36743(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREM  A DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la formal admisibilidad  de  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de José William  Calvete  y  Orlando  Villamizar  Fonseca,  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el 5 de abril de 2011 confirmatoria de  la  decisión  de  primera  instancia  mediante la cual el Juzgado Primero Penal  Municipal  de  la  misma ciudad condenó a los procesados a la pena principal de  120   meses  de  prisión  como  coautores  responsables  del  delito  de  hurto  calificado y agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En  adecuada  síntesis  que  la Sala acoge,  en  el  fallo  se  resumen los hechos de la siguiente  manera:   

“El  2  de  diciembre  de  2007  personas  desconocidas  entraron  a  la vivienda de Alirio Villamizar Afanador, ubicada en  Bucaramanga  en  la  carrera  49  No. 72-104, casa D-12 del conjunto residencial  Hacienda  del  Cacique,  en  momentos  en  que  no se encontraban sus moradores,  utilizaron  una  llave  genuina,  dañaron  algunas  cerraduras  de las  puertas  y  de  los  cajones  y  se  apoderaron  de  computadores,  dinero  en efectivo y otros bienes que valoró la  víctima en la suma de cincuenta millones de pesos.   

La   policía   judicial   realizó   las  indagaciones  del  caso.  Con  base  en  la información que suministró Arsenio  Díaz   –uno   de  los  partícipes  del  ilícito-  identificó e individualizó a los demás y con las  órdenes  pertinentes  materializó  las  capturas de José William Calvete y de  Orlando Villamizar Fonseca”.   

El 1° de enero de 2008 ante el Juez 18 Penal  Municipal  de  Bucaramanga  con funciones de control de garantías, se legalizó  la  captura  de  los  incriminados,  la  Fiscalía   formuló imputación y  solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  27  de  marzo  del  mismo  año, ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  conocimiento,  se  realizó audiencia de  formulación  de  acusación,  por  el  delito  contra  el patrimonio económico  objeto de imputación.   

Cumplida la audiencia preparatoria, el 25 de  febrero  de  2009  se  adelantó  el  juicio oral y el día 27 posterior la juez  Esperanza  Uribe Arguello anunció el sentido absolutorio del fallo, no obstante  lo  cual  en audiencia del 3 de abril, la propia funcionaria declaró la nulidad  del  sentido  referido para ahora anunciarlo condenatorio. En estas condiciones,  siendo  titular de tal despacho judicial Claudia Sofía Duarte García, el 15 de  mayo  dio  lectura  de  la  sentencia  condenatoria de providencia que aparecía  firmada        por        su        antecesora1.   

Impugnada esta decisión, el 20 de agosto de  2009  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga anuló todo lo actuado a partir del  inicio  del  juicio  oral,  dado que para la fecha de lectura de la sentencia la  titular del juzgado a quo fungía en otro despacho.   

Así  las cosas, se cumplió nueva audiencia  del  juicio  oral  los  días 4 y 6 de mayo, siendo ahora titular Ana María del  Kairo  Jiménez,  quien  en  la  última fecha citada  anunció  el  sentido  condenatorio  de  la sentencia.   

Para  el 28 de septiembre en que se convocó  la  audiencia  de  lectura de fallo, dicho acto estuvo a cargo de Maritza Janeth  Osorio  Plata,  profiriéndose  en  efecto  la  condena de los imputados, en los  términos   glosados   inicialmente,   tanto   en   primera   como   en  segunda  instancia.   

DEMANDAS  

Demanda   a   nombre   de   José   William  Calvete   

Dos son los reproches que postula el defensor  de este procesado.   

El primer cargo acusa vulneración del debido  proceso,  toda vez que para el actor no podía la juez de primer grado anular el  sentido  del  fallo  anunciado,  conforme  procedió  el  3  de  abril de 2009 y  construir    sobre   esta   decisión   “todo   un  procedimiento  revestido  de  supuesta legalidad que terminó en condena para mi  protegido”.   

Observa  el  actor  que  el trámite procesal  originalmente  adelantado, dentro del cual el 27 de marzo de 2009 la jueza a quo  anunció  el  sentido  absolutorio  de  la  sentencia  y  culminó con decisión  condenatoria,  fue  anulado  por  el  Tribunal superior el 20 de agosto de 2009,  rehaciéndose  la  fase  del  juicio  que, finalmente, terminó con la decisión  objeto de casación.   

