33254(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 60  

Bogotá,  D.C., veintisiete de febrero de dos  mil trece.   

Ejecutoriada  la decisión del 18 de abril de  2011,  por  cuyo  medio  se inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor  de  DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ,  en  contra  de la sentencia del 28 de agosto de 2009, dictada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, procede  la  Corte a pronunciarse oficiosamente, en relación con la posible vulneración  de  garantías  fundamentales,  conforme  a  lo  anunciado  en  el referido auto  inadmisorio.   

I. HECHOS  

De  acuerdo  con  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  día 2 de junio de 2009, en vía pública del barrio Santa Clara  de  Popayán  (Cauca),  a Adriana Lucía Valdez Fernández le fueron hurtados un  teléfono  celular y un bolso de su propiedad. Posteriormente, aquélla recibió  una  llamada telefónica a su lugar de residencia, por parte de un individuo que  se  identificó  como  ÓSCAR,  quien  le  exigió  la suma de $700.000°° para  devolverle  la  cartera  y  los  objetos  personales que en su interior llevaba.   

Habiendo  pactado  el  cónyuge de la señora  Valdez  Fernández  la  entrega  de $300.000°° en el paradero de buses ubicado  sobre  la  vía  Panamericana,  contiguo a la Nueva EPS, en horas de la noche de  esa  misma  fecha acudió al lugar DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, quien luego de  solicitarle  a  aquél  la  entrega  del  dinero  y  recibir un paquete en donde  supuestamente  se encontraba el mismo, fue capturado por agentes del GAULA de la  Policía Nacional.   

En  el  operativo  se  recuperó el bolso con  todos los elementos, salvo el teléfono celular.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  preliminar  del  3 de junio de  2009,  presidida  por  el  Juez  3°  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Popayán, la Fiscalía le formuló imputación a DANIEL FERNANDO  ANGULO  GÓMEZ, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa  (arts. 27 y 244 del C.P.), cargo aceptado por el imputado.   

A  petición  del  ente  acusador,  el señor  ANGULO   GÓMEZ  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  3 de julio de ese mismo año, por haberse  verificado  la  legalidad  de  la manifestación de allanamiento, el Juzgado 2°  Penal  Municipal  con Función de Conocimiento de Popayán dictó sentencia, por  cuyo  medio condenó al acusado a las penas principales de 8 años de prisión y  400  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  al  tiempo que negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

A  la hora de dosificar la sanción penal, la  Jueza  expuso,  con  fundamento  en  el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006, que al  procesado  no  le  asistía el derecho de obtener rebaja de pena por aceptación  de la imputación.   

Con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  en  sentencia  del  28 de agosto de esa misma anualidad, confirmó el  fallo de primer grado.   

El    defensor   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación,  cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 18  de  abril  de  2011.  Empero,  advirtiendo  la Corte la posible conculcación de  garantías  fundamentales,  dispuso  la  necesidad  de  revisar oficiosamente la  legalidad  de  la  pena  impuesta,  a  lo  que a continuación se procede.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1                    De la casación oficiosa.   

El recurso extraordinario de casación, según  el  art.  180  de  la  Ley  906  de  2004,  pretende  la efectividad del derecho  material,  el  respeto de las garantías fundamentales  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de  dicho  mecanismo  extraordinario  de impugnación supone, además de la oportuna  interposición  del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el  censor  está  obligado  a  consignar  de  manera precisa y concisa las causales  invocadas  y  sus  fundamentos. Por ello, según el art. 184, inc. 2° ídem, no  será  admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de  señalar  la  causal  o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco,  si  se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos  del recurso.   

Por  consiguiente,  en  ausencia de alguno de  dichos    elementos,   la   Corte,   en   línea   de  principio,  se  abstendrá  de seleccionar la demanda.  Sin  embargo,  a  tono  con  el  art. 184, inc. 3° ídem, en consonancia con la  máxima  constitucional  de  prevalencia  del derecho sustancial (art. 228 de la  Constitución),  atendiendo  a criterios como los fines  de   la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante dentro del proceso e índole  de  la controversia planteada, la Corte deberá superar  los defectos del libelo para decidir de fondo.   

Esto, en atención a la mayor amplitud que en  el  esquema  procesal  de la Ley 906 de 2004 se le dio al recurso extraordinario  de  casación,  como  medio  protector  de  garantías  fundamentales,  a través del  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de  las  sentencias proferidas en segunda instancia.   

Al  respecto,  en la sentencia C-590 de 2005,  expuso la Corte Constitucional:   

7.    De   otro   lado,   el   recurso  extraordinario  de  casación  procede  cuando las sentencias penales de segunda  instancia    afectan    derechos    o   garantías   fundamentales.    Esta  contextualización  es  compatible con el sentido que se le imprimió al recurso  pues,  tratándose  de  un  control  constitucional y  legal,  es  evidente  que la  legitimidad  de  la  sentencia  se  supedita  al  respeto  de los derechos y las  garantías  fundamentales  –tanto sustanciales como procesales–  que  están   en   juego   en   el   proceso   penal.    

Es  decir,  si los derechos fundamentales, en  tanto  ámbitos  de afirmación y realización de la dignidad del hombre y de la  democracia  participativa  y pluralista, constituyen el fundamento y límite del  poder  público,  incluido  el  poder punitivo del Estado; cae de su peso que el  respeto  de esos derechos constituye un parámetro de control de los actos de la  jurisdicción    y,    particularmente,    de   las   sentencias.   Por  lo  tanto,  si  la  casación  penal  es  hoy  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de  los  fallos  penales, ese control pasa, de  manera  necesaria e ineludible, por la verificación del respeto de los derechos  de   esa   índole   que   están  en  juego  en  el  proceso  penal.   

En  ese  contexto, acorde con lo anunciado en  precedencia,  la Sala verificará si las garantías fundamentales que le asisten  a  DANIEL  FERNANDO ANGULO GÓMEZ fueron vulneradas en la fase de imposición de  la pena.   

3.2                    El  derecho  penal  en  el  Estado  constitucional  y  principio  de  proporcionalidad de la pena.   

3.2.1          La  pena, a voces del art. 4° del C.P.,  cumple  funciones de prevención (general y especial), retribución justa,  reinserción  social y protección  del  condenado.  La  prevención  especial  y  la reinserción social, agrega la  norma,   operan   en   el   momento   de   la   ejecución   de   la   pena   de  prisión.   

De otro lado, del art. 3° ídem se extractan  los  principios  orientadores  de  la imposición de la sanción penal, a saber,  razonabilidad,  proporcionalidad   y   necesidad.   Éste  último  se  entenderá  en  el  marco  de  la  prevención  y  conforme  a  las  instituciones que la desarrollan.   

Las    máximas    de   razonabilidad   y  proporcionalidad,  por su parte, son expresión del entendimiento constitucional  del  derecho  penal,  en  el  marco  de  un  Estado  social  y  democrático  de  derecho.   

En     efecto,     en     un     Estado  constitucional1   

no sólo se predica la protección de bienes  jurídicos    como    la    principal   finalidad   del  ius  puniendi  –propósito a  partir  del  cual  han  de  comprenderse  los  fines  de  la pena–;   además,  se  instituyen  barreras  de  contención  a  la actividad punitiva estatal, a fin de mantenerla dentro de los  límites  propios  de  la  racionalidad  y la dignidad humana, proscribiendo los  excesos en la punición.   

Ciertamente,   según   lo   pregona   la  jurisprudencia       de       esta       Corte2   

,    el    programa    penal    de    la  Constitución3   

dicta  que la finalidad de un derecho penal  orientado  a la protección de bienes jurídicos es la que mejor se articula con  el Estado social y democrático de derecho.   

Bajo  tal  comprensión,  el  fundamento  del  ius puniendi, encarnado en la  función  de  la  pena,  estriba en el cometido de prevención de delitos. Pues,  desde  la  perspectiva social,  la  pena  representa  la  ejecución,  en  concreto,  del  deber  de  intervenir  activamente  para  lograr  la  realización de los derechos de los ciudadanos, a  través  del  propósito  de lucha contra el crimen. Al respecto, cabe reiterar,  la  razón  primigenia de un Estado social es   la   de   cumplir   el   deber   fundamental   de  proteger  a  todos  sus  residentes  en su  vida,  honra,  bienes,  creencias  y  demás  derechos  y libertades4.    

Por  consiguiente,  sin desatender sus demás  finalidades,     la     pena     adquiere    una    connotación    eminentemente  preventiva,  dado  que  se  orienta  a  incidir  activamente  en  la  lucha  contra  la  delincuencia,  como  presupuesto  de  protección a los bienes jurídicos en cabeza de los asociados.  En concordancia con este objetivo, sostiene Santiago Mir:   

El  derecho  penal  en  un  Estado  social y  democrático  debe  asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la  sociedad  (Estado  social),  por  lo  que  ha  de tender a la prevención de los  delitos,  entendidos  como  aquellos  comportamientos que los ciudadanos estimen  dañosos  para  sus  bienes  jurídicos,  y  en  la  medida  en  que  los mismos  ciudadanos  consideren graves tales hechos (Estado democrático). Un tal derecho  penal  debe,  pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los  principios  de  exclusiva  protección  de  bienes  jurídicos,  de proporcionalidad        y        de  culpabilidad5.   

De  esta  manera,  hablar  de  la  función  preventiva  de  la  pena  es  entenderla,  en  una apropiada conjugación con su  carácter  retributivo, como una medida de control social institucional que, por  medio  de  un  doble  efecto disuasivo, tiende a la evitación del delito: de un  lado,  a  través  de  la conminación a la colectividad para que se abstenga de  incurrir  en  conductas  criminales  (prevención general); de otro, mediante la  intimidación,   corrección   y   aislamiento   del   delincuente  (prevención  especial),  a  manera  de  instrumento  pensado  para  evitar  su  reincidencia.   

En  la  prevención  general, la pena representa una amenaza dirigida a los  ciudadanos  para  que  se abstengan de incurrir en delitos, conminación que, de  acuerdo  con la concepción clásica de Feuerbach, opera en el momento abstracto  de        la        tipificación        legal6   

. Por ende, tanto la amenaza punitiva como la  ejecución  de  la  pena  deben  producir un efecto intimidatorio en los autores  potenciales para así evitar que lleguen a delinquir.   

Claro   está,   a   partir  del  principio  democrático,  la  prevención  general  no  puede fundarse exclusivamente en su  efecto   intimidatorio   derivado  (prevención  general  negativa),  sino  que,  apuntando  a  fortalecer  el  consenso social, la pena también debe dirigirse a  reforzar  en  la  conciencia  colectiva  la  vigencia del ordenamiento jurídico  (prevención  general  positiva).   Así,  la  pena  tendría  la  tarea de  demostrar  frente  a  la  comunidad la inquebrantabilidad del ordenamiento y, de  esta  manera,  robustecer  la  fidelidad  jurídica de la población7   

.  

La prevención especial, por su parte, tiende  a  evitar  que  el  delincuente reincida en comportamientos desviados durante el  término  de  ejecución  de  la sanción penal. Ello, por supuesto, debidamente  engranado  con  el  propósito  de resocialización; ya que, como lo explica Von  Listz,  frente  a  quien transgrede la ley penal la imposición de la pena ha de  servir  como  camino para la resocialización, lo cual supone que la protección  de  bienes jurídicos se materializa mediante la incidencia de la sanción en la  personalidad   del   delincuente,   con  la  finalidad  de  prevenir  ulteriores  delitos8.   

Por  consiguiente,  en  un  Estado  social  y  democrático,  la  pena  se  erige  como  un  mecanismo  adecuado para evitar la  lesión  de  intereses  fundamentales  para  la  convivencia  social, derechos o  bienes  que,  por  su importancia y necesidad de tutela, ameritan la protección  reforzada  del  derecho  penal.  Sobre  el  particular, en la sentencia C-565 de  1993, la Corte Constitucional sostuvo:   

El    ejercicio    del    ius  punendi  en un Estado democrático no  puede  desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que  giran  en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir  nuevos  cometidos  que  vayan más allá del ámbito de las garantías puramente  formales  y  aseguren  un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un  Estado  social  y  democrático  no  puede,  pues,  renunciar  a  la  misión de  incidencia  activa  en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla  para  la  verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes  en  el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de  todos  los  miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de  delitos  (Estado  Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden  jurídico  califica  como  dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en  la medida en que los considera graves.   

Ahora,   de   la   filosofía   del  Estado  de      derecho,  el  cual  supone,  entre  otras  tantas  cosas,  la  sujeción  de  las autoridades al ordenamiento jurídico, el  Estado  constitucional  adopta  el  principio  según  el  cual,  al ejercer los  poderes     públicos,     han     de     respetarse     ciertos    límites  que  aseguren la salvaguardia de  las  esferas  de  libertad  formalmente  reconocidas  a los ciudadanos, barreras  materializadas  a  través  de garantías consustanciales al cometido de defensa  del   individuo   frente  al  poder  estatal,  característico  del  liberalismo  político.   

Así,  entonces,  para que el ejercicio de la  punición    siga    los    cauces   trazados   por   el   Estado   social  y  democrático  de  derecho  debe  respetar  –en los diversos  momentos  de  la  conminación  penal:  legislativa, de  aplicación   judicial   y  de  ejecución9   

—  una  serie  de  barreras  de  contención  necesarias  para  garantizar su legítimo ejercicio. Ello, por cuanto si bien el  moderno  Estado constitucional garantiza la libertad de sus miembros mediante la  utilización  del  poder  punitivo,  también  es  verdad que, en contrapartida,  concede  derechos de defensa frente al propio Estado que, con la pena, aplica la  medida  de  intervención más fuerte e intensa de que dispone frente al ámbito  de      libertad      de      los     ciudadanos10   

.  

Entre    dichas    garantías11   

ha  de  destacarse,  de  cara  al  asunto  sub  exámine,  el principio  de   proporcionalidad12   

,  cuya  aplicación  resulta  imprescindible  tanto  en  la  fase legislativa como en el momento de aplicación judicial de la  coerción                   estatal13   

.  

