegado  ante los jueces penales del Circuito de Bogotá con sede en La Calera,  le   formuló   acusación   al   imputado  Rodríguez  Rojas,  por  la conducta punible referida, descrita en  los  artículos  207, y 211-2 del Código Penal, por lo cual, ante el Juzgado 20  Penal  del  Circuito,  se  tramitó  el  juicio  correspondiente, finalizado con  sentencia  de  condena  de 170 meses y 18 días de prisión, proferida el 1° de  marzo  de  2011,  y que confirmó el Tribunal el 25 de mayo siguiente con la que  ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

Cargo  primero. Manifiesto desconocimiento de  las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la  sentencia.  Violación  indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Según el actor el reproche inicialmente tiene  por  objeto  la  muestra de sangre tomada al acusado con autorización judicial,  la  cual  se  utilizó  posteriormente  para  realizar  un examen genético. Aun  cuando   el   imputado   accedió   a   la   toma   del   fluido,   “el   fiscal   del   caso   decidió  desistir  de  la  solicitud,  limitándose   a   que   el  imputado  manifestara  su  voluntad  en  audiencia;  posteriormente  fue  practicado  el  procedimiento  que  dio  como  resultado la  obtención de dicho elemento material probatorio…”   

Según  entiende, la obtención de la muestra  de  sangre se adelantó sin que mediara “el imperioso  control  judicial” que imponen los artículos 250 de  la  Constitución  Política, 246 y 249 de la Ley 906 de 2004. No se efectuó la  revisión  correspondiente  a  la  solicitud  de  la  Fiscalía,  pues  sólo se  constató   judicialmente  que  el  imputado  la  autorizó,  pero  el  juez  de  garantías  dejó  de  establecer:  i)  la  pertinencia  de la solicitud; ii) la  idoneidad  de  la  misma y las condiciones de su práctica; iii) la necesidad y,  iv)  la  proporcionalidad  de  la  medida; omisión que afectó la legalidad del  elemento  material  obtenido,  por  lo  cual debe ser excluido de la valoración  probatoria  por  imperativo  de  los  artículos  29  Superior y 23 del estatuto  procesal,   por   haber   sido   alcanzado  con  violación  de  las  garantías  fundamentales  del procesado, al igual que las restantes pruebas que dependen de  aquél,  en  concreto, la verificación del ADN, imposible de establecer obtener  sin la muestra de sangre del acusado.   

En  el mismo cargo expone un segundo reproche  en  relación  con  la  historia  clínica  de la víctima, María Resurrección  Pulido,  elaborada  en  la  IPS Montsalud, documento que, asegura, no podía ser  valorada,  toda  vez que la Fiscalía no la enunció en el escrito de acusación  ni en la audiencia de formulación de acusación.   

El  falso  juicio  de  legalidad  se presenta  porque  el  sentenciador  valoró una prueba que él mismo propuso y decretó, a  pesar de la prohibición legal de hacerlo.   

En  el  mismo cargo denuncia que “durante   el   desarrollo   del   juicio  oral  se  permitió  la  introducción   de   un   documento   (sic)  no  descubierto  realmente  por  la  Fiscalía…   no   relacionado   además  como  elemento  material  probatorio,  evidencia   física  o  información  legalmente  obtenida  en  sus  solicitudes  probatorias  y  por  ende  no  decretado  en  la  decisión judicial de pruebas,  desatendiendo   lo   contemplado  en  los  artículos  356  y  357  del  CPP  de  2004”,  el  cual  finalmente  fue  valorado  en  la  sentencia.   

Alude al interrogatorio del procesado el cual,  agrega,  no  podía  ser  incorporado  a  través  del  investigador de policía  judicial  que  lo  practicó, y por tratarse de una declaración anterior, sólo  podía utilizarse con fines de impugnación.   

En esas condiciones, sostiene, debe excluirse  la  declaración  anterior, así como la mención que de la misma efectuaron las  instancias  en  la  motivación  de  la  condena,  como forma de restablecer las  garantías conculcadas al acusado.   

Cargo segundo. Violación indirecta de la ley  sustancial  mediante  error  de  hecho por falso juicio de identidad.   

El  recurrente  centra  el  reproche  en  la  valoración  efectuada  por  los  sentenciadores  al  cotejo genético realizado  sobre   la   muestra  de  sangre  obtenida  del  acusado  y  los  hallazgos  del  preservativo  recolectado  en  el  lugar de los hechos, el cual, según dice, se  utilizó   en  el  examen  de  sensibilidad  al  látex  de  la  señora  Pulido  Salcedo.   

Sobre   el  particular  afirma  que  en  la  valoración  del  testimonio  de  la perito Ginna Margoriek Chacón Ruíz, quien  señaló  en  el  juicio  que  las  células analizadas eran espermatozoides, el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  el informe pericial SSF-LGEF-2009, del 10 de  julio  de  2009, en el que la testigo no hizo alusión a esas células, sino que  refirió  a  las  epiteliales  y  a  las  de  la  sangre recaudada. “Luego   –  sostiene   –  el  cotejo  realizado  lo  fue entre  las células presentes en la sangre del acusado y  las   células  epiteliales  halladas  en  el  preservativo  que  necesariamente  manipuló  para  realizar  el  examen  de  sensibilidad al látex en la presunta  víctima  y  por ende ninguna de las (…)   aseveraciones  de  la  primera  instancia  se  ajusta  a  lo  que  objetivamente  nos  muestra  la  evidencia  científica examinada, quedando así  demostrado el dislate.”   

Cargo  tercero.  Violación directa de la ley  sustancial  por falta de aplicación. Cargo que enuncia  el   actor  así:  “Se  circunscribe  el  error  por  omisión     normativa  propuesto,  únicamente a las conclusiones de los juzgadores relacionadas con la  autenticidad   –  que  no  sobre  la  valoración – de  la  entrevista publicada en el diario Q’Hubo  de esta ciudad, rendida por la presunta víctima, incorporada,  trasladada  y  utilizada  por  el  defensor  durante  el juicio para impugnar la  credibilidad de la Sra. Pulido Salcedo.”   

En  la  argumentación  del reproche cita los  artículos   424   (prueba   documental)  y 425 (documento auténtico)  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y afirma que “la  disposición adjetiva omitida con claridad permite vislumbrar  que    no   podían   [los   juzgadores]  exigir  autenticación  alguna ni, por ende, dudar sucintamente de  su  legitimidad – que no de  su          contenido          –.”   

Omitieron  la instancia, concluye, aplicar la  presunción  de veracidad del artículo 424 citado, lo cual incide en alto grado  en el resultado del proceso.   

