36579(10-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil  trece (2013)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto por la Fiscal primera Delegada ante el Tribunal Superior  de  Tunja,  contra  la  providencia del 13 de abril de 2011, mediante la cual la  Sala  Penal  de  esa  Corporación,  negó  la  solicitud  de  preclusión de la  investigación   a  favor  de  la  doctora  Aminta  Méndez  Rodríguez,  en  su  condición de Fiscal 23 Seccional de Chiquinquirá.   

ANTECEDENTES  

1.  La  investigación  tuvo como génesis el  escrito  anónimo  dirigido  a  la  Fiscalía  General de la Nación, en el cual  denuncia  de  manera  genérica  a  la  doctora  Aminta Méndez Rodríguez en su  condición   de   Fiscal   23  Seccional  de  Chiquinquirá  por  abstenerse  de  judicializar  casos  puestos  en su conocimiento por la Policía Nacional, entre  otros  informa  el  proceso  en  contra  de  Omar Leonel Pinilla Sánchez por el  punible  de homicidio, como los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal  de  armas  de  fuego  y  defraudación  a  los  derechos patrimoniales de autor.   

2.  A  efecto  de  verificar  la denuncia, la  Fiscal  del  caso  ordenó  inspección  judicial  a  las procesos a cargo de la  doctora  Méndez  Rodríguez,  como resultado de la investigación el 18 de mayo  de  2010,  dispuso  el  archivo  de la indagación preliminar en relación a los  procesos  de  Omar Leonel Pinilla Sánchez, Raúl Armando Perilla, Jairo Vicente  Páez   Cañón,   Henry  Villamil  Rodríguez  y  José  Germán  Prieto  Daza.   

3.  Así  mismo,  determinó la ruptura de la  unidad   procesal   para   continuar  la  investigación  por  los  punibles  de  prevaricato  por  acción en los procesos de Hernán Andrés Laiton Peña, José  Vicente  Villamil  Chiquiza,  y prevaricato por omisión en los sumarios de Luis  Esteban León Varela y Oscar Dubier García Castellanos.   

4. Recolectados los elementos de convicción,  el   ente   acusador   el   14  de  marzo  de  20111,  radicó escrito de solicitud  de   preclusión   con   fundamento   en   la   causal  denominada  atipicidad    del   hecho   investigado,  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo  332  de  la  Ley  906  de  2004.   

5.  El  13  de  abril de 2011, el Tribunal de  Tunja  instaló  la  audiencia  de  preclusión,  y  en  ella la Fiscal del caso  adicionó  a  su  petición la causal consagrada en el numeral 2º del artículo  332,  es  decir,  la  existencia  de  una  causal que  excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

5.1. En desarrollo de la audiencia, la Fiscal  Delegada,   acreditó  la  calidad  de  servidora  pública  de  la  funcionaria  investigada  y resaltó los elementos materiales probatorios y evidencia física  recopilada.   

Al  referirse  al  prevaricato  por  acción,  precisó  que  el mismo se configuró objetivamente por el desconocimiento de la  doctora    Aminta    de    los    artículos   3022   

,  numeral  3º  del  313  de  la  Ley 906 de  20043   

;   como   el  artículo  365  del  Código  Penal4   

,    además   de   las   sentencias   de  constitucionalidad  C-  591 de 2005 y C-370 de 2006, empero no lo hizo de manera  dolosa.   

Para sustentar su aseveración, señaló como  la  investigada  actuó  con  el  convencimiento  errado que cuando el indiciado  carecía  de antecedentes penales al momento de ser aprehendido por el delito de  porte  ilegal de armas, es decir, cuando se trataba de un infractor primario, no  ameritaba  realizar  las audiencias de legalización de captura o de imposición  de  alguna  medida de aseguramiento ante el Juez Penal Municipal con función de  control            de           garantías5, razón por la cual los dejaba  en  libertad  y  simplemente  los requería bajo el compromiso de presentarse al  día   siguiente   a   efecto  de  realizar  la  audiencia  de  formulación  de  imputación.   