3.2.2          Al  respecto ha de puntualizarse que, de  acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional14   

,   sólo   la   utilización  medida,  justa y ponderada del ius  puniendi,  destinado  a  proteger los  derechos   y  las  libertades,  es  compatible  con  los  valores  y  fines  del  ordenamiento jurídico.   

El    principio    constitucional    de  proporcionalidad  –que en  materia  penal  se expresa en la consigna de prohibición de exceso–, según la  sentencia  C-070  de  1996,  ha sido extraído jurisprudencialmente de los arts.  1°   (Estado   social  de  derecho);  2°  (principio  de  efectividad  de  los  principios,   derechos   y   deberes   consagrados  en  la  Constitución);  5°  (reconocimiento   de   los   derechos   inalienables   de   la   persona);   6º  (responsabilidad   por   extralimitación   de   las  funciones  públicas);  11  (prohibición  de  la  pena  de  muerte);  12  (proscripción  de tratos o penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes);  13  (principio  de  igualdad) y 214 de la  Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales).   

De   la  vigencia  de  dicho  principio  se  desprende,  de  un  lado,  que en el proceso de criminalización de conductas el  Estado  ha  de  acudir  al  principio  de  necesidad,  con  miras  a  evitar  la  penalización  de  comportamientos  cuando tenga otros medios menos lesivos para  proteger los bienes jurídicos que pretende amparar.   

De  otra parte, al momento de la determinación  de  la  consecuencia penal,  el  legislador  se  halla  limitado  a  la  fijación  de  una pena proporcionada,  sin  que pueda    excederse    en   la   potestad   de  configuración  punitiva. Tal garantía para el ciudadano implica, entonces, que  no  se  puede castigar más allá de la gravedad del delito, trazándose de esta  manera  un  límite a las finalidades preventivas y encauzando la retribución a  senderos respetuosos de la justicia y la dignidad humana.   

En  términos  simples,  la  proporcionalidad  implica  correlación  entre  la  magnitud  de la pena y la gravedad del delito.  Así,  el  derecho  penal  dentro  de un Estado catalogado como constitucional y  democrático  ha  de  ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia social  de  los  hechos  delictivos. En consecuencia, exigir proporción entre delitos y  penas  significa  que  la  dureza  de aquéllas no ha de exceder la gravedad que  para   la   sociedad   posee   el  hecho  castigado15   

.  

En  consonancia  con las anteriores premisas,  sin  desconocer  la  amplia potestad de configuración legislativa en materia de  ius     puniendi,    la  jurisprudencia  reconoce en el principio de  proporcionalidad de la pena un  referente  necesario  a  la  hora de evaluar la legitimidad de las disposiciones  penales. Al respecto, se lee en la sentencia C-581/01:   

Si  bien  el  legislador,  quien  actúa  en  representación  del  Estado  en  cuya  cabeza  está  radicado  el ius  puniendi,  puede señalar, de acuerdo  con   una   política   criminal   preestablecida,  como  punibles  determinados  comportamientos  que considera nocivos para la vida social y fijar las sanciones  o   consecuencias   jurídicas  que  de  su  incursión  se  derivan,  esa  potestad  no  es  absoluta  pues  encuentra  límites  en los principios, valores y demás normas constitucionales  que está obligado a respetar.   

Desde   esa  perspectiva,  la  desproporción    y    la   evidente  carencia  de  razonabilidad en la  fijación   legislativa   de   las  penas,  las  tornan  ilegítimas16.   

Tal  aserto  es  desarrollado  in  extenso  en la sentencia C-647 de 2001,  en los siguientes términos:   

Mediante   la  pena  y  en  virtud  de  la  definición  legal,  el  Estado  le impone a una persona determinada la carga de  soportar  una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera  permanecerían  intangibles  frente  a  la  acción  estatal. Ello ocurre, desde  luego,  con  las  limitaciones  que señalen la Constitución, la dignidad de la  persona humana y el respeto a los derechos humanos.   

Si  bien  es  verdad  que  la sociedad en el  estado  actual  de su desarrollo acude a las penas como medio de control social,  también  lo  es  que  a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el  derecho  penal  en  un  Estado  democrático  sólo tiene justificación como la  ultima ratio que se ponga en  actividad  para  garantizar  la  pacífica  convivencia de los asociados, previa  evaluación  de  su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias  sociales,  políticas,  económicas y culturales imperantes en la sociedad en un  momento determinado.   

De  lo  expuesto  deviene  entonces,  como  obligado   corolario   que   la  pena,  para  tener  legitimidad  en  un  Estado  democrático,  además  de  ser  definida por la ley,  ha de ser necesariamente  justa,  lo  que  indica  que,  en  ningún  caso  puede  el Estado imponer penas  desproporcionadas,  innecesarias  o  inútiles, asunto  éste  que  encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2° de la  Carta  que  entre  otros  fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia    pacífica    y    la   vigencia   de   un   orden  justo”.   

   

Como  quiera  que  el delito vulnera un bien  jurídico  protegido  por  la ley, la proporcionalidad  de  la  pena  exige  que  haya  una adecuación entre la conducta delictiva y el  daño  social  causado  con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la  atenúen,  lo  que  supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de  la  pena  y  la medida concreta de la misma, asunto que  corresponde  establecer  al  legislador e individualizar al juez dentro de  los  límites   mínimos   y   máximos   señalados   por   aquel,   analizadas  las  circunstancias  concretas  de  modo,  de  tiempo  y  de  lugar,  así  como  las  particulares  en  que se sitúe el agente del delito, todo lo cual constituye el  amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal.    

   

Bien se ve, conforme a lo hasta aquí acotado,  que  el  respeto al principio de proporcionalidad de la  pena,  derivado  de  la  máxima  de  prohibición  de  exceso,  asume, junto al de la legalidad de aquélla17   

,    la    connotación    de   garantía  fundamental.    

3.3                    Componentes  del  principio  de proporcionalidad y su aplicación en  la limitación del ius puniendi.   

Como  se  venía  diciendo,  son  parámetros  constitucionales  los  que,  a  manera  de  postulados  de  limitación,  han de  orientar  el  diseño  y  aplicación  de  las  normas penales. En ese marco, la  máxima  de  proporcionalidad es uno de los criterios esenciales para determinar  la  legitimidad  de tales disposiciones normativas, tanto desde la óptica de su  existencia   como   en   la   determinación  de  las  consecuencias  punitivas.   

Ciertamente, la connotación democrática del  Estado  constitucional  impide  afirmar  que  la  legitimidad  del  ius  puniendi  estriba  únicamente  en la  mera  voluntad  legislativa.  Ello  atenta,  inclusive,  contra  la  noción  misma de Estado de derecho, cuyo  propósito  se  arraiga  en  la limitación de la arbitrariedad en el desempeño  del  poder,  a  fin de garantizar el ejercicio de las libertades ciudadanas, que  encuentran expresión en los derechos fundamentales.    

Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia  constitucional                expresa18:   

Ahora  bien,  en el ejercicio de la potestad  punitiva   del  Estado,  el  legislador  debe  actuar  dentro  de  los  límites  constitucionales.  Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así,  al   Legislador  le  está  vedado,  por  voluntad  expresa  del  constituyente,  establecer  las  penas  de  muerte  (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o  confiscación  (CP  art.  34), así como someter a cualquier persona a torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte,  en  el  ejercicio  de  la  facultad  punitiva  del  Estado,  el  legislador debe  propender  a  la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los  de  garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en  la  Constitución  y  de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2).  La dosimetría de las penas es un asunto librado a la  definición  legal,  pero  corresponde a la Corte velar para que en el uso de la  discrecionalidad  legislativa  se  respeten  los  principios  de razonabilidad y  proporcionalidad.   

[…]  

El  Estado  Social  de  derecho,  donde  la  dignidad  humana  ocupa  un  lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de  libertad  legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad  de  fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su  incidencia  sobre  los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los  derechos  fundamentales  en  límites sustantivos del poder punitivo del Estado,  racionalizando  su  ejercicio.  Sólo la utilización  medida,  justa  y  ponderada  de  la coerción estatal, destinada a proteger los  derechos   y   libertades,   es   compatible   con   los  valores  y  fines  del  ordenamiento.   

[…]  

En consecuencia, la calidad y la cantidad de  la   sanción   no   son   asuntos   librados   exclusivamente   a  la  voluntad  democrática.  La Constitución impone claros límites  materiales  al  legislador  (CP  arts.  11  y 12). Del principio de igualdad, se  derivan  los  principios  de  razonabilidad y proporcionalidad que justifican la  diversidad  de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP  art.  13),  juicio  que  exige  evaluar  la  relación existente entre los fines  perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.   

En la misma dirección, en la sentencia C-939  de  2002, la Corte Constitucional enfatizó en que la libertad de configuración  legislativa  en  asuntos  penales  encuentra  restricción  en  los  deberes  de  observar  la estricta legalidad, respetar los derechos fundamentales y sujetarse  a   los  principios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad.  En  esa  ocasión,  textualmente adujo dicha Colegiatura:   

6. En suma, al igual que ocurre con el resto  de  competencias  estatales,  el  ejercicio  del  poder  punitivo está sujeto a  restricciones  constitucionales,  tanto  en  lo  que respecta a la tipificación  como  a  la sanción. No podrán tipificarse conductas  que  desconozcan  los  derechos  fundamentales,  que  no  resulten idóneas para  proteger   bienes   constitucionales   o   que   resulten   desproporcionadas  o  irrazonables.   Lo   mismo   puede   predicarse   de  las  sanciones.  Estas  restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda  decisión estatal en materia punitiva.   

Ya  en  lo  concerniente  al  principio  de  proporcionalidad,     expone     Bernal    Pulido19:   

En  su dimensión de derechos de defensa, la  libertad  general  de  acción y los demás derechos fundamentales prohíben que  las  medidas  que adopte el legislador penal –la tipificación de los delitos y  la     fijación    de    las    penas– sean excesivas. Lo excesivo no es algo  que  pueda ser determinado en abstracto, sino en el caso concreto, habida cuenta  de  la  protección  que  exijan  para  sí  los bienes jurídicos que las leyes  penales  garantizan.  El  principio  de  proporcionalidad,  en su variante de la  interdicción  del  exceso,  es el criterio para controlar la constitucionalidad  de  la  ley  en el marco de estas relaciones, siempre desde el punto de vista de  la afectación del derecho de defensa respectivo.   

De  esta  manera,  la libertad individual, en  tanto   prerrogativa   ius   fundamental,  sólo  puede  restringirse  con  miras  a  la protección de otros  intereses  del  mismo linaje, sin superar la prohibición de exceso –encarnada en la proporcionalidad de la  pena–.  Para  tal  efecto,  ha  de acudirse a los componentes metodológicos de  ponderación   consustanciales   al  principio  de  proporcionalidad,  a  saber:  idoneidad,   necesidad   y   proporcionalidad  en  sentido  estricto20   

.  

Resumidamente,   el   primero   de  dichos  subprincipios  se  refiere a que la medida conduzca o favorezca la obtención de  un  fin legítimo perseguido por el Estado; la necesidad, supone la inexistencia  de  otros  medios alternativos aptos para alcanzar el propósito propuesto y que  sean  más  benignos  con  el  derecho  afectado; en tanto que el último de los  mencionados  subprincipios  exige  emprender una ponderación de bienes entre la  gravedad  o la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una  parte,  y  por  otra,  el  peso  de  las  razones  que lo justifican21   

.  

Cabe   reiterar,   por   último,  que  la  proporcionalidad,  a través de los referidos componentes, encuentra aplicación  como  herramienta de control  sobre  las medidas punitivas, no sólo en el plano normativo –concerniente a la  protección  penal  propiamente  dicha  y  a  la medida de la pena con la que se  amenaza–;  también,  en la fase de imposición de la  sanción,  según  lo  dicta  el  art.  3°  del  C.P.   

3.4                        Implicaciones de los aumentos de  pena carentes de justificación.   

Profundizando    en    la    comprensión  constitucional  del  derecho  penal,  ha de recordarse que el Estado de derecho,  como   reacción  contra  el  absolutismo,  implica  el  control  del  ejercicio  arbitrario  del  poder,  mediante  la  sujeción al principio de legalidad; a su  turno,  la  democracia  conlleva la deliberación y discusión de las decisiones  políticas.  De  ello  se  sigue,  pues,  que la legitimidad de una disposición  normativa  también  depende de la apropiada deliberación de las razones que la  fundamentan,    bajo    los    parámetros   que   establece   el   ordenamiento  jurídico.   

Sobre  este  último particular, se lee en la  sentencia C-816 de 2004:   

Y  es  que en una democracia constitucional  como  la  colombiana,  que  es  esencialmente  pluralista,  la  validez  de  una  decisión  mayoritaria no reside únicamente en que ésta haya sido adoptada por  una    mayoría   sino   además   en   que   ésta   haya   sido   públicamente  deliberada  y  discutida,  de  tal  manera  que  las  distintas   razones  para  justificar  dicha  decisión  hayan  sido  debatidas,  sopesadas  y  conocidas  por  la ciudadanía y que, además, las minorías hayan  podido  participar  en  dichos debates y sus derechos hayan sido respetados. Por  consiguiente,  para  esta  concepción,  la  democracia no es la tiranía de las  mayorías,   pues   los  derechos  de  las  minorías  deben  ser  respetados  y  protegidos.  Además, en la democracia constitucional, las decisiones colectivas  deben  ser  deliberadas en público pues de esa manera se logran decisiones más  racionales,  justas  e  imparciales. El proceso legislativo no debe ser entonces  únicamente  un  sistema  de  agregación  de  preferencias  o  que  simplemente  legitima  acuerdos  privados  o negociaciones ocultas sino que debe constituirse  en  una deliberación pública, en la cual los representantes de los ciudadanos,  sin  olvidar  los  intereses  de  los  votantes  que  los eligieron, sin embargo  discuten   públicamente   y   ofrecen  razones   sobre   cuál   es  la  mejor  decisión    que   puede   adoptarse   en   un   determinado   punto.   

