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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 060
Bogotá, D. C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS:
La Sala resuelve acerca del cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Masías Cadena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal, con fundamento en el escrito de acusación, en los siguientes términos:
“El día 31 de mayo del año en curso 2010, cuando el menor J.J.CH.I de 13 años de edad caminaba desde el colegio Liceo Central de Nariño con rumbo a su casa de habitación ubicada en el barrio Ocho de Marzo, siendo aproximadamente las 18:50, y pasaba por el sector del parque Nariño, relató que había sido abordado por el señor Ramiro Masías Cadena, quien lo había tomado de la mano y le había manifestado que si tenía camisas, pantalones, medias, ropa interior y seguidamente lo llevó a un muro que queda contiguo al establecimiento comercial Azúcar [del centro comercial Sebastián de Belalcázar] y en ese sitio le siguió preguntando dónde estudiaba, le tocó el hombro y seguidamente le metió la mano por la parte delantera de la sudadera, mirándole la talla del pantalón, diciéndole que era talla 16, luego le preguntó que si tenía boxer y le preguntó qué talla era de pantalón, después procedió a meterle la mano por debajo de la sudadera por la parte delantera y le empezó a tocar el pene haciéndole frotamientos, por lo cual el menor reaccionó quitándole la mano y empezó a llorar y afortunadamente una señora que había estado mirando la escena, avisó al vigilante del centro comercial, de nombre Gerardo Javier Vallejo Yepez, quien observó lo sucedido y de manera inmediata avisó a policiales que patrullaban por el sector, los cuales dieron captura en flagrancia al precitado Masías Cadena”.
2. Con fundamento en lo anterior, el 1 de junio de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Ramiro Masías Cadena como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, la cual no aceptó.
3. El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento, se acusó al incriminado como autor del delito por el que se le formuló imputación.
4. Tramitado el juicio oral, el 20 de enero de 2011, la Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento manifestó que el sentido del fallo era condenatorio, así que el 17 de marzo siguiente dio lectura a la respectiva sentencia, en la cual le impuso a Ramiro Masías Cadena la pena principal de 9 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a quien le negó la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
5. Impugnada la sentencia por el defensor, el 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Pasto la invalidó por falta de motivación.
6. El 21 de octubre de 2011, la misma Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento, anuló el anuncio de sentido del fallo condenatorio que inicialmente había manifestado y, en su lugar, dio a conocer uno de carácter absolutorio, por tanto, el 2 de mayo de 2012, emitió sentencia exonerando al procesado Ramiro Masías Cadena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
7. Apelado el fallo por la Fiscalía, el 27 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Pasto lo revocó y, en consecuencia, condenó al inculpado Ramiro Masías Cadena a la pena principal de 109 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a quien le negó la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
8. Contra la anterior providencia, el defensor del acusado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho al apreciar la prueba, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal.
En tal sentido, el actor expone que se incurrió en falso juicio de existencia respecto del testimonio del perito Édgar Gómez Larrañaga, con quien recuerda, se introdujeron al juicio oral el plano y las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, así que a juicio del actor, a partir de éstas se concluye que el vigilante del centro comercial Sebastián de Belalcázar, señor Gerardo Javier Vallejo Yepez, por su ubicación, no pudo divisarlos, por lo que estima que el citado mintió al decir que en efecto los había observado.
También alega que se presentó un “falso raciocinio o falso juicio de apreciación” en punto del testimonio del menor J.J.CH.I., de manera que una vez critica al Tribunal por cuestionar la forma como la Juez a quo interrogó al adolescente, señala que la referida funcionaria aplicó de forma adecuada las máximas de la experiencia, pues con sus preguntas logró establecer el recorrido que la víctima realizó el día de los hechos desde el colegio donde estudiaba hasta su domicilio, a efectos de concluir que existían varios lugares solitarios en los cuales el inculpado habría podido violentar sexualmente a la víctima, mas no en un centro comercial a una hora del día de gran afluencia de público.