                           

5.2.  En cuanto al punible de prevaricato por  omisión,  la  Delegada  Fiscal consideró que objetivamente se estructuró ante  el  desconocimiento de la doctora Aminta del numeral 1º del artículo 250 de la  Constitución  Nacional, artículos 114 y 302 del Código de Procedimiento Penal  vigente,  esto  es, incumplió con sus deberes como Fiscal; sin embargo, estimó  una  ausencia  de  dolo  en  el  actuar de la funcionaria, porque las decisiones  adoptadas  se  debían  al  desconocimiento  de  las  normas  del régimen de la  libertad  y  de  captura,  un  actuar  negligente,  ante la ignorancia del nuevo  sistema  penal  acusatorio,  justificado en el cansancio por más de 20 años de  servicio,  pero  enfatiza, en ningún momento correspondía a una voluntad de no  cumplir  la norma. En consecuencia, consideró la conducta de la doctora Méndez  Rodríguez     como    atípica    al    no   encontrarse   demostrado   el  dolo.   

6.  Por  su  parte  el  Ministerio  Público  disintió  de  la  teoría  expuesta  por la Fiscalía, la razón, la Ley 906 de  2004,  entró  en  vigencia en Tunja y Santa Rosa de Virterbo desde el 2006, por  lo  tanto,  después de 2 años de su aplicación, no es posible aducir error de  tipo o existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.   

7.  Por  su parte el defensor de la indiciada  compartió  los  planteamientos  de  la  Fiscalía,  manifestó que su prohijada  actúo  de  conformidad  con  el  inciso  3º  del  artículo 302 del Código de  Procedimiento  Penal,  luego  adoptó las decisiones en derecho, en consecuencia  no  se  encuentra  demostrado  el  factor  objetivo o subjetivo del prevaricato;  además,  consideró como plausible un error en las decisiones adoptadas pero en  ningún momento manifiestamente contrarias a la Ley.   

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  denegó  la  solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal  Delegada, por las siguientes razones:   

1.  Concluyó  que  la Fiscalía no demostró  ninguna  de  las  dos  causales  invocadas  del  artículo  332  del  Código de  Procedimiento  Penal,  se  limitó a señalar que los delitos de prevaricato por  acción  y  omisión  objetivamente se configuraron, empero, no existió dolo en  el  actuar  de  la  investigada, esta tesis del ente acusador carece de sustento  probatorio,  porque  en  el  interrogatorio  practicado  a la indiciada no se le  preguntó  las razones por las cuales concedió la libertad a los aprehendidos y  sobre  las  omisiones  negó  haberse  rehusado a recibir las diligencias en sus  turnos,   más   bien   refirió   una   animadversión   por   parte   de   los  policías.   

2. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló el  A-quo, que de los elementos  materiales  probatorios se aprecia como la doctora Aminta actúo de manera   voluntaria,  tanto  al conceder la libertad a los indiciados, como al no recibir  los  informes  policiales y los capturados, así lo expuso la Delegada Fiscal al  argumentar  la  solicitud de preclusión de la investigación. Por consiguiente,  ante  la inexistencia demostrativa de que la investigada actuó bajo un error de  tipo  o  ignorara  las normas atinentes al procedimiento en los casos de captura  en  flagrancia,  no  consideró  procedente la preclusión de la investigación.   

3.  El Tribunal acogió las apreciaciones del  Ministerio  Público, al considerar improcedente predicar por parte de la Fiscal  Delegada  un  desconocimiento  de  la  norma procedimental penal por parte de la  procesada,  cuando  la Ley 906 de 2004 tenía una vigencia de 2 años en Tunja y  Santa Rosa de Cabal.   

En  definitiva, el Tribunal Superior de Tunja  consideró  no  demostradas  las  dos  causales  de preclusión invocadas por la  Fiscalía.   

