37107(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Aprobado: Acta No. 386-  

Bogotá.  D.C.,  veinte (20) de noviembre de dos mil trece  (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de NATALY DUARTE, contra la sentencia proferida el  7  de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó  el  fallo  absolutorio  del  11  de abril del mismo año, dictado por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  y,  en  su lugar, condenó a la  procesada  como  autora  del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14  años agravado en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según denuncia formulada por la madre del  menor  M.A.L.O.1,  de 6 años de edad, cuando el niño iba de visita a la casa de su  padre,  la compañera de éste, NATALY DUARTE, le manipulaba el pene en momentos  en  que  lo  bañaba  o lo vestía y en otra oportunidad se subió la falda y lo  obligó  a  tocarle  los  genitales,  amenazándolo  con  pegarle  si  llegaba a  contar.   

Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá,  en el segundo semestre del año 2005.   

2. En audiencia preliminar celebrada el 16 de  febrero  de  2007,  el  Juzgado  45  Penal Municipal con funciones de control de  garantías  impartió  legalidad  a  la captura de NATALY DUARTE, así como a la  imputación  por  el  delito  de  acto  sexual  abusivo  con  menor  de 14 años  agravado,  que  no fue aceptada por la encartada, a quien no se le impuso medida  de  aseguramiento2.   

3.  Presentado el escrito de acusación el 12  de             marzo             siguiente3,  el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  llevó  a  cabo  las  audiencias  de formulación de  acusación    el    23    de    mayo    de    20074,  la  preparatoria  el  1º de  abril          del         mismo         año5   y  la  de  juicio  oral  en  sesiones  del  10  de  junio de 2008, 7 de mayo, 24 de agosto y 22 de octubre de  2009,  8,  21  de  septiembre  y 8 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011,  fecha  última  en  la  que  se  emitió  el  sentido  del  fallo  de  carácter  absolutorio6.   

El  8 de abril de esa anualidad, se dictó la  sentencia  por  cuyo  medio se absolvió a NATALY DUARTE del cargo formulado por  la   fiscalía7.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y  por   la   fiscalía,  revocó  la  decisión  del  A  quo  y,  en  su  lugar,  condenó a la enjuiciada como  autora  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en  concurso  homogéneo.  En consecuencia, le impuso la pena principal de ochenta y  cinco  (85)  meses  de  prisión  y,  por  el  mismo  tiempo,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, sin  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena ni a la  prisión                 domiciliaria8.   

5.   El  12  de  diciembre  de  2011,  esta  Corporación   superó   los   defectos  lógico-argumentativos  de  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  NATALY  DUARTE  y  la  admitió con el único  propósito de hacer efectivos los fines del recurso extraordinario.   

6.   Celebrada  la  audiencia  pública  de  sustentación, se procede a resolver de fondo.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el  impugnante  censura  la  sentencia  del  Tribunal  por  error de hecho en la  modalidad  de  falso  raciocinio, que condujo a desconocer  el principio de  presunción  de  inocencia  y  los  artículos  373  y  380  de  la  Ley  906 de  2004.   

Tras  destacar  algunas expresiones del menor  víctima,  tanto  en  la  entrevista  psicológica  realizada el 5 de febrero de  2007,  como  en  el  juicio  oral,  encuentra ilógico e inconsistente que en la  última  diligencia,  cuando ya habían pasado seis años desde la ocurrencia de  los  hechos,  mencionara  con  precisión  el  lugar  donde  vivió, pero no los  detalles   que   describió   a   la  psicóloga,  referentes  a  los  supuestos  tocamientos,  “que es donde este menor hace emerger  la duda totalmente”.   

Las reglas de la lógica y de la experiencia,  enseñan  que  la memoria de las personas se va perdiendo con el paso del tiempo  y  es  muy  improbable  que  el  infante  haya  obtenido nuevos recuerdos de los  presuntos insucesos traumáticos.   

Con  la  declaración de Alirio Enrique Lemus  Sarmiento   –padre  del  afectado-,  se  demostró  que  para  la  fecha de los  acontecimientos  el  niño  ya no vivía en su casa, pues según informó, el 23  de  septiembre de 2005 puso en conocimiento de las autoridades judiciales que el  1º  de  junio  anterior,  la  señora  Orjuela  Carvajal se había llevado a su  hijo.   

Entonces,  dice  el censor, no es lógico que  éste  manifestara  dolor  en el pene cuando ya vivía con su mamá y que uno de  los tocamientos ocurrió cuando llegaba del colegio.   

De  contera,  se muestra fuera de contexto el  indicio  de oportunidad que dedujo el Tribunal aduciendo que la encartada tuvo a  su  lado  al  menor  para  la época de los insucesos, porque basta observar las  fechas  de las recíprocas denuncias, en especial, la formulada por el padre del  niño.   

En cuanto a los dictámenes psicológicos, le  merece  especial  consideración  el  presentado  por la defensa, dado que en un  estudio  juicioso la experta razonó que el testimonio del menor no era creíble  y, además, tiene mayor experiencia que la perito de la Sijin.   

Concluye    que    si   el   Ad  quem  hubiese  aplicado  las mínimas  reglas  de  la  lógica,  habría confirmado la sentencia absolutoria de primera  instancia, la cual se ajusta a derecho.   

En  ese  sentido,  solicita  se case el fallo  impugnado.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  La  defensa.  El  recurrente  en  casación, manifiesta que no tiene  argumentos  adicionales a los expuestos en su demanda, los cuales se deben tener  en cuenta.   

