36842(27-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 393  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil trece (2013).   

VISTOS  

Recibido el concepto del Ministerio Público,  procede  la  Sala  a  pronunciarse  de  fondo  sobre  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JAIME ALBERTO CORREA  GIRALDO,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia  proferida  el 7 febrero de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de  Medellín,  mediante  la  cual  confirmó  la  condena  impuesta  por el Juzgado  Veintiséis  Penal  Municipal  el  5  de  mayo de 2010  por  el delito  de lesiones personales culposos y  modificó    el   quantum  punitivo  fijándolo  en   siete  (7)  meses y seis (6) días de prisión y  multa   de   cinco   punto   dos   (5.2)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes.   

HECHOS  

El 10 de diciembre de 2005, en la carrera 52  entre  calles  29  y  30  de  la  ciudad  de  Medellín,  sobre  las 11:45 p.m.,  JAIME    ALBERTO   CORREA   GIRALDO,   luego  de  departir  en  una  fiesta  empresarial en la que ingirió  bebidas        alcohólicas,       perdió  el  control  del vehículo de placas KFF 760 que conducía,  estrellándose  contra  un  andén  y  ocasionado  lesiones  a  sus  compañeros  Efraín  Alonso  Paniagua  Molina,  Claudia  Patricia  Castaño     Hernández,     Yovanny     Castañeda     Naranjo     y      Astrid     Yaneth     Montaño  Ruíz1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía 57 Local de Medellín adelantó  la  correspondiente  indagación  preliminar,  previa denuncia instaurada por el  señor  Efraín  Alonso  Paniagua  Molina2,  y  luego  de practicar algunas diligencias, el 6 de agosto de 2007  declaró  abierta  la instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a  JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO.   

          Clausurada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado el 10 de  octubre  de  2008  con  resolución  de acusación por la presunta comisión del  delito  de  lesiones personales culposas agravadas, decisión confirmada el 6 de  enero  de  2009  por  la  Fiscalía  7  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Medellín.   

         

          La   fase  del  juicio  le  correspondió  inicialmente  al  Juzgado  Veintinueve  Penal  Municipal  de Medellín y, posteriormente, por reasignación  dispuesta  por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA09-6207  del  10  de  septiembre  de  2009, al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esa  ciudad,  despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 5 de  mayo  de  2010,  condenando  a  JAIME  ALBERTO CORREA  GIRALDO  a  la  pena  de  treinta y seis (36) meses de  prisión  y  multa  de  veintiséis  (26)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  como  autor  penalmente responsable del delito de lesiones personales  culposas  (artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2  y  114  inciso  2) causadas a  Efraín Paniagua Molina.   

Impugnada  la  sentencia por el defensor, el  Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de la citada ciudad confirmó la condena  mediante  proveído  del 7 de febrero de 2011, pero modificó la pena fijándola  en   siete  (7)  meses  y seis  (6) días de prisión y multa de cinco  punto  dos  (5.2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión contra  la  cual  el  mismo  profesional  interpuso recurso extraordinario de casación,  allegando en tiempo el correspondiente libelo.   

A  través de providencia del 25 de julio de  2011  la  Sala  admitió  la  demanda y surtió traslado al Ministerio Público,  quien entregó el respectivo concepto el 17 de octubre último.   

LA DEMANDA  

Como  quiera que la sentencia se emitió con  carácter  condenatorio  por un delito sancionado con pena de prisión de tres a  ocho  años  (artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso  2  y 114 inciso 2), el libelista acudió a la casación  excepcional  prevista  en  el  inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  con  el  propósito  de  permitir  el  desarrollo de la jurisprudencia en  relación  con  la  imputación  objetiva,  las  acciones  a  propio riesgo y su  incidencia en la tipicidad del canon 9 del Código Penal.   

