33623(02-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 326  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  30  de  marzo  de 2007 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó  integralmente  el  fallo  condenatorio emitido el 18 de noviembre de 2005 por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Honda, que impuso 25 años de prisión a  OLGA   LUCÍA  AMAYA  RÍOS  en  calidad  de  autora  del  delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las seis de la mañana del  26  de  Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio  El  Dorado del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS agredió  con  arma  cortopunzante  a  su compañero permanente José Ignacio García  Burbano,  de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes  derecha    e    izquierda    del   cuello,   que   determinaron   su   inmediato  fallecimiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en la denuncia instaurada por Nelson  Rene  García  Lozano  y  el  resultado  de  la  diligencia  de  levantamiento e  inspección  al  cadáver  realizada  por  la Fiscalía 25 de la Unidad Local de  Mariquita,   el   23  de  agosto  de  2004  se  ordenó  el  inició  de  formal  investigación penal   

Una  vez escuchada OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS en  indagatoria,  el  17  de  enero  de  2005 el funcionario instructor resolvió su  situación  jurídica  provisional  en el sentido de imponer en su contra medida  de  aseguramiento de detención preventiva como presunta responsable del punible  de homicidio agravado.     

Recaudada la prueba necesaria, el 28 de marzo  de  2005 se ordenó la clausura del ciclo instructivo, luego de lo  cual el  mérito  del  sumario se calificó el 25 de abril de ese año con resolución de  acusación contra OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS por el delito mencionado.   

En  virtud  del  recurso  de  apelación  que  interpuso  el  defensor  de  AMAYA  RÍOS,  la  Fiscalía Sexta Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Ibagué mediante decisión del 17 de junio, confirmó en  su  integridad  la  providencia  calificatoria, fecha en que alcanzó firmeza la  acusación.   

El  conocimiento  de  la  etapa  procesal del  juicio   correspondió   al   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Honda,  funcionario  que  una  vez  realizada  la  audiencia preparatoria y culminado el  debate  oral,  le  puso fin al proceso en primera instancia con el proferimiento  de  la  sentencia  del 18 de noviembre, a través de la cual impuso a la acusada  la  sanción  principal  de  25  años  de  prisión  como  autora del delito de  homicidio agravado.   

Igualmente  estableció  el  juzgador  como  sanción  accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  de veinte (20) años, se abstuvo de condenarla al pago de  perjuicios  por  no  haber  sido  probados  dentro  del  proceso  y  le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la sustitución de la  detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria.   

El  defensor interpuso recurso de apelación,  por  cuyo  motivo  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Ibagué mediante  pronunciamiento  del  30  de  marzo  de  2007,  confirmó integralmente el fallo  condenatorio.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  postula  el  defensor un solo cargo contra la expresada sentencia de  segunda  instancia,  mediante el cual denuncia la violación indirecta de la ley  de  carácter  sustancial  por  haber  incurrido  los juzgadores de instancia en  errores   de   hecho   por   falso   raciocinio   al   examinar   la  prueba  de  indicios.   

En   esencia,   formula   los   siguientes  cuestionamientos:   

1.            Discrepa  el  impugnante de la actividad  valorativa  que  los  falladores  de  instancia esgrimieron en sus decisiones de  condena   como   unidad   inescindible  para  estructurar  el  indicio  de  mala  justificación  en contra de su representada, en cuanto opina que se desconoció  el  principio  lógico de razón suficiente, toda vez que las contradicciones en  que  incurrió  la  acusada  en  sus  diversas  intervenciones procesales no son  definitivas    para    concluir    que   mintió   a   la   administración   de  justicia.   

Por  el contrario, las excusas absurdas y las  contradicciones  en  sus  relatos  obedecen  al  medio  sociocultural  en que se  desenvuelve,  al  grado  de  escolaridad  con  que  cuenta  y  a  su  bajo nivel  intelectivo,  lo  cual  en  su  opinión  se  acredita  con la ingenuidad de sus  explicaciones.   

Asegura  que acorde con las orientaciones del  principio  lógico de razón suficiente que estima transgredido, si su defendida  en  verdad  hubiere agredido a su compañero y por consiguiente fuera consciente  que  era inevitable que ello se descubriera, por obvias razones hubiere ofrecido  una explicación diferente a la muerte por causa natural.   