DE LA APELACIÓN  

Notificadas  las  partes  en  estrados  de la  decisión,  la  Delegada  Fiscal  ante  el  Tribunal  interpuso  el  recurso  de  apelación.   

Su  disenso  lo  expresó  en  los siguientes  términos:    

1. Reiteró los argumentos de la solicitud de  preclusión,  y  agregó  que  las  causales  postuladas  por  la  Fiscalía  se  encuentran  demostradas, al no concurrir ese aspecto subjetivo que requieren los  tipos  penales  de  prevaricato  por  acción  y  por  omisión como es el dolo.   

Señaló que si el Tribunal tenía alguna duda  en  la  concurrencia  del  error  de  tipo,  debió  acogerlo en beneficio de la  inculpada, de igual modo lo consideró probado.   

2.  No desconoció los 2 años de vigencia de  la  Ley 906 de 2004, sin embargo precisó la dificultad de imponer una medida de  seguridad  en  los albores de la nueva ley procedimental, y a pesar del paso del  tiempo  aun  persisten  las  discrepancias interpretativas entorno a las medidas  cautelares personales.   

3)  Añadió,  que  la  doctora  Aminta nunca  pretendió  contradecir el ordenamiento jurídico en las conductas constitutivas  de  prevaricato  por  acción o sustraerse caprichosa o voluntariamente al deber  de  recibir  esos  capturados  en el prevaricato por omisión, por el contrario,  demostró  el desconocimiento del régimen de libertad. Por último señaló que  la  ignorancia  de la ley no es excusa, pero sí es una justificación cuando se  consagra  como una causal eximente de responsabilidad ante el error de tipo y de  prohibición.   

NO RECURRENTES  

El Ministerio Público  

Solicitó mantener la decisión de no precluir  la  investigación  ante la imposibilidad de predicar la ignorancia de la ley de  un  servidor  público  como  lo  era  la  Fiscal  investigada,  al mismo tiempo  consideró  que el comportamiento de la doctora Aminta no está justificado bajo  ninguna   de   las  causales  aludidas  en  el  artículo  332  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

LA DEFENSA  

Señaló  que  estaba  probada la ausencia de  dolo  en  las decisiones adoptadas por la doctora Aminta, afirmó que las mismas  no   fueron  arbitrarias,  injustas  o  manifiestamente  contrarias  a  la  Ley.   

Aclaró que en el prevaricato, el funcionario  se  aparta  de  la  ley porque así lo quiso maliciosamente, el error, la simple  equivocación,  el  descuido  y  la  incuria interesa a los delitos de modalidad  culposa,  pero  como  el  prevaricato  exige  el  dolo,  deviene  en atípico el  proceder  de  la  doctora Aminta, por eso solicita se acceda a la preclusión de  la investigación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. CUESTIÓN PREVIA  

Debe  precisar  la  Sala,  que al ingresar al  estudio  del  asunto  para  decidir,  se  advirtió,  conforme consta en auto de  sustanciación   del   13   de  noviembre  de  20126,  que  los  registros  de  las  audiencias  de  sustentación de preclusión, decisión de interposición de los  recursos,  presentaban  deficiencias de audio que impedían conocer el contenido  completo  de  las  intervenciones,  decisión  e  impugnación,  necesarios para  decidir  de  fondo.  En  razón  a  lo  anterior,  se devolvió el expediente al  Tribunal  de origen y el 21 de enero de los corrientes, regresó el proceso a la  Corporación.   

Aclarado  lo  anterior, la Sala es competente  para  conocer  este  asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º  del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en  primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja.   

2.     El     Problema     jurídico  planteado   

A  la  Corte  le  corresponde  definir si la  decisión  adoptada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al negar  la  preclusión  de la investigación por no encontrar probados el error de tipo  vencible  y  la  atipicidad  del  hecho  investigado  que  se  invocan, resultó  acertada.   