Posteriormente, sostiene que por igual se verificó un “falso raciocinio o falso juicio de apreciación” frente a la entrevista realizada por el psiquiatra Álvaro Chávez Cabrera al menor, por cuanto fue desechada por el Tribunal tras concluir que se había realizado sin las formalidades legales, lo que a su vez dio lugar a restarle credibilidad al testimonio de ese profesional de la salud, olvidando el ad quem, que ese testigo se llevó al juicio oral para refutar la declaración de cargo de la psicóloga Blanca Rita Bernal Arévalo y que la entrevista en cita únicamente perseguía refrescarle la memoria, pues se pretendió demostrar que la técnica de interrogatorio utilizada por la doctora Bernal Arévalo, solamente servía para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, mas no para determinar el grado de veracidad del dicho del adolescente, de modo que al dejar de lado el relato del aludido psiquiatra, se afectaron los intereses del procesado.
Así mismo, aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en un “falso raciocinio o falso juicio de apreciación” cuando concluyó que el menor J.J.CH.I. se había retractado al sentirse presionado por haber enviado a la cárcel al acusado, a pesar de que el adolescente nunca sostuvo tal cosa, amén de que en realidad no cambio su versión, pues lo que se evidencia es que en el juicio oral aclaró, de forma tranquila y recreando lo sucedido, que el tocamiento en su zona genital fue fortuito, por lo que es claro que tal contacto estuvo desprovisto de cualquier intención libidinosa.
Añade que el Tribunal cometió otro error de hecho por “falso raciocinio o falso juicio de apreciación” al estimar las declaraciones del vigilante Gerardo Javier Vallejo Yepez y el uniformado Miguel Darío Ágredo Santacruz, por cuanto si bien el primero hizo referencia a los tocamientos realizados por el acusado al menor, solamente indicó que éstos fueron en las piernas, de manera que tal deponente no podía afirmar que fueran obscenos, en tanto no tenía los conocimientos necesarios para calificarlos como tales, amén de que desde donde estaba ubicado no podía ver el accionar del inculpado, por lo que a juicio del actor el referido vigilante mintió al afirmar que notó cuando el enjuiciado le metió la mano al adolescente en el pantalón de la sudadera; mientras que en lo que tiene que ver con el policial Ágredo Santacruz, recuerda que indicó que cuando arribó al sitio de los hechos no observó al implicado realizándole maniobras impúdicas al menor.
De otro lado, sin mayor explicación, el censor asegura que como la declaración de la psicóloga Blanca Rita Bernal Arévalo no cumplió “con los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta”, no debió otorgársele “el valor probatorio que en la sentencia apelada se le dio”, en orden a respaldar la condena contra el enjuiciado.
Adicionalmente, alega otro “falso raciocinio o falso juicio de apreciación”, que lo hace consistir en que el ad quem erró al interpretar el testimonio de Martha Lucía Iles, madre del menor J.J.CH.I., pues afirma que si bien la citada relató que éste le manifestó que en su entrevista inicial había mentido sobre lo sucedido y que la versión ajustada a la realidad era la que había sostenido ante el perito psiquiatra de la defensa y en el juicio oral, como quiera el juzgador de segundo grado le restó crédito a tal afirmación por cuanto la deponente no precisó la mentira que el adolescente había expresado en su primera entrevista, para el censor el yerro radicó en que no se tuvo en cuenta que lo que se desprendía de esa declaración es que el niño no había dicho la verdad desde el principio.
Para terminar, el defensor denuncia un último “falso raciocinio o falso juicio de apreciación”, en concreto frente al testimonio de Sandra del Carmen Eraso Vallejo, amiga del procesado, según el cual, como con el dicho de ésta se demostró el comportamiento ejemplar del encartado y su espíritu generoso frente a varios niños de escasos recursos, a quienes entre otras cosas les obsequiaba ropa y en algunas ocasiones había cuidado sin despertar queja alguna; de allí se deduce que sería ilógico pensar que el encartado buscara un sitio concurrido e iluminado para supuestamente realizarle maniobras libidinosas a un menor.
Así las cosas, el demandante concluye que vistos los errores de apreciación probatoria anotados, no hay fundamento para condenar al acusado y por ende se le debe favorecer con la aplicación del principio de in dubio pro reo, así que solicita casar la sentencia y que se lo absuelva del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Sobre el recurso de casación en la Ley 906 de 2004:
1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley en cita, este medio de impugnación se erige en un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósito alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, (iii) la reparación de los agravios eventualmente inferidos a éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
2. Con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales, entre otras, la de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
3. Lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una oportunidad procesal para proponer debates al estilo de las instancias, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe ceñirse a determinados requerimientos de claridad, precisión, coherencia y suficiencia, en orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir una presentación que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón de ser contrario al derecho sustancial o violatorio de las garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
4. De allí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder a este medio de impugnación, no indica la causal, no la desarrolla adecuadamente, o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados carecen de trascendencia frente a lo reflejado por la actuación y decidido en el fallo impugnado.
5. Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de Ramiro Masías Cadena.
Sobre el único cargo postulado:
1. Bajo una presentación que desconoce los requisitos mínimos de crítica lógica y suficiente demostración que exige el recurso extraordinario, el actor se limita a cuestionar la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada, labor en la cual incluso deja de lado la realidad procesal, razón por la que desde ahora se anuncia que la demanda será inadmitida.
2. En efecto, cabe recordar que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial y en particular se pregonan errores de hecho, como sucede en el caso de la especie, ello supone que se va a denunciar la presencia de una cualquiera de las tres modalidades reconocidas pacíficamente por la jurisprudencia en punto de la apreciación de la prueba, valga decir: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; en orden a desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo impugnado con el propósito de obtener uno estimatorio de sustitución.
3. A su vez, como en el sub judice en concreto se denuncia la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio del perito Edgar Gómez Larrañaga, con quien se introdujo el plano y las fotografías del sitio donde ocurrieron los hechos, es preciso anotar que frente a este tipo de hipótesis, la doctrina de esta Sala pacíficamente tiene decantado que es deber del impugnante, además de identificar la prueba ignorada, como en efecto lo hizo el censor, señalar en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.
Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración adecuada de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.
Ahora, una lectura desprevenida de la sentencia impugnada, de entrada permite afirmar que contrario a lo manifestado por el libelista, su queja no se ajusta a lo que en aquella se consigna, por cuanto allí de forma expresa, al hacer referencia al testimonio del vigilante Gerardo Javier Vallejo Jiménez, se indica que se le exhibieron las fotografías tomadas por el perito del C.T.I.1, es decir, Edgar Gómez Larrañaga, a efectos de determinar la ubicación de la víctima y del procesado en el momento de ocurrencia de los hechos, lo cual sirvió para deducirle responsabilidad al enjuiciado.
En esa medida, es incontrastable que el error de apreciación probatoria denunciado por el censor no se configura, así que si alguna crítica quería edificar en torno de la valoración de dicha prueba, ha debido pregonar un falso juicio de identidad, en tanto éste recoge la hipótesis según la cual, a pesar de valorarse el medio de convicción, se deja de lado un sector importante de su contenido, escenario en el que obviamente le era perentorio señalar, de manera objetiva, la trascendencia de ese supuesto error.
Más allá de lo anterior, cabe anotar que el reparo que alega el actor sobre la versión del vigilante Vallejo Jiménez, relativo a que por razón de su ubicación en el teatro de los acontecimientos, no estuvo en capacidad de advertir la agresión sexual, es fruto de la postura personal del censor, en tanto el citado deponente, de forma clara expresó en el juicio oral, que se percató de lo sucedido al ser alertado por una dama, tal como rigurosamente lo recuerda el Tribunal2.
4. De otro lado, como el libelista también pregona la consolidación de un conjunto de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, al respecto cabe mencionar que está decantado por la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discute la presencia de esta modalidad de yerro, además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto defecto de apreciación, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión objetado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciación correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.
4.1. Esa labor en forma alguna es abordada por el libelista, pues al predicar la presencia de un falso raciocinio en punto del testimonio del menor ofendido, en concreto porque la deducción que de él extrajo la Juez a quo, según la cual, si se mira el recorrido que efectuó desde el colegio hasta su casa no permite concluir que fuera lógico que el procesado optara por realizar la agresión sexual en un centro comercial a una hora de gran afluencia de personas, toda vez que habían otros lugares solitarios en el referido trayecto; obliga a afirmar que el censor olvida que el recurso de casación se dirige exclusivamente contra la sentencia del Tribunal, en tanto dejó sin efectos la de primer grado y condenó al procesado, por lo que ha de subrayarse que esta sede extraordinaria no está prevista para defender la postura fijada en el fallo de primera instancia cuando, como en este caso, el mismo ha sido revocado.