          Cargo único: Violación directa de la ley sustancial   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  defensor  aduce la violación directa de la ley sustancial  por  inaplicación  del  artículo 9 del Código Penal puesto que los principios  rectores  del  derecho penal exigen la tipicidad de la conducta para pregonar su  carácter  delictivo, categoría que en los delitos culposos no se satisface con  la mera causalidad.   

En el marco de la citada norma, opina, aunque  el  señor  JAIME  ALBERTO CORREA GIRALDO  materialmente  causó  las lesiones acreditadas en el proceso, las  mismas  no  pueden imputársele porque fueron consecuencia del actuar imprudente  de  la  víctima,  quien decidió subirse al vehículo sabiendo que el conductor  estaba  bajo  los  efectos del licor, siendo su imprudencia la que lo colocó en  peligro, concretándose una autopuesta en riesgo.    

Lo   anterior  porque  tanto  CORREA    GIRALDO   como   Efraín    Paniagua   habían   ingerido  alcohol,  asunto  conocido  por  la  víctima  toda  vez que eran compañeros de  trabajo  y  se  encontraban  departiendo en la misma reunión empresarial.   Por  ello,  tuvo  la posibilidad de elegir cualquier otro medio para dirigirse a  su  casa,  verbi  gratia, un  taxi  o  escoger  un  conductor  respecto  del cual tuviese la certeza de que no  había ingerido bebidas embriagantes.   

En  ese  contexto,  aduce, la conducta de la  víctima  reúne  los  requisitos  señalados  por  la  doctrina respecto de las  acciones  a  propio  riesgo,  a saber, i) que la persona en riesgo se dé cuenta  del  mismo  en  igual  medida  de  quien  lo  crea, hipótesis satisfecha porque  Paniagua  Molina sabía del  consumo   de   alcohol   de   JAIME  ALBERTO  CORREA  GIRALDO  y, por ende, conocía del peligro de que este  condujera   el   vehículo;  ii)  la  realización  de  la  conducta  objeto  de  autorización;  iii)  inexistencia  de posición de garante puesto que al señor  CORREA   GIRALDO   no  lo  asistía un deber especial de cuidado respecto del lesionado.   

El  nexo causal de las lesiones, agrega, fue  el  actuar  imprudente  de  la  víctima,  pues  de anteponer la conducta debida  (no   abordar   automotor   conducido   por  persona  alicorada),  el resultado no se hubiese producido, por  lo  que  no  puede  imputársele  objetivamente el resultado al procesado.    

          No  siempre  que  se concreta el riesgo, aduce, debe responderse por  el  delito culposo porque cuando el peligro se incrementa por intermediación de  la  víctima,  como ocurrió en este caso, ésta debe soportar las consecuencias  de  su  actuar,  pues la falta de nexo causal entre el hecho y el daño comporta  la atipicidad de la conducta.   

         

Finalmente, solicita a la Sala casar el fallo  y   en  su  lugar  proferir  sentencia  absolutoria  en  favor  de  JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal considera  que  no  le  asiste  razón  al  demandante  en  su  aspiración  por cuanto los  lineamientos  jurisprudenciales  en  punto de las acciones a propio riesgo no se  satisfacen,  en  la medida que fueron varias las circunstancias que determinaron  el  resultado  lesivo investigado: i) el estado de alicoramiento de JAIME  ALBERTO  CORREA GIRALDO, comprobado  con  el  examen  de toxicología que señaló embriaguez de primer grado; ii) el  exceso  de  velocidad  demostrado con la huella de arrastre del eje del carro de  19.60 metros y, iii) la pérdida de una llanta del vehículo.   

          Considera  que  el  primer  requisito de la acción a propio riesgo,  relativo  a  que  la víctima tenga el poder de decidir si asume el peligro y el  resultado,   no   se   configura  porque  no  hay  prueba  demostrativa  de  que  Efraín      Paniagua     Molina     tenía     la    certeza    del    estado    de    embriaguez    del  conductor.   