3.            Sobre    la   preclusión   de   la  investigación   

El estadio por el  cual  transitan  las  diligencias  es  la fase de indagación, y su propósito  consiste  en  determinar  la  ocurrencia  de los hechos  llegados  al  conocimiento  de  la  fiscalía,  determinar  si  constituyen o no  infracción  a  la  ley  penal,  identificar o cuando menos individualizar a los  presuntos  autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de  convicción  que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si  el   fiscal  al  sopesar  los  resultados  obtenidos  deduce  que  mediante  las  evidencias  o  los  elementos materiales de prueba o la información acopiada no  es  posible  demostrar  que  la  conducta es típica (tipo objetivo) o que nunca  existió,  tendrá  que  disponer el archivo de la investigación de acuerdo con  el artículo 79 Ibídem.   

Pero,  si  ocurre  alguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo  332  de  la Ley 906 de 2004, o de extinción de la  acción  contemplada  en el artículo 77 supra, deberá solicitar la preclusión  de  la  investigación  al  juez  de  conocimiento. Una decisión así puede ser  adoptada  en  la  indagación  (es  decir sin imputación), en la investigación  (con imputación) y en el juzgamiento, por causales.   

3.1.   De  las  causales  de  preclusión  invocadas   

3.2.  El  numeral  2º  –  existencia  de  una  causal   que   excluya   la   responsabilidad,   de   acuerdo   con  el  Código  Penal  –  del Artículo 332  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  concordancia  con  el numeral 10 del  artículo 32 del Código Penal.   

Frete  a  esta  causal,  el  ente  acusador  manifestó  que  la  doctora  Aminta  Méndez Rodríguez, actuó por un error de  tipo,  al  considerar  innecesario  realizar  las audiencias de legalización de  captura  o  de  imposición de alguna medida de aseguramiento ante el Juez Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías7,, cuando el indiciado carecía  de  antecedentes  penales  al  momento de ser aprehendido por el delito de porte  ilegal  de armas, simplemente los requería bajo el compromiso de presentarse al  día   siguiente   a   efecto  de  realizar  la  audiencia  de  formulación  de  imputación.   

En  sentir  de  la Fiscal investigadora, esa  convicción  errada  de  la  doctora  Méndez  Rodríguez, demuestra la falta de  intención de infringir la ley penal.   

Sobre  el error de tipo la jurisprudencia de  la Sala ha dicho:   

    

El  error de tipo  invencible  es la errada interpretación que no le era  exigible  al  autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma  diligente  y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el  error  invencible  no  depende  de  culpa  o  negligencia.  Y,  el  error  de  tipo vencible es aquella falsa  representación  que  el  autor había podido evitar o superar si hubiere podido  colocar  el  esfuerzo,  el  ejercicio  representativo  a su alcance y que le era  exigible,  es  decir,  el  error  que  le  era  dado  superar  atendiendo  a las  condiciones    de    conocimiento,    oportunidad    y   demás   circunstancias  temporo-espaciales    que    rodearon   el   hecho8.   

De manera que, si la preclusión se sustenta  en  un  error  de  tipo  invencible,  el  ente  acusador debe corroborar con los  elementos  de  convicción la certidumbre de la funcionaria en cuanto que con su  obrar  no  incurría  en  un hecho constitutivo de la descripción típica y que  fue  por  negligencia  y/o  descuido que tomó una decisión contraria a la ley.   

3.2.1  Respecto  del  presunto  punible  de  prevaricato  por  acción,  la  investigación  gravitó entorno a dos procesos:   

El primero, el caso de José Vicente Villamil  Chiquiza9,  su  captura  la  realizó  la  Quinta División – Primera Brigada  Batallón   Sucre   –  de  acuerdo  al  informe  del primer respondiente, en labores de patrullaje la tropa  lo   encontró   en  un  camino  de  herradura  y  al  practicarle  un  registro  superficial,  encontraron  en  la  pretina  del pantalón un arma de fuego clase  revólver,   marca  Smith  &  Weasson,  y  al  solicitarle el salvoconducto manifestó no tenerlo, razón  por  la cual realizaron su aprehensión dejándolo a disposición de la Policía  Nacional.   

Los  uniformados a su vez lo trasladaron a la  URI  de  Chiquinquirá, correspondiéndole el caso a la doctora Aminta, quien le  concedió la libertad al capturado en los siguientes términos:   

“De  acuerdo  con  el  interrogatorio del  indiciado,  este  fue  retenido  por  el Ejercito Nacional por tenencia y no por  porte  ilegal  de  armas  de  fuego (ART. 365 DEL C.P) y sin que exista elemento  material  probatorio  o  evidencia  física  que  desvirtúe  sus argumentos, se  ordena  el  archivo  de la indagación por atipicidad de la conducta10”   

El   aparte  transcrito  demuestra  que  la  investigada  otorgó  la  libertad  bajo  un  análisis  sucinto, desconoció el  informe  del  primer  respondiente,  estos  aspectos deben ser explicados por el  ente  acusador  para  poder así establecer la existencia o no del error de tipo  vencible reclamado para la procedencia de la preclusión.   

El  segundo.  En relación al caso de Hernán  Andrés            Laiton           López11,  el  indiciado  se  dejó a  disposición  de  la  Fiscal  investigada, y ésta le concedió la libertad. Sin  embargo,  realizó  la  audiencia  de legalización e incautación de elementos,  después le formuló imputación por el punible de    fabricación,   tráfico   y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  pero  no  aportó  la  Fiscal  del caso los respectivos audios para  poder  establecer  la  convicción  o  la  interpretación de la doctora Aminta.   

Se  suma  a lo anterior, la falta de claridad  del      interrogatorio     practicado      a     la      procesada12         por las siguientes razones:   

“…preguntada.  Recuerda usted que hayan  existido  casos  en  los  cuales  puesto  a  disposición  un  capturado se haya  procedido  a  decretar  o  ordenar  su  libertad inmediata por la fiscalía a su  cargo  sin  pasar  a  control  de  juez  de garantías. Contestó. Nunca, nunca.  Preguntada.  Frente  al  delito de porte ilegal de armas recuerda usted cual era  el  procedimiento  que  se  seguía  cuando  se  le presentaban capturados a los  cuales  se  les atribuía responsabilidad en esta modalidad delictiva. Contesto.  Si  el  arma,  esto  en  Guateque, en Chiquinquirá no  tuve  casos,  si  el  arma  era  de  uso  privativo y  revisado  los  antecedentes del indiciado no se encontraba alguno, si la captura  se  realizaba en horas nocturnas o se dejaba a disposición en horas nocturnas y  la  persona  era  conocida, acreditada ahí del pueblo se le citaba para el día  siguiente  porque sabía que no había detención se le citaba para llevarlos al  juez  de  garantías y ellos se presentaban, de esto puede dar fe CLAUDIA BERNAL  la   asistente   actual   de  la  fiscalía,  esto  en  Guateque”. (Subrayado fuera del texto)   

En   relación  con  los  casos  puntuales  investigados   por   el   ente  acusador,    la    ex    fiscal   23     Seccional    de    Chiquinquirá  en  su  interrogatorio  se  limitó  a  señalar  sus  actuaciones   única  y  exclusivamente  en   el   municipio  de  Guateque,  cuando  lo  pretendido  por  la  investigadora  era  establecer  los  procesos adelantados en Chiquinquirá, y al  realizarle    preguntas    puntales    de    lo   acontecido   en   la  última    ciudad,    la    Fiscal    Méndez,  manifestó  que la policía de  Chiquinquirá  en  su  gran  mayoría  consignaba  en  sus informes datos que no  correspondían  a  los  hechos, además de señalar una animadversión por parte  de  los  uniformados  hacia ella. En definitiva, de la  declaración  de la indiciada no emerge argumento para poder sustentar la causal  invocada  por  la  fiscalía  para conceder la preclusión de la investigación.   