De  allí que la jurisprudencia le confiera a  la     fundamentación  de las iniciativas legislativas un importante papel en  el  control  del  proceso  de  formación  de la ley22.   

Aplicando lo hasta ahora expuesto al concreto  momento  de  fijación  legislativa  de  la  pena,  en  eventos    de    incrementos    punitivos   posteriores   a   la   tipificación  inicial,  para  la Sala es claro que la agravación de  la  consecuencia  penal  establecida  en  un  primer momento en la creación del  tipo,  requiere  un  análisis  de  proporcionalidad  independiente y regido por  parámetros   diversos   a   los   aplicados  al  nacimiento  de  la  respectiva  disposición normativa.   

En efecto, tratándose de la modificación de  la  norma  jurídico  penal  para  incrementar  los  límites  de  su componente  sancionatorio,   el   aumento   de   pena,   en   sí  mismo,      representa      una      medida  de política criminal que, además  de  impactar  negativamente  el  derecho  fundamental  a  la  libertad personal,  implica  una  adición a las  valoraciones  concernientes  a la correlación entre la gravedad del delito y la  pena.   

Ese plus  de  ninguna  manera  podría  estar  cobijado  por los fundamentos  legitimantes  de  la  creación  originaria del tipo penal. No. Tal aditamento,  por cuyo medio se intensifica  la  incidencia negativa en los derechos fundamentales, reclama legitimidad desde  la  óptica  del  principio  de  proporcionalidad;  lo  contrario  devendría en  arbitrariedad  legislativa,  por cuanto se admitiría la existencia de márgenes  de  castigo  carentes  de  justificación,  emanados  de  la simple voluntad del  legislador.   

Tal  comprensión,  subráyase,  es  del todo  compatible  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  que  en  la  sentencia C-420 de 2002 advirtió:    

[…]  las  normas  penales  se caracterizan  precisamente  porque  a  un supuesto de hecho adscriben una sanción consistente  en  una pena o en una medida de seguridad, según el caso.  De allí que al  introducir  una  modificación  a  la  pena se esté variando el contenido de la  norma  penal  pues  se  está  alterando  la  naturaleza  o  la intensidad de la  respuesta   que   el   Estado   da   al   delito  con  fines  de  prevención  y  resocialización.  Esa  variación en la naturaleza o  en  la  intensidad  de  la  pena plantea la reconsideración de los presupuestos  político-criminales  valorados por el legislador penal  y  es  jurídicamente  relevante  en  cuanto la pena, al lado del delito, es una  institución  nuclear  del  derecho penal que comporta la legítima privación o  restricción  de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable  de una conducta punible.    

De  lo  anterior  se  sigue  una  importante  conclusión,  del  todo  relevante  para  el  análisis  del  caso  en concreto:  el            aumento           injustificado  de  penas  deviene  en una  medida  arbitraria  y  lesiva  de  la garantía fundamental de proporcionalidad.  Pues, de una parte, se trataría de una determinación  excesiva  por  ausencia de idoneidad, en tanto la falta de justificación impide  el  emprendimiento  de  un juicio de vinculación entre medios y fines; de otra,  también  se  atentaría  contra el valor justicia –integrado por los conceptos  de     proporcionalidad,  alteridad            e            igualdad23   

y  referente  obligatorio  de  la  función  retributiva  de  la  pena–,  el cual, estando consignado en el preámbulo y los  arts.  2°  y 230 de la Constitución, adquiere signo normativo condicionante de  la interpretación del ordenamiento infraconstitucional.   

Además,  si  se  admitiese  un  incremento  punitivo   infundado,   resultaría   nugatoria  la  dignidad  humana,  ya  que,  desconociendo  que  ésta  implica  concebir  al  hombre  como  un  fin  en  sí  mismo24   

; y, entonces, pregonar el irrestricto respeto  por   su   autonomía   e   identidad   como  persona,  el   derecho   se   entronizaría   como   un  objeto  autojustificable,   perdiendo  la dignidad su razón de ser como fundamento  antropológico del Estado constitucional.   

En   síntesis,  la  articulación  de  las  anteriores  consideraciones  lleva  a  la  Corte  a concluir que el principio de  proporcionalidad  en  la  determinación  e  imposición  de  la pena ostenta la  condición   de  garantía  fundamental.  Por  ende,  su  vulneración  comporta  arbitrariedad,  bien  en  la respectiva disposición penal, bien en la fijación  de  la  consecuencia  punitiva.  En  ese  contexto,  sin  dudarlo, un aumento de  penas   inmotivado o carente de fundamento resulta opuesto al entendimiento  constitucional del derecho penal.   

A partir de tales premisas, la Sala analizará  si  en  el asunto bajo examen se vulneró el principio de proporcionalidad de la  pena.   

3.5                    Actual  situación punitiva del delito de extorsión, a partir de la  expedición de la Ley 599 de 2000.   

3.5.1          Con  la  expedición  del actual Código  Penal,  el  delito  de  extorsión fue regulado en el art. 244 en los siguientes  términos:  “El  que  constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,  con  el  propósito  de  obtener  provecho  ilícito para sí o para un tercero,  incurrirá    en    prisión   de   ocho   a   quince  años”.   

Mediante  el  art.  5° de la Ley 733 de 2002  –por  medio de la cual se dictan medidas tendientes a  erradicar  los  delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras  disposiciones–,  la  norma  fue modificada en el sentido de aumentar la  pena  de  prisión  e  incluir la de multa: “El que constriña a otro a hacer,  tolerar  u  omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o  cualquier  utilidad  ilícita  o beneficio ilícito, para sí o para un tercero,  incurrirá   en   prisión   de   doce  a  dieciséis  años  y  multa   de   seiscientos  a  mil  doscientos  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

La  justificación  del  aludido  incremento  punitivo  se  encuentra  en la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 76  de  2001 Cámara –publicado  en la Gaceta N° 380 de 2000–, cuyo tenor literal dicta:   

Con  la  expedición del nuevo código penal  las  sanciones  para  las  conductas punibles de secuestro, extorsión y conexos  fueron  disminuidas  en relación con las normatividades antes relacionadas. Sin  embargo,  tales  conductas siguen consolidándose como una verdadera industria y  un  negocio de gran rentabilidad para los grupos subversivos, narcotraficantes y  delincuencia  común,  complicándose aún más la preocupante situación con la  práctica   de   esta   modalidad  delictiva  por  parte  de  los  mal  llamados  paramilitares.   

Actualmente  la  principal  motivación  que  guía  los  secuestros  y las extorsiones, es de tipo económico, convirtiendo a  las  personas  en  objetos  de  comercio o en mercancías, afectando entre otros  bienes,  la  vida,  la  libertad y la dignidad de los seres humanos, que sólo  tienen   valor  para  los  delincuentes,  siempre  que  puedan  representar  una  retribución  económica,  beneficio o utilidad, conductas estremecedoras que se  convierten  en  execrables,  originando  en la sociedad repudio y clamor por una  mayor  severidad  en  las sanciones, que sean  consecuentes con su gravedad, y  por  una  real  efectividad de las funciones de la pena de prevención general y  especial, retribución y reinserción social.   

[…]  

De     otra     parte,    siendo  una  realidad  el  incremento  de los delitos de secuestro,  extorsión  y conexos, también lo es que no todos los casos son de conocimiento  de  las  autoridades,  cuya consecuencia es la impunidad, por lo cual es forzoso  concluir   que   estos   fenómenos   se   encuentran   subestimados.   

Se suma a lo anterior que los actores armados  del  conflicto  que  vive  Colombia,  especialmente  los  grupos  guerrilleros y  paramilitares,  están  optando  por realizar secuestros masivos de personas que  se  transportan  por  vía  terrestre,  marítima  y  aérea,  como se ha venido  observando,   víctimas  pertenecientes  a  la  sociedad  civil,  utilizándolos  primero  como  escudos  humanos, para dificultar la reacción de las autoridades  legítimamente  constituidas,  y  luego,  exigiendo  el  pago  de  rescates o la  entrega  de bienes por la libertad de los secuestrados, desconociendo las normas  del  Derecho  Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, que prohíben  dichas prácticas.   

Es  evidente  que no solamente son víctimas  del  flagelo  de  la  extorsión  y  el  secuestro,  las  personas  dedicadas  a  actividades  económicas  como  la ganadería, la agricultura, la industria y el  comercio,  sino  que  en  forma  indiscriminada  se elige a cualquier persona;  así   la  población  civil  convive  con  el  temor  permanente  de  ser víctima de tan dolorosas y repudiables conductas, lo que ha  afectado  y  puesto en peligro la existencia y la convivencia nacional, trayendo  consecuencias devastadoras para el país.   

[…]  

En consecuencia, se  requiere  la  consagración  de  disposiciones que permitan prevenir y sancionar  ejemplarmente  estos  comportamientos  que  afectan derechos prevalentes para el  interés   social,  que  surge  como  consecuencia  de  la  obligación  de  las  autoridades  como representantes del Estado y de la sociedad de proteger a todos  los habitantes del territorio nacional.   

[…]  

No se puede perder de vista que el incremento  de  delitos  de  semejante gravedad cometidos contra derechos esenciales del ser  humano,  tales como la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pacífica,  la  familia,  la  intimidad,  y  que  el  secuestro y la extorsión, o sus solas  amenazas,   perturban   la   convivencia  ciudadana,  afectando  la  estabilidad  de  las  instituciones  y  la  seguridad del Estado,  razones  por  las  cuales  es deber de las autoridades, dentro de la concepción  del  Estado  Social  de  Derecho  y  dada  la  importancia  que  a  los derechos  fundamentales  otorga  la  Carta  Política,  el  establecimiento  de  una  pena  consecuente,  y  ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y preventivo,  aplicando  las  más  rígidas  sanciones con objeto de que produzcan un impacto  que  sea  acorde  con  la  magnitud de las conductas punibles cometidas y con la  prevalencia      de     los     bienes     jurídicos     vulnerados.   

Ahora,  si  bien  dicho  incremento punitivo,  en  concreto,  no  ha  sido  examinado   en  su  constitucionalidad,  en  la  sentencia  C-762/02,  la  Corte  Constitucional,  destacando las razones consignadas en la exposición de motivos  del  entonces  proyecto  de  ley, avaló el contexto de endurecimiento de penas,  bajo los siguientes argumentos:   

5.6.  Si el legislador, en desarrollo de una  política   criminal  preestablecida,  ha  optado  por  otorgar  un  tratamiento  represivo  más  severo  para  delitos  como  el  terrorismo,  el  secuestro, la  extorsión  y,  en  fin,  para  todos  aquellos  que a su juicio causan un mayor  impacto  y  daño a la comunidad, es completamente legítimo que procure que sus  autores  sean  objeto de los mayores cuidados, buscando con ello dar un estricto  cumplimiento  al  reproche  social  impuesto  para  este tipo de conductas, y al  restablecimiento  de  la  tranquilidad,  la  seguridad  y  la  confianza  en las  autoridades  que,  a  su  vez,  tienen  el  compromiso  ineludible de proteger y  garantizar   el   ejercicio   de   los  derechos  ciudadanos  (C.P.  art.  2°).   

3.5.2          Con  posterioridad, el art. 14 de la Ley  890  de  2004 –por medio de  la  cual  se  modificó  y adicionó el Código Penal–, a través de un aumento  genérico  de penas para los  tipos  penales  contenidos  en  la parte especial del Código Penal, agravó los  límites punitivos fijados por el art. 5° de la Ley 733 de 2002.   

El  mencionado precepto dispone: “Las penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en la Parte Especial del Código  Penal  se  aumentarán  en  la  tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el  máximo.  En  todo  caso,  la  aplicación  de  esta regla general de incremento  deberá  respetar  el  tope máximo de la pena privativa de la libertad para los  tipos   penales  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  2° de la presente ley…”.   

Tal  incremento punitivo, como se verá, echa  raíces  en  la  implementación del esquema procesal penal introducido mediante  el  Acto  Legislativo  N°  03  de  2002,  cuyo art. 4° facultó a la Comisión  Redactora  para  expedir,  modificar  o  adicionar  el  Código  Penal, a fin de  armonizarlo con el “nuevo sistema”.   

Así  se  desprende  tanto  de  los  motivos  expuestos  en  los  Proyectos  de  Ley Estatutaria N° 01/2003 Senado y 251/2004  Cámara  como  de  las  discusiones  llevadas  a  cabo  en  el marco del proceso  legislativo.   

Efectivamente, según se advierte en la Gaceta  del  Congreso  N° 345 de 2003, donde se publicó el Proyecto de Ley Estatutaria  N°  01/2003,  el  art.  48  contemplaba  un  aumento  generalizado  de penas de  prisión  en  los  tipos  penales  contenidos  en  la parte especial del Código  Penal, propuesto en función de los siguientes argumentos:   

El  artículo  cuarto  transitorio  del Acto  Legislativo  03  de  2002  facultó a la Comisión Constitucional Redactora para  expedir,  modificar  o  adicionar  el Código Penal en  aquello relacionado con el nuevo sistema.   