2.  La  Fiscalía.  El  señor  Fiscal Delegado ante la Corte comienza por  referir  que,  en  punto  del error de hecho por falso raciocinio, el demandante  ataca  la  credibilidad  del  relato  suministrado  por  el  menor víctima, sin  evidenciar  en  qué  consistió  el  yerro  y su incidencia en el serio estudio  desarrollado por el Tribunal.   

Se apoya en lo dicho por esta Sala dentro del  radicado  27946  del  6 de septiembre de 2007, para destacar las falencias de la  censura,  donde  no  se  identifican  los  parámetros  de  la sana crítica que  resultaron vulnerados, pues a ellos se refiere sin distingo alguno.   

Tras  recordar  que  la Corte ha definido una  línea  jurisprudencial  en  la  que  excepcionalmente  no  se  requiere  de  la  repetición  del  juicio,  aduce  que,  en  este caso, la declaración del niño  debió  ser  objeto  de valoración teniendo en cuenta su condición de víctima  del delito.   

Por  lo  tanto,  conforme a la jurisprudencia  penal  y  constitucional,  no  puede ser de recibo el argumento del Ad  quem,  según  el  cual, “la  no  apreciación  de  la  declaración  del  menor no genera  afectación   de   los   derechos  y  garantías  fundamentales  de  las  partes  intervinientes”,  porque  para  sustentar que no era  necesario  retrotraer  lo  actuado,  o por lo menos aquella sesión en la que no  intervino  directamente  la  juez a cargo del desarrollo de debate y emisión el  fallo,  no  se hace necesario excluir de la valoración probatoria el testimonio  de  la  víctima, sino simplemente argumentar que la decisión no se soportaría  en él.   

Agrega que de acuerdo con los lineamientos de  esta  Corporación,  contenidos  en  los radicados 26411 de 2007, 28742 de 2008,  29678  de 2008 y 32103 de 2009, la información que suministre un menor víctima  de  abuso sexual a aquellas personas especializadas en una determinada área del  conocimiento  que  presta  servicio técnico-científico a la administración de  justicia,  es de vital importancia para esclarecer la verdad de lo acontecido lo  más  cerca  posible  a  la  realidad,  teniendo  en cuenta que en esta clase de  injustos,  los  actores  acuden a escenarios en los cuales se encuentran a solas  con su víctima, para no ser descubiertos.   

A  partir  de allí, dicha reseña comienza a  ser   parte  del  conocimiento  de  esas  personas  especializadas,  quienes  se  encargarán  de  evaluar su contenido, la forma como se percibió, la coherencia  y   la   lógica   con   que   se   narró,   para   luego   dar   su   concepto  técnico-científico,  el  que  luego  será introducido al proceso en el juicio  oral mediante la prueba pericial.   

Conforme  a lo anterior, se puede llegar a la  conclusión  expuesta  por  el Tribunal, en el entendido que el concepto emitido  en  el  juicio  oral  por  la  doctora Martha Janneth Fuentes Murillo constituye  prueba  pericial  a  través  de  la  cual,  de  manera  directa,  se aportó el  conocimiento  que  adquirió  del  relato  del  menor que ella examinó. De esta  manera,  pronto se advertirá que el Tribunal valoró claramente la información  suministrada por la psicóloga experta.   

Tales   manifestaciones,   producidas  como  consecuencia  del  análisis  especializado  integrado por la sana crítica, que  tuvo  en  cuenta el juez plural para revocar el fallo de primera instancia y, en  su  lugar, proferir uno de carácter condenatorio, no fueron desvirtuadas por la  defensa,  como  mal  lo  entiende el censor al pretender que se le otorgue mayor  credibilidad  a  la perito que también declaró en el juicio oral, a título de  descargo,  pero  no  con  el  mismo  nivel  científico  expuesto por la doctora  Fuentes Murillo.   

En  criterio del delegado de la fiscalía, la  defensa  desacierta en su intento de demeritar el dicho del menor, pues no tiene  en  cuenta  que  en  tratándose  de  la  valoración  de  un  testimonio  y  la  información  suministrada  por  él  a  la psicóloga, se deben apreciar cuatro  aspectos:  i) quien declara es un niño de cinco (5) años; ii) el mismo refiere  temas  puntuales  y  constantes como es el hecho de la manipulación corporal de  la  que fue objeto, el escenario y la persona que la realizaba, refiriéndose en  lo  sustancial  con  claridad;  iii) la jurisprudencia ha entendido que en punto  del  testimonio de menores, suele ser muy difícil fijar fechas exactas y se les  puede  confundir dependiendo de la forma como sean entrevistados o interrogados,  pero  es  muy  improbable  que se preste a confusión el conocimiento vivencial;  iv)  la  valoración de la información que suministre un infante, se debe hacer  con especial cuidado.   

En  ese  orden, resulta intrascendente si los  hechos  se  presentaron  dos  o  cinco  veces, porque lo cierto es que el delito  ocurrió, así la manipulación hubiese sido una sola.   

Reitera   su   solicitud  de  no  casar  la  sentencia.   

3.  El  Ministerio  Público.  La  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal  precisa  que,  como  la  demanda  fue  admitida  para la efectividad del derecho  material  y  el  respeto  a  las  garantías, es esencial determinar si existió  vulneración  al principio de inmediación de la prueba en la producción de los  fallos  de  primera y segunda instancia, como quiera que el testimonio del menor  afectado  no fue practicado ante el juez que profirió el sentido del fallo y en  últimas lo redactó.   

La Corte ha dicho en varias oportunidades, que  ese  tipo  de circunstancias no acarrea indefectiblemente la nulidad del juicio,  porque  es  posible  salvar  la  inmediación recurriendo a la obtención de los  registros,  máxime  si  la  víctima  es un niño, niña o adolescente, como se  dijo en los radicados 27192 de 2008 y 32556 de 2010.   

Si  bien  en  este  caso  la  declaración de  M.A.L.O.  fue  observada  por  un  juez  distinto al que profirió la sentencia,  considera  que  existe  un  error  en  el  Tribunal al no apreciar esta prueba y  desecharla   como   si   se   hubiese  obtenido  con  violación  de  garantías  fundamentales.   

En  estricto  sentido,  la  corrección de la  irregularidad,  que implicaría la repetición del juicio o, por lo menos, de la  práctica  de  esta  prueba  para  salvar  a  “rajatabla”  el  principio  de  inmediación,  comportaría  un  daño mayor al que se pretende solucionar, pues  se  sometería  al  ofendido  a  una  nueva  victimización  y,  en ese sentido,  estaría  afectando  el  interés  superior  del niño, pues según el principio  pro infans, en eventos donde  resultan  contrapuestas  las prerrogativas, deberá optarse por la solución que  otorgue más garantías a los derechos de los menores de edad.   

El artículo 193, numeral 7º, del Código de  la  Infancia  y  la  Adolescencia,  consagra  que  los  procesos  por  conductas  punibles,  donde  la  víctima  haya  sido  un  menor  de  edad, las autoridades  judiciales  no  le  deben  generar  daños  adicionales, conforme a la sentencia  T-205 de 2011.   

En  ese  sentido, la Constitución Nacional y  los  principios  rectores  del  proceso penal acusatorio permiten, sin violar el  principio  de  inmediación,  recurrir  a  la  apreciación  de  la prueba de la  declaración  del  niño  mediante  la  observación  y escucha detallada de los  registros tenidos para el efecto.   

Acorde   con   las  especiales  condiciones  psicológicas,  sociales  y habilidades cognitivas del deponente, debe valorarse  su   relato   y   escuchársele   en   los   puntos   en   los   que  a  él  le  interesa.   

A  tal  respecto,  no  solo  el Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia,  sino el artículo 12 de la Convención sobre los  derechos  del  niño,  numerales  1º  y  2º,  señala  esta  obligación en la  instrucción y juzgamiento.   

Adicionalmente, apunta que la defensa retomó  los  argumentos  de  la  juez  de  primera  instancia,  con miras a señalar las  inconsistencias  de  las  declaraciones dadas por el ofendido ante la psicóloga  en  el  juicio  oral  y ante su madre, y así generar dudas insalvables sobre la  existencia de los actos imputados.   

No  obstante,  en las diversas intervenciones  del  menor,  lo dicho a su progenitora, a la psicóloga y en el juicio oral, hay  un  punto  que  resulta invariable y, por tanto, irrefutable, creíble, y es que  la  procesada  manipuló los órganos genitales del infante y lo obligó a tocar  los genitales de ella.   

El  relato  que  M.A.L.O dio al médico, a la  psicóloga  y  a la madre, puede presentar inconsistencias sobre fechas, número  de  veces  y  lugar  de  ocurrencia,  pero  en  lo  sustancial  no  hay  duda ni  ambigüedad.  Siempre  fue  uniforme  al  sostener dónde ocurrieron los hechos,  quién los ejecutó y a qué tipo de vejámenes fue sometido.   

En   ese   sentido,   si   el  Ad  quem  hubiese  tenido  en  cuenta  la  declaración  del  niño  en  el  juicio  oral,  habría  arribado  a  la  misma  conclusión   a   la   que   llegó,  en  grado  de  certeza,  en  cuanto  a  la  responsabilidad  penal  de  la acusada frente a los actos lascivos infringidos a  la víctima.   

Concluye,  de un lado, que el cargo formulado  en  la  demanda no está llamado a prosperar y, de otro, que no hay un asunto de  quebranto  trascendental  de la efectividad material ni a las garantías debidas  a  las  partes  que intervienen en la actuación penal, que amerite el ejercicio  de la facultad discrecional de la Corte.   

4. Representante de la víctima. En  similares  términos  se  pronunció  el letrado y adujó que el  Tribunal  jamás incurrió en error, sino que apreció bajo la sana crítica los  relatos  del  menor  ante  la  psicóloga de la Sijin, de la madre y del médico  forense,  para  concluir,  sin  duda,  en los tocamientos de los que había sido  víctima por parte de NATALY DUARTE.   

Considera  que  el demandante pretende seguir  reprochando  las  pruebas practicadas en juicio, por lo cual no se debe casar la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  se  pronunciará,  en primer lugar,  sobre  la  propuesta  casacional  del  impugnante,  y  luego abordará los temas  aludidos   por   los   representantes   de   la   Fiscalía   y   el  Ministerio  Público.   

1.  Importa  señalar  ante todo que, como se  anunció  en  el auto admisorio, las exigencias previstas en el artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004  fueron  desatendidas  a  cabalidad en la confección del  libelo,  por  cuanto  el  impugnante  se  sustrajo de acreditar objetivamente la  ocurrencia   de   algún   yerro  judicial  y  su  incidencia  en  la  decisión  objetada.   

Lo   anterior   es   así,   porque  en  su  argumentación  no atinó a demostrar la ocurrencia del error de hecho por falso  raciocinio,  haciendo  ver  que  el Tribunal, al momento de apreciar la prueba o  pruebas  objeto  del disenso, se apartó de los principios que gobiernan la sana  crítica.   

En  otras  palabras, no precisó, como era su  deber,  qué  dicen  los  medios  de  convicción,  qué  infirió  de  ellos el  sentenciador,  cuál  el  mérito persuasivo que les asignó, y tampoco señaló  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de la experiencia  supuestamente  desconocida  y  su  trascendencia en la declaración de justicia.  Igualmente,  omitió  enseñar  la  manera  como  se  debe  corregir el supuesto  dislate,  haciendo ver el efecto favorable de la enmienda en la situación de la  procesada.   

