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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 69
Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece.
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Jorge Elías Manzur Jattin, frente al auto que inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia de única instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2006, con la cual lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, en su condición de autor del delito de concusión.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Afirma el recurrente que con la demanda “SÍ SE APORTARON ELEMENTOS DE JUICIO QUE DEMUESTRAN LOS NUEVOS HECHOS O EL APARECIMIENTO DE PRUEBAS NO CONOCIDAS AL MOMENTO DEL DEBATE PROBATORIO”, correspondientes a los oficios 0563/GUCRI-SIJIN-DECOR (19-08-09) de la Policía Nacional y 0848/MD-ASJUD-DIJIN-22 (03-09-09) de la Dirección de Investigación Criminal; documentos que en su criterio “demuestran con certeza que NUNCA EXISTIÓ ORDEN para adelantar interceptaciones en las líneas telefónicas de mi representado, por lo que cualquier información obtenida por ese medio debe desaparecer del proceso, toda vez que fue obtenida de forma ILEGAL.”
Las pruebas referidas, agrega, evidencian el surgimiento de un dato desconocido al momento de los debates, pues se presumía a la sazón la existencia de la orden de interceptación telefónica y, ahora, mediante los oficios citados, se demuestra que la misma no existió, radicando aquí la trascendencia de los medios probatorios aportados, pues de haberse contado con ellos “se habría absuelto a mi prohijado, toda vez que por la información obtenida de las interceptaciones fue que se inició la investigación, por lo tanto esas pruebas como las que se derivaron de las mismas eran ILEGALES”. Reitera que el caso materia de revisión refleja la teoría del árbol ponzoñoso o envenenado.
Al final del escrito solicita se reponga la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda propuesta en el presente asunto se fundamenta en el supuesto contemplado en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, relacionada con el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o la inimputabilidad del condenado.
En ese contexto la Corte inadmitió el libelo tomando en consideración que los argumentos del actor reviven temas examinados en la sentencia, en concreto, la discusión propuesta por la defensa en torno a la supuesta ilegalidad de la interceptación de los teléfonos del señor Manzur Jattin. Por consiguiente, los oficios que allegó como fundamento de la causal propuesta, no contienen el carácter novedoso que para su prosperidad se exige, pues el hecho fue materia de debate y ameritó el condigno análisis en la sentencia con la que la Corte le puso fin al proceso.
Así se puntualizó en el proveído recurrido con la cita textual de los apartes de la decisión en donde se examinó el tema, y se precisó que en tales condiciones las pruebas no resultan novedosas por carecer de la potencialidad para acreditar la inocencia del condenado en el delito por el cual fue declarado culpable, esto es, no contienen la virtud de mutar la decisión amparada por los efectos de la cosa juzgada.
El actor porfía en la novedad de las pruebas porque, afirma, demuestran con certeza que no existió orden judicial que autorizara las interceptaciones telefónicas, en consecuencia, por aparecer ilegales deben excluirse del proceso junto con las demás que de ella se deriven.
Sus argumentos confrontan las consideraciones de la sentencia demandada en revisión, en las cuales, cabe reiterar, se precisa que las grabaciones telefónicas fueron ordenadas por autoridad judicial competente mediante providencia escrita, incorporada al proceso en copia al carbón, emitida con fundamento legal y realizada de manera técnica con la debida identificación de los interlocutores.
Frente a esta realidad carece de sentido sostener que las interceptaciones no fueron ordenadas por autoridad judicial competente, cuando el texto de la decisión, con base en las pruebas correspondientes, dice todo lo contrario, razón por la cual no puede admitirse una demanda de revisión orientada a revivir los debates probatorios que fueron objeto de la actuación respectiva y que se sustenta en la particular opinión del accionante, quien considera ilegal esa prueba y contaminadas las restantes sobre las cuales se edifica la condena, ya que el contenido de las llamadas telefónicas fue el que permitió iniciar la investigación.
Afirmaciones que confrontan el texto de la sentencia, cuyo marco fáctico anuncia cómo la actuación se inició con base en las grabaciones aportadas por la víctima, de las reuniones en las que el sentenciado realizó las ilícitas exigencias típicas del delito de concusión, no a partir de las interceptaciones dispuestas por la Fiscalía con posterioridad a la denuncia, las cuales, se indicó en la sentencia, gozan de legalidad en cuanto al mandato que las dispuso a y la forma como se recaudaron.
En esas condiciones, la propuesta del recurrente resulta inocua frente al propósito de remover la certeza y la seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a las sentencias definitivas, pues se limitan a exponer criterios que controvierten las consideraciones del sentenciador, no a demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles de corregir a través del motivo de revisión que postula.
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer el auto con el cual Inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre de Jorge Elías Manzur Jattin.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria