36591(22-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 157  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Samuel  Alberto Cárdenas Omaña  contra  la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  a  través  de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 21 de junio de 2010  que   condenó   a   dicho  acusado  como  responsable  del  punible  de  fraude  procesal.   

HECHOS:  

Entre  febrero  y  marzo  de  1999 el abogado  Samuel  Cárdenas  Omaña  ofreció sus servicios profesionales a María Paulina  Parada  de  Torres  y  su  hijo  Carlos Arturo Torres Parada, dados los diversos  litigios civiles y penales en que éstos se hallaban involucrados.   

Como honorarios se pactó el 20% de las sumas  que  se  llegaran  a  conciliar  y  como  garantía  de los mismos los mandantes  suscribieron una letra de cambio en blanco.   

Sin  embargo,  el  mandatario  no  realizó  gestión  judicial alguna en procura de la defensa de sus contratantes ni en los  asuntos  civiles,  ni  en  los  penales,  por  manera que de él se vino a saber  nuevamente  cuando,  en proceso concordatario de María Paulina Parada de Torres  abierto  ante  el  Juzgado  14 Civil del Circuito, se presentó el 5 de abril de  2001  como  acreedor en cuantía de $150.000.000,oo con base en el título valor  que  se  le había entregado en su momento como garantía de unos honorarios que  nunca se causaron.    

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Con  base  en  la denuncia que formularan  María  Paulina Parada de Torres y Carlos Arturo Torres Parada, el 17 de mayo de  2002  la Fiscalía abrió una investigación previa de manera que practicadas en  ella  algunas  diligencias,  como  oírse  en  ampliación  a  los quejosos y en  versión  al  denunciado  y  obtenerse  información  del  Juzgado  14 Civil del  Circuito,  se  inició  sumario  el  27  de junio de 2003 al cual fue vinculado,  mediante     diligencia     de    indagatoria,    Samuel    Alberto    Cárdenas  Omaña.   

2.  El  30 de octubre de 2007 se calificó el  mérito  de  la  instrucción con resolución a través de la cual se favoreció  al  indagado  con  decisión  preclusiva  por  los punibles de estafa y falsedad  documental,  pero a la vez se le acusó como probable autor del delito de fraude  procesal.   

Contra  la  misma  el  defensor del procesado  interpuso  recurso  de  apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, la confirmó en providencia del 20 de agosto de  2008.   

3. Prosiguió luego la etapa de la causa y en  ella  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá  profirió  sentencia  el  21  de  junio  de  2010  para condenar al acusado como  responsable  del  punible  de fraude procesal a la pena de prisión de 48 meses,  multa  por  valor  equivalente  a  200  salarios  mínimos  mensuales  legales e  inhabilitación  por  lapso  de  cinco  años  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Se le negó al sentenciado el subrogado penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  pero  se le  reconoció la prisión domiciliaria.   

4.  La  anterior  decisión  fue recurrida en  apelación  por  el  defensor  del  encausado, siendo confirmada por el Tribunal  Superior  de  Bogotá en fallo del 31 de enero de 2011, ahora objeto del recurso  extraordinario    de    casación    interpuesto    por    el    mismo    sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el  censor denuncia la infracción indirecta de la  ley  sustancial  por  haber incurrido el fallador en un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  en  tanto  se  ignoró  una  conversación  telefónica  sostenida   entre  el  enjuiciado  y  María  Paulina  Parada  de  Torres,  cuya  grabación se aportó al proceso.   

En  términos  del  Tribunal,  afirma, no hay  certeza  de  que  el procesado haya cumplido o no la gestión profesional que le  fue  encomendada, luego esa duda debe resolverse a su favor y así colegirse que  efectivamente satisfizo su obligación como abogado.   

Empero, para el ad quem el delito no surgió a  partir  de  que  el  acusado haya incumplido su obligación profesional, sino de  haber  llenado  el  título  valor  suscrito en blanco por los denunciantes, sin  existir de parte de éstos una autorización.   

Es   de  dicha  consideración,  afirma  el  demandante,  de  donde  emana la trascendencia de la prueba omitida, en tanto de  ésta  se  infiere  que  sí  existió  la autorización que el Tribunal echa de  menos.   

Transcribe  enseguida  el  censor  el aludido  diálogo  para  afirmar  que  de  él se deducen varias cosas: la primera que el  acusado  sí  asesoró  a  los  quejosos;  la  segunda, que por esa asesoría le  adeudaban  al  abogado  procesado  la suma de 150 millones de pesos y la tercera  que  se  autorizó,  consintió  o  aceptó no sólo que esa suma constara en el  título  valor,  sino  que éste se presentara en el proceso concordatario de la  denunciante.   

El  Tribunal,  añade el censor, soslayó esa  grabación  telefónica  por  estimar  que con ella se pretendían demostrar las  gestiones  profesionales del acusado, pero no se percató que ese mismo medio de  convicción  daba cuenta del consentimiento o autorización para que en la letra  de  cambio  constara la deuda de los 150 millones de pesos y fuera presentada en  el trámite concordatario.   

Si bien, sostiene el demandante, a esa prueba  sí  hizo  relación  el  a  quo, también omitió el análisis de su contenido,  pretextando  que  la grabación, además de que fue ilegalmente obtenida, no fue  sometida  a  un  cotejo  de  voces  y  de  esa  manera  descartó  la pretendida  autorización para llenar los espacios en blanco del título valor.   

Dice   el   libelista  discrepar  de  tales  argumentos  del  juez de primera instancia, porque lo que torna ilegal la prueba  de  esa índole es la interceptación y grabación de las pláticas telefónicas  de  otros  sin  mandamiento judicial, pero no la grabación por parte de quienes  intervienen  en  el  coloquio  ya que las personas gozan de libertad para grabar  sus    propias   conversaciones,   lo   cual   descarta   cualquier   vicio   de  ilegalidad.   

De  otro  lado,  que  no se haya efectuado el  cotejo  de  voces,  a  pesar  de  que  la  Fiscalía  ordenó  su  práctica, es  situación  que  no  puede  imputarse  al  enjuiciado,  por  manera  que  si  la  acusación  proponía  que  aquellas  no  correspondían  a  la denunciante y al  acusado,  cuando  en  verdad  sí  lo  son,  a  ella  le  competía  la carga de  probarlo.   

En síntesis, dice, la grabación telefónica,  fue  soslayada  en  ambas instancias, aunque por motivos diferentes; de no haber  ocurrido  ese  falso juicio de existencia por omisión, se habría concluido que  por  la  asesoría profesional prestada por el acusado le adeudaban 150 millones  de  pesos  y  que  se le aceptó, consintió o autorizó no solo para incorporar  esa  suma  en  el  título  valor,  sino  para  que  lo presentara en el proceso  concordatario,  con  lo  cual  se  habría  descartado  cualquier  engaño  a la  administración de justicia.   

Pide por ende se case la sentencia impugnada y  en su lugar se absuelva al acusado.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente  y  con sustento en la misma  causal  primera,  denuncia  ahora  el defensor la infracción directa de la ley,  dado   que   con   vulneración  del  principio  de  favorabilidad,  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  453 de la Ley 599 de 2000 y se dejó de aplicar el  182 del Decreto Ley 100 de 1980.   

El  delito  de  fraude  procesal  imputado al  acusado,  dice  el  libelista, es de carácter permanente y como tal se cometió  en  vigencia  de  los  dos ordenamientos citados por cuanto, en términos de los  jueces  de  instancia,  se  indujo a la justicia en error con la letra de cambio  que  fue  presentada  al  trámite  concordatario el 5 de abril de 2001, esto es  hallándose en vigor el Código Penal de 1980.   