En  realidad,  aspira  el  demandante  que se  mantenga  la  decisión  absolutoria de primera instancia, acudiendo para ello a  una  crítica  abiertamente  incompatible  con  la especie de censura anunciada,  pues  con  ese  objetivo, procedió a destacar las imprecisiones del agredido en  sus  relatos,  a  sugerir  cómo  se  debió valorar el hecho de las recíprocas  denuncias  formuladas por los padres del infante y las razones por las cuales se  debe  acoger el dictamen rendido por la psicóloga de la Defensoría del Pueblo,  en  cuanto  concluyó que “la credibilidad del menor  es    indeterminada”.   

Y  aun cuando afirmó desconocidas las reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia,  no  hizo  ver  tales  desatinos en las  deducciones  del  Ad  quem,  pues  ni  siquiera  se  refirió  puntualmente  a  los  juicios  valorativos que  condujeron    a    revocar    la    absolución    e   impartir   sentencia   de  condena.   

Entonces,  como el vicio anunciado no pasa de  ser  una  apreciación  subjetiva  del  censor,  la  Sala  optó por superar los  defectos  del  libelo  en  aras  de  examinar  el  fondo del asunto, con miras a  verificar la posible violación de garantías fundamentales.   

2. En orden a precisar el objeto de análisis,  es  obligado  destacar que el Tribunal, en su decisión, optó por no valorar el  testimonio  del  menor  afectado al advertir que su relato lo presenció un juez  distinto  al que anunció el sentido del fallo y lo redactó, refiriendo que esa  situación  no obliga a la repetición del juicio oral en cuanto se apoyaría en  la  restante  prueba  incorporada  al  proceso  con  apego  a  los principios de  concentración,    publicidad,    inmediación    y    permanencia    del   juez  natural.   

Consecuente con ello, apuntó que “[l]a  no  apreciación  de la declaración de M.A.L.O. no genera  afectación   de   los   derechos   y   garantías  fundamentales”9,  consideración  frente  a  la  cual  las  partes  intervinientes en sede de este  recurso extraordinario, hicieron manifiesta su protesta.   

En criterio del señor Fiscal Delegado, pese a  que  no  se  requiere la repetición del juicio oral para escuchar el testimonio  del  infante,  su  declaración debió ser objeto de valoración por tratarse de  la víctima del delito.   

A  juicio  de la representante del Ministerio  Público,  es  posible  que, sin violar el principio de inmediación, se aprecie  la  declaración  del  niño  acudiendo a la observación y escucha detallada de  los registros tenidos para el efecto.   

2.1.   El   análisis   de  las  anteriores  reflexiones    obliga   a   recordar,   ab   initio,  que  desde  la  entrada  en  vigencia de la Ley 906 de  2004,     la    jurisprudencia    de    la    Sala10  ha reconocido la importancia  de  los  principios de inmediación, concentración y juez natural en el sistema  penal  acusatorio,  en  cuanto  propenden  por  la  permanencia  del  juez en el  desarrollo  del  debate oral, con miras a que se forme una idea clara de todo lo  ocurrido  y, luego de valorar el caudal probatorio, anuncie el sentido del fallo  y profiera la decisión.   

Es  por  ello  que  el  artículo  454 de esa  normativa,  prevé  en  su  inciso  3º la repetición del juicio oral cuando se  deba  suspender  la  audiencia por un lapso temporal que incida en la memoria de  lo  ocurrido,  en  especial  frente a las pruebas practicadas, así se trate del  mismo   funcionario   que   ha  tenido  contacto  directo  con  ese  recaudo,  o  cuando   se   deba   cambiar   de   juez.   

A  tono con estas directrices, también se ha  enfatizado  que  conforme  al artículo 19 de la Ley 906 de 2004, el concepto de  juez  natural  hace  referencia  a  la  persona, al titular del despacho y no al  cargo11.   

2.2.  Sin  embargo, resulta obligado advertir  que       en       reciente      pronunciamiento12, la Sala amplió la anterior  línea  jurisprudencial,  en  el  sentido  de  precisar  que  los  principios de  inmediación y concentración  no son absolutos, pues si  bien  forman  parte  sustancial  del  sistema  penal  acusatorio,  no es posible  mantener  una  regla rígida de repetición del juicio, cada vez que se susciten  cambios  en  la  persona  del  juez  presente en la práctica de las pruebas que  soportan   la  sentencia,  sino  que  será  necesario  examinar  cada  caso  en  particular  en  orden  a  ponderar los efectos del ámbito de protección de los  principios  procesales,  para  evitar  la  afectación  de  garantías  de mayor  cobertura  o  decisiones  desconocedoras  de  los  derechos  de  las víctimas o  terceros involucrados en la actuación.   

Para  ese efecto, apreció necesario recabar,  con  apoyo en la jurisprudencia constitucional, que el funcionario judicial debe  respetar      y     hacer     valer     el     principio     de     celeridad  como componente del derecho de  acceso a la administración de justicia. También    hizo    ver    que    el   postulado   de   inmediación no  hace  parte  esencial  de  un  debido  proceso  en  general  y,  de  contera, su  desconocimiento  solo  opera  frente a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004,  normativa    que    a   su   vez   contempla   diversas   limitaciones   en   su  aplicación.   

Así,  tras  examinar  esa  temática  con la  debida profundidad, esta Corporación concluyó:   

1.  El  principio  de inmediación tiene una  connotación  eminentemente  procesal,  definida  por  el  tipo de procedimiento  adoptado en determinado momento histórico.   