4.2. De otro lado, el falso raciocino que pretende edificar el demandante a partir de la valoración que hizo el Tribunal de la entrevista realizada al menor por el psiquiatra contratado por la defensa, así como respecto del testimonio que rindió ese profesional de la salud, en realidad se reduce a cuestionar el poder suasorio que el ad quem le otorgó a uno y otro medio de persuasión, pues debido a que concluyó que la entrevista no se había realizado cumpliendo los “protocolos” respectivos, le restó credibilidad y de paso lo propio ocurrió con la declaración del referido galeno3.
De otro lado, como el demandante insinúa que la entrevista fue desechada por el ad quem por cuanto no se había realizado con el debido proceso, en esa medida, en gracia a discusión, le correspondía alegar un falso juicio de legalidad negativo, a efectos de explicar que el Tribunal había exigido unos requisitos no contemplados en la normatividad jurídica para su validez, pues como se recordará, la Corte ha admitido que aquel tipo de versiones de los menores tienen vocación probatoria directa en determinados casos4, queja que por supuesto en manera alguna es desarrollada por el libelista, ni la Sala observa cómo se consolidaría en el caso de la especie.
4.3. Ahora, el falso raciocinio que el censor alega respecto de la apreciación del testimonio del menor ofendido, por cuanto la defensa considera que no se retractó sino que aclaró lo sucedido, al margen de que en realidad no se desarrolla un error de hecho dentro de los contextos de la modalidad advertida, lo que se evidencia es el afán del impugnante por hacer prevalecer su personal apreciación de las pruebas, en tanto que pretende sacar avante la tesis conforme a la cual, el tocamiento en la zona genital de adolescente fue fortuito, cuando la prueba testimonial de cargo claramente enseña todo lo contrario.
4.4. Otra manifestación de la abierta subjetividad del actor y de su sistemático desconocimiento de la actuación procesal, aflora cuando sostiene que se debe desechar el testimonio del vigilante del centro comercial Sebastián de Belalcázar, Gerardo Javier Vallejo Yepez, pues asegura que éste únicamente observó que el acusado le tocaba las piernas al menor, afirmación que no se compadece con lo expuesto por el citado en el juicio oral, quien incluso recreó la manipulación que el procesado le realizó al adolescente en sus genitales, lo que fue recogió por el Tribunal en la sentencia con entera fidelidad5, de manera que ello a su vez permite refutar la afirmación del censor según la cual, el deponente no podía calificar los tocamientos de obscenos.
4.5. Al desatino que viene de reseñarse se suma uno de la misma envergadura, consistente en que el demandante intenta desvirtuar los hechos al sostener que el policial que llegó tras lo sucedido, patrullero Miguel Darío Sagredo Santacruz, no observó que el niño hubiera sido manipulado por el acusado de la manera que se conoce, circunstancia que si bien es cierta, también lo es que conforme lo señaló el Tribunal6, y según lo recuerda el citado deponente, al llegar al lugar el vigilante del centro comercial, Gerardo Javier Vallejo Yepez, lo puso al tanto de lo sucedido, de manera que interrogó sobre el particular al menor, quien llorando le entregó la misma versión indicándole con mímica el vejamen de que había sido objeto, el cual a su vez fue recreado por el uniformado durante la audiencia del juicio.
4.6. De otro lado, aun cuando frente al testimonio de la psicóloga Blanca Rita Bernal Arévalo el recurrente no precisa la modalidad de error de apreciación que se estructuraría, del discurso que ofrece para cuestionarlo se desprende que intenta denunciar un falso juicio de legalidad positivo, en tanto considera que tal declaración no cumplió “con los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta”, por lo que era de su resorte exponer con precisión cómo se había desconocido el debido proceso probatorio, mas no limitarse a indicar su opinión sobre la forma en que la citada adelantó su labor pericial.