          Al   efecto  transcribe  apartes  de  las  declaraciones  de  varios  ocupantes  del  vehículo  a  partir  de  las  cuales  deduce la inexistencia de  elementos  de  juicio que permitan afirmar que Efraín  Paniagua   Molina  abordó  el  vehículo  plenamente  consciente  del estado de embriaguez del conductor, pues la demostración de tal  situación  se  da  por  el  resultado positivo de la prueba de alcoholemia y no  porque  la víctima lo hubiese visto consumir licor o porque el estado de beodez  se  notara a simple vista. Además, advera, se desconoce en qué medida el licor  consumido  por  la víctima le permitía decidir sobre la asunción del riesgo y  el resultado.   

          Si  en  gracia  de  discusión, agrega, se admitiera que la víctima  asumió  el  riesgo  cuando  decidió  pedirle  al  procesado,  pese  a  saberlo  embriagado,  que  le  hiciera el favor de llevarlo en su vehículo, debe tenerse  en  cuenta  que  el riego también se elevó por el exceso de velocidad, aspecto  únicamente  imputable  al  conductor  porque  la  víctima  no lo incitó a que  manejara  de  esa  forma. Dicho factor, afirma, le confiere posición de garante  al  conductor frente a sus pasajeros, lo cual lo hace responsable de los riesgos  adicionales que puedan derivarse del aumento del peligro.   

          Por  tanto,  colige,  las  lesiones  a  la  integridad  personal  de  Efraín    Paniagua   se  produjeron   como  consecuencia  de  la  conducta  desplegada  por  JAIME   ALBERTO   CORREA  GIRALDO,  quien  violó  el  deber  objetivo  de  cuidado  al  conducir en estado de embriaguez y  aumentar  la  velocidad a un límite superior del autorizado, circunstancias que  ocasionaron la pérdida del control del vehículo.   

          Por  tanto,  solicita no casar la sentencia impugnada, pues el cargo  formulado no tiene vocación de prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En orden a definir el único cargo formulado  por  el  censor  contra  la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Penal  del  Circuito  de  Medellín  el  7  de  febrero de 2011, la Sala analizará los  siguientes  tópicos:  i)  Imputación  objetiva  y  acciones  a propio riesgo o  autopuesta en peligro y ii) Del caso concreto.    

i)  Imputación objetiva y acciones a propio  riesgo  o autopuesta en peligro   

Según  el  artículo 9º del Código Penal,  “la  causalidad  por  sí  sola  no  basta  para la  imputación  jurídica  del resultado”, de lo cual se  deduce   la   necesidad  de  acudir  a  criterios  adicionales  para  considerar  realizados  los  tipos  de  resultado  descritos  en  la  parte general de dicho  estatuto.   

Pues  bien,  la  teoría  de  la imputación  objetiva  permite  determinar los eventos en los cuales una acción causal puede  ser  considerada  típica,  pues  para  esta  corriente doctrinal aunque el nexo  causal  constituye  presupuesto  esencial  de toda imputación, no es suficiente  para  considerar realizado el tipo objetivo porque, adicionalmente, se requiere,  i)  que  el agente haya creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por  el  riesgo  permitido,  ii)  que se concrete el resultado y, iii) que no se haya  materializado  una  acción  a propio riesgo o autopuesta en peligro3.   

En  efecto,  se  parte  de  considerar  la  existencia  de  una  serie  de actividades cotidianas que aunque generan riesgos  jurídicamente  relevantes  deben  ser  permitidas, siempre y cuando se respeten  las  reglas  de  cuidado  previstas  en  la  ley  o  el reglamento, a efectos de  garantizar    la    convivencia    social,    verbi  gratia,   el   tráfico   automovilístico,   aéreo,  marítimo,  las  actividades  deportivas,  las  intervenciones  médicas,  entre  otras.   

