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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 60
Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados Ananías y Martín Espitia Quevedo, contra la sentencia del 20 de agosto de 2002 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la de primera instancia y los condenó a 14 años de prisión, como coautores del delito de homicidio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Primero. Los hechos juzgados en esa actuación, los sintetizó el Tribunal así:
“Las familias Rodríguez Rubio y Espitia Quevedo residían en la vereda Retiro de Blancos de Chocontá y entre estas surgieron inconvenientes que trascendieron en varias oportunidades a agresiones de palabra y de obra. Uno de los últimos incidentes se presentó el 16 de noviembre de 1998 cuando miembros de los Rodríguez pasaban por un camino situado en la propiedad de los Espitia, resultando unos heridos y otros detenidos.
Doce días después, el 28 de noviembre, hacia las 5 de la tarde, Santiago Rodríguez Rubio salió de su residencia hacia Chocontá y hacia las 6:30 fue hallado su cadáver, en el sitio conocido como ‘El Alto del Ají’, en la vía que conduce de Chocontá a Villapinzón. La muerte sobrevino como consecuencia de las heridas que le habían sido propinadas con arma de fuego.
Justamente, esa misma tarde, los hermanos Ananías y Martín Espitia Quevedo luego de departir con unos amigos en el casco urbano de Chocontá, regresaron a su residencia hacia la misma hora en que se produjo el fallecimiento de Rodríguez Rubio, por la misma carretera que éste utilizó antes del ataque y pasando por el mismo lugar donde fue encontrado su cadáver.”
Segundo. Con motivo de la condena y en virtud del poder conferido, el apoderado de los señores Espitia Quevedo interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual la acción resulta procedente “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
Tercero. En cumplimiento de esa preceptiva el actor allega las declaraciones extrajuicio de Eduardo Castañeda Rodríguez, Eliécer Triana Rodríguez y Blanca Ligia Montenegro de Garzón.
La novedad de estas pruebas, agrega, radica en que los dos primeros señalan a Hernando Díaz Rodríguez como autor del homicidio y la señora Montenegro Díaz afirma no haber declarado ni sindicado a nadie en la actuación.
El testigo Eduardo Castañeda Rodríguez declara haber visto a la víctima con Hernando Díaz en la tienda de Guillermo Prieto tomando licor: Santiago insultaba a Hernando. Más tarde, en el sitio denominado Los Camellones los vio nuevamente, iban en bicicleta, primero Santiago, luego Díaz Rodríguez al parecer persiguiéndolo; pasados unos instantes escuchó varios disparos y al acercarse vio botado el cuerpo de la víctima, “a mí me dio mucho miedo de que viniera alguien y pensara que yo tenía que ver con eso, aceleré el paso y me dirigí a la casa rápidamente.”
Por su parte, el señor Eliécer Triana asegura que Hernando Díaz le comentó que iba a matar a Santiago Rodríguez Rubio por los problemas que tenía con él, suceso que efectivamente se verificó al poco tiempo. Asegura, además, que el papá de la víctima también le comentó que Díaz Rodríguez le confesó haber matado a su hijo.
En criterio del actor, estos medios de convicción por lo menos tornan discutible la verdad declarada en el fallo, la cual deviene insostenible pues le resta el valor de certeza requerido para dictar sentencia condenatoria.
Por otra parte, en relación con Blanca Ligia Montenegro, la declaración extrajuicio anexa al libelo da cuenta de que no declaró en el proceso, hecho que de haber podido ser valorado por los jueces en las instancias, habría conducido a un fallo sustancialmente diferente.
Cuarto. Con la demanda el actor aporta copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria, el poder para actuar y las declaraciones extrajuicio mencionadas.
Quinto. Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos.
El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal señala esos presupuestos de admisibilidad de la demanda, entre los cuales se destacan la obligación de concretar la causal que invoca el demandante, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción y la relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se allegue copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
La causal que propone el actor no cobra existencia en el presente caso. Sustenta el planteamiento en algunas declaraciones extrajudiciales, en las cuales no se descubre la condición de novedad requerida en sede de revisión para derruir los efectos de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
Este motivo de revisión, recuérdese, implica acreditar la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas antes de la sentencia que, además, contienen la virtud de demostrar la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, es decir, se configura a partir de dos presupuestos básicos: i) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y ii) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciéndola insostenible en el plano probatorio.