La  Ley  599  de  2000, por su parte entró a  regir  el  24 de julio de 2001, cuando aún continuaba cometiéndose la conducta  reprochada.   

Confrontadas  las  dos  normas,  añade,  por  razón  de  ese tránsito legislativo, es menos restrictivo el artículo 182 del  Decreto  Ley 100 de 1980 y sin embargo a su prohijado se le aplicó el artículo  453  de  la  Ley  599  de  2000,  con  lo  cual  se  infringió  el principio de  favorabilidad,   que   de   haberse   considerado  habría  traducido  una  pena  simplemente  privativa  de  libertad  de  un  año y la concesión de subrogados  penales.   

Admite el censor que la doctrina de la Sala en  torno  a  la favorabilidad en delitos permanentes no coincide con sus anteriores  planteamientos,  aún  así  estima que es mucho más garantista y acorde con el  Estado Social de Derecho que se aplique la norma más benigna.   

Solicita en consecuencia se case la sentencia  impugnada  y  en  su  lugar se aplique al acusado la pena prevista en el Decreto  Ley  100  de  1980  y  por  consiguiente  se le conceda el subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:  

El  apoderado de la parte civil reconocida en  el  proceso,  en  su  condición  de sujeto procesal no recurrente, frente a las  anteriores postulaciones, se pronunció así:   

1. En cuanto hace a la censura por infracción  indirecta  de  la ley por la comisión de un supuesto yerro de hecho derivado de  un  falso  juicio  de  existencia,  es  consideración del no recurrente que tal  propuesta se queda simplemente en eso.   

Es que, afirma, asumiendo que hipotéticamente  el  Tribunal  dejó  de valorar la prueba señalada por el demandante, lo cierto  es  que  ello  en nada incide en el resultado final del proceso toda vez que del  restante  acopio  probatorio, constituido además del dicho de los denunciantes,  por   una   prueba   grafológica   y   una   inspección  judicial  al  proceso  concordatario, se colige la responsabilidad del enjuiciado.   

2. En lo que respecta al segundo reparo estima  simplemente  que,  ante  el  extremo  procesal  que  representa,  no le es dable  pronunciarse sobre la tasación de la pena.   

Solicita  por  tanto,  no  se  case  el fallo  atacado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Carece  el  casacionista,  en  opinión  del  Procurador  Segundo  Delegado  en lo Penal, de razón en la proposición de este  reproche  por  cuanto  los  juzgadores  sí  tuvieron  en  cuenta  la prueba que  denuncia  soslayada,  lo que ocurre es que fue valorada pero de manera opuesta a  las pretensiones de la defensa.   

Aún,  dice,  si  en  gracia de discusión se  admitiere  como  pretermitida  esa  prueba  a  que alude el censor, la decisión  cuestionada   se   sostendría   con   el   restante   y  determinante  material  probatorio.   

En  primer  lugar,  el  dictamen grafológico  estableció,  a  contrario  de  lo afirmado por el acusado que las firmas de los  deudores  fueron impuestas en un tiempo diferente a aquel en que se escribió el  restante  contenido  del  título  valor,  lo  cual  se infiere por el hecho que  aquellas y éstas lo fueron con tintas diversas.   

En  segundo término, la inspección judicial  verificó  que  la  letra  de  cambio  así  llenada fue introducida al trámite  concursal  por  el  propio  acusado y consecuentemente éste fue reconocido como  acreedor.  Con  esa misma prueba se estableció, dados los diversos procesos que  en  ese  asunto  se  acumularon,  que  en  ninguno de ellos el acusado actuó en  representación de los denunciantes.   

El procesado trató de justificarse aduciendo  una  asesoría  a  distancia,  pero  no obra prueba alguna que demuestre en qué  consistió  la  misma, como tampoco obra prueba de un contrato de prestación de  servicios.   

