40110(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá,  D.  C., febrero veintisiete (27) de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve acerca del cumplimiento de  los   requisitos   de   crítica   lógica  y  suficiente  demostración  de  la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Ramiro  Masías  Cadena,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de  Pasto,  que  revocó  la  dictada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad  y lo condenó como autor del  delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal,  con  fundamento  en  el  escrito  de  acusación,  en  los siguientes  términos:   

“El  día  31  de  mayo del año en curso  2010,  cuando  el  menor  J.J.CH.I de 13 años de edad caminaba desde el colegio  Liceo  Central  de  Nariño  con  rumbo  a  su casa de habitación ubicada en el  barrio  Ocho  de Marzo, siendo aproximadamente las 18:50, y pasaba por el sector  del  parque  Nariño,  relató  que  había  sido  abordado por el señor Ramiro  Masías  Cadena,  quien  lo había tomado de la mano y le había manifestado que  si  tenía camisas, pantalones, medias, ropa interior y seguidamente lo llevó a  un  muro   que  queda  contiguo  al  establecimiento comercial Azúcar [del  centro   comercial  Sebastián  de  Belalcázar]  y  en  ese  sitio  le  siguió  preguntando  dónde  estudiaba,  le  tocó el hombro y seguidamente le metió la  mano  por  la parte delantera de la sudadera, mirándole la talla del pantalón,  diciéndole  que  era  talla  16,  luego  le  preguntó que si tenía boxer y le  preguntó  qué talla era de pantalón, después procedió a meterle la mano por  debajo  de  la  sudadera  por  la  parte  delantera y le empezó a tocar el pene  haciéndole  frotamientos, por lo cual el menor reaccionó quitándole la mano y  empezó  a  llorar  y  afortunadamente  una señora que había estado mirando la  escena,  avisó  al  vigilante  del  centro  comercial, de nombre Gerardo Javier  Vallejo  Yepez,  quien  observó  lo  sucedido  y  de  manera inmediata avisó a  policiales  que  patrullaban  por  el  sector,  los  cuales  dieron  captura  en  flagrancia al precitado Masías Cadena”.   

2.  Con fundamento en lo anterior, el 1  de  junio de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones  de  Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Ramiro Masías  Cadena  como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce  años, la cual no aceptó.   

3.  El 23 de septiembre de 2010, ante el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento, se  acusó  al  incriminado  como  autor  del  delito  por  el  que  se  le formuló  imputación.   

4.   Tramitado  el juicio oral, el 20 de  enero  de  2011,  la  Juez  Segunda Penal del Circuito de Pasto con Funciones de  Conocimiento  manifestó  que el sentido del fallo era condenatorio, así que el  17  de  marzo  siguiente  dio  lectura  a la respectiva sentencia, en la cual le  impuso  a  Ramiro  Masías Cadena la pena principal de 9 años de prisión, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo término, al hallarlo autor del delito de actos sexuales  con  menor  de  catorce años, a quien le negó la suspensión condicional de la  pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

5. Impugnada la sentencia por el defensor, el  16  de  septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Pasto la invalidó por falta  de motivación.   

6.   El  21 de octubre de 2011, la misma  Juez  Segunda  Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento, anuló  el   anuncio   de   sentido  del  fallo  condenatorio  que  inicialmente  había  manifestado  y,  en  su  lugar,  dio a conocer uno de carácter absolutorio, por  tanto,  el  2  de mayo de 2012, emitió sentencia exonerando al procesado Ramiro  Masías   Cadena   por  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años.   

7.  Apelado el fallo por la Fiscalía, el  27  de  junio  de  2012,  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  lo  revocó  y,  en  consecuencia,  condenó  al  inculpado Ramiro Masías Cadena a la pena principal  de  109  meses  de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo  autor  del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a quien le negó  la  suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria.   

8. Contra la anterior providencia, el defensor  del acusado presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia  la  sentencia  por  haber  incurrido  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a consecuencia de errores de hecho al apreciar la prueba, lo que dio  lugar    a   la   aplicación   indebida   del   artículo   209   del   Código  Penal.   

En  tal  sentido,  el  actor  expone  que se  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia  respecto del testimonio del perito  Édgar  Gómez Larrañaga, con quien recuerda, se introdujeron al juicio oral el  plano  y  las  fotografías  del  lugar  donde ocurrieron los hechos, así que a  juicio  del  actor,  a  partir de éstas se concluye que el vigilante del centro  comercial  Sebastián  de  Belalcázar, señor Gerardo Javier Vallejo Yepez, por  su  ubicación,  no  pudo divisarlos, por lo que estima que el citado mintió al  decir que en efecto los había observado.   

También   alega   que   se  presentó  un  “falso    raciocinio    o    falso    juicio   de  apreciación”  en  punto  del  testimonio  del menor  J.J.CH.I.,  de  manera  que  una vez critica al Tribunal por cuestionar la forma  como   la   Juez   a   quo  interrogó  al adolescente, señala que la referida funcionaria aplicó de forma  adecuada  las  máximas  de  la  experiencia,  pues  con  sus  preguntas  logró  establecer  el recorrido que la víctima realizó el día de los hechos desde el  colegio  donde estudiaba hasta su domicilio, a efectos de concluir que existían  varios  lugares  solitarios  en los cuales el inculpado habría podido violentar  sexualmente  a la víctima, mas no en un centro comercial a una hora del día de  gran afluencia de público.   