Cargo  cuarto. Violación indirecta de la ley  por  error  de  hecho a través de un falso raciocinio.  El  yerro  en  criterio  del demandante afecta el testimonio de Cecilia Pedraza,  quien  en la antesala del consultorio cuidó al hijo de la víctima mientras que  atendía   la   consulta   y   a   la  salida  la  escuchó  decir  ‘ese       médico      es      un  depravado’.   

Para el recurrente, la sentencia desconoce la  regla  de  la  experiencia  “consistente en que en el  normal  transcurrir  social  de  nuestro  país,  en  el  que dos mujeres que se  conocen  de  toda  la  vida se encuentren un la sala de espera de un consultorio  médico…  y  luego  de  que una de ellas sale de su valoración y le dice a su  entrañable      amiga     que     el     médico     es     un     ‘depravado’,  resulta en extremo inverosímil que  la  advertida  compañera  proceda a ingresar sin mayor reparo al consultorio de  ese  individuo,  y  además  acceda a retirarse sus prendas con el fin de que le  realice  una  auscultación  vaginal  para  el  retiro  del dispositivo; todo lo  contrario… desiste ipso facto de ser examinada por el mismo.”   

De acuerdo con esta proposición considera que  María  Resurrección  Pulido, probablemente no le hizo ninguna advertencia a su  amiga  Cecilia  Pedraza,  lo  cual  debilita  el  testimonio del ofendida quien,  agrega,  antes  de  acudir a las autoridades para informar lo sucedido, realizó  actividades   propias  del  hogar,  lo  que  denota  una  actitud  reflexionada,  encaminada a dotar de solidez su versión.   

De  igual modo, el actor sostiene que el juez  de  conocimiento  incurrió en un error de raciocinio al señalar que de acuerdo  con  la  experiencia,  la  prueba  de  sensibilidad al látex, se practica en un  laboratorio  mediante exámenes de sangre, o en los brazos o dedos del paciente,  pero  ningún  método  implica la introducción de los dedos del médico con un  condón en la vagina de la paciente.   

Con el fin e derruir tal postulado señala que  en  el  juicio  declaró  el  médico  Hernán  Felipe  Báez,  quien validó la  posibilidad  de realizar el examen con el procedimiento que descalificó el juez  de instancia.   

Por último, afirma la existencia de un tercer  error  de  raciocinio,  referido  al  mérito  que el Tribunal le concedió a la  publicación     del     diario    Q’Hubo,  en  la  cual la víctima relató los sucesos, según dice, en  forma diferente a lo declarado en el juicio.   

De esa manera, precisa, el ad quem fijó como  regla   de   experiencia   que   “se  descarta  toda  manifestación   posterior   de  un  individuo  sobre  un  evento  trágicamente  significativo  en su vida, que contradiga lo inicialmente vertido, con el simple  rechazo   del   mismo   sobre   la   veracidad   de  lo  ulterior”.   

En  su  criterio,  el  sentenciador  debió  concluir,  con  base  en las versiones contradictorias de la ofendida, quien vio  en  peligro  su  credibilidad por los cuestionamientos de la defensa, es que, en  el   común   de   los  casos,  un  individuo  en  esa  situación  “no   aceptará   la   veracidad  de  posteriores  manifestaciones  contradictorias  a su postura original”, razonamiento  a  partir  del  cual solicita se examine el testimonio de la víctima en orden a  restablecer  las  garantías  del  acusado,  en  torno a la adecuada valoración  probatoria.   

De todo lo expuesto el recurrente concluye que  en  la actuación existe duda en relación con la ocurrencia de los hechos en la  forma  como  los relató la víctima, quien en forma apresurada concluyó que el  acusado  la había accedido “no con sus dedos como lo  exige  el  auscultamiento  bidigital, sino con su miembro viril… y por ende no  resulta  extraña  la  relación mental inmediata que efectuó, desconociéndose  además  si  en  alguna oportunidad le había sido practicada o no una prueba en  tal forma.”   

Como  consecuencia, solicita que se admita la  demanda,  casar  la sentencia recurrida y dictar la absolutoria de reemplazo, al  no superar aquella el estándar probatorio de la duda.   

CONSIDERACIONES  

En  el sistema procesal de la Ley 906 de 2004  la  casación  procede  contra las sentencias proferidas en segunda instancia en  los  procesos  adelantados  por  delitos,  cuando  afecten derechos o garantías  fundamentales,  razón  por  la  cual  se  le  concibe  como  recurso de control  constitucional           y           legal1,   destinado   a   lograr  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación      de      la      jurisprudencia2.   

Sin  embargo,  es  necesario  reiterar que la  dimensión  superior  de  la  casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no  significa  que  este  mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor  y  que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para  prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia,  pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.   

De  ahí  que  según  lo  dispuesto  en  el  citado  estatuto  procesal  en  materia  de inadmisión de la  demanda,  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su  facultad  oficiosa  para  prescindir de los defectos formales de la misma cuando  advierta  la  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes,  la  rechazará cuando: el actor carece de interés para acceder  al  recurso;  el  libelo  resulte  infundado,  esto es, cuando su motivación no  evidencie  la  potencial  violación  de garantías fundamentales; y en aquellos  eventos  en  los  que  del  inicial estudio del escrito sea ostensible que no se  requiere  de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los  fines previstos para este mecanismo de impugnación.   

Con   base   en  estos  postulados,   la   Corte   pasa  a  calificar  los  reproches  expuestos  en  la  demanda.   

El   primer   cargo  se    sustenta   en   el  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia,  desacierto que corresponde a la forma  indirecta  de  violación  de las disposiciones de derecho sustancial, motivo de  casación  que  se  configura  cuando  el  sentenciador incurre en errores en la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales pueden ser de derecho o de hecho. Los primeros,  suponen  la  apreciación  material  del  medio  de  conocimiento  por parte del  juzgador,  quien  lo acepta a pesar de haber sido aportado al juicio, practicado  o  presentado  en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las  formalidades  legales  para  su  aducción  o  práctica; o lo rechaza y deja de  valorar  porque  a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no  las  reúne  (falso juicio de  legalidad).   

También  se incurre en esta especie de error  cuando  el  juzgador  desconoce  el  valor  que  la  ley  le  asigna al medio de  conocimiento  (falso juicio  de  convicción),  por lo que le corresponde al actor,  en  todo  caso,  señalar  las  normas procesales que reglan la prueba de la que  predica  el yerro, demostrando cómo se produjo su trasgresión y, por supuesto,  la       trascendencia       del       defecto3.   