Descarta  la  presencia  de  contradicción  respecto  al  sitio  donde  observó  a  su  compañero  luego  de despertarse a  consecuencia       del      “quejido”       producido      por      éste,      pues      “…desde  el  primer  cuestionamiento  realizado  por  la  autoridad judicial a la procesada, manifestó que vio que su  esposo  está  parado  frente  a  la  cama  y  está  botando bocaradas (sic) de  sangre…”.   

Afirma  el  defensor  que tampoco es factible  atribuir  el  indicio de mala justificación por el hecho de haberse referido la  acusada  en su última intervención a la presencia de una sombra que salía del  inmueble,  ya  que  el  mismo  denunciante, hijo del hoy occiso, mencionó en su  relato  que  OLGA  LUCÍA  le  refirió  dicho  aspecto, al cual igualmente hizo  mención en ampliación de indagatoria.   

Concluye  que  las  contradicciones en que se  fundamentó  el  indicio  de  mala  justificación  no  cuentan  con  la entidad  suficiente        para        “…derivar  engaño a la administración de justicia, que es la razón  suficiente   para   que   se   le   de   valía   a   este   indicio…”.   

2.             En  segundo  término,  aduce  que  se  desconoció  el  principio  de  razón  suficiente  al estructurar el indicio de  oportunidad  en  contra  de  su  representada,  como quiera que la condición de  compañera  permanente  constituye explicación racional de la presencia de OLGA  LUCÍA  AMAYA RÍOS en el sitio de los acontecimientos, por lo cual tal aspecto,  en su opinión, no puede aducirse en contra de sus intereses.   

Asegura que el indicio de oportunidad alegado  no   tiene   suficiente   capacidad   para   conducir  a  la  certeza  sobre  la  responsabilidad,   en   cuanto   el   mismo   implica  en  esencia  “capacidad     física”,    de    la   cual   carecía   su  defendida.   

Por   el   contrario,   atendiendo   a  las  características  de  las  heridas  causadas  a  la  víctima, concluye que OLGA  LUCÍA  no  pudo haberlas producido debido a su precaria preparación académica  y    su    contextura   física   muy   inferior   a   la   de   su   compañero  permanente.   

3.            Sostuvo el libelista que los funcionarios  de  instancia  incurrieron  en  falso  raciocinio,  en  cuanto  desconocieron el  principio  de razón suficiente en la estructuración del indicio de alteración  de   la   escena,  toda  vez  que  “…la    limpieza    de    las    sábanas   y   la   cama…” no es suficiente para considerarla  penalmente   responsable,   toda   vez  que  dicha  actividad  se  realizó  con  posterioridad  a  la  diligencia de inspección al cadáver, es decir, el lavado  de  los  elementos  no  iba dirigido a alterar la escena del crimen, sino que se  trató  simplemente  de  una actividad guiada por la ingenuidad, característica  de  su  personalidad que se evidencia con su propia manifestación de haber sido  ella quien limpió la sangre de la habitación.   

Lo  anterior por cuanto se trata de un ama de  casa  con  poca  escolaridad,  mientras  que la actitud encaminada a mantener la  escena  de  los  hechos  sin  alteraciones  es propia de un medio socio cultural  superior.  En tales condiciones, de la modificación del teatro de los hechos no  es factible derivar una inferencia adversa a la procesada.   

Sostuvo  que no es cierto que el cuerpo de la  víctima  se  hubiere  movido  desde  de  la habitación hasta la sala, no sólo  debido  a la diferencia de contextura entre víctima y acusada, sino también en  atención  a  la  posición  en  que  fue encontrado aquél, pues al haber   quedado   la   mano   debajo   del   cuerpo   no   permitía   que   se  pudiera  desplazar.   

4.            Denuncia  la estructuración de un error  de  hecho  por  falso  raciocinio  por  no  haber  otorgado  los funcionarios de  instancia  valor  probatorio al indicio de inocencia derivado de la necesidad de  OLGA  LUCÍA  que  José  Ignacio  García Burbano estuviese con vida, ya que su  hijo   se  encontraba  estudiando  gracias  al  apoyo  que  éste  le  brindaba.   

La  inferencia  de  la sentencia condenatoria  vulnera  el  principio  de  no  contradicción,  en cuanto no es posible que una  persona  cuyo  beneficio  personal y directo deriva de que otra se encuentre con  vida, termine por asesinarla.   

