36777(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

              Magistrado Ponente:   

                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Aprobado Acta No. 169-  

                                               

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Gildardo   Tobón   Cardona   contra   la  sentencia  dictada  el  3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Buga,  mediante  la  cual  confirmó  la emitida el 27 de octubre del mismo año por el  Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle),  que  condenó  al  procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  los  siguientes términos:   

“Se  le  atribuye al señor GILDARDO TOBÓN  CARDONA  haber  accedido carnalmente por tres oportunidades durante el año 2008  a  la  menor  de 13 años de edad, ELIN VIVIANA CARDONA, quien a consecuencia de  una  de  estas relaciones sexuales, -consentidas- ocurridas en la residencia del  infractor,  quedó en estado de embarazo. De ahí la calificación jurídica por  la  cual  se  le  acusó,  como  fuera  la de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE  CATORCE  AÑOS  AGRAVADO,  descrito  en los artículos 208 y 211 numeral 6° del  Código  Penal,  bajo  el  fenómeno  del  concurso homogéneo sucesivo, con dos  conductas  más,  ya  en  modalidad  simple.  La  denuncia fue instaurada por el  compañero   permanente   de  su  progenitora,  el  15  de  julio  de  2008.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Conforme con la información suministrada  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  se  tiene que en audiencia preliminar la  Fiscalía  presentó imputación contra Gildardo Tobón  Cardona  por  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14  años  agravado  y  pidió  al  juez  de  garantías  cobijarlo  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva. Luego, presentó escrito de acusación  en su contra por el mismo delito.   

2. El conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle),  despacho   que  realizó  las  audiencias  de  formulación  de  la  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral. Concluido éste, anunció que el fallo sería  condenatorio  y  así  lo  plasmó en sentencia del 27 de octubre de 2009, en la  cual  le  impuso  la  pena principal de 120 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

3. La defensa apeló esta decisión para pedir  la  absolución  del  procesado,  por  considerar  que  no existía prueba de su  responsabilidad,  pero el Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 3 de  diciembre de 2009, le impartió confirmación integral.   

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Se sustenta en la causal tercera del artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  que  dice:  “Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado o su inimputabilidad”.   

Refiere  el togado que la Fiscalía Seccional  de   Roldanillo  –  Valle  solicitó  tomar una muestra al feto para un cotejo de ADN con el del encartado,  sin  embargo, no se pudo llevar a cabo durante el desarrollo del juicio, pues el  Instituto  Nacional de Medicina Legal rindió el informe pericial hasta el 24 de  diciembre    de    2009,    cuyo    resultado,    precisa,   fue:   “que  no  se  obtuvo ningún resultado, probablemente debido a las  condiciones  en que se encontraba la muestra, lo que logró destruir su material  genético”1.   

Estima que la peritación resulta favorable al  condenado,  por  cuanto  genera  una duda en el proceso que debe resolverse a su  favor.   

Sostiene   que   en  esas  condiciones,  el  testimonio  de  la menor víctima debe ceder ante el vigor de la prueba pericial  que  no  se  aportó,  pues “la ausencia de ese medio  demostrativo,  deja  en  el  proceso  una  laguna,  una  duda  que no podía ser  eliminada     de     buenas     a     primeras”2.   

Argumenta   que   tal  situación  encuadra  perfectamente  en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, habida  cuenta  que  en  las  diligencias  brilló  por  su  ausencia una prueba que era  fundamental  a   los  fines de la justicia, pasarla por alto, entrañaba un  gravísimo desacierto, como eventualmente ocurrió.   

Concluye  afirmado  que  la  prueba  técnica  solicitada  por  la  Fiscalía, la cual no pudo practicarse, constituye un hecho  no  conocido  en los debates previos a la sentencia y, por ende, genera una duda  procesal que debe ser resuelta a favor del condenado.   

CONSIDERACIONES  

1.   Procedimiento   aplicable.   

El  caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906  de  2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2.  Competencia.   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejúsdem,  por  hallarse  dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Causal de revisión planteada.   

La tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  que  autoriza  la  apertura  a trámite de la acción cuando después del  fallo  condenatorio  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad.   

4.  Decisión.   

La  causal  tercera  de  revisión,  que  el  accionante  invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo, exige  para  su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se  dirige  sea  de  carácter  condenatorio, (ii) el surgimiento de hechos nuevos o  pruebas  nuevas  no  conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las pruebas  aportadas  o  aportables  sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o  su inimputabilidad.    

Por  prueba  nueva  ha  sido  entendido  todo  instrumento  o  mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al  proceso.  Y  por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida  en las  instancias,  o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan  la  virtualidad  de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada  en el fallo.   

Para  efectos  del ejercicio de la acción de  revisión,  se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que  ha  sido  sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino  los   denominados   en   el   nuevo   modelo   de   enjuiciamiento  medios  cognoscitivos,  entre  los que se  encuentran  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física,  los  informes,  el  interrogatorio  al  indiciado,  la  aceptación del imputado y la  prueba                   anticipada3.      