La decisión aludida y por medio de la cual la  titular  del  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  anula  el  sentido  del  fallo  anunciado,  no sólo era improcedente sino que trastoca el debido proceso, en el  entendido  que  no podía invalidar tal anuncio emitido conforme con el art. 446  del  C.P.P.,  máxime cuando ya doctrina de la Corte sentada en decisión 27.336  de  2007,  había  advertido  que la consonancia entre el sentido del fallo y la  sentencia  forma  parte  de  la  estructura  de  un proceso debido, principio de  congruencia  que dice debe igualmente colegirse a través de diversa doctrina de  la corte constitucional que por entender pertinente cita.   

Con arreglo a la jurisprudencia aludida, para  el  actor  los  argumentos  en  que  es  factible la revocatoria del anuncio del  sentido  del  fallo  no concurren y no corresponde en el caso concreto a ninguna  garantía  procesal,  ni  puede  hablarse  de  su mérito en preservación de la  justicia  material,  máxime cuando no puede aducirse con dicho cometido que los  defensores hubieran aceptado la materialidad del hecho punible.   

Con  base en lo anterior, solicita se case el  fallo  y  “deshaga el error desde el momento en que  se  cometió”  esto  es, que se elimine “esa  fatídica declaratoria de nulidad que revoca el sentido del  fallo”.   

Como   segundo   cargo   acusa   el   actor  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba  fundamento  de  la sentencia. En orden a precisar el sentido de dicho quebranto,  afirma   que  los  errores  de  hecho  surgen  a  través  de  falso  juicio  de  existencia.   

Alude   enseguida   al   objeto   de   las  estipulaciones  probatorias convenidas en este caso y a la valoración que en su  momento  hiciera  de  las mismas al anunciar el sentido absolutorio del fallo la  juez a quo.   

Para  el actor, las dudas expresadas en dicho  acto  en  relación  con los hechos, no lograron despejarse con el testimonio de  Arcesio  Díaz Alonso, pues según su criterio la misma no es lo suficientemente  contundente  para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia que favorece a los  imputados,  máxime  cuando  no  se  aportó  prueba  testimonial,  documental o  pericial  demostrativa  de  la  presencia de los incriminados en el lugar de los  hechos y de su responsabilidad.   

Alude, finalmente, en que al tenor la Ley 906  de  2004,  la  Corte  puede  prescindir  de los defectos formales de una demanda  cuando   advierta   la  vulneración  de  garantías,  hipótesis  que  entiende  concurrente.   

Sobre la base de existir errores propios de la  producción  y  apreciación  de la prueba fundamento de la condena, solicita se  case  el  fallo  y  “deshaga ese error precisamente  desde el momento en que cometió (sic)”.   

Demanda   a  favor  de  Orlando  Villamizar  Fonseca   

Un  cargo  es  propuesto  contra la sentencia  impugnada  por  el  apoderado de Villamizar Fonseca, con asidero en el motivo de  nulidad por quebranto del debido proceso.   

Tanto   en  su  formulación  como  en  los  argumentos  que  intentan darle desarrollo, reproduce el actor en su literalidad  el  contenido de análogo reproche propugnado en la primera demanda, por lo cual  la  Sala se atiene a la síntesis ya destacada. Lo propio hará a continuación,  al valorar si satisfacen los requisitos para su admisibilidad.   

CONSIDERACIONES  

Nulidad  por afectación de la estructura del  proceso   

1. Corresponden al supuesto de este enunciado,  el  primer  reproche  del  libelo  a  favor de José William Calvete y el único  aducido  en  pro  de  Orlando  Villamizar  Fonseca  y se sustenta, según quedó  visto,  en  dos actuaciones procesales que conducen, en criterio de los actores,  al menoscabo de las formas propias del juicio.   

2.  Así  esbozada  en  su  primer aspecto la  censura,  como  bien  advirtió  la  Corte  en  la  síntesis  de  la actuación  cumplida,  a  través de audiencia fechada el 27 de marzo de 2009 la titular del  Juzgado  Primero  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  Esperanza  Uribe  Arguello,  anunció  el  sentido  absolutorio  que tendría la  sentencia.  No  obstante,  el  3  de  abril  posterior  anuló  dicha decisión,  señalando ahora que sería condenatoria.   

Así,  el 15 de mayo quien ahora fungía como  juez,  Claudia  Sofía  Duarte García, dio lectura a la sentencia condenatoria,  en  un  texto  que  aparecía  firmado  por la ex juez Uribe, para entonces Juez  Segunda Penal del Circuito de Descongestión.   