5. Continuando con la lista de desaciertos del censor, si bien por igual predica un falso raciocinio en punto del testimonio de Martha Lucía Iles, madre del menor ofendido, el mismo en modo alguno es desarrollado y menos comprobado, pues sencillamente se funda en que el Tribunal se equivocó al interpretar la afirmación de aquella según la cual, su hijo había mentido al rendir la versión inicial ante la psicóloga Blanca Rita Bernal Arévalo, pues el relato del adolescente que se había ajustado a la realidad había sido el entregado en el juicio oral, así que si el ad quem le restó credibilidad a la referida deponente por el simple hecho de no haber concretado en qué había faltado a la verdad el menor, de ese modo olvidó que lo importante era que con ese dicho se demostraba que la víctima no había sido veraz desde el principio; de donde se sigue que la queja se sustenta en la valoración insular de la prueba, en tanto el sentenciador de segunda instancia7, para darle crédito a la narración original del adolescente, trajo a colación el contexto en que éste ofreció las distintas versiones y a su vez recordó el contenido de las demás declaraciones de cargo, sobre las cuales ya se ha hecho referencia al revisar los desacertados enfoques casacionales del libelista, tras lo cual concluyó que el procesado había cometido el delito imputado.
6. Para concluir, a pesar de que el recurrente alega un falso raciocinio en relación con el testimonio de Sandra del carmen Eraso Vallejo, amiga del inculpado, del cual el censor extrae que como aquella refirió el buen comportamiento anterior del inculpado con los niños y su generosidad con éstos, no era posible deducir que éste hubiera acudido a un lugar concurrido e iluminado para realizarle maniobras impúdicas al menor ofendido, tal conclusión carece de toda conexión lógica frente al caso concreto, pues un asunto es que en el pasado el encartado hubiera tenido gestos de respeto y solidaridad con otros menores, y otro muy diverso es que en el caso de la especie hubiera actuado como lo hizo conforme se desprende de la prueba testimonial, por lo cual es claro que el esfuerzo del censor una vez más se orienta a anteponer su visión personal sobre la del Tribunal, mas no a evidenciar verdaderos y trascendentes errores de apreciación probatoria.
En esa medida, conforme se anunció desde el comienzo, la demanda se inadmitirá.
7. De otra parte, visto el recuento de la actuación procesal inicialmente consignado en este proveído, se tiene que la juez encargada de adelantar el juicio, al momento de emitir el sentido del fallo, anunció que sería de carácter condenatorio y en efecto el mismo se dictó con ese alcance.
Así mismo, se tiene que al ser resuelta la impugnación que contra la sentencia presentó la defensa del acusado, el Tribunal declaró su nulidad por falta de motivación.
En esa medida, tal circunstancia condujo a que la juez de primer grado tuviera que pronunciarse nuevamente, observándose que para el efecto, previamente anuló el anuncio del sentido del fallo condenatorio originalmente expresado y por tanto manifestó que sería absolutorio, dictando sentencia acorde con esa nueva manifestación, sentencia que fue apelada por la Fiscalía, de manera que el Tribunal la revocó y condenó al procesado.
Así las cosas, a pesar de que la referida actuación no se ajusta a la reciente postura fijada por esta Corporación8, de acuerdo con la cual la anulación del anuncio del sentido del fallo solamente es posible es casos excepcionales, como cuando se cambia al juez que adelantó el juicio y de paso éste ha dejado anunciado el alcance de la decisión a proferir, la situación que se advierte en el asunto particular carece de incidencia, en tanto que originalmente aquel sentido fue de carácter condenatorio, así que resultaría inane pronunciarse al respecto en orden a dejar sin efectos lo indebidamente invalidado para a volver al estado inicial, pues con ello se dejarían de lado los principios que gobiernan las nulidades, es especial el de trascendencia, conforme al cual únicamente hay lugar a la anulación cuando hay un perjuicio verdaderamente grave, así como el de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, que señala que si a pesar de la irregularidad el acto cumplió sus efectos, perdura la validez de lo actuado.
8. Señalado lo anterior, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
9. Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en el auto del 12 de diciembre de 2005 proferido dentro de la radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ramiro Masías Cadena.
2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 27 del fallo del ad quem.
2 Páginas 23 y 24 ídem.
3 Páginas 16 a 19 del fallo del ad quem.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de agosto de 2009, radicación No. 31950. En el mismo sentido, fallo del 10 de marzo de 2010, radicación No. 32868.
5 Páginas 23 y 24 del fallo del ad quem.
6 Página 24 del fallo del ad quem.
7 Páginas 19 a 24 del fallo del ad quem.
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación No. 36333.