En  el  caso  analizado,  puede  en principio  decirse  que  los dos primeros presupuestos requeridos para la procedencia de la  causal  invocada  se  cumplen, pues la acción se dirige contra una sentencia de  carácter  condenatorio,  y  el  dictamen  que  se aduce como ex novo, llena tal  condición,  toda vez que no hizo materialmente parte del proceso cuya revisión  se solicita.   

No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación  con  el  tercer  presupuesto, porque para su estructuración es necesario que la  prueba  que  se  aduce para acreditar los hechos básicos de la causal, tenga la  virtualidad   de  enervar  ab  initio  el  juicio  positivo  de  responsabilidad  realizado  por los juzgadores, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea  de  que  se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un  inimputable  como  imputable,  exigencia  que  en el dictamen aportado con dicho  propósito no se reúne.   

El resultado que reposa en el informe pericial  de  genética  forense  practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a  los  restos  óseos  del feto, no desvirtúa la responsabilidad penal del señor  Gildardo   Tobón   Cardona  frente  a  los  hechos por los cuales fue sentenciado, por cuanto la conclusión  del  mismo  carece,  como tal, de aptitud demostrativa para intentar una acción  de esta naturaleza:   

“V.CONCLUSION  

En  los fragmentos de los restos de NN RESTOS  ÓSEOS  DE  FETO  analizados  no  se  logró  obtener  perfil genético para los  sistemas  nucleares  de  rutina  y  de cromosomas Y, por lo tanto no fue posible  realizar    el   estudio   genético   solicitado.4”   

Lo expuesto pone de presente que la prueba que  pretende  el  accionante  aducir como nueva, no arrojó ningún resultado que lo  favorezca  y  menos  que de ella se predique la duda por la que tanto aboga para  desvirtuar  la  presunción  de  verdad  que  ampara  los  fallos  de instancia.   

De  otra  parte,  es oportuno precisar que la  decisión  de condena, cuyo contenido se reclama injusto, se sustentó en varios  medios  de  prueba  entre  los  que  se  destacan  la  declaración  de la menor  afectada,  quien  detalló  aspectos  puntuales  sobre las circunstancias en que  sucedieron  los  hechos,  el testimonio del médico legista, doctor Oscar  Marino  Franco  Arboleda,  el cual  practicó  el  examen sexológico a la niña, y las declaraciones de la madre de  la  víctima  y  su padrastro, de los que surge que aquella quedó en embarazo a  causa del acceso carnal.   

Dicientes son los apartes del fallo de segunda  instancia  que  a continuación se transcriben, donde avaló la apreciación que  hizo   el   Juzgado  sobre  las  pruebas  antes  referidas  que  comprometen  la  responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos,  en  condición  de autor, con  independencia de la prueba ex novo motivo de la presente acción.   

“El juez de primer grado, después de hacer  un  recuento de las pruebas practicadas a solicitud de la Fiscalía, entre ellas  las  del  testigo perito, médico legista quien da fe de la anamnesis conforme a  la  versión de la paciente y estado de embarazo de la menor de 13 años para el  momento  de  los  hechos,  encontró  demostrada  la  existencia  de la conducta  consistente  en  el  acceso  carnal  pues  sólo  a través de ese acto dijo, es  posible  el  embarazo,  no  obstante  el himen elástico de la menor conforme el  reconocimiento  sexológico.  Igual  da  cuenta de la denuncia presentada por el  padrastro   de  la  menor,  el señor JOSE ARIEL RODRIGUEZ, quien relata la  forma  de  cómo llegaron hasta la casa del procesado quien aceptó conocer a la  menor  una  vez  se  le  puso  de  presente  por  su  progenitora.  También del  testimonio  de  la  señora  LUZ MARIA HERRERA, madre de la menor víctima quien  menciona  los síntomas de embarazo de su hija, la prueba que decidieron hacerle  de  ese estado y al confirmarlo la referencia que recibieron de su hija respecto  de  la  identidad  de  la persona con quien había sostenido relaciones sexuales  quien  los  condujo  hasta su residencia e hizo constar que aceptó conocer a la  menor,  así  como  el contacto sexual con ella, más no se hizo responsable del  resultado   de   la   prueba  de  embarazo.  Este  deponente  de  circunstancias  posteriores  resultó  relevante  para  el  juzgado  de primera instancia, en la  medida  en  que no fue objeto tampoco de contradicción por parte de la defensa.  Se   escuchó  el  testimonio  de  la  menor  víctima  conforme  a  las  reglas  establecidas  en  la  Ley  de infancia y adolescencia. Esta ilustró al despacho  sobre  la forma como conoció al señor GILDARDO TOBÓN CARDENAS en el camino al  colegio,  y como comenzó su acoso y la primera relación sexual que sostuvo con  éste  en  su residencia y posteriormente por otras dos ocasiones, para un total  de tres (3) encuentros sexuales.”   

Por  no  reunirse,  entonces, las condiciones  mínimas  exigidas  por la  normatividad legal para la admisión a trámite  de   la   demanda,   la   Corte  se  pronunciará  en  sentido  adverso  a  esta  pretensión.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del  sentenciado  Gildardo  Tobón  Cardona.    

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

            

   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

     

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO             

JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

         

    

1 Folio  7.   

2 Folio  6.   

3  Artículos 275-285.   

4 Folio  12.     

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