Pero quede claro, el propósito de la causal aludida y de la acción de revisión en general, no es reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por consiguiente, con carácter de definitiva e inmutable.
En ese error incurre el accionante, primero al proponer como prueba novedosa la declaración extrajuicio de la señora Blanca Ligia Montenegro de Garzón, quien refiere no haber declarado en el proceso ni elevado sindicación contra persona alguna en relación con el homicidio de Santiago Rodríguez, pues asegura que el sentenciador supuso su existencia ‘como consecuencia de la confianza depositada en un investigador del CTI, quien manifestó mediante su informe que la misma había existido’.
El planteamiento se dirige a denunciar la existencia de un eventual error de hecho por errada valoración probatoria, el cual debió examinarse en el recurso extraordinario de casación, a través de la demanda respectiva, no diferirse a una acción ajena a esa clase de exámenes, menos aún sin haber consultado el texto de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, la cual ni siquiera cita a la señora Montenegro de Garzón, de manera que su testimonio en forma alguna sirvió de fundamento a la decisión condenatoria materia de revisión.
Las declaraciones extrajuicio de Eduardo Castañeda y Eliécer Triana Rodríguez, aportadas con la demanda, en forma inconexa y contraria a la razón, señalan como verdadero autor del homicidio a Hernando Díaz Rincón, el primero, según dice, por haberlo visto con la víctima tomando licor y discutiendo momentos antes del homicidio; el segundo porque días antes de los hechos Díaz Rodríguez le dijo que iba a matar a Santiago y por haber escuchado al papá del difunto afirmar que el supuesto homicida le confesó la autoría del delito.
Las afirmaciones aportadas como nuevos medios de convicción, incriminan a Hernando Díaz como autor del homicidio por el cual fueron condenados los hermanos Ananías y Martín Espitia Quevedo. No obstante, contrario al criterio del actor, carecen de la novedad requerida para la prosperidad de la causal que invoca y resultan inútiles para demostrar la inocencia de los sentenciados o establecer al menos la duda en torno a su responsabilidad.
Las declaraciones aducidas propenden por la continuación del juicio y trasladar el debate al escenario de la revisión, sin reparar el recurrente las insalvables incoherencias ni la liviandad de las pruebas supuestamente novedosas.
Eduardo Castañeda Rodríguez en una de las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda1, afirmó haber visto a la víctima discutiendo en una tienda con Hernando Díaz Rodríguez y, más tarde, los observó en una carretera a bordo de sus bicicletas, luego de que pasaron sonaron unos disparos y descubrió muerto a Santiago Rodríguez. Al día siguiente, el supuesto autor del homicidio lo visitó en su casa y lo amenazó de muerte, pues “me dijo que yo era el único que había visto lo que había sucedido y que si hablaba para mí también había.”
En una nueva versión2, agregó que ese día, al momento de la discusión en la tienda, le vio un arma de fuego en la cintura a Hernando Díaz. Pero esta vez no manifestó que los vio en la carretera ni que escuchó los disparos, sino que al día siguiente se enteró que habían matado a Santiago Rodríguez y tres días después el victimario llegó hasta su casa para amenazarlo.
Finalmente, ante el Notario Único de Chocontá, reiteró haber visto la discusión en la tienda y a la mañana siguiente haberse enterado de la muerte de Santiago Rodríguez. De igual modo, que tres días después se encontró con Hernando, quien le confesó que él era el homicida y lo amenazó de muerte.
Por su parte, Eliécer Triana Rodríguez ofrece una versión que contradice la verdad declarada en el proceso, pues afirma que “los señores Espitia estaban involucrados en ese problema y es falso porque en esa época estaban viajando”, lo cual resulta por demás absurdo, si se tiene en cuenta que los condenados en sus indagatorias reconocieron que se encontraban en Chocontá el día de los hechos e inclusive que pasaron por el sitio donde se halló el cadáver de Santiago Rodríguez, pero negaron haber ejecutado el delito.
Con tan contradictorios elementos de juicio resulta obvio que el actor no aporta pruebas novedosas que reporten la trascendencia suficiente para modificar el sentido del fallo demandado, motivo que conduce a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta por el apoderado de Ananías y Martín Espitia Quevedo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Impedido
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Rendida ante el Notario 1° de Tunja el 9 de junio de 2005
2 Declaración del 24 de febrero de 2007 rendida ante la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Mediana Seguridad del Barne.