En  esas  condiciones, afirma el Delegado, el  llenar  los  espacios en blanco de la letra de cambio otorgada como garantía de  unos  honorarios  por  servicios  profesionales  que  nunca  se  prestaron  y su  presentación  ante la jurisdicción civil para obtener el reconocimiento ilegal  como  acreedor,  por  el  error a que así fue inducido el funcionario judicial,  son  conductas  que comportan indudablemente la comisión de un fraude procesal;  en consecuencia, concluye, el cargo debe ser desestimado.   

Segundo cargo:  

También  en concepto del Ministerio Público  este  reproche  carece  de  prosperidad  toda vez que como lo reconoce el propio  censor,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene sentada la imposibilidad de que en  delitos permanentes se aplique el axioma demandado.   

Con  base  en  lo  expuesto  solicita  que la  sentencia recurrida no sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Al denunciar el demandante la comisión de un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, implica que su imperativa carga  era  la  de  acreditar  que  el sentenciador no valoró una probanza debidamente  incorporada  al proceso, o estimó una que nunca fue introducida al expediente y  en  uno  u  otro caso, que el medio de convicción omitido o supuesto, resultaba  determinante para establecer el sentido de la sentencia.   

En  este  evento el casacionista optó por el  falso  juicio  de  existencia  por omisión, pero en parte alguna de su discurso  acreditó  que el fallador haya dejado de valorar la conversación telefónica a  que hace alusión.   

Por  el  contrario,  del  análisis  de  las  sentencias  de  instancia y del propio discurso con que se pretende sustentar el  reproche  se  extracta  que  tal  prueba sí fue expresamente considerada por el  juzgador.   

Así se expresó el a quo:  

“Lo  anterior corrobora lo expuesto por el  denunciante  en sus diferentes salidas procesales, así como lo asegurado por su  representante,  que  el  título  fue entregado al procesado firmado en blanco y  que  luego  éste lo diligenció arbitrariamente y sin autorización expresa del  suscriptor.  La grabación magnetofónica que fuera aportada como prueba de este  hecho,  en  primer  lugar,  es una prueba ilegalmente obtenida, en la medida que  Paulina  no dio su autorización para hacer la grabación, …de igual forma,…  de  esta  prueba  no  fue posible la realización de un cotejo de voz, lo que no  permite  establecer  si  las  voces  que  se escuchan corresponden a no a la del  procesado   y   denunciante,   con  lo  que  igual  se  descarta  la  pretendida  autorización  otorgada  al  procesado  para  llenar  los espacios en blanco del  título  valor  presentado  ante  el  Juzgado  14  Civil  del  Circuito para ser  reconocido    como   acreedor   en   el   proceso   concordatario”.   

Valga  decir  que  el  juzgado  de  primera  instancia  sí  analizó la prueba mencionada, sólo que lo hizo para desecharla  en  vista  de  su  ilegalidad,  por  un lado, y de su ineficacia, de otro, al no  hallarse  respaldada  en  un  cotejo  de  voces,  mas  eso  no  significa,  como  erradamente lo pretende el demandante que no la haya valorado.   

Diferente  es  que  el  libelista no esté de  acuerdo  con  esos argumentos de ilegalidad o muestre su inconformidad porque en  términos  suyos  la ausencia del cotejo de voces pese injustamente en contra de  su    cliente,    pero    en    manera    alguna    eso   evidencia   el   yerro  denunciado.   

Por su parte el Tribunal dijo:  

“…estaría de más realizar un análisis  probatorio  respecto de los demás aspectos planteados por la defensa tendientes  a  demostrar  las gestiones profesionales del procesado, como lo pretende con la  grabación  aportada  al proceso, pues determinado está, que independientemente  de  la  demostración  que  pudiera  hacerse de las mismas, lo relevante en este  asunto  es  que  no existiendo un contrato de prestación de servicios,… menos  aún  una  carta  de instrucciones en la cual se indicara la forma en que debía  llenarse  la  letra  de  cambio  suscrita  por  los  denunciantes,  no podía el  prenombrado  de  manera  fraudulenta  proceder a llenar la misma por un valor no  autorizado  y menos presentarla ante una autoridad judicial haciéndola incurrir  en error para lograr su pago”.   