         

A  la  par  con  las  conductas  riesgosas  permitidas   por   el   ordenamiento   jurídico   para   garantizar  el  normal  funcionamiento  de  la  colectividad,  existen otras acciones que, acorde con la  teoría  citada,  no son imputables al tipo objetivo4, así:   

“a) No provoca  un   riesgo   jurídicamente   desaprobado  quien  incurre  en  una  “conducta  socialmente  normal  y  generalmente  no peligrosa”, que por lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

b)  Tampoco  se  concreta  el  riesgo  no  permitido  cuando  en  el marco de una cooperación con división del trabajo en  el  ejercicio  de  cualquier  actividad  especializada o profesión el procesado  observa  los  deberes  que  le eran exigibles y es otra persona perteneciente al  grupo  la  que  no  respeta  las  normas  o  las  reglas  del  arte  (lex artis)  pertinentes.  Lo  anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según  el  cual  “el  hombre  normal espera que los demás actúen de acuerdo con los  mandatos   legales,  dentro  de  su  competencia”5.   

c) Igualmente, falta la creación del riesgo  desaprobado  cuando  alguien  sólo ha participado con respecto a la conducta de  otro  en  una  acción  a  propio  riesgo,  como  la denomina Jakobs6  ,  o  una  autopuesta  en  peligro  dolosa, como la llama Roxin7”8.   

En  cuanto a la autopuesta en peligro, ésta  se  concreta  cuando,  i)  el agente se pone en riesgo a sí mismo o ii) cuando,  con  plena  conciencia  de  la situación, se deja poner en dicha situación por  otra  persona,  eventos  en  los  cuales  no  puede imputarse al tercero el tipo  objetivo  porque  quien  conscientemente  se expone a un acontecer amenazante se  hace responsable de las consecuencias de su propia actuación.   

La  Sala  reiteradamente  ha  señalado  los  presupuestos  para  pregonar  la  configuración de una acción a propio riesgo,  así:    

“Uno. En el caso  concreto,   tenga   el   poder   de   decidir   si   asume   el   riesgo   y  el  resultado.   

Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que  conozca  o  tenga  posibilidad  de conocer el peligro que afronta con su actuar.  Con  otras  palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance  del riesgo.   

Tres.  Que  el  actor no tenga posición de  garante     respecto     de     ella”9.   

Así  mismo,  la  doctrina  considera que el  resultado  lesivo  debe  ser  consecuencia  del  riesgo asumido y no de acciones  adicionales  no  asumidas por la víctima, pues, si concurren otros factores, el  daño  se  concreta  en razón a éstos y no exclusivamente al peligro aceptado.  Así,   

“En  primer  lugar,  el daño ha de ser la consecuencia del riesgo  corrido  y no de otros fallos adicionales, y el sujeto  puesto  en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común  que  quien  le  pone en peligro. Y además aquél, al igual que la autopuesta en  peligro,  ha  de  ser consciente del riesgo en la misma medida que quien le pone  en  peligro.  Si  se dan estos dos supuestos habrá “asumido” el riesgo. …  en     cambio,     debería    tener    lugar    la  imputación  si el conductor persuade al pasajero que  vacila  con  buenos motivos, o si le hubiera ocultado o minimizado los riesgos o  si  el accidente se debió a fallos en la conducción  independientes   del  riesgo  aceptado”10.     

Entonces,  no basta con que una agente asuma  voluntaria  y  conscientemente  el riesgo a que otra persona lo somete sino que,  además,  se  requiere  que  el  mismo no se incremente con acciones diversas no  consideradas ni consentidas por la víctima.   

De  igual  forma,  se  requiere  el  pleno  conocimiento  del  riesgo  afrontado  para  excluir  la  imputación  jurídica,  condición  que  comporta que la víctima esté en condiciones de discernir y de  valorar  ex  ante el peligro  al que se somete.   