5.            Argumenta  que tampoco se tuvo en cuenta  el  hostigamiento  y  seguimientos de que venía siendo objeto José Ignacio, lo  cual  implicaría  que  era posible la presencia de otra persona responsable del  homicidio.   

6.            No fue analizada la imposibilidad física  en  que se encontraba la acusada para haber abatido en maniobras cuerpo a cuerpo  a  la  víctima, atendiendo a que no contaba con capacidad física para ello, ya  que  debido  a  las características de las heridas ocasionadas, todo indica que  “…el  sujeto  activo  debió  tener gran fuerza para poder manipular a la víctima y hundir el arma en  la   profundidad   en   la   que   fue   hecho…”,  además  de destreza, conocimiento y experiencia en el  ataque.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

En criterio del Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal, carece de razón el casacionista en la proposición de la censura, ya  que  en  la  actuación  se  encuentra plenamente acreditada la materialidad del  punible  de  homicidio  agravado y la responsabilidad de OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS  en el mismo.   

Asegura  que  en  el  proceso  existe  prueba  indiciaria  grave,  concordante  y convergente que acredita plenamente que José  Ignacio  García Burbano falleció a consecuencia de la herida que se le produjo  con  arma  cortopunzante,  mientras  que respecto al compromiso de la acusada se  advierte  que no obstante inicialmente y de manera habilidosa trató de subsanar  los  errores  cometidos  en las versiones anteriores al involucrar a una tercera  persona  a  través  de una presunta sombra como una coartada para  ocultar  su  participación,  fueron  precisamente  sus contradicciones las que la ubican  como posible autora del homicidio.   

Señala  que las divergencias visibles en las  diversas  salidas  procesales  de la acusada, permiten estructurar el indicio de  mentira   o   mala   justificación  que  compromete  su  responsabilidad  penal  individual,   al   igual   que   concurren   los   indicios   de   presencia   y  oportunidad.   

Sostiene que el Tribunal Superior estructuró  el  indicio  de mala justificación en las contradicciones de la procesada luego  de  analizar  sus  diversas  intervenciones,  toda  vez  que la presencia de una  tercera  persona  en  la escena del crimen carece de todo sustento probatorio, y  asegura  que  se  trata  de  una estrategia con el fin de justificar la conducta  reprochable y evadir la acción de la justicia.   

Afirma  que  el  indicio de oportunidad está  estructurado  en  el hecho que OLGA LUCÍA AMAYA RÍOS era la única persona que  se  encontraba  con  el occiso el día de su muerte, teniendo entonces todo a su  favor para cometer el hecho.   

Agrega  que  el  indicio de alteración de la  escena  se  cimienta  en  el  hecho  que  el  lugar  de  los acontecimientos fue  modificado,     en     cuanto    “…se  procedió  a  cubrir con tendido de color azul los colchones de  la  cama  marital,  donde se advirtió que el segundo colchón que se encontraba  debajo,  estaba  impregnado  de  abundante sangre del occiso filtrada del primer  colchón  que  se  encontraba  encima al segundo colchón, que estaba debajo del  primero…”,  además que  el  cuerpo  fue  trasladado  de la habitación a la sala de la vivienda, como lo  delatan   los  rastros  de  sangre  hallados  en  el  suelo,  que  habían  sido  previamente limpiados.   

Concluye en consecuencia, que no existe motivo  alguno  para  reconocer  a  favor  de  la  acusada  el principio de in    dubio    pro    reo, por lo que solicita no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  cargo  formulado  a  la  unidad jurídica  inescindible  conformada  por los fallos de primera y segunda instancia no está  llamado  a  prosperar,  por  la  carencia  absoluta  de  razón  del fondo de la  pretensión  de  exoneración  de  responsabilidad en relación con el delito de  Homicidio Agravado que le fuera endilgado a la procesada.   

El   demandante   pone   en   cuestión  la  responsabilidad  de la acusada en el comportamiento  punible y propende por  su  absolución,  y  en  dicho  cometido acude a la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  para  alegar  la  violación  indirecta de la ley de carácter  sustancial  por  la  estructuración  de un yerro fáctico en el análisis de la  prueba  circunstancial,  que  de  no haberse presentado, en su opinión, habría  llevado  a  aplicar  el  principio  de  in  dubio  pro  reo.   