2. El principio de inmediación no hace parte  del   núcleo   fuerte   del   debido  proceso  que  en  Colombia  se  instituye  constitucionalmente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  aunque ya  instituido  el  trámite  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  misma,  su  eliminación  o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el  debido     proceso     y,     consecuencialmente,    los    dictados    de    la  Constitución.   

3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos,  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  del  Hombre y La  Convención  Americana  de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro  país,  no  consideran  el principio de inmediación como uno basilar u obligado  de preservar por los Estados parte.   

4.   En   contrario,   tanto   el   Pacto  Internacional,  como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del  condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior.   

5.  Esa  exigencia  se  reproduce  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  colombiana y fue extendida por la Corte  Constitucional a los fallos absolutorios.   

6.  Tanto  la  posibilidad  de impugnar los  fallos  ante otra instancia, como los institutos de prueba anticipada, la prueba  de  referencia y el recurso extraordinario de casación, representan limitación  al principio de inmediación.   

7.  El principio de inmediación debe ceder  ante  otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad  de  la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario  encargado  de emitir el sentido del fallo o éste, sólo opera como  mecanismo  excepcionalísimo  cuando se advierta que esa circunstancia causó un  daño grave.   

Bajo  esas  directrices,  la  Sala consideró  forzoso  expandir  la  tesis  que  se  venía  sosteniendo, al evidenciar que el  principio   de   inmediación   “no   comporta  la  naturaleza   y   efectos   superlativos  que  se  estimaron  en  las  decisiones  jurisprudenciales  ampliamente  reseñadas en precedencia y, en consecuencia, su  limitación  o  afectación  no  necesariamente  implica  que  deba  acudirse al  remedio extremo de la nulidad”.   

A  continuación,  plasmó  los  siguientes  derroteros:   

La  Sala, visto que el principio en estudio  debe  balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el  de  acceso  a  la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos  de  los  menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente  debe  propenderse  por  el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que  el  funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo estuvo ausente de la práctica  probatoria fuerte.   

Ello,  se  resalta,  porque en sí mismo el  principio  de  inmediación  no  representa  un  valor  constitucional,  legal o  procesal  obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la  misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse.   

Comparte  la Corte Suprema de Justicia, con  su  par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio  de  inmediación,  su  afectación  o limitación no debe conducir a la nulidad,  que   apenas   puede   decretarse  en  circunstancias  particularísimas  y  muy  excepcionales  de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre  fundamental.   

De esta manera, nunca la sola afirmación de  que     el     juez     encargado    de    emitir    el    fallo    –o  su  sentido-  es distinto de aquel  encargado  de  presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a  la  anulación  del  juicio  oral,  consecuencia  que,  de  solicitarse,  obliga  demostrar     grave    afectación    de    otros    derechos    o    principios  fundamentales.   

Es  que, para el operador judicial debe ser  materia  obligada  de  examen,  cuando  se  presente la circunstancia analizada,  tanto  lo  correspondiente  a  las razones que motivaron ese cambio de fallador,  como  los  derechos  que  en  concreto  pueden  ser  afectados  si se dispone la  nulidad.   

Entonces,  para  ir precisando el punto con  los  tópicos  que  al día de hoy se observan decantados, si la repetición del  juicio  implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores  –víctimas  o  testigos  trascendentales-  ;  o  de  las  mujeres  víctimas  de  delitos  sexuales  (que  obligadas   a  recordar  el  episodio  vejatorio  pueden  ser  objeto  de  doble  victimización  o  sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos  o  víctimas,  en  atención  a  amenazas o temores fundados de retaliación; el  juez  debe  ponderar  los derechos en juego para proteger a estas personas y, en  consecuencia,  mientras  no  existan  razones  de mayor peso, diferentes a la de  tutelar  de  forma  irrestricta  el  principio  de  inmediación,  está  en  la  obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.   

Pero, además, la definición de cuál debe  ser  la  solución  también  debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones  que obligaron el cambio de funcionario.   

De  esta manera, para citar apenas por vía  enunciativa  algunos  temas  puntuales,  si  son  motivos de fuerza mayor o caso  fortuito  los  que demandan el cambio de juez, dígase la licencia por embarazo,  la  muerte  o  enfermedad  impeditiva  que se prolonga en el tiempo, la sanción  disciplinaria  o  medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan  al  titular  del  despacho, las calamidades que obliguen la dejación prolongada  de  la  función,  siempre  será  necesario  proteger  lo  actuado  evitando la  nulidad,  dado  que  esas  son  situaciones  que  se  salen  de  las manos de la  judicatura  o  su  administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse  en sus efectos inmediatos.   

Ahora, si el cambio de funcionario obedece a  una  situación  administrativa  normal  o previsible, ya no es posible acudir a  esos  factores  ingobernables para soportar mantener incólume el proceso, pues,  aquí  sí  refulge  en  toda su dimensión el principio de inmediación, que no  puede  ser  desnaturalizado  sólo en atención a circunstancias particulares de  interés apenas para el funcionario.   

En  estos  casos, sigue invariable el deber  del  juez  de adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y  de  los  nominadores,  de  hacer  respetar  esa  obligación,  como  así lo han  señalado la Corte Constitucional y esta Corporación.   

Para  resumir,  la  nulidad  sólo  puede  decretarse   excepcionalmente,   cuando   se   cumplan   (en   conjunción)  dos  presupuestos:  (i)  que no se afecten de forma importante o grave otros derechos  fundamentales;  (ii)  que  el  cambio  de  funcionario no obedezca a situaciones  ingobernables para el funcionario o la administración.    

Debe  precisar la Corte que la decisión en  ciernes  no  significa  sacrificar  absolutamente,  o mejor, eliminar el núcleo  central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al  día  de  hoy  los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad  bastante     aceptable    la    verificación    in  situ   que   realiza   el   juez   dentro   de   la  audiencia.   