Acerca   de  las  atestaciones       de      los      funcionarios      y      empleados13         que  laboraron alrededor de la doctora Aminta Méndez, tampoco    es   posible   deducir   una  exclusión  de responsabilidad de la indiciada, porque  los    fiscales    de   la   URI   de   Chiquinquirá,        manifestaron      al     unísono       ser      autónomos al  momento  de conceder o negar  la  libertad  por  el  delito señalado. Es  decir,  sólo al estudiar las motivaciones de las decisiones es  posible   establecer   el  error  de  tipo,  aspecto  soslayado  por  la Fiscal del caso.    

3.3.  Del numeral  4º  -Atipicidad  del  hecho  investigado-   del   Artículo   332   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

En  cuanto  al  punible  de  prevaricato  por  omisión,  la  Delegada  Fiscal consideró que objetivamente se estructuró ante  el  desconocimiento de la doctora Aminta del numeral 1º del artículo 250 de la  Constitución  Nacional, artículos 114 y 302 del Código de Procedimiento Penal  vigente,  es decir, incumplió con sus deberes como Fiscal; sin embargo, estimó  una  ausencia  de  dolo  en  el  actuar de la funcionaria, porque las decisiones  adoptadas  se  debían  al  desconocimiento  de  las  normas  del régimen de la  libertad  y  de  captura,  un  actuar  negligente,  ante la ignorancia del nuevo  sistema penal acusatorio.   

Los  casos  objeto  de  investigación por el  presunto delito de prevaricato por omisión son los siguientes:   

Para empezar tenemos el caso de Oscar Deubier  García                  Castellanos14,  de  acuerdo con el informe  del  primer  respondiente,  el  policial  aprehensor  indicó  el  procedimiento  adelantado     como     el     tipo    de    armas    incautadas    –   un   revólver   y   una  escopeta  –   al  respecto  dijo:   

“…[M]inutos más tarde llegamos al sitio  donde  nos abordaron algunos de los habitantes del sector donde nos mostraron el  sitio  exacto  donde  se  habían  realizado  los disparos los ciudadanos (sic),  efectivamente  se  observa  una  gran cantidad de vainillas 36 misma forma (sic)  nos  informa  que  los  ciudadanos  que  realizaron  los disparos se encontraban  aproximadamente  a  un  kilómetro  del  sitio donde nos encontrábamos, por mal  estado  de la vía seguimos el desplazamiento a pie hasta hallar el vehículo en  mención  junto  con  los ciudadanos, por medidas de seguridad nos desplegamos a  ambos  costados de la vía para neutralizar cualquier acción que pudieran tomar  estas  personas  al  notar  la  presencia  policial,  como  el vehiculo donde se  encontraban  las personas emprendió la marcha se les grito repetidamente que se  detuvieran  no sin antes identificarnos como policía de Chiquinquirá, en vista  que  el  vehículo  no  se  detuvo,  se  realizaron  disparos al aire obteniendo  respuesta  por  parte  de  los ocupantes del vehículo al parecer del conductor,  realizando  varios  disparos nuevamente nos volvimos a identificar como policía  logrando  que  el  vehículo  detuviera  la  marcha  de  inmediato  abordamos el  vehículo   las   unidades  que  nos  encontrábamos  en  le  sitio,  observando  claramente  cuando  el  conducto  señor   OSCAR GARCÍA CASTELLANOS por la  ventana  del vehículo puerta izquierda arroja a la orilla de la vía un arma de  fuego  correspondiente  a  un  revolver  (sic)  sin marca, (…) al registrar el  vehículo  parte  interior  donde  en  el asiento delantero entre el conductor y  acompañante  fue  hallada  una escopeta calibre 16, color niquelado marca ruger  usa  guardamanos  y culata en madera sin cartuchos. Se procede  a preguntar  por  el  respectivo permiso para porte o tenencia de las armas de fuego donde el  señor  OSCAR   GARCÍA  CASTELLANOS manifestó libre y voluntariamente que  las  armas  eran  de él pero no tenía permiso para porte o tenencia ya que era  herencia del abuelo”.    