Su demostración, sin embargo, se limita a un  juicio  categórico y general encaminado a cuestionar la validez de la conexión  racional  entre  el  hecho  indicador  o  básico  y  el  hecho  consecuencia  o  inferencia  lógica,  a  partir  de  hipótesis  o  conclusiones  diversas a las  consideradas  por  los  juzgadores  de instancia, es decir, con fundamento en un  proceso  de  interpretación distinto, aspectos que constituyen simplemente otra  forma  de valorar los medios de prueba, y en ningún momento la demostración de  la trasgresión de alguna regla de la lógica.   

Su  postulación  en  sede  extraordinaria de  casación  en  los  términos contenidos en el libelo, se manifiesta únicamente  como  la  excusa  del  defensor  para  intentar  imponer  su  criterio al de los  juzgadores,   a   partir   de   argumentaciones   propias   de   un  alegato  de  instancia.   

Es decir que en realidad el censor sólo está  reivindicando  un  argumento  de oposición a la valoración probatoria, lo cual  resulta  ajeno al recurso de casación, toda vez que dentro del sistema de libre  persuasión  racional que rige en nuestro ordenamiento jurídico, el funcionario  judicial  cuenta  con  la  posibilidad  de  examinar  cada una de las eventuales  inferencias  y  dentro de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del  criterio  humano,  exponer  por  qué  elige  la que estima como conveniente, es  decir,  el  sistema  de  persuasión  racional  implica  que  el resultado de la  actividad  probatoria sea producto de la convicción razonada del Juez en la que  debe   tener   en   cuenta   la   lógica,   la  ciencia  y  las  reglas  de  la  experiencia.   

Lo  anterior  en  razón a que el funcionario  judicial,  al  lado  de  su  interés  en  la  efectiva  realización  de la ley  penal   sustantiva,  ha de encaminarse a la búsqueda de la verdad como uno  de  sus objetivos esenciales, en la medida que dicha búsqueda se ha considerado  siempre  como  el  fin  natural  y necesario del proceso penal y, de paso, de la  actividad  probatoria,  como  presupuesto  ineludible  para la aplicación de la  sanción penal.   

Se  justifica la presencia de dicha finalidad  en  el  ordenamiento jurídico, en la medida en que al iniciarse el trámite del  proceso  penal  se está ante una verdad provisional que surge cuando se pone en  conocimiento  de la justicia la existencia de un hecho que reviste caracteres de  delito  y,  eventualmente,  de  quienes  participaron  en  su  comisión,  y por  consiguiente,  acorde con la reglamentación vigente al respecto, corresponde al  Estado  por  medio de sus agentes la carga de probar, para que dicha afirmación  se transforme en una verdad definitiva.   

En  tal  medida,  no es suficiente con que el  impugnante  en  casación manifieste su inconformidad con las conclusiones de la  sentencia  y  ofrezca  en  su  lugar la que de acuerdo con su criterio se ajusta  mejor  a  las  condiciones del caso, sino que resulta indispensable que mediante  una  motivación explícita entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o  desmedida  de  la  inferencia,  nada  de  lo cual a la postre, en el plano de lo  concreto, cumple el defensor en esta oportunidad.   

Por el contrario, se limitó en su análisis a  examinar  aisladamente  algunos  de los elementos de juicio tenidos en cuenta en  el  fallo  recurrido  y  a refutar las operaciones intelectivas del funcionario,  siempre  con  afirmaciones  generales  acerca de que se desconoció el principio  lógico  de  razón  suficiente,  perdiendo  de  vista  que  se  trata  en  esta  oportunidad  de  una  situación  en  que  se valoraron en conjunto no sólo las  pruebas  indiciarias  mencionadas por el libelista, sino también otras a que no  hizo  referencia,  y  no  de  manera  aislada  como lo presenta en su escrito de  demanda,  es  decir, dejó en el olvido que la prueba indiciaria debe analizarse  en conjunto y en relación con los demás elementos de convicción.   

Sin  dificultad se advierte que el demandante  recurre  a la equivocada estrategia de aislar los indicios para restarles fuerza  probatoria  individualmente  considerados,  y  de  allí  que resulte fallido su  intento  de  demeritar  la  capacidad  de la prueba indiciaria construida por el  sentenciador    para    establecer    la    responsabilidad    penal    de    su  representada.   