Y, entonces, si los registros de lo sucedido  en  la  práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo,  sin  desnaturalizar el contenido esencial del  medio,  nada  obsta  para  que el examen se adelante por quien remplazó al juez  anterior.   

Desde   luego,   en   todos   los  casos,  independientemente  que  se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de  una  situación  obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro  de  la  práctica  probatoria  realizada  en  la  audiencia de juicio oral, o la  fidelidad  del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido  con  las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del  momento en que se inicia la presentación de las pruebas.   

En contrario, si se cumplió cabalmente con  la  posibilidad  de  contradicción  y  confrontación  probatoria  –con  la obvia excepción de la prueba  de  referencia  y  su  eficacia  demostrativa  limitada-,  se  tomaron registros  fidedignos  que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si  además  se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que  la  sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de  la  audiencia  de  juicio  oral  apenas  buscando  que se repitan las pruebas en  presencia del funcionario que proferirá el fallo.   

En armonía con esa línea de pensamiento, se  dijo  en el citado pronunciamiento, que cuando en el juicio se suscita cambio de  funcionario   por   otro   con   iguales  calidades  y  competencia  previamente  establecidas  en la ley, no se vulnera el principio de  juez   natural,  porque  si  así  fuera  procedería  decretar  la  nulidad  en  todos los casos, sin ninguna verificación adicional,  entre  otras razones, porque ese principio ostenta una jerarquía superior al de  inmediación  y,  por  tanto,  su  afectación abarcaría un mayor ámbito de la  actuación.   

2.3.  En  síntesis,  es  diáfano,  que  la  declaratoria   de   nulidad   con   miras   a   repetir  el  juicio  se  muestra  excepcionalísima,  esto  es, cuando causa grave lesión a derechos o garantías  de  valor  superior,  no  siendo suficiente la sola desatención al principio de  inmediación  y  menos  aún  si en la actuación se encuentran involucrados los  derechos  de  un  menor  de  edad,  bien se trate de la víctima o de un testigo  esencial.   

3.  En  un  asunto como el que se examina, la  decisión   de   no  repetir  el  juicio  debe  estar  soportada  en  la  previa  verificación  de  las particulares circunstancias del caso, así como del daño  que  causó  la  práctica  de  la  prueba  por  otro  funcionario. Superado ese  escollo,  se  hace necesario ponderar los derechos que pueden resultar afectados  si se optara por la nulidad.   

Además,  por  tratarse  del testimonio de un  menor  de  edad,  a  la  sazón,  víctima  del delito, es ineludible atender al  principio     de     prevalencia    del    interés  superior,  según  el cual, la solución que se adopte  debe  garantizar  el bienestar del infante y la plena satisfacción de todos sus  derechos,  tal como lo dispone el ordenamiento patrio13,      los      tratados  internacionales14,     y    la    reiterada  jurisprudencia             constitucional15,  y  en virtud del principio  pro  infans,  es imperativo  aplicar  la medida que les otorgue mayores garantías, en aquellos eventos donde  resulten contrapuestas dos prerrogativas.   

Si  el  Ad  quem  hubiese  considerado  esas  directrices,  bien hubiese  podido  acudir  a  los  registros  contentivos  de  la  declaración rendida por  M.A.L.O.,  para  valorarla  en  conjunto con los demás elementos demostrativos,  máxime  cuando la Corte Constitucional, en sentencia C-059 de 2010, al examinar  la  constitucionalidad  de  los artículos 454 de la Ley 906 de 2004 y 189 de la  Ley 1098 de 2006, hizo las siguientes advertencias:   

Por  supuesto  que  la interrupción de las  audiencias  de  juzgamiento  no  es  deseable en un sistema penal acusatorio, ni  debe   convertirse   en   una   práctica  recurrente.  Por  el  contrario,  los  funcionarios  judiciales  deben  garantizar  la  continuidad  del  juicio oral a  efectos  de  acercarse,  lo  antes  posible,  a  la  verdad  de  lo  sucedido, e  igualmente,  para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas  y  a  los  testigos.  En  efecto, no escapa a la Corte el hecho que la  repetición  de  la  práctica  de  pruebas  puede lesionar los  derechos  de  los  intervinientes  en  el  proceso penal, en especial cuando las  víctimas  sean  niños  o  adolescentes.   

Así  las cosas, la Corte considera que las  normas  acusadas  no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste  en  señalar  que  la  repetición  de  las  audiencias  de juzgamiento debe ser  excepcional  y  fundada  en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los  derechos de las víctimas y testigos (subrayas fuera del texto).   

4. El desacierto del Tribunal, sin embargo, no  generó  consecuencias  que  requieran  enmienda,  como  bien  lo señalaron los  representantes  de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  porque de todas  maneras  atinó  en  no  disponer  la repetición del juicio al estimar que ello  solo  se  debe  ordenar  cuando no exista otro medio para superar la situación.   

5.  Cabe  resaltar  que la Sala no tendrá en  cuenta  los documentos allegados por la procesada en memorial recibido el pasado  17  de  noviembre  del  año  en  curso,  toda  vez  que el trámite del recurso  extraordinario  no  tiene  establecido  período probatorio y la impugnación se  debe  resolver  con  base  en  las pruebas válidamente practicadas en el juicio  oral.   

Además,  explicó la falta de utilidad en la  nueva  producción  del  testimonio  del  menor  y  fue  claro en indicar que la  ocurrencia   del  hecho  y  la  responsabilidad  de  NATALY  DUARTE,  encuentran  demostración  en  otras  pruebas  incorporadas  con acatamiento estricto de los  principios  de  concentración,  publicidad, inmediación y permanencia del juez  natural.   