El  cargo  analizado  contiene tres reproches  diferentes  por  falso  juicio  de legalidad, destinados a que se excluyan de la  actuación las pruebas supuestamente afectadas.   

En  primer  lugar,  el  actor  denuncia  la  ilegalidad  de  la muestra de sangre tomada al acusado, utilizada, además, para  realizar  la  prueba  que  permitió  a  una experta en genética, del Instituto  Nacional      de      Medicina      Legal,     concluir     que     “JUAN       CARLOS      RODRÍGUEZ  ROJAS o un familiar suyo, no se excluye como el origen  de   las   células   masculinas   recuperadas   en   la   parte   interna   del  condón.”   

Frente  al  tema de la legalidad del material  probatorio  y  evidencia  física,  el  artículo  276  de  la  Ley  906 de 2004  establece  que  la  misma depende de que en la diligencia en la cual se recoge o  se  obtiene,  se  haya  observado lo prescrito en la Constitución Política, en  los  Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia y en la  ley.   

Por  su parte, el artículo 23 de la Ley 906  de  2004  erige  en  principio rector del proceso la cláusula de exclusión, de  acuerdo  con  la  cual  toda  prueba  obtenida  con violación de las garantías  fundamentales  será  nula  de  pleno  derecho,  por lo que debe apartarse de la  actuación  junto  con  las  pruebas que son consecuencia de las excluidas o las  que  sólo  pueden  explicarse  en razón de su existencia. Además, el estatuto  procesal  prevé  (art. 382)  que  cada  medio de conocimiento o prueba, tiene unas reglas específicas que se  deben  observar  en  su  producción  y  práctica, como condición de validez y  existencia jurídica de las mismas.   

Las  pruebas  viciadas  de  ilegalidad  en su  obtención  o  producción  o  violatorias  de  los  derechos  fundamentales, se  excluyen   para   todo   efecto,   no   se  tienen  en  cuenta  por  no  existir  jurídicamente,  y  la  decisión  a  que  haya  lugar se adopta con base en las  pruebas   restantes,  sin  que  sea  necesario  declarar  la  invalidez  de  las  actuaciones                procesales4.   

Toda vez que el actor afirma la ilegalidad de  la  obtención  de  la  muestra  de sangre del acusado, utilizada posteriormente  para  realizar  la  prueba  genética por parte de un experto de Medicina Legal,  acierta  en la selección del motivo que postula, pues si en realidad aquella se  logró  sin  apego  a  las disposiciones constitucionales y legales que rigen su  práctica,  con  afectación  de  los  derechos  fundamentales  del  acusado, se  impondría  en  esta  sede  excluirla  y  adelantar una nueva valoración que no  incluya la prueba ilegal y las que de ella dependan.   

La toma de muestras íntimas, prueba en la que  se  focaliza  inicialmente  el  cargo,  junto  con  la  inspección corporal, el  registro  personal,  el  reconocimiento  y  examen  físico  de las víctimas de  delitos  sexuales  o  que  afecten  la  integridad corporal, son actuaciones que  requieren  autorización judicial previa para su realización, de acuerdo con la  regla  que  al  respecto se establece en los artículos 246 a 250 del Código de  Procedimiento                  Penal5.   

El artículo 249 en cuanto a la obtención de  muestras    que    involucren    al   imputado,   establece   que   “Cuando  a  juicio  del fiscal resulte necesario a los fines de la  investigación,  y  previa  la  realización  de  audiencia  de  revisión de la  legalidad  ante  el  juez  de  control  de garantías en el evento de no existir  consentimiento   del   afectado,  podrá  ordenar  a  la  policía  judicial  la  obtención   de   muestras   para   examen   grafotécnico,  cotejo  de  fluidos  corporales6,    identificación    de    voz,    impresión    dental    y   de  pisadas…”   

Esta  norma fue declarada exequible por Corte  Constitucional7,   “en  el  entendido  de  que:  a)  la  obtención  de  muestras  requiere  autorización  previa del juez de control de  garantías,  el  cual  ponderará  la  solicitud  del  fiscal,  o de la policía  judicial  en  circunstancias  excepcionales  que ameriten extrema urgencia, para  determinar  si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también  es  idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;  b)  la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad,  higiene,    confiabilidad,    y    humanidad    para   el   imputado.”   

El  fundamento  de  la regla que establece el  principio  de  reserva judicial en la autorización de esa clase de diligencias,  en  términos generales, estriba en que representan una afectación media o alta  en  el  ejercicio  y  goce de derechos fundamentales8,    dependiendo    de    las  circunstancias  en  que  deban  ser  practicadas,  de manera que se justifica la  intervención   previa   del  juez  con  el  fin  de  examinar  la  pertinencia,      la     idoneidad,          necesidad       y       proporcionalidad  de la medida limitativa  y decida si autoriza su práctica.   

Esta    reserva   judicial   –    precisa    la    sentencia   de  constitucionalidad    mencionada    –  exige  (i)  la solicitud expresa del fiscal, o excepcionalmente de  la  policía  judicial en circunstancias de “extrema  urgencia”   y,  por  supuesto,  (ii)  la  decisión  judicial  previa,  proferida  por el juez de control de garantías, para que las  medidas9  puedan  ser  practicadas.  En  ese  contexto,  le  corresponde  al  funcionario  que  ejerza el control “determinar si la  finalidad   concreta   que   lleva  al  Fiscal  o  a  la  policía  judicial  en  circunstancias   excepcionales   que  ameriten  extrema  urgencia,  a  solicitar  autorización  para  realizar la medida de intervención corporal es legítima e  imperiosa.  Igualmente,  habrá  de  examinar  si  la medida específica, en las  condiciones  particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la medida  solicitada  es  idónea  para  alcanzar  dicho  fin;  si  además de idónea, es  necesaria  porque  no  existe  otro  medio  alternativo menos restrictivo de los  derechos   con   eficacia   semejante  para  obtener  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencias materiales dentro del programa de investigación; y si  al  ponderar  los  derechos  y las finalidades buscadas la medida en concreto no  resulta  desproporcionada,  teniendo  en  cuenta la naturaleza y gravedad de los  delitos  investigados,  el  grado  de  afectación de los derechos que supone la  medida  en  concreto,  y  los intereses y objetivos específicos buscados con la  medida  dentro  del  programa  de investigación.”10   

En la especie analizada, el recurrente informa  que  la  Fiscalía  solicitó  a un juez de control de garantías, autorización  para  obtener  una  muestra  de  sangre del imputado, por lo cual se realizó la  audiencia respectiva el 18 de marzo de 2009.   