El policial aprehensor llevó al detenido a la  URI  de  Chiquinquira  y la ex – fiscal 23, le manifestó su negativa de recibir  al   detenido  bajo  la  siguiente  argumentación15:    

“…que  dicho  delito  no  ameritaba  la  captura del ciudadano, ya que no se había presentado  ninguna  novedad  con  lesionado,  no se encontraban automotores averiados y que  por  tal motivo el porte ilegal es un delito excarcelable cuando el ciudadano es  por      primera      vez      que      comete      este      delito”.     

El otro caso fue la aprehensión en flagrancia  del    señor    Luis    Esteban    León   Varela16,  por el presunto punible de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, sin contar con  el  respectivo  permiso,  el  uniformado  no  pudo  dejarlo a disposición de la  procesada,  porque  ella  señaló la necesidad de una plena identificación por  parte  de  la  Policía  Judicial, sin embargo el informe contenía la respuesta  del    Departamento   Administrativo   de   Seguridad   DAS  frente  a  los  antecedentes del señor:   

“León  Varela  Luis Esteban CC 7.315.952   

(…)  

Juzgado  Penal  del  Circuito  Número 1 de  Chiquinquirá  – Boyacá,  en  oficio  1624  del  11 de septiembre de 2006, comunica SENTENCIA CONDENATORIA  28-08-06   COND   15   MESES   DE   PRISIÓN,   CONCEDE   SUBROGADO.   FIS  PROC  151766000112200600134,  proceso  o sumario 2006-00114, por FABRICACIÓN TRÁFICO  Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO.   

En  estas  dos  indagaciones,  la  recurrente  tampoco     indagó    en    los    argumentos    de    la    ex    –  fiscal  23  para  no  recibir  a los  capturados  en  flagrancia,  en  ese orden de ideas, no es posible determinar si  existió  o no el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las  funciones   constitucionales,   legales   o  reglamentarias  asignadas  al  ente  acusador,  es decir, no se encuentra demostrada la causal de atipicidad invocada  por la peticionaria.   

Para  terminar,  frente a la deficiencia de  los  elementos  probatorios al solicitar la preclusión de la investigación, la  Corte17 ha señalado:   

“La finalidad del procedimiento penal es  reconocer  y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las  pruebas  que  legal,  regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran  según   las  disposiciones  vigentes.  Así,  el  cometido  de  los  medios  de  convicción  es  hacer  conocer  a  otros  una  verdad  conocida  por nosotros y  establecer  las  consecuencias  jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca  de   cómo   sucedieron  los  hechos,  para  poder  determinar  la  consecuencia  jurídica.   

Por  eso  es  una  constante  en todos los  estatutos  de  procedimiento  penal  prescribir que las decisiones judiciales se  asumen  con  fundamento  en  las  pruebas  allegadas.  Así,  la Ley 906 de 2004  establece  en  el  artículo  372:  “las  pruebas  tienen  por  fin  llevar al  convencimiento   del   juez,   más  allá  de  duda  razonable,  los  hechos  y  circunstancias  materia  del  juicio y los de responsabilidad penal del acusado,  como  autor  o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta  del  caso,  se  podrán  probar por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  este código o por cualquier otro  medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.   

En  consecuencia  las  decisiones  que  se  profieran  al  interior  de los procesos deben estar soportadas en los elementos  de  prueba  legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico,  individual  y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en  cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.   