Corrobora la anterior transcripción que el ad  quem   también   analizó   la  conversación  telefónica  cuya  grabación  y  transliteración  se  aportó  al  proceso,  sólo  que  en  su  sentir  ella no  demostraba  que  el  acusado  hubiere desplegado las gestiones profesionales por  las que pretendía el cobro de los 150 millones de pesos.   

Ahora,  si  la  queja del casacionista en ese  respecto  es  que  el  Tribunal  no  se  percató  que  tal medio de convicción  acreditaba,  no  el  cumplimiento  de  la gestión profesional, sino la supuesta  autorización  para  llenar  el título valor, es evidente que el error invocado  no  podía  ser el de falso juicio de existencia, sino acaso uno de identidad en  tanto  en  los  términos  expresados  por  el libelista lo que habría hecho el  juzgador    fue   cercenar   parcialmente   el   contenido   objetivo   de   esa  prueba.   

Pero además de que la falencia denunciada en  este  cargo no tuvo demostración alguna, es evidente que como lo señalan el no  recurrente  y el Ministerio Público, la no valoración o la errada apreciación  de  esa  prueba  resultaba  intrascendente  cuando  en  el proceso existen otros  medios  de  convicción  a  través  de  los cuales es posible llegar a la misma  conclusión  de  que el título valor en blanco fue llenado sin la autorización  de  sus  otorgantes  y  así  utilizado  para  inducir  en error a un juez de la  República  que  terminó reconociéndole la calidad de acreedor que en realidad  no poseía.   

Baste  no  más citar, según lo hacen dichos  sujetos  procesales,  el  dictamen grafológico y la inspección judicial habida  cuenta  que  el primero desvirtúa las afirmaciones del acusado acerca de que la  suscripción  y  llenado  de  la  letra  de  cambio se hizo en un mismo momento,  mientras  que  la  segunda  corrobora el hecho de que en ninguno de los procesos  acumulados  al  trámite concursal, el acusado fue representante judicial de los  denunciantes.   

La    censura   por   tanto   carece   de  prosperidad.   

Segundo cargo:  

Menos  vocación  de  éxito posee el segundo  reproche  cuando  el  propio  casacionista  se encarga de desvirtuar su aserto a  través   del   criterio  jurisprudencial  que  en  la  actualidad  mantiene  la  Corte.   

Cierto  es  que  el delito de fraude procesal  acá  investigado y en tanto delito de carácter permanente fue cometido durante  un  tránsito  legislativo,  del  Decreto  Ley 100 de 1980 a la Ley 599 de 2000;  como  cierto  es  que  en  aquél ordenamiento el tratamiento punitivo era menos  restrictivo   en  comparación  con  el  establecido  en  el  Código  Penal  de  2000.   

Más eso no puede significar que entratándose  de  esa  clase  de punibles opere el axioma cuya aplicación se demanda, así al  libelista  le  parezca,  sin  más, que es mayormente garantista y acorde con el  Estado Social de Derecho.   

La respuesta al reproche, por tanto, no puede  ser  sino  la  reiteración  del  criterio  que  la  Corte  ha  expresado en los  siguientes                 términos1:   

“…   encuentra   la   Colegiatura  que  tratándose  de  delitos  permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una  ley,  pero  que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior  más  gravosa,  se  impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las  siguientes razones:   

Primera,   no   tienen   ocurrencia   los  presupuestos  para  dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la  ultraactividad  de  la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues  dicho  principio  se  aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o  coexistentes  se  ocupan  de regular de manera diferente, entre otros casos, las  consecuencias  punitivas  de un mismo comportamiento determinado, de modo que se  acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.   

Siendo  ello  así,  palmario resulta que no  opera  el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo  cometido  bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido  en  vigencia  de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en  el  aspecto  temporal,  así se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo  durante  el  cual  se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal  en  vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente  del  lapso  de  quebranto  acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad  más benévola.   

