38436(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 170  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la defensa de Luis Ángel Niño Hernández, contra la  sentencia  del  7 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Bogotá  confirmó  la de condena que el Juzgado 12 Penal del Circuito de la  misma  ciudad  dictó  el 5 de mayo de ese año por el delito de acto sexual con  menor de catorce años.   

HECHOS:  

Según  resumió  el  ad  quem  “los  hechos que dieron origen al presente asunto ocurrieron a las  12:50  horas  del  3  de  febrero de 2010, en el interior del local comercial de  razón          social          ‘TBT’ ubicado en  la  calle  53  sur  No. 18 A 52 de esta ciudad, lugar en el cual se presentó la  niña  D.A.B.C.  por entonces de 11 años de edad, con la finalidad de sacar una  fotocopia,  siendo  atendida por Luis Ángel Niño Hernández quien, señaló la  menor,  inicialmente  la  abordó  con  una  serie  de preguntas, luego intentó  besarla  y,  finalmente,  realizó sobre ella maniobras y tocamientos lúbricos;  la  niña  salió  hacia  su casa y llorando contó a su mamá lo ocurrido quien  dio   aviso   a   la   Policía,   procediéndose   a   la   captura   de  Niño  Hernández”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de  los  anteriores  sucesos,  se celebró ante un Juez de Control de Garantías audiencia en la cual  se  legalizó  la  aprehensión  de Niño Hernández, se le imputó la comisión  del  punible  de  actos  sexuales  con menor de catorce años e impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

2. Mediante escrito del 25 de febrero de 2010  la  Fiscalía presentó la correspondiente acusación por el delito en mención,  en  virtud  de  lo  cual  se  celebró  la  respectiva  audiencia  el 9 de marzo  siguiente.   

Se   verificaron   luego   las   audiencias  preparatoria  y de juicio oral para finalmente dictarse el 5 de mayo de 2011 por  el  Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de Bogotá sentencia de condena contra el  enjuiciado  por  el  delito  materia  de  acusación,  imponiéndosele  una pena  principal de 108 meses de prisión.   

3.  Contra ese fallo la defensa del procesado  interpuso  el  recurso  de apelación en razón del cual el Tribunal Superior de  Bogotá  lo  confirmó  en decisión del 7 de diciembre de 2011, ahora objeto de  impugnación extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el simple enunciado de que se cumpla la  función  de unificar la jurisprudencia, se provea a la realización del derecho  objetivo   y   se   materialice  la  posibilidad  de  defensa  de  los  derechos  fundamentales, el defensor del acusado formuló tres reparos, así:   

1.  Con  sustento  en  la  causal primera del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 acusa el recurrente la sentencia impugnada  de  aplicar  indebidamente el artículo 209 del Código Penal y dejar de aplicar  las  normas  referidas  a  la tipicidad, debido proceso, in dubio pro reo y a la  imparcialidad del juzgamiento.   

En  esas  condiciones,  dice,  el  juzgador  incurrió  en  errores  de  derecho manifiestos por provenir la información del  delito  solamente  de  la  denuncia  y dejar de observar que los elementos de la  misma  eran  insolventes,  inanes,  inadecuados  y  no  cumplía  las exigencias  necesarias que permitieran tipificar la conducta.   

De  otro  lado,  añade,  se inobservó el in  dubio  pro  reo,  debido  a  que  existen dudas en el testimonio de la menor, la  valoración  psicológica y el dictamen médico forense, sin que además se haya  tenido  en  cuenta  que  en relación con aquella cursaba en Medicina Legal otra  investigación por infección venérea.   

Acá,  agrega,  el procesado admitió que sí  había  tocado  a  la  menor  pero que, por las condiciones estrechas del local,  había sido sin intención.   

En  fin,  no  obstante que la senda de ataque  escogida  fue  la  violación  directa de la ley, el censor prosigue su discurso  haciendo  crítica  a  la valoración probatoria oponiéndose a la realizada por  el  juzgador para a cambio presentar  la propia y así solicita que se case  el fallo recurrido y en su defecto se absuelva a su prohijado.   

2.  Con  fundamento  en  la causal tercera de  casación  denuncia ahora que la sentencia desconoció las reglas de producción  y  apreciación  de  la  prueba  que  le  sirvió de fundamento, por incurrir en  falsos juicios de identidad derivados de su distorsión.   

Al ponderar el testimonio de Alexis Cifuentes,  afirma,  el Tribunal desconoció el interrogatorio y contrainterrogatorio que se  le  hizo  a  dicho  declarante  en  el  juicio  oral,  porque no obstante que el  deponente  informó  todas  las circunstancias en que sucedió la atención a la  menor  cuando  solicitó  el servicio de fotocopiadora, su versión no es objeto  de  credibilidad  so  pretexto  de  que  realmente  no  vio nada pues se hallaba  sentado  en el segundo computador de la sala y por lo mismo no podía divisar lo  que    sucedía    en    el    rincón   donde   estaba   ubicado   el   aludido  elemento.   