Como  en  desarrollo  de  la  misma,  agrega,  Juan   Carlos    Rodríguez   Rojas  expresó  su  voluntad  de  acceder  a  la  solicitud,  el juez de  garantías  verificó  lo  manifestado  por  el imputado, corrió traslado a los  demás   intervinientes   (Ministerio   Público   y  defensor),  y dio por terminada la diligencia en tanto  se cumplió el fin propuesto por el peticionario.   

En  razón  de  lo  anterior  afirma  que  la  diligencia  se  destinó  a  verificar  que  el  imputado accedió a entregar la  muestra  de  sangre,  no a desarrollar un verdadero control judicial respecto de  la  procedencia  de  la medida, de donde deduce la ilegalidad de la evidencia y,  de  contera,  el  error  de  los  sentenciadores  por  haberla contemplado en la  estructuración del fallo condenatorio.   

De  acuerdo con los términos del reproche es  un  hecho que la Fiscalía solicitó de manera expresa la intervención del juez  de  garantías,  para  alcanzar  una  muestra  de  fluidos  que  involucraba  al  procesado.  De igual modo, que la decisión judicial reclamada se presentó como  consecuencia de aquella solicitud.   

En  consecuencia,  no puede sostenerse que la  muestra  de  sangre  se  obtuvo  al  margen  de  la  regla general que impone la  autorización judicial previa para esa clase de diligencias.   

Lo  que  cuestiona  el  censor  es  que  los  registros  de  la  diligencia  no  revelen  en  forma  expresa  el  análisis de  pertinencia,  idoneidad,  necesidad  y  proporcionalidad  de la medida, sobre el  cual  descansa  la autorización para la obtención de los fluidos íntimos, sin  que   ello   signifique,   dadas   las   circunstancias  del  caso  (gravedad  del  delito,  bien  jurídico  afectado, necesidad de la  prueba  para  los fines de la investigación y menor afectación de los derechos  del  imputado  en cuanto dio su consentimiento), que el  juez  no  hubiere  contemplado  esos  parámetros  a  la  hora  de  decretar  la  autorización.   

La  censura,  generosa  en  transcripciones  jurisprudenciales,  no  acredita  un  motivo  que revele ilegal la autorización  judicial  para  la  toma  de fluidos, ni demuestra por qué se desconocieron las  garantías  fundamentales  del  acusado  al  momento de practicarla (no  contó  con  defensor,  las  condiciones  en  que se verificó  resultaban  indignas,  etc.), tampoco la trascendencia  del  supuesto  error,  de  magnitud  tal  que  conduzca  a  la  exclusión de la  obtención  de  la  muestra  de  sangre  junto  con  las pruebas ineludiblemente  vinculadas a ella.   

En la fundamentación del reproche manifiesta  que  la  Fiscalía  solicitó expresamente la audiencia de autorización para la  toma  de  fluidos,  la  cual  en  efecto  se cumplió ante un juez de control de  garantías,  quien  la  aprobó en vista de la anuencia del imputado a acceder a  su práctica.   

Frente  a  esta situación, rehúsa demostrar  que  la solicitud de la Fiscalía era ilegítima y carecía de fundamento legal;  resultaba  impertinente  por  no  referirse, directa o indirectamente, al delito  investigado,  a  la  identidad  y responsabilidad del procesado; que carecía de  idoneidad  porque  la  muestra  de sangre no conducía a establecer la identidad  genética  con  otros  fluidos  hallados en la escena de los hechos; se ofrecía  innecesaria    por    estar    al    alance    del   peticionario   (Fiscalía)  otros medios apropiados para  establecer  esa relación; que sin su práctica los derechos de la víctima, los  intereses  y propósitos del programa metodológico investigativo, no se verían  afectados;   por   último,   tampoco   acreditó  que  la  petición  resultaba  desproporcionada  por  la  mayor  afectación  de  las  garantías  básicas del  imputado.   

Al  recurrente  le  correspondía  la  carga  procesal  de  demostrar  que  la  solicitud  de  la  Fiscalía   presentaba  deficiencias   en   alguno  de  esos  aspectos,  por  lo  que  no  procedía  la  autorización  judicial que permitió obtener la muestra de sangre del imputado,  deber  que  consideró  satisfecho  con  argumentos de confrontación y posturas  personales,  de la forma como debe desarrollarse la audiencia correspondiente en  esos casos.   

La  omisión  de  este  deber  desdice  de la  idoneidad  de la demanda en la postulación del reproche, sin que la Corte pueda  entrar  a  corregir  las  deficiencias  del  libelo, por virtud del principio de  limitación que rige el recurso extraordinario.   

En  la  segunda censura propuesta en el cargo  inicial,  el  recurrente  afirma  que  la  historia  clínica  de  la  víctima,  elaborada  en la IPS Montsalud, se encuentra igualmente afectada de falso juicio  de  legalidad,  pues aun cuando dicho elemento probatorio fue descubierto por la  Fiscalía,  tal sujeto procesal no lo exhibió ni lo solicitó como prueba, y si  bien  lo  presentó  en la audiencia preparatoria la defensa para emplearlo como  prueba  en  el  juicio,  en  ese  mismo acto procesal desistió de su práctica,  siendo  en  últimas decretado por el juez de conocimiento, situación que en su  concepto  envuelve  el  error  de  derecho que proclama, por haberse ordenado la  práctica  de  un  medio  de demostración no solicitado por las partes, lo cual  contraviene  los  dispuesto  por  los  artículos  356, 357 y 361 del Código de  Procedimiento Penal.   

Conforme tiene precisado la Corte11, el régimen  de  procedimiento  de  la  Ley  906  de  2004,  difiere la iniciativa probatoria  esencialmente  a  la Fiscalía y a la defensa, por extensión a las víctimas en  lo  relacionado  con  sus  intereses  de  verdad,  justicia  y reparación y por  excepción  al Ministerio Público, de modo que tal facultad, como expresión de  los  principios de imparcialidad e igualdad de armas le está vedada al juzgador  máxime  que  el  artículo 361 de la Ley 906 de 2004, estipula que “En  ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de  oficio”.  Siendo  ello  así,  resulta  claro  que  el  recurrente  edifica  el  error sobre un supuesto que no aconteció, lo cual hace  evidente  que  el  juez no vulneró aquella prohibición por cuanto, la historia  clínica  de  la  que  predica  el  yerro, no fue oficiosamente decretada por el  funcionario  judicial,  sino  presentada  y  solicitada como prueba en audiencia  preparatoria por el defensor del acusado.   

Ocurrió  que  ese  mismo  sujeto  procesal  pretendía  hacer  valer  en  juicio otra historia clínica, de la misma persona  pero  elaborada  en un centro asistencial diverso a donde ocurrieron los hechos,  por  lo  que  al  momento  de decretar las pruebas el juez lo requirió para que  escogiera  uno  de  los dos documentos, optando la defensa por el que finalmente  se introdujo al juicio y que el demandante considera ilegal.   

Que  la  dinámica  de las audiencias en esos  casos  lleve  al  juzgador  a exhortar al interesado la seleccione de una u otra  prueba,  no puede entenderse como una indebida intromisión en virtud de la cual  el  director  del  juicio  ignora  la  veda  legal  de decretar  pruebas de  oficio,  comprometiendo  su imparcialidad y la igualdad que debe regir entre las  partes,  pues  tal  actitud no implica que, motu proprio, traiga a la actuación  medios de prueba no solicitados por las partes.   

En  el  registro de audiencia preparatoria la  Sala  verifica  que el documento en cuestión, lo presentó la defensa y el juez  de  conocimiento lo decretó como prueba atendiendo su solicitud, y si bien hubo  una  tenue  expresión  de  renuncia,  en  orden  a  que se le decretara la otra  historia  clínica, se inclinó finalmente, de viva voz, por la que refería tan  solo  a  los  hechos  materia  de  juzgamiento,  con la precisión de que sería  introducida  a  juicio  con  el  médico  que la suscribió, esto es, el acusado  Rodríguez Rojas.   

En  esas  condiciones,  el  error  carece  de  fundamento  por  lo  que  el  reproche  debe  ser  inadmitido,  máxime  que  el  recurrente  no  acreditó  la  trascendencia  del eventual yerro, ofreciendo una  nueva  valoración  del  conjunto  probatorio  que,  sin  incluir  el  documento  indicado,  conlleve  a  la  duda  como factor determinante de la absolución que  reclama en favor de su asistido.   

Por último, el actor afirma la existencia de  un  tercer  error  de derecho por falso juicio de legalidad, pues en su criterio  el    Tribunal    valoró    el   interrogatorio   del   imputado   Rodríguez  Rojas, a pesar que se introdujo  irregularmente  al juicio a través de un investigador del CTI, que la Fiscalía  no  la  descubrió  en  oportunidad  ni  la  solicitó como prueba y tampoco fue  decretada como tal por el juez de conocimiento.   

La  declaración, agrega, podía introducirse  al  juico  mediante  el  testimonio  del  acusado  y  únicamente  con  fines de  impugnación,  no a través del servidor de policía judicial que lo interrogó.  Como  esto  último  fue  lo que aconteció, la declaración no cumplió con los  requisitos  legales  para  su  producción y apreciación, en consecuencia, debe  excluírsela del acervo probatorio.   

En  su  criterio, el error surge en cuanto el  juez de conocimiento manifestó:   

“Se   reitera,   no  se  documentó  tal  procedimiento  en  la respectiva historia clínica, según lo manifestado por el  propio  acusado  ante  el  investigador  GONZALO  LIZCANO  OSORIO,  e[n] sede de  interrogatorio  en donde renunció al derecho a guardar silencio y de la cual se  tuvo  conocimiento  a través del respectivo testimonio de dicho investigador en  el juicio.”   

Y, porque el Tribunal agregó:  

“… es que ni siquiera puede aceptarse que  la  utilización del condón haya sido en virtud de un procedimiento médico que  se  estaba  llevando  a  cabo  en  la zona genital de María Resurrección, para  determinar  la  sensibilidad  de  la  paciente  al  mismo, cuando ello no fue el  motivo  de  la  consulta, ni mucho menos dio el consentimiento para el efecto y,  lo  que  es más grave, no se plasmó en la historia clínica, sin que sea dable  decir,  que fue producto de un olvido, como lo dijo el acusado al renunciar a su  derecho  a  guardar silencio y rendir la entrevista ante el investigador Gonzalo  Lizcano,  cuando  de  la  evidencia  lo  que  emerge es el abuso sexual por este  cometido.”   

Una de las variantes del error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  se presenta cuando sentenciador le confiere valor  suasorio  a una prueba que no cumple con los postulados legales exigidos para su  formación  o  aducción  al  proceso,  evento  en  el  cual  le  corresponde al  recurrente  identificar  con  precisión  el  medio  de convicción que tacha de  ilegal  e  indicar  las  normas  legales  y  demostrar,  además,  que  la falla  efectivamente  ocurrió,  ya  que el reproche no puede basarse en suposiciones o  invenciones.   

No resulta difícil advertir que esto último  es  lo  que  hace el recurrente al tomar como base de la censura el contenido de  una  prueba  diferente  a  la que, asegura, se obtuvo con desconocimiento de las  normas que rigen su ingreso al proceso.   

Los  extractos  que  cita  de  los  fallos de  primera  y  segunda  instancia,  corresponden  al  análisis  del  procedimiento  médico  supuestamente  realizado  por  el  acusado  a  la  víctima,  del  cual  reprocharon    los    sentenciadores   haberse   realizado   prescindiendo   del  consentimiento  de  la  paciente  y  sin  documentarlo  en  la historia clínica  respectiva.   

En  ese  contexto,  la  sentencia recuerda la  importancia  legal  de  contar  con la anuencia de la paciente para adelantar un  procedimiento  de  esa  naturaleza  y  precisa  que  en  el  asunto analizado la  víctima   no   lo   consintió  y  tampoco  tuvo  conocimiento  de  que  se  le  practicaría,  aspectos que estableció el juzgador con lo expresado por ella en  el  juicio  oral,  a  través  de  la  historia clínica y con el testimonio del  investigador  del  CTI  Gonzalo  Lizcano  Osorio,  quien declaró que el médico  Rodríguez    Díaz,   en  interrogatorio,  dijo  que  olvidó  relacionar  en la historia el procedimiento  practicado a la señora María Resurrección Pulido.   

El  análisis de los sentenciadores, conforme  puede  observarse,  no  se basa en el interrogatorio del imputado, pues no alude  al  contenido  material  de  esa declaración. Al contrario, se fundamenta en la  historia  clínica y en los testimonios de María Resurrección Pulido Salcedo y  Gonzalo  Lizcano  Osorio,  pruebas  a  través de las cuales se demuestra que en  desarrollo   de   un   aparente   procedimiento  médico,  el  acusado  accedió  carnalmente a la víctima.   