No  tuvo  en cuenta el censor que el error de  hecho  por falso raciocinio adquiere entidad cuando el juzgador en el proceso de  evaluación  racional  de  su  mérito, o en la construcción de las inferencias  lógicas  de  contenido  probatorio,  en  fin,  al  discernir la eficacia de una  prueba,  quebranta  las  reglas  de la sana critica, que lo lleva a declarar una  verdad distinta a la que obra en el proceso.   

Frente  a  este  vicio,  para  una  adecuada  estructuración,  se  debe señalar el postulado científico, de la lógica o la  máxima  de experiencia que se desconoció, pero además indicar cuál el aporte  científico,  el  principio  de  la  lógica  o  del acontecer de la vida que ha  debido  aplicarse  en el asunto debatido, sin contar la obligación de acreditar  suficientemente  la  trascendencia  del error, de modo tal, que si no se hubiera  incurrido  en  él  la  decisión  habría  adquirido  un  sentido  radicalmente  distinto.   

Ahora bien, específicamente en relación con  el  indicio  como  prueba  indirecta,  se  tiene  que es un proceso valorativo a  través  del cual, a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un  hecho  indicador se infiere la existencia de otro hecho desconocido, de ahí que  por   su   compleja   construcción   se   deba  observar  rigurosidad  en  sede  extraordinaria  de  casación  respecto  a  si  el  yerro  radica  en  el  hecho  indicador, la inferencia lógica o ya en su fuerza de convicción.   

El  censor  en  su propósito de debilitar la  legalidad  del  fallo, de manera coetánea repara en el elemento objetivo de los  indicios   tenidos   en   cuenta   por   los  juzgadores  de  instancia  por  la  tergiversación  del  dicho  de  la  procesada,  a  la par que se duele del nexo  inferencial  por  no  estar  basado  en  la  lógica,  y  finalmente en el valor  demostrativo  por  su  levedad,  y  al atacar así toda la estructura indiciaria  genera  una insuperable contradicción, por la diferente modalidad de yerros que  se  pueden  presentar  en  cada uno de sus pasos, máxime que cuando se arremete  contra  la inferencia, necesariamente se debe partir de la conformidad y validez  de   la   prueba   que   le   sirvió  de  sustento1.   

Aparte  de  lo  anterior, echa de menos en el  fallo  algunas  pruebas  circunstanciales  que según su criterio demostraban la  inocencia  de su defendida, con lo cual arriba al falso juicio de existencia por  omisión  probatoria,  y  en  esa misma línea pretende edificar contra indicios  según  su  particular  forma  de  apreciación  de los elementos de convicción  obrantes  en  la  actuación,  en  una  clara  postura defensiva ajena al ataque  técnico propio del recurso extraordinario.   

En  una  estrategia  equivocada para minar el  valor  probatorio  se  dedica  el  censor  a  atacar  de manera independiente la  construcción  de  los  indicios  de  mala  justificación,  de oportunidad y de  alteración   de   la   escena  del  delito  con  los  cuales  se  acreditó  la  responsabilidad  de  la  acusada,  y  olvida  que  la  valoración  de la prueba  circunstancial  es  de conjunto, sin que mucho menos repare en su convergencia y  concordancia,  toda  vez  que el indicio se valora con la relación que tiene el  uno  con  el  otro,  en  forma  tal  que  de la suma de ellos pueda inferirse la  existencia de un hecho determinado.   

Específicamente en cuanto se relaciona con el  indicio  denominado de las manifestaciones del delito, que pueden ser anteriores  o   posteriores,  también  se  lo  conoce  con  el  nombre  de  “actitud   sospechosa”   y  por  tal  se  entiende  todo  el  conjunto  de  actitudes que realiza el autor en derredor del  delito  cometido.  Se  piensa  que  las  manifestaciones  anteriores al ilícito  punible,  son  las  menos concluyentes, pero las posteriores al delito de muchas  formas pueden presentarse.   

“I.  Declaración  de  haber  cometido una  acción  reprobada  en  general,  o ciertos actos que constituyen circunstancias  del delito.   

II. Deposición falsa.  

II.  Silencio o impotencia para justificar o  negar la inculpación; IV. Fuga.   

V. Ocultación y rebeldía.  

VI. Supresión de las huellas materiales del  delito.   

VII. Transacción con la víctima.  

VIII.    Soborno    de    testigos    y  magistrados.   

IX Remordimiento.  