En  esa  tarea  de  estructurar  el juicio de  certeza  previamente  anunciado,  destacó  los  relatos  suministrados  por  la  señora  Ruth  Orjuela  Carvajal, madre de la víctima, María del Pilar Correa,  Psicóloga  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  Enrique  Jiménez Gaitán, perito  médico  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  Martha  Janneth  Fuentes Murillo,  psicóloga    de    la   SIJIN,   y   Enrique   Lemus   Sarmiento,   padre   del  afectado.   

Con  fundamento  en ese referente probatorio,  expuso  desde  un  comienzo,  que  le  otorgaba plena credibilidad a la versión  suministrada  por el menor M.A.L.O., al médico legista, a su progenitora y a la  psicóloga de la SIJIN.   

Dada  la importancia de ese criterio, la Sala  considera  necesario  exaltar  las  glosas  de  la  colegiatura  en punto de las  pericias  incorporadas  al  proceso  porque, sin duda, servirán para esclarecer  cualquier  incógnita  que  pueda  surgir  en  torno  a  su examen y consecuente  valoración.   

Dijo el juez plural:  

Advirtió la doctora MARTHA JANNETH FUENTES  las  huellas  de  la  impresión que han dejado en la vida del menor el atentado  sexual  de  que  ha sido víctima y así lo refirió en su pericia, supuesto del  cual  se  infiere  la  ocurrencia  de  las conductas ilícitas, la autoría y la  consiguiente responsabilidad de NATALY DUARTE.   

Para  la  Sala  el  concepto pericial de la  doctora  MARTHA JANNETH FUENTES MURILLO además de cumplir con las exigencias de  legalidad  en  su  descubrimiento, decreto y aducción, es atendible para fundar  la  sentencia  en  los  hechos  que esa prueba acredita, dada la idoneidad de la  perito  en el área de la psicología, su experiencia y dedicación en el examen  de  víctimas  de  delitos  sexuales  durante  más de cuatro años en la SIJIN,  amén de sus fundamentos científicos.   

Acudió  la  sicóloga  FUENTES  MURILLO al  método  cognitivo,  utilizando como medio la cámara Gessel, la entrevista, los  antecedentes  de  todo  orden  de  la  infante,  la versión que ofreció de los  hechos,  los  que  examinó  en el campo de la lógica, la psicología y aplicó  los  factores  de  credibilidad  para concluir que los hechos informados no eran  fantasiosos,  irreales,  imaginados,  por el contrario necesariamente eran fruto  de  vivencias reales de la víctima pues la información ofrecida por la memoria  episódica  daba  cuenta  de  detalles  que  a  esa edad no era posible haberlos  referido  sino  fuese  porque  el  menor  se  encontró  en  la  situación  que  relata.   

A  continuación,  expuso las razones por las  cuales  no  le  mereció  crédito la valoración efectuada por la experta de la  Defensoría del Pueblo:   

La  comprobación hecha por la sicóloga de  la  SIJIN  a  través de la memoria episódica tiene fundamento en los conceptos  que  sustentan la ciencia de la sicología y constituye la razón por la cual la  Sala  no  le  reconoce  mérito  al dictamen sicológico de la profesional de la  Defensoría  del  Pueblo,  pues  ésta  no  abordó ese estudio con los soportes  fácticos,  probatorios  y  profesionales  que esa situación demandaba para los  efectos  de este proceso, lo que hace que ese concepto sea incompleto y por ende  su  idoneidad  no  esté  dentro  de  las  condiciones  óptimas requeridas para  definir el problema jurídico.   

Sobre las acusaciones que el menor hace a la  procesada,  la perito adscrita a la Defensoría del Pueblo sostiene que el niño  ha  sido  manipulado  (presión  ejercida por su madre para referir conductas de  tipo  sexual),  conclusión que apoya en las contradicciones consigo mismo y con  los   relatos   ofrecidos  para  otros  informes  sicológicos,  las  relaciones  conflictivas  de  los  padres,  amén de que el infante “no menciona vivencias  relacionadas  con  dicha  problemática”. Estas premisas no son de recibo, por  las razones que pasan a expresarse.   

La  doctora  FUENTES  MURILLO  descarta esa  posibilidad  de  manipulación señalando que esa situación era excluida por el  relato  que hizo el menor con base en lo que llamó memoria episódica en la que  narra   “vivencias”,   expresa   “sensaciones   vividas”  (describe  los  genitales  que  vio,  el dolor que sentía con la manipulación, la forma en que  se  le  acariciaba)  y  así  lo narró ante la progenitora y ésta lo percibió  cuando  el  niño  daba  su  versión  a  la  sicóloga el día que presentó la  queja.   

El  relato de los hechos que el menor dio a  la  sicóloga  de la SIJIN no niega la ocurrencia de los hechos, luego no podía  la  profesional  de  la  Defensoría  del  Pueblo generalizar, menos cuando ella  misma  en  la  base  pericial  hizo  transcripción  de otro informe sicológico  emitido  por MARÍA ALEJANDRA SAN MIGUEL, a donde los padres llevaron a M.A.L.O.  por  estos  hechos  y  en  el que el niño acusó a NATALY de haberlo maltratado  sexualmente.   