La  reciente  reforma  al Código Penal, que  entró  en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, exigía de la Comisión un  cuidadoso  y  equilibrado estudio, pues si bien con la Ley 599 de 2000 se había  logrado    la    adecuación   de   la   normatividad   penal   al   bloque   de  constitucionalidad,  también  se  avanzó  hacia un derecho penal de bases más  sólidas  y  modernas  que  en  este  momento  está siendo desarrollado por los  funcionarios   judiciales,   en   general,  y  especialmente  por  la  doctrina,  creándose     una “nueva    escuela” de  pensamiento  basada  en  la  Constitución  Política,  en los  instrumentos  internacionales y en la jurisprudencia,  con sólidas raíces en  la ciencia y en la vivencia de nuestro país. […]   

Así,   en   ejercicio   de  un  verdadero  equilibrio,  se unieron el reconocimiento por la tarea emprendida hace dos años  y  la  necesidad  de  velar  por  el  cumplimiento  de protección a la sociedad  colombiana,  con  la  adopción de normas que de manera estricta pero respetuosa  del  mandato  constitucional,  permitan el cumplimiento de los fines de la pena,  como   son  la  prevención  general,  la  retribución  justa,  la  prevención  especial,   la   reinserción   social  y   la   protección   del  condenado.  […]   

Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema  acusatorio,  que  prevé  los mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de justicia y los acusados, se modificaron  las  penas  y  se  dejó  como  límite la duración máxima de sesenta años de  prisión,  excepcionalmente,  para  los  casos  de  concurso  y,  en general, de  cincuenta años.   

De  esta manera, desde los antecedentes más  remotos  de la Ley 890 de 2004, fácil se advierte que el propósito asignado al  aumento  generalizado  de  penas,  hoy  concretado  en  su art. 14, surgió  como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos  y negociaciones.   

Luego  de haberse presentado la ponencia para  primer   debate,   en   la  cual  los  referidos  aumentos  de  penas  figuraban  individualizados  frente a cada tipo penal (art. 10)25,  la  Comisión  Primera del  Senado26  modificó  la  propuesta  de  efectuar  los  incrementos de manera  singularizada,  para  acoger  una  fórmula  en  la  que  aquéllos  habrían de  aplicarse  a  la  totalidad  de  delitos  consagrados  en  la parte especial del  Código Penal.   

Así,  entonces, el mencionado art. 10 quedó  del siguiente tenor:   

Las penas de prisión previstas en los tipos  penales  contenidos  en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la  tercera  parte  en  el  mínimo  y  en  la mitad en el máximo. En todo caso, la  aplicación  de  esta  regla  general  de  incremento  deberá  respetar el tope  máximo  de  la  pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  2°  de  la presente ley…27.   

A la hora de efectuar dicha modificación, en  el  informe  de ponencia para segundo debate se enfatizó en que las reformas al  Código  Penal  se  fundamentan  en el propósito de acompasar las disposiciones  sustanciales  con  la  estructura  del  esquema  procesal  previsto  en  el Acto  Legislativo   03  de  2002.  Al  respecto,  se  lee  en  el  aludido  documento:   

El  citado  texto del artículo 4° del Acto  legislativo  003 de 2002 señala con claridad que la modificación y adición de  los  cuerpos  normativos correspondientes, incluidos en la ley estatutaria de la  administración  de justicia, la ley estatutaria de hábeas corpus, los Códigos  Penal,  de  Procedimiento  Penal  y  Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la  Fiscalía,       tienen      el      propósito   exclusivo  de  adoptar  el  remozado  sistema  de procedimiento penal y, por tanto,  las  disposiciones  que  pueden ser objeto de valoración por parte del Congreso  deben  guardar relación directa con aquellos asuntos  que  en  el Código Penal aluden a aspectos que permiten el cabal desarrollo del  sistema acusatorio.   

En ese contexto, ya en lo alusivo al aumento  de penas, la Comisión de Ponentes planteó:   

Por las anteriores razones, se hace necesario  replantear  el  modelo  de  aumento  de  penas  del  proyecto.  Para  el efecto,  la  Comisión  de  Ponentes  ha considerado que deben  eliminarse  las  penas  específicas de los delitos que fueron listados en forma  separada  de  la  regla  general.  Así,  se propone un aumento general de penas  mínimas  y  máximas  para  mantener  una  proporcionalidad  razonable entre la  sanción   correspondiente   a  estos  delitos  y  la  del  resto  de  conductas  contempladas  en  el  Código Penal. Esta modificación  exige,  en  todo caso, que se adicione el texto del artículo respectivo con una  disposición  que  establezca  que  en  los delitos en los que se aplica la pena  más  alta  de  prisión contemplada hoy en el código 40 años, se tendrá como  pena  máxima  el  nuevo  límite  de  50  años,  y  no  el  de 60 años que se  obtendría  al  aumentar  el  máximo  de  acuerdo  con  la  regla general. Esta  disposición  cubrirá,  en  consecuencia, las conductas de genocidio, homicidio  agravado,  homicidio  en  persona  protegida,  toma  de  rehenes,  desaparición  forzada  agravada  y secuestro extorsivo agravado. Una pena superior a cincuenta  años  procedería,  entonces,  solo en los casos de concurso de hechos punibles  tal y como ha quedado dicho.   

Desde  entonces,  la  referida  redacción se  mantuvo      en     los     mismos     términos28,   al  tiempo  que,  en  el  transcurso  de  los  debates,  las células legislativas mantuvieron consciencia  sobre  la  naturaleza  instrumental  del  aumento  de  penas, en referencia a la  aplicación  de  un  esquema  procesal  contentivo  de  mecanismos  de  justicia  premial.  De tal suerte, en el informe de ponentes de la Comisión Primera de la  Cámara  de  Representantes,  de  cara  al  primer  debate  en  esa Corporación  –tercero en el trámite legislativo– se expuso:   

Así  pues,  el texto aprobado por el Senado  está  conformado,  por una parte, por una serie de disposiciones relativas a la  dosificación  de la pena, por otra parte a la creación de nuevos tipos penales  o  a  la  modificación  o  adición de los existentes, y en tercer lugar por la  modificación   parcial   de   las  disposiciones  vigentes  sobre  la  libertad  condicional y suspensión de la ejecución condicional de la pena.   

El primer grupo de normas, que corresponde a  los  artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 9°, está ligado  a   las  disposiciones  del  estatuto  procesal  penal  de  rebaja  de  penas  y  colaboración  con  la  justicia,  que le permitan un  adecuado  margen  de  maniobra  a  la  Fiscalía,  de modo que las sanciones que  finalmente   se   impongan   guarden   proporción   con   la  gravedad  de  los  hechos,   y   a   la  articulación  de  las  normas  sustantivas    con   la   nueva   estructura   del   proceso   penal29   

.  

Finalmente,   luego   de   las  respectivas  conciliaciones30   

,  se  expidió  la Ley 890, promulgada en el  Diario  Oficial  N°  45.602 del 7 de julio de 2004, en la cual se incorporó el  actual art. 14, transcrito anteriormente.   

Bien  se ve, con base en la anterior reseña,  que  el  plurimencionado  aumento  de  penas  se justificó bajo un único    supuesto:   potencializar   la  aplicación  de  los  acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener  los  márgenes  de  proporcionalidad  estimados  por el legislador al expedir el  Código Penal.   

Así,  el Estado le otorgó a la Fiscalía un  margen  de movilidad, en términos de rebajas punitivas, para ofrecer acuerdos y  estimular  las  aceptaciones  de  cargos.  Empero,  a  fin  de mantener, o si se  quiere,   actualizar   las  valoraciones  referentes  a  los  límites punitivos implementados en el Código  Penal,   se   incrementaron   las  penas  con  el  propósito  de  preservar  la  proporcionalidad  con la gravedad de los delitos y no incurrir, de esa forma, en  eficacia  procesal, pero con protección deficiente desde la óptica del derecho  penal sustancial y las exigencias constitucionales.   

Esa  comprensión,  valga  resaltar,  ha sido  acogida  y ratificada por la Sala en varios pronunciamientos. Por ejemplo, en la  sentencia  del  1° de junio de 2006, dictada dentro del proceso radicado con el  N° 24.890, esta Corporación puntualizó:   

Para  llegar  a  tal  conclusión,  la  Sala  examinó  el contenido de los debates que precedieron a la aprobación de la Ley  890  de  2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número  251  de  2004  en  la  Cámara y 01 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó  fundamentalmente  que  por virtud de los mecanismos de  negociación   y   preacuerdos   estipulados  en  el  nuevo  sistema,  resultaba  indispensable incrementar las penas establecidas en la  Ley  599  de  2000  para  permitir  un “margen de maniobra a la Fiscalía” e  imponer   penas   que   “guarden   proporción   con   la   gravedad   de  los  hechos”.   

En  sentencia  de  21  de  marzo  de  2007,  proferida    dentro   del   proceso   N°   26.06531, la Sala expuso que, “como  la  razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  del  2004  fue  habilitar  los mecanismos de  allanamientos  y  acuerdos  que  surgen  de  la  implementación  del denominado  sistema  penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año,  su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste”.   

En consonancia con tales premisas, ejerciendo  su  función de juez de aforados constitucionales, la Corte clarificó que a los  congresistas  responsables  penalmente  no les resultan aplicables las penas con  el  incremento  del  art. 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto su juzgamiento se  adelanta  bajo los parámetros de la Ley 600 de 200032. En función de dicha tesis,  se efectuaron las siguientes consideraciones:   

Tales decisiones conllevan ni más ni menos a  la  ruptura  de  una  línea  de  pensamiento  que  el  máximo  organismo de la  jurisdicción  ordinaria,  en su función unificadora de la jurisprudencia se ve  obligada  a  recoger  en esta oportunidad, reafirmando  el  criterio  de que la ley 890 de 2004 tiene una causa común y está ligada en  su  origen  y  discurrir  con  la  ley 906 de 2004, por manera que el incremento  punitivo  de  su  artículo  14, sólo se justifica en  cuanto  se trate de un sistema procesal premial que prevé instituciones propias  como  el  principio  de  oportunidad,  negociaciones,   preacuerdos  y  las  reducciones     de     penas     por     allanamiento    a    cargos.   

Desde  esta  perspectiva,  el incremento del  quantum  punitivo  previsto  en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica  al  trámite  especial  para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce  el  querer  y  voluntad  del  legislador  en  punto  a  la  distinción  de  dos  procedimientos   que   sólo  son  compatibles  cuando  medie  el  principio  de  favorabilidad,  sin  que  existan  en  esta  oportunidad  motivos poderosos para  variar  la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar  el  sistema  general  de  agravación  punitiva  del  citado  precepto,  a casos  rituados  bajo  el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del  procesado.   

Todas estas referencias al art. 14 de la Ley  890  de 2004, destaca la Corte, tienen lugar por cuanto, como a continuación se  verá,  inciden  en  la determinación de las consecuencias punitivas del delito  de  extorsión,  con  referencia  al  cual  el legislador prohibió, entre otros  beneficios  y  subrogados,  la  concesión de rebajas de pena por aceptación de  cargos.   

3.5.3          En  efecto, el art. 26 de la Ley 1121 de  2006,  por  medio de la cual se dictaron normas para la prevención, detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación  del  terrorismo, preceptúa:   

Cuando  se  trate  de delitos de terrorismo,  financiación   de   terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena por sentencia  anticipada33   

y confesión, ni  se   concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional. Tampoco a la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún  otro   beneficio  o  subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,  siempre que esta sea eficaz.   

Dicha  norma  fue  declarada exequible por la  Corte  Constitucional,  destacando  que,  en  materia  de política criminal, el  legislador  goza  de  un  amplio  margen  de  configuración  cuando  en materia  procesal penal se reglamenta la concesión de beneficios penales.   

Sobre  el  particular, se lee en la sentencia  C-073 de 2010:   

Finalmente,   la   Corte  precisa  que  el  legislador  goza  de  un amplio margen de configuración normativa al momento de  diseñar  el  proceso  penal,  y  por  ende,  de  conceder  o negar determinados  beneficios  o subrogados penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios  objetivos  que  le permitan al  juez   constitucional   determinar   qué  comportamiento  delictual  merece  un  tratamiento  punitivo,  o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión  que,  en  un  Estado  Social  y Democrático de Derecho, pertenece al legislador  quien,   atendiendo   a  consideraciones  ético-políticas  y  de  oportunidad,  determinará  las  penas  a  imponer  y  la  manera  de  ejecutarlas34   

. En efecto, el legislador puede establecer,  merced  a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo  de  beneficios  penales  y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los  más  importantes  son:  (i)  el  análisis  de la gravedad del delito y (ii) la  naturaleza  propia  del  diseño  de  las  políticas  criminales,  cuyo sentido  incluye   razones   políticas  de  las  cuales  no  puede  apropiarse  el  juez  constitucional.   

En   consonancia   con   tal   postura,  la  jurisprudencia  especializada  ha venido entendiendo que las rebajas de pena por  allanamiento  a  cargos o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tienen  cabida  para  los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos, en virtud de la prohibición contenida en el  art.    26    de    la    Ley    1121    de   200635   

.  

En  ese  contexto,  la  Sala  inicialmente  entendió  que  el  artículo  11 de la Ley 733 de 2002 dejó de ser aplicable a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  de las Leyes 890 y 906 de 2004, por haber  operado  una  derogatoria tácita; así lo reconoció al admitir que36:   

Con la entrada en vigencia de las Leyes 890  y  906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal  e   implementó   el   sistema   de   enjuiciamiento   oral  en  materia  penal,  respectivamente,  la  Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita  de  la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas,  luego  de  analizar  las  enmiendas  que las nuevas disposiciones introdujeron a  algunos  de  los  institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad  de  las  referidas prohibiciones con la filosofía del  nuevo sistema.   

En  síntesis, las prohibiciones contenidas  en  el  artículo  11  de  la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de  secuestro,  extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo y conexos cometidos a  partir  del  primero  de  enero  de  2005,  en  los  Distritos en los que rige a  plenitud la Ley 906 de 2004 […]   

Esta hermenéutica la sostuvo la Corte durante  algún  tiempo37,  hasta  cuando  la  Ley  1121  de 2006 reprodujo en su mayoría el  texto  del  art.  11  de  la Ley 733 de 2002. Por ende, la Sala admitió que las  prohibiciones   mencionadas  en  la  Ley  1121  operaban  para  los  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y  conexos  cometidos  en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera  la  actuación, pues imperaba tanto para procesos regidos por la Ley 600 de 2000  como  para  asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004. Esto, en atención a que,  habiendo  sido  reproducida  la norma, la misma suerte debía correr la forma en  que tal precepto se aplicaba.   