De  manera  tal  que  tratándose  de  la  aplicación  del  instituto  de la preclusión de la investigación es requisito  ineludible  acompañar  los  elementos  materiales de prueba o evidencia física  necesarios  para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se  satisface  con  la  simple versión de los hechos suministrada por el indiciado,  sino  acompañando  los  medios  de  prueba  que  corroboran  su  configuración  fáctico-jurídica con categoría de certeza.”   

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión  apelada,  ante  la  necesidad  de  continuar  la  investigación  y  la falta de  acreditación  de  las  causales de preclusión elevadas por la Delegada Fiscal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Confirmar el auto del 13 de abril de  2011  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de Tunja dispuso continuar con la  indagación  en  contra  de  la  doctora  Aminta  Méndez  Rodríguez, Fiscal 23  Seccional  URI  de  Chiquinquirá, por las conductas punibles de prevaricato por  acción y prevaricato por omisión.    

SEGUNDO:  ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

                                    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  223 Cuaderno de la Fiscalía   

2  ARTÍCULO    302.    PROCEDIMIENTO    EN    CASO    DE    FLAGRANCIA.  Cualquier  persona  podrá capturar a  quien sea sorprendido en flagrancia.   

Cuando  sea una autoridad la que realice la  captura  deberá  conducir  al  aprehendido inmediatamente o a más tardar en el  término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.   

Cuando  sea  un particular quien realiza la  aprehensión  deberá  conducir  al  aprehendido  en el término de la distancia  ante  cualquier  autoridad  de  policía.  Esta  identificará  al  aprehendido,  recibirá  un  informe  detallado  de  las  circunstancias  en que se produjo la  captura,  y  pondrá  al  capturado  dentro del mismo plazo a disposición de la  Fiscalía General de la Nación.   

Si  de  la  información  suministrada  o  recogida  aparece  que  el supuesto delito no comporta detención preventiva, el  aprehendido  o  capturado  será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo  palabra  un  compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma  se procederá si la captura fuere ilegal.   

La  Fiscalía  General  de  la Nación, con  fundamento  en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que  realizó  la  aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  aportados,  presentará  al  aprehendido, inmediatamente o a  más  tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de  control  de  garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre  la  legalidad  de  la  aprehensión  y  las  solicitudes  de la Fiscalía, de la  defensa y del Ministerio Público.   

3 2. En  los  delitos  investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por  la ley sea o exceda de cuatro (4) años.   

4  ARTÍCULO  365.  Fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente  importe,  trafique,  fabrique,  transporte,   almacene,   distribuya,   venda,   suministre,   repare   o  porte  armas    de    fuego    de   defensa   personal   y  municiones,  incurrirá  en  prisión de cuatro (4) a  ocho (8) años.   

5  Artículos 306 y ss Código de Procedimiento Penal.   

6 Folio  7 del cuaderno de la Corte.   

7  Artículos 306 y ss Código de Procedimiento Penal.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.,  segunda  instancia  de  6  de  julio  de  2005,  rad.  22.299.   

9 Anexo  1   

10  Folio 29 Ibídem.   

11  Anexo 5 folio 1   

12  Folio 111 a 117 C.O de la Fiscalía.   

13  Rubiel Alejandro Munevar López folios 143 a 144 Ibídem   

   Germán  Arturo  Gómez  García folios 145 a 146  Ibídem   

   Héctor  Gonzalo Cárdenas Leyva folios 150 a 152  Ibídem   

   Nivia  Elena  Alfonso  Cubides  folios  153 a 157  Ibídem   

   Nubia  Rosa  Cardona  Arismendy  folios 158 a 162  Ibídem   

   Claudia  Yaneth  Bernal  Pérez  folios 163 a 169  Ibídem                

   Ana  Yaneth  Paipa  Marciales  folios  170  a 174  Ibídem   

14  Anexo 6   

15  Folio 72 C.O Fiscalía   

16  Anexo 7. Folios 18 Y 19   

17  Entre otros en auto de 15 de julio de 2009, radicado 31780.     

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