Pero  el  argumento  de  mayor  peso  para  descalificar  el dictamen de la sicóloga de la Defensoría del Pueblo radica en  que  atribuyó  la  manipulación  a  la  madre  del  menor,  sin  darle ninguna  importancia  al siguiente hecho que no solamente lo refirió ella en su concepto  sino  que  ALIRIO  ENRIQUE LEMUS lo narró en su declaración en el juicio oral.  Se  dijo  en  la página número 5 de la base pericial que se leyó en el juicio  oral:   

“Sin  embargo  en  el informe del proceso  sicológico  emitido  por  la  Doctora  María  Alejandra  San Miguel Psicóloga  UTII-VHV  aparece  una anotación en donde se registra “El 20 de septiembre de  2006;  se cita al papá y a la mamá junto con el niño para que ellos traten de  hacer  acuerdos  en  los alimentos y las visitas; y el padre quiere que el niño  en  presencia  de  él  le  diga  quien abusó sexualmente de él; ya que en una  terapia  anterior  el papá dice que el menor le comunicó la verdad, expresando  que  fue la mamá quien hizo esto y que ella le pidió que él dijera que era la  madrastra.  En  esta  terapia  afuera  de  la  oficina  de  la  UTII;  el  papá  presiónalo  (sic)  al  niño  para que diga que fue su mamá y no su madrastra;  esto lo dijo el niño cuando ingresó a consulta”.   

Con  la  anterior descripción se establece  que   la   perito   de  la  Defensoría  del  Pueblo  no  fue  objetiva  en  sus  apreciaciones,   integralmente  no  valoró  todas  las  circunstancias  en  los  supuestos  que  tuvo en cuenta para sus valoraciones, que a su consulta el menor  fue llevado únicamente por el padre.   

Los reparos examinados son suficientes para  descartar  la  opinión  contenida  en  la pericia sicológica practicada por la  perita  (sic) adscrita a la Defensoría del Pueblo como fundamento probatorio de  la sentencia.   

El testimonio de la sicóloga de la SIJIN es  fundamento  idóneo  del  fallo  condenatorio  pues  constituye  prueba  directa  respecto  del  problema  jurídico a resolver a la que se aúna la de referencia  allegada   a   las   diligencias   para   ratificar   la  orientación  de  este  fallo16.   

De lo anterior se constata que el fallador, al  fijar  el mérito suasorio del recaudo probatorio, se apoyó expresamente en los  contenidos  de  la prueba pericial y testimonial aludida, dando cuenta detallada  de  las  razones por las cuales el examen efectuado por la sicóloga de la SIJIN  le  merece  plena  confiabilidad, en contraposición al estudio realizado por la  experta   de  la  Defensoría  del  Pueblo,  cuyas  deficiencias  se  ocupó  de  resaltar.   

A   partir  de  esa  premisa,  desechó  la  posibilidad  de  que el menor hubiese recreado la información que suministró a  su  progenitora  y a los profesionales de la medicina y la sicología, sobre las  lascivas  conductas ejecutadas en sus partes íntimas, pues si bien se presentan  algunas  inconsistencias en cuanto a fechas y número de veces, en lo sustancial  siempre  fue  uniforme  en  sostener  dónde  ocurrieron  los hechos, quién los  ejecutó y a qué vejámenes fue sometido.   

Esa  apreciación  analítica se ve reforzada  con  la subsiguiente declaración del juzgador plural, quien adujo, sin asomo de  duda,  que  la  conducta  fue  ejecutada  por  NATALY  DUARTE cuando hacía vida  marital  con  Alirio  Enrique  Lemus, en la casa de éste, en momentos en que se  ocupaba  de  bañar y vestir al niño, deduciendo así, la agravante descrita en  el  numeral  2º  del  artículo  211  del  Código  Penal,  consistente  en que  “[e]l  responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre la víctima o la  impulse a depositar en él su confianza”.   

De   esta   manera,   se  advierte  que  la  responsabilidad  endilgada  a  la  señora  NATALY  DUARTE,  es  el fruto de una  valoración  objetiva,  articulada  y  razonada,  que  impide  predicar defectos  sustanciales  en  el  raciocinio  del  Tribunal, dado que sus juicios no denotan  capricho  o  arbitrariedad, ni contienen la declaración de una verdad contraria  a la realidad que revela el proceso.    

En  estas condiciones, como lo solicitaron la  Fiscalía   y   el  Ministerio  Público,  la  Corte  no  casará  la  sentencia  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

PRIMERO.  NO    CASAR   el   fallo  impugnado.   

SEGUNDO. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  En  virtud  de  lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite  consignar el nombre del menor víctima.   

2 Fls  10 y 11 de la carpeta.   

3 Fls  22 a 25 íd.   

4 Fl 35  íd.   

5 Fls  94 a 97 íd.   

6 Fls  106, 145 y 146, 156, 169 y 170, 246, 250, 270 y 271 y 283, Íd.   

7 Fls  289 a 299 íd.   

8 Fls  12 a 37 C. Tribunal.   

9 Fl 18  C.Tribunal.   

10 Cfr  sentencias  del  30  de enero de 2008, radicado No 27192, y 20 de enero de 2010,  radicado Nos 32196, entre otras.   

11  Sentencia del 20 de enero de 2011, radicado No 32556.   

12  Sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado No 38512.   

13  Así,  los  artículos  44  de la Constitución Nacional, y 6º, 8º y 9º de la  Ley 1098 de 2006.   

14 La  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño-  artículo  3º-, adoptada por la  Asamblea  General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en  Colombia  por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el  acto    Internacional    de   Derechos   Civiles   y   Políticos   –artículo   24-1;   la   Convención  Americana   de   Derechos   Humanos   –artículo  19-;  la  Declaración  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Derechos      del      Niño      –Principio  2-  y,  también,  la Declaración Universal de Derechos  Humanos       de       1948       –artículo 25-2-.   

15 Cfr  sentencias   T-408   de   1995,   T-514   de   1998   y  T-979  de  2001,  entre  otras.   

16 Cfr  fls 25 a 27 C. Tribunal.     

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