Esa tergiversación, concluye, desconoció que  el  testigo  se  hallaba presente en el lugar de los hechos; de lo contrario, si  se  hubiere aceptado el testimonio en su integridad se habría controvertido con  mayor  rigor  el  dicho  de  la  menor  y  ponderado  sus  particularidades para  finalmente  no  asignarle  la credibilidad absoluta que se le confirió, por eso  pide  que  se  case  el  fallo  recurrido  para  que  en su lugar se absuelva al  procesado.   

3.  También  con apoyo en la causal tercera,  pero  ahora de manera subsidiaria, sostiene que la sentencia impugnada incurrió  en  falsos  raciocinios  al  valorar  el testimonio de la menor, toda vez que en  cada  ocasión  en que ésta ofreció su versión introdujo expresiones nuevas y  diversas formas de calificar la actitud del acusado.   

Lo   mismo   ocurrió  con  la  valoración  psicológica,  no  obstante que sus conclusiones fueron desvirtuadas, impugnadas  y     desvalorizadas     por     falta    de    técnica    y    desconocimiento  científico.   

Además,   agrega,   se  desconocieron  las  circunstancias  temporo-espaciales  en  que  sucedió  el  hecho,  acreditadas a  través  de fotografías en las que se aprecia que el local tenía mucha luz, no  había  rincones  oscuros  y  se  trataba  de  una  hora  con  gran afluencia de  público.   

De  otro  lado, añade, se le negó validez y  existencia  a  la  versión  del  procesado al aceptar que el hecho sí ocurrió  pero  fue  carente  de  cualquier aprovechamiento lúbrico; se desconocieron los  antecedentes   de   la   menor   y  que  éstos  pudieron  haberle  causado  una  perturbación   ante   la  cercanía  de  un  hombre  y  finalmente  se  le  dio  credibilidad  al  testimonio  de  la  progenitora  de la ofendida no obstante su  exageración,    parcialidad,    carencia   de   objetividad   y   ausencia   de  discernimiento.   

Por  todo  lo  anterior,  afirma, el Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio  porque  dejó  de  aplicar  los  criterios  de  valoración,  “valido de las reglas de la experiencia  y  la  sana  crítica,  fundadas  en  principios  de la lógica, la ciencia y la  experiencia,  negando los valores que le correspondía otorgar a las condiciones  locativas,  a  la  de  la  experiencia que los abusadores se cuidan de atacar en  público,  la  de  la  ciencia al darle un valor insostenible a las valoraciones  psicológica  y  forense,  por  atentar  contra  los  principios  de la técnica  básica de la actividad…”.   

Solicita  que  como  consecuencia  de  este  reproche se case la sentencia y se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  en  tanto control constitucional y legal sólo  resulta  viable  cuando  el  fallo  objeto  de ella afecta derechos o garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías fundamentales.   

Por eso una demanda en forma no debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines. Eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para    cumplir    alguna    de    las   finalidades   del   recurso,  o pese a que algunas demandas resulten  en  ese  sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para  decidir  de  fondo  “atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los mismos, posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  En  este  asunto a pesar de que el libelo  examinado  refiere como sus propósitos la unificación de la jurisprudencia, la  realización  del  derecho  objetivo y la posibilidad de defensa de los derechos  fundamentales,  lo  cierto  es que eso tan sólo resulta una mención carente de  fundamentación,  desarrollo  y  demostración,  toda  vez que más allá de tan  lacónica  afirmación,  en  los  cargos  ni  en ninguna otra parte se demuestra  cómo  las  alegadas  infracciones  directa  e  indirectas  a  la ley sustancial  vulneraron las prerrogativas del acusado.   

3.  A  más de una sustancial falencia en ese  sentido,  el  examen  particular de cada uno de los tres cargos permite advertir  su incorrección técnica.   

En  cuanto al primero, postulado como fue por  violación  directa,  la  mención  a errores de derecho introduce confusión al  planteamiento  porque  éstos  son  en  técnica  casacional  expresión  de  la  infracción  indirecta de la ley en las modalidades de falso juicio de legalidad  y falso juicio de convicción.   

Más  grave aún, sin embargo, es que a pesar  de  haberse  seleccionado  la infracción directa de la ley como vía de ataque,  no  se  haya  ceñido  el  censor en lo más mínimo a sus exigencias técnicas,  porque  sabido  es  que  cuando se acude a esa causal los cuestionamientos sólo  pueden  ser  en  estricto  sentido  jurídico  y  no  en cuanto a la valoración  fáctica o probatoria que haya realizado el juzgador.   

La  denuncia por violación directa de la ley  implica  que  la  inconformidad  versa  de  manera  exclusiva y excluyente en un  aspecto  jurídico  y  no  en  la  valoración probatoria, porque ésta tiene su  específica  vía  de  formulación  a través de la infracción indirecta de la  ley sustancial.   

Luego en ese entorno de vulneración inmediata  de  normas  sustantivas,  el  censor  no  puede involucrar, como equivocadamente  aquí  lo  hizo,  interrogantes  referidos  a  la  valoración  de los elementos  probatorios.   