X.    Cambio   súbito   de   situación  económica.   

XI.  Presencia  en  el  lugar  después  de  cometido el delito.   

XII.  Prosecución  de  actos  referentes al  delito                  mismo…”2.   

Se  menciona,  entre  otros,  el  silencio  y  también  la  mentira,  sea  que  ésta  resulte de la propia contradicción del  acusado  o  de  lo increíble de sus afirmaciones, ora de otra fuente como es el  testimonio   de   terceros,   dentro   del   elenco  de  formas  de  indicio  de  manifestaciones  posteriores  al  delito,  evidenciándose así una relación de  genero  a  especie,  con apoyo en lo cual es posible concluir que en este caso a  lo  sumo  se  trató de un error de exacta denominación, porque el razonamiento  del  Tribunal  pudo  estar  orientado  a  la  construcción del indicio también  denominado  de  mala justificación, el cual comprende todos los comportamientos  desplegados  por  la  sindicada  para  tratar de evadir la responsabilidad penal  mediante  el  engaño  en  la  declaración  que  suministra  a las autoridades.   

En cuanto tiene que ver con las intervenciones  procesales  de  la acusada, merece especial relevancia su insistencia en torno a  que  la víctima falleció de causa natural, pese a lo evidente de la situación  que  daba  cuenta  de  un  homicidio, aunado a que el hijo de la acusada y otros  vecinos   se   habían   percatado   de   la   real  causa  de  muerte  de  Jose  Ignacio.   

Es  evidente  que  en cada una de sus salidas  procesales  la sentenciada narra circunstancias completamente distintas a partir  del    momento    en    que    supuestamente    escucha    el    “quejido” y se despierta, toda vez que en  su  declaración  inicial  sostuvo  que corrió a prestarle auxilio sin lograrlo  porque  cayó  al  suelo, en la indagatoria expuso que  lo vio cuando ya se  encontraba  en  el  piso,  mientras  que  en  la ampliación y en la inspección  judicial  expresó que lo vio parado en la alcoba muy cerca de la cama lavado en  sangre tratando de decirle algo.   

Se  resalta  en  los  fallos  de instancia la  contradicción  existente en torno a la supuesta presencia de otra persona en la  escena  de  los  acontecimientos,  ya que en la declaración inicial sostuvo que  “…no   vi  a  nadie,  tampoco  escuche voces…”,  mientras  que  en  la  ampliación de la indagatoria manifestó que “…yo  me  desperté  y vi una sombra  que  salió  corriendo  y él estaba ahí como pidiéndome auxilio  ahí en  la   pieza…”,  y  como  quiera  que  sus  manifestaciones  no  encontraron  respaldo  probatorio  en  el  plenario,  la  gravedad, convergencia y concordancia de la prueba circunstancial  permitió  al  juzgador  llegar  a  la certeza de su responsabilidad en el hecho  investigado.   

En  torno al indicio de oportunidad, es claro  que  en  verdad  la  procesada  contaba  con  el  tiempo y las circunstancias de  proximidad  con  la víctima que le permitían tanto cometer la conducta como en  determinado momento protegerla.   

Resaltó el Tribunal que víctima y victimaria  convivían  como pareja desde hacia varios años en el inmueble donde acaecieron  los  hechos  y  las  únicas  personas que allí se encontraban para ese momento  eran  ellos,  por lo cual asegura “…luego, si ello  es  así,  como  ciertamente  lo es, quien tenía la oportunidad para cometer el  crimen  en  las  circunstancias  en  que  se ejecutó, era la acusada por ser la  única  persona  que compartía ese lugar con la víctima y la tenia a su merced  para ultimarla en la forma como lo hizo…”.   

Tampoco  resulta  forzada  la conclusión del  fallador  de  segundo  grado  relacionada  con  lo  extraño  que  resultaba que  “…cuando  la fiscalía  realizó  la  inspección al cadáver de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO, a eso de  las  8:30  de  la  mañana,  encontró  la  escena  del  crimen  modificada como  consecuencia    de    la    propia    actividad    de   la   acusada…”,  eventualidad a partir de la cual  estructuró        el       indicio       que       denominó       “…de     alteración     de    la  escena…”,   apoyado  esencialmente  en  el testimonio de John Fredy Martínez Bocanegra, investigador  judicial  quien  indicó que la cama doble había sido cubierta con una cobija o  tendido  de  color  azul  y  se  notaba  el arrastre o limpieza con un trapero o  trapeador  de  una  sustancia  sanguinolenta  que  conduce  al  sitio  donde  se  encontraba el occiso y en las paredes de la alcoba.   