(ii) Caso concreto  

El  libelista  considera  que  la  sentencia  confutada  vulnera  el artículo 9 del Código Penal porque si bien JAIME     ALBERTO     CORREA    GIRALDO  materialmente  causó  las  lesiones  a  la  integridad personal de Efraín  Paniagua, no pueden imputársele  el  resultado  por  cuanto  el  daño  se originó en el actuar imprudente de la  víctima  quien,  sabiendo  del  estado de alicoramiento del conductor, decidió  abordar   el   vehículo   con   lo   cual   ejecutó   una   acción  a  propio  riesgo.   

Pues bien, como quedó sentado en el acápite  anterior,  cuando  una  persona  se  coloca  en  riesgo  o  permite,  de  manera  consciente  y  voluntaria, que un tercero lo ponga en esa situación, no resulta  viable   imputar   al  tipo  objetivo  el  resultado  lesivo  causado,  dada  la  pretermisión  del  deber  objetivo de cuidado y de autoprotección que asiste a  toda persona.    

No obstante, el material probatorio acopiado  en  el  proceso,  aceptado  en  su  totalidad por el libelista en atención a la  causal  de  casación  invocada,  evidencia cómo en horas de la noche del 10 de  diciembre    de    2005    JAIME   ALBERTO   CORREA  GIRALDO   condujo   su   automóvil   en   estado  de  embriaguez11      y     a     alta     velocidad12,        circunstancias  desencadenantes  de  la  pérdida de control del rodante y, consecuentemente, de  lesiones  de los pasajeros, entre ellos,  Efraín  Paniagua.   

Siendo  ello  así, resulta indiscutible que  CORREA  GIRALDO al conducir  el  vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes vulneró el deber objetivo  de   cuidado,   desarrollando   una  actividad  peligrosa  sin  contar  con  las  condiciones adecuadas para ello.    

De  esta  manera,  la  autopuesta en peligro  pregonada  en  la  demanda, con fundamento en la cual se afirma la imposibilidad  de  imputar  al  procesado el resultado lesivo, no se configura por cuanto está  ausente  un  presupuesto  esencial  de  dicha  figura  jurídica,  a  saber,  la  capacidad plena de la víctima de entender el alcance del riesgo.   

Lo   anterior   por   cuanto  Efraín     Paniagua,   según   lo  declarado  en  el proceso, no tenía la capacidad de discernir sobre el riesgo y  el  posible  resultado  del  mismo, dado que también se encontraba en estado de  alicoramiento13,  situación  que,  a  no  dudarlo,  le impedía valorar en toda su  dimensión  el  peligro de abordar el vehículo dirigido por el procesado puesto  que tenía sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas.   

De    otra   parte,   el   resultado  lesivo  debe  ser  consecuencia  del riesgo aceptado y no  de  acciones  adicionales  no consideradas  ex  ante por  la   víctima,   como  ocurrió  en  este      evento,      donde      CORREA  GIRALDO,  además  de  conducir  bajo  el influjo del  alcohol,  lo  hizo con exceso de velocidad,  circunstancia no conocida  con  antelación  por  la  víctima  y  respecto  de  la cual no puede pregonarse que haya asumido el riesgo   

En  virtud  de  lo  anterior,  el  resultado  concreto   de   las   lesiones   personales  en  la  humanidad  de  Efraín   Paniagua   debe  ser  imputado  jurídicamente   a   JAIME  ALBERTO  CORREA  GIRALDO  porque se produjo como consecuencia de su decisión de  vulnerar  el  deber  objetivo  de cuidado cuando, en estado de embriaguez, optó  por conducir con exceso de velocidad.   

De otra parte, contrario a lo afirmado por el  libelista,     CORREA     GIRALDO     ostentaba  posición de garante frente a los ocupantes del vehículo  por  cuanto,  en  los  términos  de  artículo  25  del  Código  Penal,  creó  “precedentemente  una  situación  antijurídica de  riesgo    próximo    para   el   bien   jurídico   correspondiente”  al  ejecutar  una actividad riesgosa con incrementó ostensible  del  peligro al conducir en estado de ebriedad, desconociendo los reglamentos de  tránsito14 y las normas mínimas de convivencia social.   