4.  En  el segundo reproche denuncia un falso  juicio  de  identidad  porque  supuestamente  se  tergiversó la declaración de  Alexis  Cifuentes,  mas  el examen de los argumentos que pretenden sustentar esa  acusación  revelan  no ciertamente que se haya tergiversado o distorsionado por  mutación  dicha  prueba,  sino  simplemente  que  el  juzgador  no  creyó  sus  afirmaciones  por comprender que a pesar de que aquél se hallaba en el lugar de  los  hechos,  las  condiciones  en  que lo hacía le impedían divisar la escena  sexual  ilícita,  luego  en  ese  contexto  el  problema  no es de apreciación  objetiva  del  contenido  probatorio,  sino  de  credibilidad,  el cual no tiene  técnicamente  como  medio  de  ataque  el falso juicio de identidad, sino el de  raciocinio.   

En  ese  orden  es  lo evidente que en manera  alguna  acierta  el  censor  en la exposición de sus propios criterios, no para  demostrar  que  el juez distorsionó o tergiversó el medio de convicción, sino  para  hacer  ver su punto de vista en la apreciación de las pruebas y pretender  se  admita  como  creíble  la  afirmación del propio testigo acerca de que vio  cómo el acusado atendió a la menor víctima.   

Es que si el equívoco denunciado consiste en  la  incorrección material del juez en la contemplación objetiva de un medio de  prueba,  de  modo  que  lo  cercena,  adiciona,  tergiversa o distorsiona, no se  aprecia  en  el  discurso  del censor cuál es en verdad el hecho que revela esa  falencia,  mucho  menos  cuando lo que se infiere de su argumentación es que el  juez  sí  tuvo  en cuenta que el testigo se hallaba en el lugar de los sucesos,  pero  no  creyó  que  hubiera  visto  lo  verdaderamente  sucedido  porque  las  condiciones   físicas   del  específico  sitio  donde  se  encontraba,  se  lo  impedían.   

5.  En  tercer  lugar denuncia el defensor la  comisión  de  errores de hecho en su expresión de falso raciocinio, pero en el  intento  de  acreditar  su  ocurrencia  es manifiesto su fracaso en tanto lo que  termina  exhibiendo  no  es  una transgresión a las reglas de la sana crítica,  sino  apenas  su oposición a que el juez haya creído en las pruebas de cargo y  no en las contrarias.   

La  argumentación  con  la  cual se pretende  acreditar  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  no  se  aviene  a la  naturaleza y demostración del mismo.   

En  efecto, cuando en esta sede se postula un  yerro  de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción  y  por  ende  su  planteamiento y acreditación exige demostrar que  aquél  en  el  ejercicio  intelectual  que  exige la determinación del mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de  una  conclusión  probatoria  de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica.   

Lo  anterior obedece a que en casación y por  ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor que merece  un  determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara al fallo, habida cuenta que el  análisis  probatorio  realizado  por el juzgador se halla privilegiado sobre la  valoración  que  realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste  se  evidencie  más  científico  o mejor razonado no podrá primar sobre el del  juzgador  en  tanto  no  se  demuestre  que  el  del segundo fue obtenido por la  incursión  en  alguno  de  los  errores  trascendentes  en  esta extraordinaria  sede.   

Es  que,  dentro  de  un  sistema  de  libre  persuasión  racional  como  el  que  nos  rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar  el  juicio  del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la  sentencia y en la manera cómo evaluó el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  fallador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, que conforman la sana  crítica o persuasión racional.   

6.  En  este  asunto  lo  evidente  es que el  específico  desarrollo  de  una  tal postulación no se ciñó a las anteriores  premisas  y  a  cambio  terminó  el  censor exhibiendo argumentos propios de un  alegato  de  instancia,  de modo que expone simplemente su propio punto de vista  sobre  el  mérito  que  debe  en  su concepto asignarse a las pruebas, pero sin  develar  esa  grosera  y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el  sistema  de  la  libre  persuasión  racional,  o  hacer ver los absurdos en que  incurrieron  los  testigos,  pero  ninguno  en que haya incurrido el fallador al  valorarlos.   

No  bastaba  por  demás, para satisfacer las  exigencias  técnicas propias del recurso, enunciar simplemente la transgresión  de  los  principios  de la lógica, o las reglas de la experiencia, o axiomas de  la  ciencia,  sin especificidad por alguno de ellos, o con la simple mención de  una  aducida  regla de experiencia que carece de cualquier sustento y desarrollo  en  procura  de  hacer  ver  su  equivocado empleo, su uso adecuado y sobre todo  cuál  era  su  incidencia en la declaración final de condena, porque el simple  enunciado  de  que  el  abusador sexual se cuida de actuar en público no indica  per   se   la   inocencia   de   quien   finalmente   fue   condenado   en   las  instancias.   

7.  En  esas  circunstancias lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aún cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

8. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar,  como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  a  la  decisión  de  inadmitir  o  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por la defensa de Luis Ángel Niño Hernández.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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