A  ese  respecto,  en  la sentencia del 29 de  julio  de  2008,  proferida  dentro  del  proceso radicado con el N° 29.788, se  asevera:   

Es  decir,  siendo  consecuente  con  los  principios  que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle  efecto  jurídico  a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema  procesal  penal,  advirtiendo  por  supuesto que, ello sería así, salvo   que   el   legislador  optara  de  manera  inequívoca  por  reproducir  nuevamente  el  precepto  normativo  con  fundamento  en  razones de  política criminal.   

Desde entonces se viene considerando que, como  quiera  que  el  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2002  fue reiterado por el  Legislador  en  el  art.  26 de la Ley 1121 de 2006 por  razones       de       política       criminal38,  la  prohibición de rebaja  de  pena  por  aceptación  unilateral  o  negociada de cargos para los procesos  rituados  por la Ley 906 de 2004 es improcedente por expresa prohibición legal.   

3.5.4            Recapitulando,    la    actual   punibilidad   del   delito   de  extorsión  está  determinada  a partir de la tipificación inicial del Código  Penal,  junto  a  los  aumentos de penas, específico y genérico, de que tratan  los   arts.  5°  de  la  Ley  733  de  2002  y  14  de  la  Ley  890  de  2004,  respectivamente,  sin  que  procedan  rebajas por allanamiento o preacuerdos, en  virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.    

Esa   comprensión,   según  se  expondrá  enseguida,  habrá  de  modificarse  –impactando también lo concerniente a los  delitos  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro extorsivo y  conexos–,  bajo  el  postulado  según el cual la Corte Suprema de Justicia, en  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales  y legales, tiene la potestad de  variar  su  jurisprudencia,  conforme  a lo establecido en el art. 4° de la Ley  169  de  1896,  en  consonancia con los precedentes constitucionales39   

y especializados40   

pertinentes.  

3.6                    Caso concreto.   

Pues bien, a partir de la reseña normativa y  jurisprudencial  efectuada  en  el  acápite  inmediatamente  anterior,  la Sala  reitera  que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico  a  través  del  art.  14  de  la  Ley  890  de  2004,  únicamente  encuentra justificación en la concesión  de  rebajas  de  pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos,    regulados   en   la   Ley   906   de  2004.   

Las  disminuciones  de  pena  a  las  que  se  llegaría   por   la   aplicación  de  tales  mecanismos  de  justicia  premial  justificó que el legislador,  desde  la  óptica  del  principio  de  proporcionalidad,  ajustara los límites  punitivos  a  fin  de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y  las  consecuentes  penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código  Penal y sus respectivas reformas.   

De  otro  lado,  el  art. 14 de la Ley 890 de  2004,   como   lo   declaró  la  sentencia  C-238  de  2005,  se  ajusta  a  la  Constitución,  apreciación que, salvo las precisiones  que   a   continuación  se  realizarán,  esta  Corte  comparte;  pues  habiendo  examinado  los antecedentes de la Ley, encuentra que,  en su momento, en el concreto  ejercicio  de  fijación  de las sanciones punitivas el legislador justificó la  necesidad  de  la  medida  en términos de política criminal, con respeto a los  límites dictados por el principio de proporcionalidad.   

No  obstante,  a la  hora  de conjugar su aplicación con la prohibición de  descuentos  punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006,  salta  a  la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.   

En  efecto,  al  vincular  la  norma  con  la  realidad  que en la actualidad  pretende  regular,  se  presenta  la  siguiente  situación:  el  fundamento del  aumento  genérico  de  penas  estriba en la aplicación de beneficios punitivos  por  aceptación  de  cargos.  Sin  embargo,  el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006  impide  cualquier  forma  de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo.   

Bajo  ese  panorama,  pese  a  admitirse  la  legitimidad  de  la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121  de  2006),  en  tanto  medida  de  política criminal en lo procesal41   

,  salta a la vista una inocultable y nefasta  consecuencia,   a  saber,  el  decaimiento  de  la justificación del aumento de penas introducido mediante el  art.  14  de  la  Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los  fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.   

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en  relación  con  los  delitos  enlistados  en  el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006  –en    eventos   cuyo  juzgamiento  se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley  890     se     ofrece     injustificado    en    la  actualidad,  en  tanto  el  legislador  únicamente lo  motivó  en  las  antedichas  razones,  de orden meramente procesal, sin ninguna  otra   consideración   de  naturaleza penal sustancial o constitucional.   

De  manera  pues  que  si un aumento de penas  carente  de  justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación  del  incremento genérico del  art.  14  de  la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley  1121 de 2006 deviene en desproporcionada.   

La  ausencia  de  proporcionalidad  refulge a  primera  vista:  habiendo  sido  suprimida la razón justificante del aumento de  las  penas  –posibilidad de  rebajas    por    aceptación    de    cargos   unilateralmente   o   por   vía  negociada–,    el   medio   escogido   –incremento     punitivo–   quedó  desprovisto  de  relación  fáctica  con  el  objetivo  propuesto.  Entonces,  ni  siquiera  podría  superarse un juicio de idoneidad o  adecuación  de  la  medida,  configurándose,  de  contera,  una  intervención  excesiva   y   actualmente  innecesaria  en  el  derecho  fundamental a la libertad personal.   

En   esas   circunstancias,  retomando  las  consideraciones  efectuadas  en  lo atinente a la proporcionalidad y su nexo con  el  valor  justicia,  cabe  subrayar,  siguiendo  a  Gustav Radbruch42,  que  ante  una  manifiesta contradicción  entre el derecho y la justicia, ésta debe prevalecer:   

Con  el  poder  podrá quizás fundarse una  obligación,  pero  jamás un deber y una validez. Estas se fundan mucho más en  un  valor  inherente a la ley; por supuesto, toda ley positiva lleva un valor en  sí  misma, independientemente de su contenido: es siempre mejor que la falta de  ley,  pues  crea seguridad jurídica. Pero seguridad jurídica no es el único y  decisivo valor que deba realizar el derecho.   

[…]  

El  conflicto  entre  la  justicia  y  la  seguridad  jurídica  debió  resolverse  con  la primacía del derecho positivo  sancionado   por   el   poder,  aun  cuando  por  su  contenido  sea  injusto  e  inconveniente,  a  no ser que la contradicción de la  ley  positiva  con  la  justicia  alcance  una medida tan insoportable, que deba  considerarse  “como falso derecho” y ceder el paso a la justicia.   

Siguiendo  dichos derroteros, en el marco del  ejercicio  del control difuso de constitucionalidad, la Sala ya había destacado  el  poder  que le asiste al juez para modular o condicionar la validez de la ley  a      los      contenidos      constitucionales43   

:  

8.           En ese orden de ideas, dígase finalmente  que  el juez ya no es la “boca de la Ley”  a  la  manera  de  Montesquieu en el Estado Liberal de Derecho,  sino    el    “cerebro   y   la   conciencia   del  Derecho”   a   través   de  la  jurisprudencia  de  principios   en  el  Estado  constitucional  de  derecho,  que  le  permite  ser  legislador  positivo al  modular o condicionar la  validez  de  la ley, y legislador negativo, a la manera  de  Gargarella,  al  poder excluir del firmamento del derecho una ley inválida,  como  aquella  que  no  se  rigió  en  su  trámite de creación por el mandato  constitucional   o  que  desconoce  el  capital  axial  superior,   a   través    de    los    controles    directo    o   difuso    de   constitucionalidad,   éste   último   que,   a   partir  de  la  Constitución  de  1991,   puede   ejercer  cualquier juez de la República por aspectos formales o de  procedimiento          y          materiales44.   

Razonar  en contrario implicaría aceptar que  la  simple  potestad  de  configuración  normativa  faculta  al legislador para  mantener  una  consecuencia  punitiva más grave sin una justificación vigente,  en  contravía  del principio democrático y de la garantía de proporcionalidad  de  la  pena. Así mismo, entrañaría una medida contraria a la justicia y a la  dignidad    humana,   a   través   de   la   cual   el   Estado,   tramposamente,  intensifica la afectación  de  la  libertad personal, bajo una fundamentación de la cual hace abstracción  con  posterioridad,  sin  ofrecer  razones  justificantes  de  ese  plus  que  implica  la  agravación de las  penas.   

Ahora, conviene poner de manifiesto que, aún  haciendo  abstracción  del  aumento  punitivo contenido en el art. 14 de la Ley  890  de  2004 en los delitos contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se  cumple  debidamente  el  mandato  de  protección  constitucional  atribuido  al  derecho  penal  –expresado en la función de prevención especial predicable de  la  pena  de  prisión–,  al  tiempo  que se mantiene una justa retribución en  relación   con   la   gravedad   de   las  aludidas  conductas  punibles.    

De  una  parte,  la  valoración  político  criminal  emprendida  a  la  hora  de fijar los límites punitivos en el Código  Penal  y  las  posteriores  reformas (en el caso de la extorsión: arts. 244 del  C.P.  y  5°  de  la  Ley  733 de 2002) sigue intacta, pues la inaplicación del  aumento    genérico    de   penas   que   trajo   la   Ley   890   solamente     implica     suprimir    una    medida    excesiva    y  desproporcionada;  de  otra,  mal  podría hablarse de  impunidad  y  de  un  trato  benigno  por  parte  del  Estado  a extorsionistas,  secuestradores  y  terroristas, dado que, además de las altas penas asignadas a  ese  tipo de delincuencia, la mayor dureza en su persecución y castigo también  se  expresa  a  través  de  aspectos  procedimentales  como  la prohibición de  conceder  rebajas  de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta  la    imposibilidad   de   redención   especial   de   pena   por   trabajo   y  estudio45   

.  

Adicionalmente,  ha  de  precisarse  que  en  asuntos  como el aquí analizado, mal podría abstenerse la Sala de restaurar la  conculcada  garantía  de  proporcionalidad de la pena, bajo el argumento de que  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible el art. 14 de la Ley 890 de 2004.  Pues,  además  de  que  la ratio decidendi  de  la  sentencia  C-238  de  2005  únicamente  versó  sobre  el  principio  de  tipicidad  o  estricta  legalidad  –en  respuesta  a un cargo de  supuestas  imprecisiones  o  ambigüedades  de  la norma–, sin que se efectuara  ninguna  consideración  en  torno  a  la  máxima de prohibición de exceso, lo  cierto   es  que,  en  el  sub  exámine  la  vulneración  del  principio de proporcionalidad de la pena, por  decaimiento    de    los  fundamentos   legitimantes  del  aumento  punitivo,  entraña  una  inconstitucionalidad      sobreviniente  por   nuevos  hechos  legales  normativos,  eventualidad  que, según la sentencia C-287 de 2009, tiene lugar  cuando   “la  reforma  de  una  disposición  legal  implica  la  modificación  de  aspectos  sustantivos  del  precepto  o de otras  regulaciones  que  inciden en la determinación de sus proposiciones normativas,  de  modo  tal  que  la  norma  resultante viola disposiciones constitucionales”.     

Por   consiguiente,   a   la   luz   de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004,    en  relación  con  los  delitos  incluidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006  –para  los  que no proceden rebajas de pena por  allanamiento  o  preacuerdo–,  tal  incremento  punitivo,  además  de resultar  injusto  y  contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose   de   esta   manera  la  garantía  de  proporcionalidad  de  la  pena.   

Por  ello,  la  Corte  habrá  de  casar  la  sentencia   impugnada   a   fin  de  reestablecer  la  referida  garantía   fundamental.   

Así  mismo,  en  ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en relación con los acusados por otros  delitos   que   sí   admiten  rebajas  de  pena  por  allanamiento  y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas  del  juicio  oral,  la  mayor  intensidad  punitiva  no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento  de  la  tipificación  legal,  ajustada por la  Corte,  sino  el  resultado  de  haber sido vencido el  procesado  en  el  juicio,  sin haber optado por el acogimiento a los incentivos  procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras  que,  frente a sentencias  condenatorias  por  aceptación  de  cargos, la menor punibilidad, precisamente,  sería  la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación,  actualmente  inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006.   

Corolario  de  lo  anterior  se  impone  la  modificación  de la pena impuesta a DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ por tentativa  de extorsión.   

3.7                    Redosificación punitiva.   

De conformidad con lo previsto en el art. 244  del  C.P.,  modificado  por  el  art.  5°  de  la Ley 733 de 2002, los límites  punitivos  para el delito de extorsión son de 12 a 16 años de prisión y multa  de  600  a  1.200  salarios  mínimos legales mensuales; extremos que, según el  art.  27 del C.P., se disminuyen de la mitad a la cuarta parte, respectivamente.  Así,  en  definitiva,  los  límites son de 6 a 12 años de prisión y multa de  300 a 900 salarios mínimos.   

Ahora,  dado que al momento de individualizar  la  sanción  el  Juzgado  2°  Penal  Municipal con Función de Conocimiento de  Popayán   impuso   las  penas  en  el  mínimo  del  primer  cuarto46,  la  Sala,  respetando  los  lineamientos  para  efectuar  tal  dosificación,  condenará a  DANIEL  FERNANDO  ANGULO GÓMEZ a las penas principales de 6 años de prisión y  300   salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  conjuntamente  con  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  pena privativa de la libertad, dejando incólumes los demás aspectos de  las sentencias de instancia.   

3.8                    Cuestión  final:  exhortación  a  la  consistencia de la política  criminal.    

   

El  presente  caso  muestra  con claridad una  problemática  en  relación  con  la  cual  la  Corte  ha  venido  mostrando su  preocupación:  la manera inconsistente en que el ejecutivo y el legislativo han  venido  diseñando  y  ejecutando  la  política  criminal,  tanto  en  lo penal  propiamente dicho como en aspectos procesales.    