En    efecto,    el   citado   artículo  establece:   

“Art.  25.  La  conducta    punible    puede    ser    realizada   por    acción   o   por  omisión.   

Quien tuviere el deber jurídico de impedir  un  resultado  perteneciente  a una descripción típica y no lo llevare a cabo,  estando  en  posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la  respectiva  norma  penal.  A  tal  efecto,  se requiere que el agente tenga a su  cargo  la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de una determinada fuente de riesgo,  conforme a la Constitución o a la ley.   

Son constitutivas de posiciones de garantía  las siguientes situaciones:   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2.  Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3. Cuando se emprenda la realización de una  actividad riesgosa por varias personas.   

4. Cuando se haya  creado  precedentemente  una situación antijurídica de riesgo próximo para el  bien jurídico correspondiente.   

Parágrafo.  Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo  se  tendrán  en  cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que  atenten  contra  la  vida  e  integridad  personal, la libertad individual, y la  libertad y formación sexuales”.   

De  esta  manera,  cuando el agente crea con  antelación  una  situación  antijurídica  de  riesgo  para el bien jurídico,  adicional  al  permitido, adquiere la posición de garante frente a las personas  sometidas  a  dicho peligro y si se concreta el resultado lesivo debe ser sujeto  de imputación.   

En  tal  sentido,  la  Corporación  se  ha  pronunciado con antelación:   

“En casos como  el   analizado,   la  imputación  jurídica  -u  objetiva-  existe  si  con  su  comportamiento  el  autor  despliega  una  actividad riesgosa; va más allá del  riesgo  jurídicamente  permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo  jurídicamente  desaprobado;  y  produce un resultado lesivo, siempre que exista  vínculo  causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de  la  actividad  peligrosa  debe  seguir  la  superación  del  riesgo  legalmente  admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal.   

Dentro  del  mismo  marco,  la imputación  jurídica  no  existe,  o  desaparece,  si  aún  en  desarrollo  de  una  labor  peligrosa,  el  autor  no  trasciende  el  riesgo  jurídicamente admitido, o no  produce  el  resultado  ofensivo,  por  ejemplo  porque  el  evento es imputable  exclusivamente a la conducta de la víctima.   

5. Si se admite que la posición de garante  es  predicable  del  autor  o  partícipe  de  todo  tipo de delito, sea doloso,  culposo,  comisivo u omisivo, no hay duda que (…) tenía posición de garante,  no  solamente porque la normatividad varias veces reseñada le imponía deberes,  sino  porque  el  artículo  109  del  Código  de Tránsito derogado obligaba a  varias  personas,  entre  ellas  al  conductor  de automotores, a comportarse en  forma  “que  no  incomode,  perjudique  o  afecte  a  los demás”. Si tenía esa  postura  y  dejó  de  lado  sus  deberes,  vulneró,  entonces, la posición de  garantía”15.   

En  consecuencia, la Sala encuentra que los  argumentos  otorgados  por  el  censor  no  logran demostrar el cargo formulado,  permaneciendo  incólume  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara    el   fallo   proferido   el  7  de  febrero  de  2011  por  el  Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito   de   Medellín,   motivo   por   el   cual   no   se  casa  el  fallo  confutado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                       EYDER PATIÑO CABRERA                         

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

PARTES E INTERVINIENTES PROCESALES  

CASACIÓN No. 36842  

Procesado       

             JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO   

              

Defensor:       

             Dr. NELSON TABORDA TAMAYO   

Min. Público:        

             Dra. ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS   

Fiscal:                  

Dra.   PAULA   ANDREA   ALZATE   ESPINOSA   

Apoderado Parte Civil:  

             Dr. FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA   

Juez    a  quem:        

               Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín   

                   Dr. Marcelino Isaza Arango   

                    

Juez    a  quo:   

               Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín   

                   Dr. Héctor Elías Arias Quiceno   

    

1 Las  lesiones  ocasionadas  fueron  las  siguientes, según dictámenes del Instituto  Nacional  de Medicina Legal: Claudia Patricia Castaño  Hernández,  55  días de incapacidad médico legal y  secuelas  de  carácter  permanente: deformidad física por cicatriz de cirugía  de  laparotomía  y  perturbación funcional del órgano linfoide y las defensas  del  organismo;  Astrid  Janeth  Montaño,  60  días  de incapacidad médico legal, secuelas, perturbación  funcional  del  miembro  inferior  izquierdo;  Yovanny  Castañeda  Naranjo,  10 días de incapacidad médico  legal,   sin   secuelas;   Efraín  Alonso  Paniagua  Molina,  incapacidad  médico  legal  de  65  días,  secuelas  deformidad  física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del  órgano de la inmunidad.    

2  Efraín  Paniagua  Molina,  Claudia Patricia Castaño  Hernández  y Astrid Janeth Montaño Ruíz presentaron  las  respectivas  querellas,  más  no  así  Yovanny  Catañeda   Naranjo   quien  manifestó  desistir  de  cualquier  acción  relacionada  con  el  accidente.  Sin  embargo, Astrid  Janeth  Montaño,  en diligencia  del  19  de  diciembre  de 2007, concilió los perjuicios causados. Por último,  Claudia   Patricia  Castaño  Hernández  el  9  de junio de 2009 suscribió acuerdo de transacción con la  empresa aseguradora.         

3    Cfr.  CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo  I,  Fundamentos.  La  Estructura  del Delito, Madrid, Ed. Civitas 1997, páginas  345 a 364.    

4 Cfr.  Sentencias  del 8 de noviembre de 2007, Rad. No. 27388; 4 de abril de 2003, Rad.  No.  12742;  20  de  mayo de 2003, Rad. No. 16636; 20 de abril de 2006, Rad. No.  22941 y  25 de enero de 2012, Rad. No. 36082.   

5   Sentencias  del  25  de  enero de 2012, Rad. No. 36082 y del 20 de mayo de 2003,  Rad. No. 16636.   

6  JAKOBS,  Günther,  Derecho  penal.  Parte  general. Fundamentos y teoría de la  imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.   

7  ROXIN, Op. cit., §   

8  En  realidad,  ROXIN  se  refiere  a  dos  modalidades  de  esa naturaleza, a saber,  autopuesta  en  peligro  dolosa y “puesta en peligro  de    un    tercero    aceptada    por    éste”,  diferenciándolas  en  que en esta última la víctima no se pone dolosamente en  peligro  a  sí  misma sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia  del riesgo.    

9   Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636   

10 Cfr.  ROXIN, Ob cit. Página 395.   

11 El  folio  6  de  la  carpeta  contiene  informe  de  toxicología  según  el  cual  JAIME     ALBERTO    CORREA    GIRALDO  se  encontraba en primer grado de embriaguez, pues se le detectó  97mg de alcohol en la sangre.   

12 Ver  testimonio  del  guarda  de tránsito Euniris Sánchez  Mazo  (fls 15 y 84), quien refiere huella de arrastre  de  19,60  metros.  Así mismo, declaración de Astrid  Montaño Ruiz (fl 73).   

13 En  la  declaración  visible  a  folio 9 Efraín Paniagua  Molina  admite que había ingerido licor en la fiesta  empresarial  y  en  el  guarda  de tránsito que atendió el caso refirió dicho  aspecto.   

14 La  Ley  769  de  2002 o Código Nacional de Tránsito en su artículo 55 establece:  “COMPORTAMIENTO  DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN.  Toda  persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón,  debe  comportarse  en  forma  que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a  las  demás  y  debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le  sean   aplicables,   así  como  obedecer  las  indicaciones  que  les  den  las  autoridades de tránsito”.   

15  Cfr. Sentencia del 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636.     

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