Expresó  el  declarante  que  “…en  la  cama  que  estaba  en la alcoba principal habían dos  colchones   que  estaban  impregnados  de  sustancia  sanguinolenta  al  parecer  sangre….  y  en  otras  paredes  otras  manchas  que  al parecer ya se habían  limpiado…”,   y   agregó   el   declarante   que  “…los  vestigios  de  sangre  tenían una trayectoria que se inició dentro de la alcoba y término en  la sala…”.   

En razón a tales circunstancias, el juzgador  colegiado    argumentó    que    “…la  acusada  alteró  la  escena del crimen antes de practicarse la  inspección  a  esta última y al cadáver, no por ingenuidad o ignorancia, sino  como  desarrollo de su plan delictivo, dentro del cual, como era apenas lógico,  estaba  la  precaución  de borrar u ocultar toda huella o evidencia, incluyendo  el  arma  con  la cual ejecutó el execrable ilícito, que eventualmente pudiera  comprometerla  en  la muerte violenta de su compañero, sin embargo, dicha tarea  ex   post   no   la   realizó   adecuadamente…”.   

Concurre  igualmente  el  testimonio de Nancy  Guzmán  Rodríguez,  persona contratada por la procesada para la limpieza de la  casa,  quien  reconoció  haberlo  hecho  respecto de los colchones que tenia la  cama  y las paredes de la habitación y en relación al piso de la alcoba, donde  dormía     víctima     y     victimaria,     manifestó    que    “…no porque cuando yo llegué estaba  limpio    y    solamente   estaban   las   chispas   en   la   pared…”.   

La conclusión en torno a su participación en  manera  alguna  riñe  contra  toda  lógica,  la  experiencia generalizada o el  sentido  común,  cuando  se atendió a la especial situación cercana en la que  se  hallaba  la procesada, sumada a los antecedentes de desconfianza y celos que  para  esa  época  albergaba  la  acusada por la presencia de Elsy Eva Lozano de  García,   la   antigua   compañera   de   la  víctima,  en  el  Municipio  de  Mariquita.   

Adicionalmente,  el  reproche del quebranto a  las  reglas  de  la  sana  critica por no valorar también otros aspectos que en  sentir  del  demandante  concurrían a favor de su representada, que en estricto  rigor  sería  constitutivo de un error de hecho por falso juicio de existencia,  en  cuanto  afirma  el  casacionista  no  haber tenido en cuenta la sentencia el  “indicio  de  inocencia”  derivado  de  la  necesidad  de  OLGA  LUCÍA  que José Ignacio García Burbano  estuviese  con  vida,  ya  que su hijo se encontraba estudiando gracias al apoyo  que  éste  le brindaba, como también por no haber otorgado valor probatorio al  hostigamiento  y seguimientos de que venía siendo objeto el occiso, sin duda se  trata  de  situaciones  todas  estas  que  razonablemente  sopesó y desechó el  juzgador  de  segundo  grado, sin que en manera alguna se forzara el curso de la  inferencia  lógica  con conclusiones absurdas porque claramente se evidencia la  conexidad  entre  los  hechos  indicadores,  ni  se  quedara sencillamente en la  relación   de   probabilidad,   porque  la  unión  y  concordancia  indiciaria  permitieron llegar al grado de certeza.   

Abundando en razones para la desestimación de  la  censura,  ha  de  recalcarse que contrario al pensamiento del demandante, el  análisis  en  conjunto  de los elementos de juicio obrantes en las diligencias,  tal  y  como  fue  realizado por el ad quem,  lejos  de  permitir  una inferencia encaminada a acreditar que la  procesada  no  participó  en  la  delincuencia  investigada,  lo  que en verdad  evidencia  es  que  su  responsabilidad se encuentra plenamente acreditada en la  actuación,  motivo por el cual debe concluirse que la valoración probatoria de  las  instancias  en  manera  alguna  se  opone  a  las  orientaciones de la sana  crítica,  ni  se  fundamenta  en  el  examen distorsionado de las pruebas, como  tampoco  obedece  a  que se hubiera ignorado por completo una determinada prueba  que obra materialmente en el proceso.   