Desde  luego,  por  tratarse  de  asuntos  de  naturaleza   política,   no   es   la  judicatura  la  llamada  a  definir  los  criterios  conforme  a  los  cuales  el  Estado  ha  de  configurar el ejercicio del poder punitivo. Sin  embargo,  ello  no obsta para que la Sala, como máximo organismo de la justicia  ordinaria  en  materia  penal,  llame  la  atención  sobre  circunstancias  que  posteriormente  determinarán  la  debida  o  indebida  aplicación del derecho,  tanto  más cuanto, a la luz del art. 250 de la Constitución, modificado por el  art.   3°   del   Acto   Legislativo   03   de   2002,    la  política  criminal  fue concebida como un  criterio  relevante  a  la  hora  de  racionalizar el ejercicio del ius puniendi.   

Sobre el particular, en la sentencia del 5 de  noviembre             de             200847,  ya  había  advertido esta  Colegiatura:   

Frente   a  esta  consideración,  y  sin  perjuicio  de la competencia que le asiste a la Corte Constitucional para juzgar  la  constitucionalidad  de  las  leyes,   la  Corte no podría culminar sin  dejar  de  expresar  al  Alto  Gobierno  y  particularmente  al  Congreso  de la  República,   su   creciente  preocupación  por  la  manifiesta  inflación  legislativa que observa, específicamente en lo atinente  al aumento indiscriminado y  desmesurado  de  penas  y  la  supresión  de  beneficios de toda índole por la  realización   de   específicos   tipos   de   conductas   punibles,  mediante  la expedición de un cúmulo de normas, las cuales, las  más   de   las   veces,  no  obedecen  al  resultado  de  estudios  políticos,  criminológicos  o  sociológicos  serios,  sino al mero capricho de quienes las  proponen  o aprueban, cuando no al interés de un sector de la economía o de la  política,   en   desmedro   de   caras   garantías  fundamentales   y   principios   inherentes  al  concepto  de  Estado  social  y  democrático  de derecho, tales como los de igualdad, legalidad, favorabilidad y  proporcionalidad,  para  solo  mencionar  algunos  de  ellos.   

Lo anterior, sin perjuicio de advertir cómo  de  manera  paulatina últimamente el principio acusatorio se ha venido a menos,  a  través  de  la  introducción  de  múltiples  excepciones  a  la que, en un  comienzo,  no  solamente  se consideró como regla general sino también columna  vertebral  del  nuevo sistema de procesamiento penal, esto es, la posibilidad de  lograr   el   proferimiento   de  fallos  de  conformidad  con  el  acusado,  el  allanamiento  a  cargos  o  la  celebración  de  acuerdos  y preacuerdos con la  Fiscalía,  cuyos fines, a términos del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, no  eran  otros  que  los  de  “humanizar la actuación  procesal  y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de  los  conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el injusto y lograr la participación del  imputado  en  la  definición de su caso” y sobre los  cuales  se desarrolló y se puso en  funcionamiento el modelo, bajo la idea  de  alcanzar  mayores  grados  de  una justicia material, restaurativa, pronta y  eficaz.   

La  Corte  hace saber que de continuar esta  tendencia,  los  procesos  penales  que  en  condiciones de normalidad deberían  terminar  a  la  mayor  brevedad  posible  a  través  de sentencias anticipadas  proferidas  de conformidad con el imputado, por fuerza de una normativa expedida  sin  contar  con estudios criminológicos, sociológicos o estadísticos previos  que  le  sirvan  de  fundamento,  deben  continuar  su curso en etapa de juicio,  surtir  todas  las  fases ordinarias del trámite, y llegar incluso a casación,  con  el  resultado  de  generar  mayores  grados  de  congestión  en   los  despachos   judiciales,  incluyendo  por  supuesto  a  la  Corte,  con  evidente  perjuicio  para  los derechos de las victimas, los acusados y el conglomerado en  general,  pues  mientras  la  sentencia  no se encuentre en firme, no resulta de  obligatorio cumplimiento.   

         

Hoy, más de cuatro años después de haberse  emitido  tal  advertencia  y  habiendo  transcurrido  más de un lustro desde la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  906 de 2004 en todo  el  territorio  nacional, es inocultable la parálisis  que  en  la  práctica  está  aquejando  al  sistema acusatorio en términos de  congestión   judicial   e   investigativa,   fenómeno  en  el  cual  han  sido  determinantes  los  retrocesos  legislativos  que,  bajo consignas maximalistas,  reiterada   e   inconsultamente  han  afectado  algunas  bases  estructurales  y  otros    mecanismos   de  significativa  importancia  para  la  funcionalidad  y  operatividad   del   sistema  procesal  recientemente  implementado.   

   

Así,  frente  a  un  sistema  ineficiente,  congestionado   y  desfigurado  en  algunos  de  sus  componentes,  preocupa  la  posibilidad  de  un colapso que conlleve al fracaso del sistema, el cual la Sala  se  rehúsa  a admitir. No sólo porque las bondades que el modelo representa en  términos       de       garantías       son       innegables      –por    citar   algunos   referentes:  primacía  de  la  libertad,  reserva  judicial  para la afectación de derechos  fundamentales,  amplitud  del  ejercicio  del  derecho de contradicción y mayor  protección   a   las  víctimas–;  también,  porque  es  consciente  de  que,  debidamente  engranado  y  provisto  de  las  herramientas  adecuadas, el modelo  escogido   está   en   capacidad  de  lograr  el  objetivo  de  consolidar  una  administración    de   justicia   penal   eficaz   y  eficiente48   

.    

Orientados  por  ese  propósito,  tanto  el  constituyente     como     el    legislador    concibieron    la    flexibilización  de  las formas procesales  a  manera  de  paradigma  adecuado  para viabilizar la aplicación de mecanismos  alternativos   de  solución  del  conflicto  penal,  distintos  a  la  completa  tramitación     del     juicio     –alegaciones  unilaterales  o preacordadas de culpabilidad, principio  de oportunidad y figuras de justicia restaurativa–.   

Entonces, bajo una filosofía pragmática, el  Estado  admite  la  imposibilidad de tramitar por la vía ordinaria la totalidad  de  las noticias criminales que ingresan al sistema judicial, creando mecanismos  tendientes  a  aliviar  y  contrarrestar  la sobrecarga del aparato de justicia,  mediante  la  evacuación  de  casos por vías alternas, a fin de concentrar sus  esfuerzos  en  la  persecución  y judicialización de tipos de delincuencia que  afectan  en  mayor  medida  la  convivencia  y  los intereses de los ciudadanos.   

Tal aserto se extracta de los antecedentes del  Acto  Legislativo  N°  03  de 2002, en cuyo proyecto (N° 237 de 2002 Cámara),  junto  al  objetivo  de  ajustar el proceso al principio acusatorio, el Gobierno  Nacional  expresó  la  necesidad  de  dotar  al  país  de  un esquema procesal  moderno,  ágil,  eficiente  y  respetuoso de los derechos  de    los    intervinientes.   Ello,   en   respuesta   a   la   “dramática  situación de la rama penal del poder judicial, toda vez  que   la   inoperancia  del  sistema  hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios,  las  decisiones  sean  demoradas, es decir, la justicia sea ineficaz”49   

.  

Sobre  tal  realidad  también  discurrió el  Proyecto   de   Ley   N°   339   de  2003  Cámara50  –que  antecedió  a la Ley  906 de 2004–, en los siguientes términos:   

De   acuerdo   con  estadísticas  de  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías, en el año 2.000 ingresaron a la Fiscalía  por          asignación 589.403 investigaciones     previas,    salieron    605.563    y    quedó  un acumulado       de       308.575 para   el   mes   de   enero  siguiente;  para  el  año  de  2001  ingresaron 747.427 (158.024  más  que  el  año  anterior,  equivalentes al 26.81%),  salieron  659.180 y, a pesar de que se superó el número de asuntos despachados  en  la  antecedente  anualidad,  quedó  un  acumulado  de 396.396 (87.821 más,  equivalentes  al  22.15%);  para  el  año  2002  ingresaron  913.911,  lo  cual  significa  un  aumento  de 165.789 (22.18% más), salieron 822.550, es decir, se  evacuaron  163.370  asuntos más que el año anterior, pero, a pesar del trabajo  significativo,  ya  se  computa un acumulado de 484.651 (88.255 más que el año  anterior, que equivale al 22.26%).   

Conforme   con   la   misma  fuente,  las  instrucciones  tuvieron  un  comportamiento  similar  al  de las investigaciones  previas.  Entonces,  si fuera posible como solución  el  incremento de los medios personales y materiales de investigación, al mismo  ritmo  del  crecimiento  de la delincuencia, este país no soportaría semejante  indexación.   

De     modo     que,     frente  a  la complejidad del problema y el crecimiento desmesurado  de  la delincuencia, cobra renovado vigor el argumento económico, pues no basta  la  represión formalmente dispuesta para todos los hechos con trazas de delito,  cuando  en  la realidad no alcanzan las potencialidades físicas ni los recursos  para  perseguir  inclusive  conductas de importancia reducida, lo cual significa  que  “de  hecho”  muchas  investigaciones  tengan  que  esperar  un turno en los  anaqueles  y,  a  veces, el único que les llega es el de la prescripción de la  acción  penal,  no  por  negligencia  de  los  funcionarios  sino  porque  a lo  imposible  nadie  está  obligado.  Por ello, resulta  más  sensato  y  realista  regular  el  fenómeno  de crecimiento de demanda en  materia  de  justicia  penal, que de hecho obliga a que los fiscales establezcan  prioridades   bienintencionadas  y  a  veces  equivocadas,  para  implantar  una  fórmula  equilibrada  de  principio  de  oportunidad,  como  la que se pretende  regular  en  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque finalmente la  discrecionalidad  de  la Fiscalía queda atemperada por una regulación legal de  los casos y el control del juez que ejerce dicha función.   

La  Recomendación del Comité de Ministros  del  Consejo  de Europa, hecha en un documento denominado “Simplificación de la  Justicia  Penal”,  aprobado  el  17 de septiembre de 1987, ante el aumento de la  criminalidad  y  el  consiguiente  retraso  de  la  justicia  penal, entre otras  medidas,  aconseja  definir  prioridades  en  la  conducción  de  la  política  criminal en relación tanto con la forma como con la sustancia.   

Sin duda, escasean los medios personales y  materiales  para  perseguir la criminalidad, pero tal deficiencia se ve agravada  por   la   falta   de   realismo  del  legislador. Al  legislador  le  resulta  más  fácil  y,  sobre  todo,  más  barato  tipificar  determinadas  conductas  como  delito y aumentar las penas, en cambio de adoptar  medidas  eficaces  de  política  social.  Pretender que la desviación social  puede  combatirse  únicamente  mediante  nuevas leyes de creación de delitos y  aumento de penas conduce a una sobrecriminalización.   

Por  ello,  con  fundamento  en argumentos de  razón  práctica,  y  existiendo  consciencia sobre la carencia de los recursos  necesarios  para atender con suficiencia la demanda de justicia penal, surgieron  varios  de los mecanismos de justicia premial consagrados en la Ley 906 de 2004.   

La   concesión  de  rebajas  de  pena  por  aceptación  unilateral  o  preacordada  de  cargos,  hay  que  decirlo,  no  es  inherente    a    la   caracterización   acusatoria   del   proceso51   

–cuyos rasgos definitorios se reducen a: i)  el  ejercicio  y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez;  ii)  la  delimitación  del  proceso  en  fases de investigación y juzgamiento,  conferida  a  organismos  diferentes, con el fin de evitar un probable y posible  prejuzgamiento  por parte del juez sentenciador, y iii) la relativa vinculación  del  Tribunal  a  las  pretensiones  de  las  partes52–.  Sin embargo, la correcta  funcionalidad   de   los  allanamientos    y    preacuerdos    –así  como  del principio de oportunidad53–    sí   constituye   un  componente  de  suma  importancia  para  el  logro  de  una  justicia  eficaz  y  eficiente, como lo pretendió el constituyente derivado.   

No  obstante,  haciendo abstracción de dicha  realidad  y  denotando  una  absoluta  falta  de  consistencia  en  la política  criminal   –caracterizada  por  ser reactiva; carente de fundamentación empírica; incoherente; alejada de  una  perspectiva de derechos humanos; tendiente al endurecimiento de penas; poco  reflexiva  frente  a  los  desafíos  del contexto colombiano y subordinada a la  política           de           seguridad54   

–,  las  iniciativas legislativas en materia  penal  y  procesal  penal,  a la batuta de un exacerbado populismo punitivo, han  venido  restringiendo las posibilidades de aplicación de mecanismos de justicia  premial,  sin  considerar  que,  lejos  de  avanzar  en  el afianzamiento de una  pronta,  cumplida  y adecuada justicia, están perjudicando la funcionalidad del  sistema  y  consolidando  su  inoperancia.   

A  ese  respecto,  ya  en  el  año 2009, las  estadísticas indicaron:   

Los crecientes ingresos al sistema, sumados  a  una  capacidad  de  evacuación  del  44.8%  que  resulta  insuficiente  para  contrarrestarlos,  han  derivado  en que a sus cortos cinco años de vigencia el  Sistema  Penal  Acusatorio  ya  cuente  en  sus  inventarios  con  1’174.191  noticias  criminales,  de las  cuales  más  de  un  90%  se encuentra en etapa de indagación. Esta cifra  resulta  particularmente inquietante, cuando se observa que el total de ingresos  en  el  año  2009  (986.064)  supera  el  número  total  de casos que han sido  evacuados   durante   sus  cinco  años  de  vigencia  (955.799),  por  lo  cual  de  no  tomarse  correctivos inmediatos, la carga del  sistema     podría     volverse    incontrolable55   

.    

Entretanto, la problemática de congestión se  ha  venido agravando; pues, con referencia a informes del período 2010-2011, ya  se  hablaba  de alerta roja en  el  sistema  judicial,  dado  el  represamiento  de  casi  un millón y medio de  noticias   criminales   en   la  Fiscalía  y  un  hacinamiento  carcelario  del  33%56.   