Segunda, si en materia de aplicación de las  normas   penales   en   el   tiempo   rigen   los   principios  de  legalidad  e  irretroactividad,  en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos  durante  su  vigencia,  es  claro  que  si  se  aplicara  la  norma inicial más  beneficiosa,  se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que   se   desarrolló   bajo   la   égida   de   la  nueva  legislación  más  gravosa.   

Tercera,  si de acuerdo con el artículo 6º  de  la  Carta  Política,  las  personas  pueden realizar todo aquello que no se  encuentre  expresa,  clara  y previamente definido como punible, es evidente que  cuando  acomodan  su  proceder  a un tipo penal sin justificación atendible, se  hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto.   

Cuarta,   obsérvese   que  si  a  quienes  comenzaron  el  delito  en  vigencia  de  la ley anterior se les aplicara la ley  benévola  de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían  un  beneficio  indebido,  pues  si  otras personas cometieran el mismo delito en  vigencia  de  la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato  desigual  que  impone  corregir  la inequidad, con mayor razón si en virtud del  principio  de  proporcionalidad  de  la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido  más  en  el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de  un punible de duración inferior.   

Quinta,  si uno de los propósitos de la lex  previa  se  orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena,  en  el  entendido  de  que  cuando  el  legislador  dentro  de  su  libertad  de  configuración  normativa  eleva  a  delito  un determinado comportamiento está  enviando  un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer  tal  conducta,  so  pena  de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no  hay  duda  que  el  aumento  de  punibilidad  de  un  delito como producto de la  política  criminal  del  Estado,  supone  para  quienes  se  encuentran  en tal  predicamento  dos  posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que  empiece  a  regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de  secuestro,  abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar  el  grupo  acordado  para  cometer  delitos  en  el  ilícito  de concierto para  delinquir,  respondiendo  únicamente  de conformidad con la pena establecida en  le ley para tal momento vigente.   

La  otra,  continuar  con  la  comisión del  delito   permanente   dentro   de   su  autonomía  y  posibilidad  efectiva  de  determinación,  pero,  desde  luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más  gravosos  dispuestos  por  el  legislador,  pues  no se aviene con una política  criminal  coherente  que  el incremento de penas para los delitos permanentes ya  iniciados  no  se  traduzca  efectivamente  en  su  imposición,  con lo cual se  estimularía  la  prolongación  en  el  tiempo  de tales comportamientos con la  correlativa  afrenta  persistente  para  el  bien  jurídico  objeto  de tutela.   

…  

De  conformidad con lo expuesto, concluye la  Sala  en  primer  lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en  vigencia  de  una  ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida  de  una  ley  posterior  más  gravosa, es ésta última la normativa aplicable,  pues  en  tal  caso  no  se  dan  los  presupuestos  para acoger el principio de  favorabilidad,  sino  que  opera la regla general, esto es, la ley rige para los  hechos cometidos durante su vigencia.   

En  segundo  término,  si  la situación es  inversa,  esto  es,  el  delito  permanente comienza bajo la vigencia de una ley  más   gravosa,   pero  posteriormente  entra  a  regir  una  legislación  más  benévola,  también  se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla,  en cuanto expresión de la política criminal del Estado”.   

Por tanto, como razón tuvieron los falladores  para  dosificar  la  pena  derivada del delito materia de acusación a partir de  los  parámetros punitivos fijados en la Ley 599 de 2000 y no en los reglados en  el  Decreto  Ley  100  de  1980,  deviene  incuestionable  que el cargo no puede  prosperar.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra   esta   providencia   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 25 de  agosto  de 2010, (Rad. No. 31407) y ratificado en decisiones del 1º de junio de  2011  (Rad.  36227)  y  del  27  de  julio  del  mismo  año  (Rad. 36720, entre  otras.      

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