Una  revisión  atenta  del  fallo de segundo  grado  evidencia en su plenitud que no partió el juzgador de hechos inciertos o  dudosos,   ni  forzó  el  curso  de  la  inferencia  lógica  con  conclusiones  irracionales,  pues  en detalle se explican las razones por las cuales estimaron  jurídico y acertado emitir fallo de condena contra la acusada.   

Se  trata  entonces  de  manifestaciones  sin  capacidad  para variar el sentido de la sentencia las incluidas en el escrito de  demanda,  como  quiera  que  no  debilitan  la  fuerza demostrativa de la prueba  circunstancial  aducida  por el Juez colegiado para condenar, que indudablemente  son  válidas  y  gozan  de  la  entidad  suficiente  para  mantener en firme la  sentencia.   

Así, se equivoca el demandante al reducir la  crítica   al   examen   independiente  de  los  indicios,  toda  vez  que  ello  desnaturaliza  la  lógica  del  raciocinio,  el  principio  de  causalidad y la  relación  que  ellos guardan entre sí. En opinión de algunos autores sobre la  materia,  los  indicios  son los eslabones de una cadena: sólo unidos forman el  todo.  Separados  a  nada conducen. En su conjunto, crean una especie de muralla  en  torno  al  delincuente  de  la  cual  es  difícil  a éste escapar, lo cual  equivale  a  decir,  que  el  indicio se valora con el concepto de relación que  tiene  el  uno  con respecto al otro, en forma tal que de la suma de ellos puede  inferirse la existencia o realización de un hecho determinado.   

Como  se  observa, lejos atribuir al fallador  una  acción valorativa con desconocimiento de las reglas de la sana critica, lo  que  hace  el demandante es endilgarle la omisión de no analizar dicho medio de  prueba  como lo hizo él, frente a lo cual es necesario destacar el equívoco en  que  incurre  el  actor al pretender que la simple disparidad de criterios entre  su    raciocinio   y   el   del   ad-quem  sea  suficiente  para  fundar  la  demostración  de  un  error de  raciocinio  con  el  que  se  aspira a quebrar la doble presunción de acierto y  legalidad que ampara los fallos judiciales.   

En  manera  alguna demuestra el censor que se  incurrió  en  el  proceso  de  inferencia  en  las distorsiones que simplemente  anuncia  y  sólo  se  destaca  que  su  razonamiento  en  realidad  se dirige a  enfrentar  su  criterio  a la fuerza probatoria de la prueba de indicios, cuando  no  a cuestionar el valor probatorio, ya que expresa que se le otorgó el que no  le correspondía.   

En estas condiciones, antes que hacer evidente  la  pretermisión  de  principios de lógica, leyes de la ciencia o reglas de la  experiencia  en el proceso intelectivo del examen de las pruebas, la pretensión  del   libelista  sólo  persigue  que  se  acoja  su  personal  punto  de  vista  diametralmente  opuesto a la visión del juzgador, pero esa diferenciación así  se  la acompañe de detalles y técnicas referencias no puede definirse en favor  suyo,  porque  la  sentencia  prevalece  por  razón  de su doble presunción de  acierto y legalidad.   

Conforme  con las anteriores consideraciones,  la  Sala  desestimara  el  cargo  formulado  en  la demanda, en razón a que las  objeciones  elevadas  contra la valoración probatoria que realizó el Tribunal,  no son suficientes para alterar el sentido del fallo.   

* * * * * *  

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                       FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO                          

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER                                                        MARIA DEL  ROSARIO                         GONZALEZ                        MUÑOZ                        

GUSTAVO   E.   MALO   FERNÁNDEZ                                                                               LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria  

    

1  (Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia  del  24  de  octubre  de  2002.  M.P.  Marina Pulido de Barón. “La  inferencia  lógica  es  atacable en casación, pero en atención a que la misma  es  el  resultado  de  un proceso intelectual valorativo, la única vía posible  para  hacerlo  es  el  error  de  hecho  por  transgresión  ostensible  de  los  principios   de   la  sana  crítica.  Tal  hipótesis  supone,  por  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó  un  juicio  de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia,  todo  ello  acompañado de la  fundamentación   sobre  la  trascendencia  del  error  en  la  declaración  de  justicia”.   

2  Pietro  Ellero,  De  la  Certidumbre  en  los Juicios Criminales o Tratado de la  Prueba  en materia Penal, 6ª edición, Pag. 92. Biblioteca Jurídica de Autores  Españoles y Extranjeros.     

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