Y  no  podía ser de otra manera, por cuanto,  junto   a   otros   factores  regresivos,  los  recortes  a  los  mecanismos  de  terminación  anticipada  del  proceso –con  las consecuentes prohibiciones de rebaja de pena y prohibición  de  beneficios favorables a la libertad personal– conducen inexorablemente a la  congestión  judicial, en tanto, careciendo de los recursos económicos, humanos  y  logísticos  suficientes  para  procesar  ordinariamente todas las causas, el  sistema  no  puede atender con suficiencia la demanda de justicia penal, lo que,  a  su  vez,  aumenta  el  riesgo  de  impunidad  y  deslegitima  la  labor de la  judicatura.   

En  consecuencia, la Corte reitera su llamado  de  atención a las instancias legislativas y gubernativas competentes, a fin de  que,  de  una  vez por todas, la política criminal en Colombia transite por los  senderos  que dictan tanto la Constitución como la racionalidad instrumental de  las  medidas  procesales  implementadas con ocasión del Acto legislativo N° 03  de 200257   

.  Se  trata, entonces, de lograr coherencia,  consistencia  y  permanencia  en  los  lineamientos  para  el tratamiento de los  fenómenos  delictivos,  sin  desconocer  que  la  fijación  de  las penas debe  responder  a  criterios  de  proporcionalidad  y  que  el  sistema  penal  ha de  articular  con  fina precisión las medidas penales sustanciales con los efectos  que,   a   través  del  proceso,  pretende  materializar  el  Estado  social  y  democrático de derecho.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN  NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

CASAR  OFICIOSA  Y  PARCIALMENTE  la sentencia del  28  de  agosto  de  2009,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  con  el exclusivo fin de reducir las penas de  prisión,   inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas y multa que debe cumplir DANIEL FERNANDO ANGULO  GÓMEZ,  como  autor  del  delito  de  extorsión  en  el grado de tentativa, al  término  de  seis  años  y  trescientos  salarios  mínimos legales mensuales,  respectivamente.   

En  lo  demás,  los  fallos de instancia se  mantienen incólumes.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO           FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ                  GUSTAVO              ENRIQUE             MALO             FERNÁNDEZ         

                 LUIS              GUILLERMO             SALAZAR  OTERO                           JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

         En  atención a que discrepo totalmente de lo argumentado y decidido  por  la  Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 26 de febrero de 2013  por  medio  de  la  cual  se  dispone casar oficiosa y parcialmente el fallo del  a  quo,  en  el  sentido  de  reducir  las  penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  y  multa,  impuestas  a  DANIEL  FERNANDO  ANGULO  GÓMEZ  como  autor  del  delito  de  tentativa    de    extorsión,   procedo   a   plasmar   las   razones   de   mi  disentimiento.   

         En  la citada determinación se aduce que como el artículo 14 de la  Ley  890 de 2004 incrementó las penas a fin de permitir un margen de maniobra a  la  Fiscalía  en  procura  de  conseguir  fallos  anticipados  por  vía de los  acuerdos  y  allanamientos,  pero  como  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  priva  de  rebajas  punitivas por tales factores de culminación antelada, entre  otros,  a  los  procesados  por  el  delito  de  extorsión, se colige que no es  procedente  el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el  principio de proporcionalidad de la sanción.   

         Estoy   convencida  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse a ser únicamente la  “boca de la ley” mediante  el    escueto    proceso    de    subsunción   derivado   del   “silogismo  de la justicia”, en el cual la  premisa  mayor  era  el  texto  legal,  la  premisa  menor el caso y de allí se  extraía,  sin  más,  la  consecuencia,  como  en su momento lo postuló Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del  Estado  de  derecho, también considero  ineludible  recordar  que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los  jueces  estamos  sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta  viable  que  invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden  los   precisos  lineamientos  dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de  la  imposición  de  las  sanciones,  pues  ello  no  solamente  comporta desorden e  inclusive   arbitrariedad,   sino  que  rompe  con  el  principio  de  seguridad  jurídica,  amén  del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos  democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las  penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)            “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se   modifican  las  penas…”58    (subrayas    fuera   de  texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”59    (subrayas    fuera   de  texto).   

iii)           “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se   aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se  precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”60    (subrayas    fuera   de  texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a  la  Plenaria  de  la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”61    (subrayas    fuera   de  texto).   

v)            “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el  Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”62    (subrayas    fuera   de  texto).   

vi)          “Lo  que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que  haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”63.   

         3.        La  Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la  cual,  de  una  parte,  sobra  advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de  2004, y de otra, dispuso en su artículo 26:   

“ARTÍCULO  26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  eficaz” (subraya fuera de texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el  cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”,  no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República64,  la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

“Ello por cuanto  en  reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo  de  2006,  dicha  Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el  artículo  11  de  la  mencionada  Ley  733  no  son aplicables a los delitos de  extorsión,  secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero  de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

“Bajo   esta  perspectiva,   estaríamos   avocados   a   que  los  terroristas,   secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo  11  quedó  derogado  al entrar en  vigencia  el  nuevo sistema procesal” (subrayas fuera  de texto).   

          Conforme  a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño  de   la   política  criminal  corresponde  al  legislador  en  lo  no  regulado  directamente   por   el   Constituyente   dentro   de  la  llamada  libertad  de  configuración,  y  si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso  de  la  República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en  aras  de  preservar  el  principio  de  proporcionalidad  de la pena, sea viable  asumir  que  al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas  de  acuerdos  o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004  para  los  condenados, entre otros, por el delito de  extorsión.   

          Si  según  a  una  regla  interpretativa  de  vieja  data  donde el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  desvertebrar  el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de  la  ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y  a las deducciones posibles del texto legal analizado.   

          No  en  vano  el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el  sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede,  para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

          De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder  con  dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera,  las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

          Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional  al  clamor  de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente  estas  modalidades  delictivas,  por regla general realizadas por organizaciones  criminales  cada  vez  más  fortalecidas,  las  cuales han encontrado en dichas  especies  delincuenciales  una  fuente  inagotable de ingresos, sacando provecho  del  temor  y  el  estado  de  indefensión del ciudadano ante el abandono de un  Estado    que    material    y    ciertamente    no   consigue   garantizar   su  seguridad.   

          Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no  se  puede  desconocer  el  propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar  o,  por  lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal, mediante el instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por  tales  delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por  preacuerdos o allanamientos.   

          Sin  dificultad  advierto que si el legislador dispuso el incremento  de  penas  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos  años  más  tarde  el  mismo Congreso de la República al negar a los autores y  partícipes  de  ciertos  delitos  los  beneficios  derivados de la culminación  anticipada  de  los  procesos,  quisiera derogar para los responsables de dichos  punibles  el citado aumento punitivo. Y aún más, si así lo hubiera querido el  legislativo,  así  lo  habría  dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad,  no  pasa de ser una evidente  contrariedad de la política criminal del Estado.   

Quiero ser enfática al expresar que una tal  interpretación  por  parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular  de  endurecer  las  penas  para  ciertos delitos que azotan tan hondamente a una  sociedad  cada  vez  más indefensa frente al poderío de las bandas criminales,  cuyos  responsables  encuentran  inmerecida benevolencia con posturas tales como  la  que  discrepo,  contrariando  el  fin perseguido por el legislador, amén de  debilitar  la  credibilidad  del ciudadano en la Administración de Justicia, de  la  cual  espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño  causado, para este tipo de conductas.   

Conforme a las razones expuestas, considero  que  la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera  alguna  inaplicar  el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  por  el  contrario,  son estrechamente compatibles dentro de una  política  criminal  orientada  a por lo menos conseguir cumplir con la función  de  prevención  general  de  la  pena,  de  una  parte, por vía de persuadir a  quienes  desean  cometer  tales  comportamientos  amenazando  con  una  sanción  gravosa.  Y  de  otra,  enviando  un  mensaje  a  la sociedad referido a que los  condenados  por  tales  delitos  han  tenido  que  soportar  una  pena  grave  y  proporcional al daño derivado de su accionar ilegal.   

En  los  anteriores términos, cordialmente  dejo sentado mi salvamento de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha      ut      supra.   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

1.  No comparto,  en  primer lugar, la interpretación de la Sala consistente en que el aumento de  penas  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004 no rige para los  delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Entiendo que el incremento general de penas  ordenado  en  la  Ley  890  tuvo como justificación la concesión de rebajas de  pena,  por  la  vía de los allanamientos a cargos y preacuerdos regulados en la  Ley  906  de  2004.  Se trataba de generar un margen de maniobra importante a la  Fiscalía  para  la ejecución de las nuevas normas de justicia premial. Esta es  la  razón  por la cual se consideró en su momento que ese incremento de penas,  realizado  para  el  desarrollo  del  sistema  acusatorio,  no regía para casos  tramitados por la Ley 600 de 2000.   

Cuando se expidió la Ley 1121, en el año  2006,  el  legislador  tenía  claras  las  penas con las cuales contaban en ese  momento  los  delitos  de  terrorismo,  secuestro extorsivo y extorsión. En las  mismas,  como  es  obvio,  ya estaban incluidos los aumentos previstos en la Ley  890  de  2004. Era claro para el órgano legislativo, igualmente, que la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del  14  de  marzo  de  2006,  había  considerado derogado por la Ley 906 de 2004 el  artículo  11  de  la Ley 733 de 2002, por el cual se excluyeron de beneficios y  subrogados a todas esas conductas punibles.   

En  las  condiciones  vistas,  quiso  el  Congreso  de  la  República, en ejercicio de su amplio margen de configuración  normativa    –que   le  reconoció  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-073 de 2010, por la cual  se  declaró  exequible  el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006—,  introducir un artículo similar al  11  de  la  Ley  733  de  2002. Abiertamente, eso es indudable, se trató de una  medida  de  política  criminal  dirigida  a  combatir  tales delitos de elevado  impacto  social,  como  también  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en el  pronunciamiento acabado de mencionar.   

Podía  el legislador, entonces, en virtud  del   fin   de   disuasión   perseguido,  aumentar  las  penas  a  terroristas,  secuestradores  y  extorsionistas.  O  mantener  las  existentes  y suprimir las  rebajas  previstas  en  la  ley,  que  era otra forma de lograr el propósito de  reprimir  más  severamente  a los responsables de tan graves comportamientos. Y  el  hecho de escoger la segunda opción, en manera alguna significaba desconocer  la  justificación que fundamentó la expedición de la Ley 890 de 2004, como lo  entendió la Sala Mayoritaria.   

Al legislador de 2006, simple y llanamente,  le  parecieron bien las penas para entonces asignadas a los delitos relacionados  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121,  encontrando propicio, a partir de esa  realidad  punitiva  y  con  el  fin  de  desalentar a aquellos con intención de  cometer  dichos  crímenes,  fijar  la  política estatal en materia criminal de  excluir  la  concesión  de  beneficios  y  subrogados  penales  a los autores y  partícipes de tan graves atentados contra la sociedad.   

2.   Quiero  señalar,  en segundo lugar, que aunque la Sala hubiera superado los defectos de  la  demanda de casación para revisar de oficio la legalidad de la pena impuesta  al  procesado  DANIEL FERNANDO ANGULO GÓMEZ, en mi criterio resultaba claro que  de  advertirse  en  desarrollo de ese examen otra transgresión de una garantía  constitucional,  de cobertura mayor, la Corte contaba con la facultad y el deber  de  remediarla.  Y  es  lo que a mi manera de ver tenía que hacer la Sala en el  presente  caso,  para  impedir  una  condena  por  una  tentativa  de extorsión  inexistente.  El  delito  es presupuesto de la pena. De ahí, que la superación  de  los  defectos  de  la  demanda,  como  se dijo al comienzo, pudo servir para  preservar la legalidad del delito.   

Los hechos expuestos por la Fiscalía en la  audiencia de formulación de imputación fueron los siguientes:   

* Hacia las 7 de la noche del 2 de junio de  2009,  un  joven  de  raza  negra,  valiéndose  de  un cuchillo, despojó de su  cartera a la señora ADRIANA LUCÍA VALDEZ FERNÁNDEZ.   

*  Pasados  varios  minutos,  después  de  denunciar    el    hecho    a   la   policía,   un   desconocido   –dijo   que   era  Óscar—  se puso en contacto telefónico con  la  víctima del hurto. Como esta supuso que se trataba del mismo asaltante y se  encontraba  asustada,  su  esposo  atendió la llamada. El sujeto pidió 700 mil  pesos  a  cambio  de  devolver  el  bolso  con  “los  papeles”.   Y   con   esa   llamada   empezó  una  negociación  que  duró  6  llamadas  más,  las cuales fueron seguidas y en la  misma  noche.  Alejandro  Valencia,  el  cónyuge  de  la  persona  agredida, le  explicó  a “Óscar” que  ellos eran estudiantes y no tenían todo ese dinero.   

*  Cuando ya se  disponían  los esposos a salir de su casa para pedir la intervención del GAULA  –precisó Valencia en su  entrevista   ante   Policía  Judicial—   

“…recibí otra llamada y ya el sujeto a  tanta  insistencia  me dijo que le diera 300 mil pesos y que él me entregaba el  bolso,  y  entonces yo le dije que por ahí en unos 15 minutos él me manifestó  que  le  llevara  la  plata  al puente del Humilladero y yo entonces le dije que  sí,  y  ahí  fue  cuando él me amenazó, diciendo que él iba a mandar a otra  persona  a  recoger ese dinero y que si le pasaba algo a esa persona o a él nos  ateníamos   a   las   consecuencias,   entonces  yo  le  pregunté  sobre  esas  consecuencias  y  él me decía usted ya sabe a qué me refiero y me dijo que mi  familia  y yo nos ateníamos a las consecuencias y quedamos en que yo le llevaba  el dinero…”.   