El   reproche,   por  tanto,  parte  de  un  presupuesto  desacertado  en  cuanto asocia el error a una prueba no introducida  al  juicio y que el Tribunal tampoco valoró, por lo que mal puede afirmarse que  en   la   sentencia   se   contempló   un   elemento  de  juicio  allegado  con  desconocimiento     de     las    disposiciones    legales    que    rigen    su  práctica.   

En  esencia lo que el recurrente cuestiona es  que  las  instancias  le  hubieren  conferido  crédito  a  las afirmaciones del  testigo  Gonzalo  Lizcano  Osorio, en cuanto declaró que el acusado le informó  que  no consignó en la historia clínica de la víctima el procedimiento que le  practicó,  por  manera que lo adecuado era atacar el mérito del testimonio del  servidor  de  policía  judicial,  sobre  la base de haber sido desconocidos los  criterios de valoración o los postulados de la sana crítica.   

Ahora  bien,  como  sucede con los anteriores  reparos  de  este  cargo, el demandante, preocupado por oponer su criterio al de  los  sentenciadores,  no  se  ocupa de acreditar la trascendencia del yerro para  hacer   ver   que   sin   la   declaración  del  testigo  Lizcano  (quien   menciona   el   interrogatorio  del  imputado),   el   sentido   de  la  decisión  sería  diferente,  es  decir,  absolutorio  merced  a  la  duda  insuperable que arrojaría el plexo probatorio  restante.   

La  censura,  se  repite, no será admitida a  trámite.   

Frente  al  segundo  cargo   de   la  demanda,  fundado  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de identidad, dice el actor,  tiene  por  objeto “la valoración que realizaron las  instancias  sobre  el  elemento  de  prueba  consistente  en el cotejo genético  realizado  sobre  la muestra de sangre obtenida irregularmente del acusado y los  hallazgos  del  preservativo  utilizado  para el examen de sensibilidad al   látex de la Sra. Pulido Salcedo.”   

En su criterio, el Tribunal valoró la prueba  pericial  sin  consideración  al  informe  SF-LGEF-2009,  en el cual el experto  refirió   que   el   análisis  se  efectuó  sobre  células  epiteliales,  no  espermáticas  como  se dice en el fallo, con lo cual la fragmentó “ajustándola  a  mantener  lo  concluido hasta ese momento por su  inferior   jerárquico  –  realmente  fundado en el informe pericial de la comparación de ADN – e insistir que el cotejo genético se  realizó con células espermáticas del acusado.”   

De  no  haber  mediado el error, concluye, el  sentenciador  habría  advertido  la inconsistencia de  una  de  las  últimas  respuestas que sin asomo de seguridad brindó el testigo  técnico,  pues bajo los parámetros del artículo 420  del   Código   de   Procedimiento  penal,  resulta  inexplicable  que  no  haya  descubierto  “en  ninguna parte del informe pericial  que  en  el  cotejo  efectuado  se  utilizaron las células espermáticas tantas  veces  citadas  por  las  instancias,  así  como  que  se  aplicó el protocolo  estandarizado  de trabajo creado para las mismas, refiriéndose exclusivamente a  las  células  presentes  en la sangre del acusado y las epiteliales que yacían  en  el  preservativo,  así  como a los PET estrictamente correspondientes dadas  las características de unas y otras.”   

Entonces, afirma, como el cotejo genético no  se  realizó sobre ese tipo de células, se imposibilita afirmar que pertenezcan  al     acusado     Rodríguez     Rojas.   

El  falso  juicio  de  identidad se  presenta  cuando el juzgador distorsiona el sentido material de  la   prueba   por   cercenarla,   adicionarla  o  tergiversarla.  Para  su   demostración,  el  actor  debe  identificar  el  medio sobre el cual recayó el  dislate,  realizar  un  cotejo  entre  su  contenido  y aquel que le atribuye el  fallador,  precisando  los  apartes  donde  se  presenta  la distorsión y luego  acreditar la trascendencia del yerro.   

De acuerdo con los artículos 412 a 415 de la  Ley  906  de 2004, en el modelo acusatorio actual, la prueba pericial se compone  de  dos  actos:  de una parte, el informe, generalmente escrito, que contiene la  base  de  la opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual  debe  entregarse  con  antelación a la contraparte para garantizar el principio  de  igualdad  de  armas y el  contradictorio,  y  de  otra,  la declaración personal del experto en el juicio  oral,  exigencia  que  apunta  a  preservar  los  principios de contradicción e  inmediación  sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues está sujeta  a  las  reglas  del  testimonio,  ya  que  las partes, según lo disciplinan los  artículos  417  y  418 ídem, interrogan y contrainterrogan al perito acerca de  los  temas previamente consignados en el informe, con el fin de que traduzca sus  notas  y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las  partes, la audiencia y el juez.   

El recurrente en este caso rehúsa acreditar  la  ocurrencia  del  error.  Como  verdadera  petición  de  principio,  da  por  demostrado  aquello  que  debía probar, esto es, que el sentenciador alteró el  contenido    material    de    la    prueba    genética    decretada    en   la  actuación.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que no coteja  el   tenor   verdadero   y   objetivo   de  ese  medio  de  prueba  (en  su  parte  escrita como en la oral),  con  lo  que  de  ella  aprehendieron  los  juzgadores,  a  fin  de demostrar  que  en esa labor cercenaron o adicionaron la literalidad  del  medio  de  convicción,  le  cambiaron el sentido a su expresión fáctica,  dando  por  demostrados  hechos  diferentes  a los que revela. El actor, tampoco  refiere  cómo  el  defecto  probatorio  fue  determinante  en  la  sentencia ni  demuestra  que al ser corregido, el sentido de la decisión devendría benéfico  al acusado.   

A  ese  respecto,  resulta  evidente  que  ni  siquiera  precisó  el motivo de la peritación, es decir, no determinó qué se  pretendía  demostrar a través de los exámenes de genética forense requeridos  al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses. Merced a ello,  pasó     por    alto    que,    de    un    lado12,    se    le    solicitó  “practicar   examen   de  sangre  tomada  a  MARÍA  RESURRECCIÓN  PULIDO  SALCEDO… con el propósito de compararla con el posible  tejido   epitelial  que  se  encuentre  en  el  EMP”  (condón  de látex hallado en la caneca de la basura  del  consultorio  del  lugar  de  los  hechos)  y, del  otro13,  que  se  hiciera  “el correspondiente  cotejo  genético  de los fluidos de[l] imputado con los hallados en el EMP o EF  encontrado en [el] lugar de los hechos (preservativo)…”   

Surge así claro que la lógica argumentativa  requerida  para  la  demostración  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  se  diluye en la exposición caprichosa e interesada del actor, para  quien  el  cotejo  genético no se realizó con células espermáticas y resulta  por ello imposible predicar que pertenezcan al acusado.   

Sin  que  resulte  necesario  detenerse en la  contradicción  que  envuelve  el  argumento, lo cierto es que el actor funda el  error  en  aspectos parciales y descontextualizados de la prueba genética, para  sostener  que  existe duda sobre el origen de los espermatozoides hallados en el  preservativo  que  el  acusado utilizó en desarrollo del supuesto procedimiento  médico  que  le  realizó a la víctima, ya que lo cierto es que para adelantar  la   pericia   se   tuvieron  en  cuenta  células  epiteliales  que  resultaron  compatibles  con María Resurrección Pulido Salcedo y, además, semen en el que  se   detectó   presencia   de   espermatozoides   provenientes,   con   máxima  probabilidad,  del acusado Rojas Rodríguez.   

Al  perderé  de  vista  el  recurrente  el  contenido  objetivo  de la prueba que cuestiona, presentándola en forma sesgada  y  caprichosa,  se  ubica  en  imposibilidad  de  desarrollar  el  yerro  que le  atribuye,   pues   no  acredita  que  el  Tribunal  distorsionó  ese  medio  de  demostración,  tan  solo controvierte el resultado de la valoración probatoria  que  sirve  de fundamento al fallo y, en esas condiciones, el cargo no puede ser  admitido a trámite.   

En  lo  que tiene que ver con el Tercer  cargo  de  la demanda, en el que el  actor  anuncia  la violación directa de la ley por haber omitido las instancias  la  presunción  de  veracidad  consagrada  en el artículo 425 de la Ley 906 de  2004, los  motivos de inadmisión son igualmente inocultables.   

La causal en que se apoya alude a la falta de  aplicación,  la  interpretación  errónea  o aplicación indebida de una norma  del  bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso,  es decir, disposiciones relacionadas con la tipificación de la conducta,  sus  modalidades,  la  fijación  de  la  pena,  de  las  circunstancias  que la  modifican,  los  motivos  eximentes  de  responsabilidad,  de  extinción  de la  acción  o de la pena, etc. El concepto comprende las normas de procedimiento de  efectos  sustanciales,  como  la  presunción  de  inocencia e in dubio pro reo,  previstas  en  el  artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, no aquellas  que solo prevén la forma de operar el derecho sustantivo.   

La  preceptiva citada por el demandante está  relacionada  con  la  prueba  documental y señala cuándo en la actuación debe  considerarse  auténtico  un  documento. No se trata de una norma sustancial que  tenga  incidencia  en  alguno  de  los  tópicos  aludidos,  por lo que no puede  sostenerse  que,  en la resolución del caso, se omitió, fue aplicada de manera  indebida   o   sometida   a   una   interpretación   que   no   consultaba   su  contenido.   

En  tales condiciones, como el actor sostiene  que  los  juzgadores  ignoraron  la presunción de autenticidad del ejemplar del  diario    Q’hubo,   la  discusión  es  de  orden  estrictamente  probatorio,  de  manera  que ha debido  proponer  la  existencia  de  alguno  de  los  errores  que,  de manera mediata,  conducen  a  la  violación  de la ley, no conducirlo por el motivo de casación  propuesto en la demanda.   

En  el  cargo cuarto  del  libelo, el actor denuncia la violación indirecta  de  la ley mediante errores de hecho por falso raciocinio, al haber transgredido  el  sentenciador  las reglas de la experiencia en el análisis del testimonio de  Cecilia  Pedraza  y  María  Resurrección  Pulido  Salcedo,  y  por afirmar que  ningún  método  o protocolo médico encaminado a establecer la sensibilidad de  una  persona  al látex, implica la auscultación bidigital del médico mediante  el uso de preservativos.   

El error de hecho por falso raciocinio, tiene  dicho  la Corte, se presenta cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que  la  ley  le otorga de valorar la prueba frente a los criterios de la persuasión  racional,   desconoce   las  reglas  de  la  sana  crítica,  haciendo  que  sus  conclusiones  resulten  abiertamente  ilógicas,  absurdas  o  contrarias  a  la  razón.   

También  ha  dicho que por reglas de la sana  crítica  debe  entenderse  los  principios de la lógica, las enseñanzas de la  experiencia  y  los  postulados  de la ciencia, de manera que cuando se denuncia  esta  modalidad  de  error  de  hecho  en sede extraordinaria, el actor tiene la  carga  de  identificar  el  principio  lógico, el axioma empírico, o la verdad  científica  que  los  juzgadores soslayaron, y la de demostrar la trascendencia  de esta equivocación en el fallo.   

Es  igualmente criterio reiterado de la Sala,  que  cuando  el  actor  invoca un error de raciocinio por desconocimiento de una  regla  de  experiencia,  le corresponde identificarla y acreditar su existencia,  labor  que  implica  demostrar  que  cumple  las  condiciones fácticas para ser  tenida       como      postulado      empírico14,  y que no es producto de la  particular   percepción   de   quien  la  formula,  ni  de  sus  especulaciones  personales.      

El  recurrente sostiene que el Tribunal pasó  por  alto  la regla de experiencia según la cual “En  el  normal  transcurrir  social  de  nuestro  país en el que dos mujeres que se  conocen  de  toda  la  vida se encuentren en la sala de espera de un consultorio  médico,  junto  con  aproximadamente  15  personas  más, y luego de que una de  ellas  sale  de  su valoración le dice a su entrañable amiga que el médico es  un  depravado,  resulta  en  extremo  inverosímil  que  la advertida compañera  proceda    a    ingresar    sin    mayor    reparo   al   consultorio   de   ese  individuo…” Al contrario, agrega el actor, en esos  casos  la  mujer  que  recibe la advertencia “desiste  ipso facto de ser examinada por el mismo.”   

Po otra parte, afirma que también desconoció  el  postulado  que  dice: “En el común de los casos,  un  individuo  que vea en peligro su credibilidad sobre lo afirmado en relación  con  un  evento  examinado  en  su favor en un proceso judicial, no aceptará la  veracidad   de   posteriores   manifestaciones   contradictorias  a  su  postura  original.”   

Por  último,  asegura  que  el  sentenciador  estableció  como  regla  que  en las pruebas de sensibilidad al látex, ningún  método  implica  la introducción de los dedos del médico con un condón en la  vagina de la paciente.   