Cuando  el  Tribunal conoció de este proceso  por  apelación  de los defensores impugnantes, certeramente declaró la nulidad  de lo actuado a partir del inicio del juicio.   

3.  Es  evidente que los actores casacionales  construyen  su  pedido de nulidad a partir de una actuación procesal que hoy en  día  carece  de  validez,  como  lo  es  la  referida  precedentemente, pues al  disponer  el  Tribunal  la  nulidad  y  refaccionarse de nuevo el juicio, aquél  conjunto de actos dejaron de existir procesalmente.   

Es  entonces  inadmisible  que  se  pretenda  edificar   el   debido   proceso,   a  cuyo  menoscabo  acuden  los  recurrentes  extraordinarios,  tomando  a  modo  de  referencia  una  actuación  que perdió  cualquier  validez  a  partir  de la decisión de segunda instancia ejecutoriada  que así lo ordenó.   

4.  Si se pretendiese establecer el carácter  pétreo,  vinculante  o condicionante que para la sentencia tiene el sentido que  se  anuncia  de  esta  decisión en la audiencia del juicio oral, ningún reparo  cabe  cuando, como los propios actores admiten, el proceso se rehízo de nuevo y  la  sentencia de primer grado se profirió el 28 de septiembre de 2010, después  de  anunciarse  el 6 de mayo de ese mismo año, que sería condenatoria, una vez  repetido el juicio, conforme lo había dispuesto el ad quem.   

De  este  modo, el reparo por nulidad, acorde  con  el propio discurso de su sustento expuesto por los actores carece del menor  fundamento.   

5. Pero también se aludió a que en la nueva  actuación,  el  6 de mayo de 2010 se anunció el sentido condenatorio del fallo  por  parte  de  la  Jueza  Ana  María del Kairo Jiménez, pero la sentencia fue  proferida  el  28  de  septiembre  siguiente por la nueva titular Maritza Janeth  Osorio Plata.   

Sobre  este  aspecto,  basta  simplemente con  señalar  que  para la Corte, entre otras en las decisiones 39721/13; 38512/12 y  36333/12,  entre  muchas  otras, en aquellos casos en que se ha producido cambio  del  juez  que  debe  proferir  la  sentencia,  no hay reparo alguno en orden al  debido  proceso  cuando quiera que el fallo emitido por el nuevo funcionario fue  consecuente  y  concordante  con  los  argumentos  expuestos por su antecesor al  anunciar el sentido del mismo.   

   

Este cargo no es admisible.  

6.  En relación con el segundo reparo emerge  manifiesta  su  inidoneidad, pues salvo afirmar desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación de la prueba fundamento de la sentencia y decir que  se  enfocaba  por errores de hecho, nunca precisó la índole del yerro fáctico  acusado,   esto   es,   que  en  ningún  momento  adujo  el  falso  juicio  que  concurría.   

Adujo   “falso  juicio  de existencia”, como expresión genérica que  engloba  una  fórmula  de inconformidad, sin señalar individualmente la prueba  sobre  la  que  recae  el defecto acusado, retomando como base de su sustento lo  expresado  por  la  Juez  Uribe  Arguello  en  la  audiencia  con  posterioridad  invalidada.   

Procede,  en lugar de cumplir con el estricto  deber  de  precisar  la  prueba  constitutiva del error fáctico, a expresar sin  parámetro  alguno  de  rigor  en  la  causal  y  vía escogida, a manifestar su  discrepancia  con  las  conclusiones  de  la sentencia y en particular con que a  través  del  testimonio  de  Arcesio  Díaz  Alonso  se  lograra  demostrar  su  participación  en  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  que le fuera  atribuido  a  los  procesados,  con  mayor  informalidad frente a las exigencias  propias  de  la  casación  que  termina  por  afirmar  que  se carece de prueba  testimonial,   documental  o  pericial  demostrativa  de  la  presencia  de  los  incriminados en el lugar de los hechos y de su responsabilidad.   

Como es evidente, este cargo también resulta  inadmisible.   

7.  Por último y como quiera que contra esta  determinación   se  hace  legalmente  viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2.004, cuyo trámite no fue regulado legalmente,  se  debe  sujetar a lo expuesto por la Sala a partir de la providencia del 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados  José  William  Calvete  y  Orlando  Villamizar Fonseca.   

2.   Contra   esta   decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  fl.138     

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