*  Alejandro  Valencia  y  “Óscar”  hablaron  una  vez  más  por  teléfono.  Este  cambió  el sitio del encuentro. Fijó uno nuevo: la silla del  paradero  de buses, ubicado al frente de la Nueva EPS en Popayán. Allí, cuando  intentaba  entregar  la  cartera  y recibir el dinero acordado, el joven de raza  negra  DANIEL  FERNANDO ANGULO GÓMEZ fue capturado por miembros del GAULA de la  Policía  Nacional.  El  único  bien  de los hurtados que no llevaba consigo la  persona retenida, era el teléfono celular de la víctima.   

La petición de dinero, según lo expresó  la  Fiscal  del  caso  en  las  audiencias  de  legalización  de  captura  y de  formulación  de  imputación,  en  correspondencia con los elementos materiales  probatorios   de   que   disponía  en  ese  momento,  la  hizo  “Óscar”  para  devolver la cartera. Al  precisar  la  funcionaria  la imputación jurídica, según se puede verificar a  partir  del minuto 42:29 del disco donde aparecen grabados los mencionados actos  procesales, le manifestó al sindicado:   

“Este  acontecer  fáctico que le está endilgando la Fiscalía, el legislador lo tiene  descrito  y  sancionado  en  el  Código  Penal,  en  el Libro 2º, Título VII,  capítulo  II,  de  la  extorsión,  artículo 244 que dice: el que constriña a  otro  a  hacer,  tolerar  u  omitir  alguna  cosa,  con el propósito de obtener  provecho  ilícito o cualquier utilidad ilícita, o beneficio ilícito, para sí  o  para  un  tercero, incurrirá en prisión de 192 a 288 meses. El verbo que se  le  endilga  a usted es un constreñimiento, lo que usted hizo, a hacer, a hacer  es  entregar  un  dinero,  entonces  el verbo es a hacer la entrega del dinero a  cambio    de    devolver    un    bolso    hurtado    horas    antes”.   

La imputación, eso es claro, se asoció a  la  conducta  de  pedir  dinero para devolverle a la víctima su cartera con sus  documentos.  Ello,  sin  embargo,  así  no  más, no configura el tipo penal de  extorsión,  el  cual exige para su estructuración, según la definición legal  contenida  en  el artículo 244 del Código Penal, la acción de “constreñir”  a  otro  “a    hacer,    tolerar    u    omitir    alguna    cosa”.  Y  si  bien  es  cierto que en el presente caso ANGULO GÓMEZ  amenazó  al  esposo  de  la  víctima  diciéndole  que  si le pasaba algo a la  persona   que   mandaría   a   recoger  el  dinero,  o  a  él,  tendrían  que  “atenerse    a    las   consecuencias”,  claramente  esa  coerción  no  se  encontraba vinculada a la  obtención de un provecho ilícito.   

El  dinero  lo  pidió  el  procesado,  en  efecto,  a cambio de regresarle sus pertenencias a la señora Valdez Fernández.  La  entrega  de  la  suma, entonces, no la presionó a través de la amenaza, la  cual    tuvo    como   propósito   evitar   que   le   pasara   “algo”  al realizar el intercambio. Sin  constreñimiento  para  conseguir  un  provecho  ilícito,  por tanto, no podía  entenderse  configurada la conducta de extorsión. A mi juicio, en consecuencia,  era  obligación  de  la  Corte declarar que no podía aprobarse el allanamiento  del  procesado  a  unos  hechos  que  no  constituían el delito de tentativa de  extorsión  imputado  y,  en  consecuencia,  anular  lo  actuado  a partir de la  aceptación  de cargos que realizó, ante la circunstancia evidente de que se le  conculcó  al mismo el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de  inocencia.   

De los señores Magistrados,  

Atentamente,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1 En la  sentencia   C-820/06,   la  Corte  Constitucional  advirtió  que  la  cláusula  Estado  constitucional  se  explica  en virtud de la transición del imperio de la ley, principio propio del  Estado de derecho, a la máxima de primacía de la Constitución.   

2 Cfr.,  entre  otras,  C.S.J.  –  Sala  de  Casación  Penal, sents. 01/10/09, rad. 29.110; 13/05/09, rad. 31.362;  08/08/05,  rad.18.609;  26/04/06,  rad.  24.612; 23/08/06 rad. 25.745; 19/10/06,  rad. 19.499; y 18/11/08, rad. 29.183.   

3 Bien  sabido  es que “ha habido una constitucionalización del derecho penal porque,  tanto  en  materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y  enuncia  valores  y  postulados  –particularmente  en  el campo de los derechos  fundamentales–  que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la  vez,  orientan  y  determinan su alcance”. Así: C. Const., sent. C-038/95. En  idéntico sentido, cfr. sents. C-176/94, C-609/96 y C-646/01.   

4  C.  Const., sent. C-578/02.   

5 MIR  PUIG,  Santiago.  El Derecho penal en el Estado social  y democrático de derecho, p. 37.   

6 MIR  PUIG,  Santiago. Introducción a las bases del derecho  penal.  Buenos  Aires:  B de f, 2ª ed., 2003, p. 53.   

7   ROXIN,  Claus.  La teoría del delito en la discusión  actual.   Lima:   Grijley,   2007,   p.    79.   

8 MIR  PUIG,  Santiago. Introducción a las bases del derecho  penal, p. 57.   

9  Al  respecto, ibídem, pp. 125-148.   

10  BUNZEL,    Michael.    La   fuerza   del   principio  constitucional  de  proporcionalidad  como  límite  de la protección de bienes  jurídicos     en    la    sociedad    de    la    información.    En:   HEFENDEHL,  Roland,  VON  KIRSCH,  Andrew  y  WOHLERS,  Wolfgang  (eds.).  La teoría del  bien   jurídico.  Madrid:  Marcial  Pons,  2003,  p.  151.    

11  Indiscutiblemente,  del  catálogo  de límites al derecho a imponer penas hacen  parte  la  naturaleza subsidiaria y el carácter fragmentario del derecho penal,  su  finalidad  de protección de bienes jurídicos, las diversas expresiones del  principio de legalidad y el principio de culpabilidad.   

12  Cfr. C. Const., sent. C-565/93.   

13  Cfr.,   entre   otras,  C.  Const.,  sent.  C-647/01.   

14 C.  Const.,   sent.   C-070/96.   En   el   mismo   sentido,   sents.   C-118/96   y  C-148/98.   

15 MIR  PUIG,  Santiago. Introducción a las bases del derecho  penal, pp. 142-143.   

16 En  ese   sentido,   cfr.   C.   Const.,  sents.  C-103/97,  C-1490/00  y  T-596/92.   

17  Sobre  la connotación de garantía fundamental del principio de legalidad de la  pena,  cfr.  C.S.J. – Sala  de  Casación  Penal,  sents.  27/06/12,  rad.  38.607;  06/06/12,  rad. 36.846;  10/10/12, rad. 36.860 y 06/06/12, rad. 25.767, entre otras.   

18 C.  Const., sent. C-070/96.   

19  BERNAL  PULIDO,  Carlos.  El Derecho de los derechos.  Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005, pp.  134-135.   

20 Al  respecto,  cfr.,  entre  muchas  otras,  C.  Const.,  sents. C-022/96, C-309/97,  C-457/97, C-1410/00; C-392/02, C-670/04 y C-296/12.   

21  Así,  C.  Const.,  sent.  C-670/04,  citando  a  BOROWSKI, Martin. La    estructura    de   los   derechos   fundamentales.  Bogotá:  Universidad  Externado  de  Colombia,  2003,  p.  131.  También, BERNAL PULIDO, Carlos. Ob. cit., pp. 135-138.   

22 Al  respecto,  cfr.  C.  Const.,  sents. C-501/01, C-737/01 y la aclaración de voto  del   Magistrado   Rodrigo  Uprimny  Yepes  en  la  sent.  C-668/04.     

23  LEGAZ  Y  LACAMBRA,  Luis.  La filosofía del derecho.  Barcelona: Bosch, 1979, pp. 345-346.   

24  Dicha  concepción antropocéntrica del Estado social de derecho está inspirada  en  la segunda fórmula del imperativo categórico kantiano: “obra de tal modo  que  uses  la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro  siempre  a  la  vez  como  fin,  nunca  meramente  como  medio”:  En:   KANT,  Immanuel.  Fundamentación  de  la metafísica de las  costumbres,  429. Al respecto, cfr. C. Const., sents.  C-542/93, T-090/94, C-045/98, C-521/98, T-556/98 y T-587/98.   

25  Gaceta del Congreso N° 642 de 2003.   

26  Gaceta del Congreso N° 066 de 2004.   

27  Gaceta del Congreso N° 111 de 2004.   

28  Cfr.    Gacetas    del    Congreso    N°    135,    137,    142    –aclaratoria–   y   178   de   2004.   

29  Gaceta N° 178 de 2004.   

30  Gacetas N° 284 y 287 de 2004.   

31  Ratificada   mediante   múltiples  sentencias:  29/07/08,  rad.  N°  27.263  y  23/01/08, rad. N° 28871, entre otras.   

32  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sent.  de  única  instancia  del  18/01/12, rad. N° 32.764.   

33  Cabe  destacar  que si bien este precepto sólo se ocupó de la prohibición del  descuento  punitivo  por  sentencia anticipada, regulado en el art. 40 de la Ley  600  de  2000,  la  comprensión  que  de dicho canon ha hecho la Sala fue la de  extender  sus  efectos  a la aceptación de imputación, figura propia de la Ley  906    de   2004.   Así:   C.S.J.   –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  29/07/08,  rad.  N°  29.788.   

34 Ver  al    respecto,    L.A.    Hart,    Punishment   and  Responsability,   Oxford,   1968   y  Lopera  M,  G,  Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 144.   

35   Desde  luego, clarificando que la disminución punitiva por  indemnización  de  perjuicios  de  que  trata  el  art.  269  del  C.P.  sí es  procedente.     Cfr.:     C.S.J.    –  Sala  de  Casación  Penal,  sent.  06/06/12,  rad.  N°  35.767.   

36  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 14/03/06, rad. 24.052.   

37 Tal  como  se  puede  comprobar  en  decisiones  del 01/07/06, rad. N° 24.764;   06/07/06,  rad.  N°  24.230;  07/02/07,  rad.  N°  26.121;  25/04/07, rad. N°  23.291;  06/06/07,  rad. N° 25.813,  18/06/08, rad. N° 29.808 y 04/02/09,  rad. N° 26.569, entre otras.   

38  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 01/07/09, rad. N° 30.800.   

39 C.  Const., sent. SU-047/99.   

40  C.S.J.   –   Sala   de  Casación  Penal,  sents. 22/06/11, rad. N° 35.943 y 06/06/12, rad. N° 35.767,  entre otras.    

41 La  jurisprudencia  constitucional,  de  manera  reiterada,  ha  considerado  que el  legislador  puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la  gravedad  de  las  conductas  delictivas  que  busca combatir.  Cfr., entre  otras,  C.  Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En  la    misma   dirección,   C.S.J.   –  Sala  de  Casación  Penal,  sents.  29/07/08,  rad. N° 29.788 y  01/07/09, rad. N° 30.800.   

42  RADBRUCH,   Gustav.  Arbitrariedad  legal  y  derecho  supralegal.      En:  Relativismo      y      Derecho.     Bogotá, D.C.: Temis, 2009, pp. 33-35.   

43  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 11/07/07, rad. N° 26.945.    

44  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, rad. N° 17.089.   

45  Como  se  clarificó  en  la  sentencia de tutela del 18/07/12, rad. N° 61.571.   

46  Fols. 37-38 del C.1.   

47  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 05/11/08, rad. N° 29.053.   

48   Así  se  concluyó en el Primer Encuentro de Análisis del  Sistema  Penal  Oral  Acusatorio,  llevado  a cabo en la ciudad de Cartagena los  días  3  y  4 de diciembre de 2012, organizado por la Presidencia de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la  Nación,  con los propósitos de diagnosticar las principales problemáticas que  atentan  contra  la  funcionalidad  del proceso penal de tendencia acusatoria en  los  distintos distritos judiciales del país y esbozar propuestas para efectuar  los ajustes legislativos y administrativos pertinentes.   

49  Gaceta del Congreso N° 134 de 2002.   

50  Gaceta del Congreso N° 339 de 2003.   

51   Tanto  así  que,  en  esquemas  procesales  con  tendencia  inquisitiva,  se  han  aplicado figuras como la sentencia anticipada (art. 40 de  la  Ley  600 de 2.000) y la audiencia especial (arts. 37 y 37 A del Decreto 2700  de 1991).   

52  ASENCIO  MELLADO, José María. Principio acusatorio y  derecho  de  defensa  en  el  proceso  penal.  Madrid:  Trivium, pp. 17-18.   

53  Cuya  mayor  aplicación  fue  incentivada  por  la  Sala  en  la  sentencia del  18/11/08, rad. N° 29.183.   

   

54  Cfr.  Informe  Final:  diagnóstico  y  propuesta  de  lineamientos de política  criminal  para  Estado  Colombiano,  expedido  el  31  de  marzo  de 2011 por la  Comisión   Asesora  para  el  Diseño  de  la  Política  Criminal  del  Estado  colombiano,  creada  mediante  la  Resolución N° 286 del 15 de febrero de 2011  del entonces Ministerio del Interior y de Justicia.   

55  CORPORACIÓN  EXCELENCIA  EN  LA  JUSTICIA. Balance de  los  primeros  cinco  años  de  funcionamiento  del Sistema Penal Acusatorio en  Colombia. Bogotá, 2011, p. 51.   

56  CORPORACIÓN  EXCELENCIA  EN  LA JUSTICIA. Balance del  funcionamiento   del   sistema  penal  acusatorio.  Boletín  de  actualización  2010-2011. Bogotá, 2012, pp. 55-56.   

57 Al  respecto,  cfr.  algunas  de  las  recomendaciones  efectuadas  por la Comisión  Asesora  para  el  Diseño  de la Política Criminal del Estado colombiano en el  informe atrás referido (N°. 134 y 174-180.   

58  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

59  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

60  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

61  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

62  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

63  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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