El demandante no demuestra que los anteriores  enunciados,  cumplan  con  los  presupuestos de reiteración y universalidad que  los  acrediten  como  verdaderas  máximas de la experiencia. Tampoco expone, en  cada  caso, cuál debió ser la forma de razonar correcta del sentenciador, pues  todo  su  discurso  apunta  a  suponer  duda  en  torno a la responsabilidad del  acusado,  sobre  la  base  de  que  la  testigo Cecilia Pedraza probablemente no  escuchó   las   quejas   de   la   víctima   hacia   el   doctor  Rodríguez  Díaz; que María Resurrección  Pulido  Salcedo  no  dijo  la  verdad  en  el  juicio,  sino  ante  un  medio de  comunicación  que  la  entrevistó  poco  después  de  los  hechos, y porque a  través  del  testimonio  del  médico  Hernán Felipe Báez, puede validarse el  procedimiento  seguido  supuestamente  por  el sentenciado, para realizarle a la  ofendida la prueba de sensibilidad al látex.   

Los  argumentos del demandante confrontan sin  más  la  valoración  probatoria  del  juzgador,  pero  no  demuestran  que  la  sentencia  desconozca  los  postulados  de la sana crítica, tampoco enervan las  conclusiones  del  Tribunal  en  torno  a  la  materialidad  de la conducta y la  responsabilidad  del  acusado,  las cuales tienen como pilares fundamentales, el  hecho  de que la señora Pulido Salcedo, acudió al médico con dolor abdominal.  El  acusado, sin embargo, la hizo desvestir completamente para examinar también  los   senos,   le  realizó  tacto  vaginal  y,  supuestamente,  una  prueba  de  sensibilidad al látex.   

En     ese     trámite    –   consigna   el   fallo   recurrido  –     “la  requirió  para que se mantuviera acostada, relajada, con los  ojos  cerrados  y los brazos a los lados del cuerpo, a lo que accedió. Pero, un  momento  después, sintió que el cuerpo del médico se inclinó sobre el suyo y  estaba  siendo  penetrada,  por  lo  que  intentó levantarse nuevamente, siendo  instada  por  el  galeno,  para  que  no  lo hiciera, luego éste le dijo que se  bajara  de  la  camilla,  cuando  estaba procediendo de dicha forma, observó al  procesado  sentado  en  el escritorio con un condón en la mano de color rojizo,  preguntándole  por  el  mismo  y  aquel le respondió que estaba efectuando una  prueba  de  sensibilidad,  a  lo  que  le  dijo  que ese no era el procedimiento  autorizado…” La prueba pericial estableció que el  preservativo  contenía  células epiteliales con 131 mil billones de veces más  probable  que  provinieran  de  María  Resurrección Pulido Salcedo que de otra  persona15,  y  fluidos  (semen  con  presencia  de  espermatozoides)  con  células masculinas respecto de  las  cuales  “JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  ROJAS  o  un  familiar    suyo    por    línea    paterna,    no    se   excluyen   como   el  origen…”;   hallazgos   que   reforzaron  en  los  sentenciadores  las afirmaciones de la víctima, quien declaró la forma como el  acusado la accedió carnalmente.   

En  ese  contexto,  los  argumentos del actor  resultan  inadecuados  para demostrar que las anotadas conclusiones del juzgador  contrarían  los  postulados  de  la sana crítica, por desconocer supuestamente  las  reglas  de  la  experiencia,  cuando  surge  claro  que  no se esfuerza por  explicar  por  qué  motivo (diferente a la ejecución  de  la  conducta  punible que se le imputa al acusado),  el   preservativo   que   uso  el  médico  Rodríguez  Rojas  en  el procedimiento no informado ni autorizado  por  la  víctima,  contiene  semen  con  espermatozoides  que, según la prueba  genética,  tiene  origen  en  él  o  en  un  familiar suyo por línea paterna,  descartado  como  quedó  que sólo él estuvo en el consultorio el día y en el  momento   en   que   María   Resurrección   Pulido   Salcedo,   fue   agredida  sexualmente.   

De  esa  manera, ante la evidente carencia de  idoneidad  formal  y  sustancial  de  la  censura,  tampoco  se  la  admitirá a  trámite.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal,  inadmitirá  la  demanda  analizada,  teniendo  además en cuenta que no  advierte  necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la  casación en este particular asunto.   

Contra la decisión que se anuncia procede el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por  la Corte16   

.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación presentada por el defensor de Juan Carlos  Rodríguez  Rojas, por las razones consignadas en esta  decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Art.  181   

2 Art.  180   

3 los  errores  de  hecho, por su parte, se presentan cuando el juzgador se equivoca al  contemplar   materialmente  el  medio  de  conocimiento,   porque  deja  de  apreciar   una  prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente  presentada  o   practicada  en  el  juicio  oral, o porque la  supone  practicada en éste sin haberlo sido realmente y sin embargo le confiere  mérito   (falso  juicio  de  existencia);   o   cuando   no   obstante  considerarla  legal,  oportunamente  presentada,  practicada  y  controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena  o  adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque  sin  cometer  ninguno  de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente  practicada  la  prueba  en  el  juicio  oral, en la sentencia es apreciada en su  exacta  dimensión fáctica, pero al asignarle mérito persuasivo transgrede los  criterios   técnico-científicos   sistemáticamente   establecidos   para   su  apreciación,  o   los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de  experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como  método de valoración probatoria (falso raciocinio).   

4 Auto  del 13-02-08 Rad. 28888   

5  Disposiciones  comprendidas  en  el  Libro  II,  Título  I,  Capítulo  III del  estatuto procesal de la Ley 906 de 2004.   

6  Sangre, saliva, sudor, semen, etc.   

7  C-822-05   

8  En  tanto  puede  ser  necesario  algún  tipo  de  exploración  de  los  orificios  corporales,  entre  los que se encuentran el ano, la vagina, la boca, la uretra,  los  oídos, las fosas nasales, así como el interior del cuerpo a través de la  introducción de instrumental médico, sondas, agujas, catéteres.   

9  Inspección  corporal,  registro  personal,  obtención  de muestras íntimas, y  reconocimiento y exámenes físicos de víctimas.   

10  C-822-05   

11  Auto del 02-12-08 Rad. 29510   

12  Informe SSF-LGEF-711-2008   

13  Informe SSF-LGEF-471-2009   

14  Tradicionalmente  se ha dicho que la regla de la experiencia debe tener una base  empírica  que  permita  afirmar con pretensión de permanencia y universalidad,  que siempre o casi siempre que se produce A se presenta B.   

15 Ver  informe  pericial  de genética forense del Instituto Nacional de Medicina Legal  (fols. 285 a 287 Carpeta uno).   

16  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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