Posteriormente,  sostiene  que  por igual se  verificó  un  “falso  raciocinio o falso juicio de  apreciación”  frente  a la entrevista realizada por  el  psiquiatra Álvaro Chávez Cabrera al menor, por cuanto fue desechada por el  Tribunal  tras concluir que se había realizado sin las formalidades legales, lo  que  a su vez dio lugar a restarle credibilidad al testimonio de ese profesional  de   la   salud,  olvidando  el  ad  quem,  que  ese  testigo  se  llevó  al  juicio  oral  para  refutar la  declaración  de  cargo  de  la  psicóloga Blanca Rita Bernal Arévalo y que la  entrevista  en  cita  únicamente  perseguía  refrescarle  la  memoria, pues se  pretendió  demostrar que la técnica de interrogatorio utilizada por la doctora  Bernal  Arévalo,  solamente  servía  para  establecer  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de  los  hechos,  mas  no  para  determinar el grado de  veracidad  del dicho del adolescente, de modo que al dejar de lado el relato del  aludido psiquiatra, se afectaron los intereses del procesado.   

Así mismo, aduce que el juzgador de segundo  grado  incurrió  en  un  “falso raciocinio o falso  juicio  de  apreciación”  cuando  concluyó  que el  menor  J.J.CH.I. se había retractado al sentirse presionado por haber enviado a  la  cárcel  al  acusado,  a pesar de que el adolescente nunca sostuvo tal cosa,  amén  de que en realidad no cambio su versión, pues lo que se evidencia es que  en  el  juicio  oral aclaró, de forma tranquila y recreando lo sucedido, que el  tocamiento  en  su  zona  genital  fue  fortuito,  por  lo  que es claro que tal  contacto estuvo desprovisto de cualquier intención libidinosa.   

Añade que el Tribunal cometió otro error de  hecho  por  “falso  raciocinio  o  falso  juicio de  apreciación”  al  estimar  las  declaraciones  del  vigilante  Gerardo  Javier  Vallejo  Yepez y el uniformado Miguel Darío Ágredo  Santacruz,  por  cuanto  si  bien  el  primero hizo referencia a los tocamientos  realizados  por  el acusado al menor, solamente indicó que éstos fueron en las  piernas,  de  manera que tal deponente no podía afirmar que fueran obscenos, en  tanto  no  tenía  los  conocimientos  necesarios  para calificarlos como tales,  amén  de  que  desde  donde  estaba  ubicado  no  podía  ver  el  accionar del  inculpado,  por  lo  que  a  juicio  del  actor el referido vigilante mintió al  afirmar  que  notó  cuando el enjuiciado le metió la mano al adolescente en el  pantalón  de  la sudadera; mientras que en lo que tiene que ver con el policial  Ágredo  Santacruz,  recuerda  que  indicó  que  cuando arribó al sitio de los  hechos   no   observó   al  implicado  realizándole  maniobras  impúdicas  al  menor.   

De  otro  lado,  sin  mayor explicación, el  censor  asegura  que  como  la  declaración de la psicóloga Blanca Rita Bernal  Arévalo  no cumplió “con los requisitos necesarios  para  ser  tenida  en cuenta”, no debió otorgársele  “el valor probatorio que en la sentencia apelada se  le  dio”,  en orden a respaldar la condena contra el  enjuiciado.   

Adicionalmente,  alega  otro  “falso  raciocinio  o falso juicio de apreciación”,  que  lo  hace  consistir  en  que el ad  quem  erró  al  interpretar  el  testimonio de Martha  Lucía  Iles,  madre  del  menor  J.J.CH.I.,  pues  afirma que si bien la citada  relató  que  éste  le  manifestó  que en su entrevista inicial había mentido  sobre  lo  sucedido  y  que la versión ajustada a la realidad era la que había  sostenido  ante  el  perito  psiquiatra  de la defensa y en el juicio oral, como  quiera  el  juzgador  de  segundo grado le restó crédito a tal afirmación por  cuanto  la  deponente no precisó la mentira que el adolescente había expresado  en  su  primera entrevista, para el censor el yerro radicó en que no se tuvo en  cuenta  que  lo que se desprendía de esa declaración es que el niño no había  dicho la verdad desde el principio.   

Para  terminar,  el  defensor  denuncia  un  último   “falso  raciocinio  o  falso  juicio  de  apreciación”,  en  concreto frente al testimonio de  Sandra  del  Carmen Eraso Vallejo, amiga del procesado, según el cual, como con  el  dicho  de  ésta  se demostró el comportamiento ejemplar del encartado y su  espíritu  generoso  frente a varios niños de escasos recursos, a quienes entre  otras  cosas  les  obsequiaba  ropa  y  en  algunas ocasiones había cuidado sin  despertar  queja  alguna;  de  allí se deduce que sería ilógico pensar que el  encartado  buscara un sitio concurrido e iluminado para supuestamente realizarle  maniobras libidinosas a un menor.   

Así  las  cosas, el demandante concluye que  vistos  los  errores de apreciación probatoria anotados, no hay fundamento para  condenar  al  acusado  y  por  ende  se le debe favorecer con la aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo,  así  que  solicita  casar  la sentencia y que se lo absuelva del  delito de actos sexuales con menor de catorce años.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Sobre   el  recurso  de   casación en la Ley  906 de 2004:   

1.  De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  181  de  la  ley  en  cita, este medio de impugnación se erige en un  mecanismo  de  control  constitucional y legal que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo  consagrado  en  el  artículo  180 ibídem,  tiene  como  propósito  alcanzar  (i) la efectividad del derecho  material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e  intervinientes,  (iii)  la reparación de los agravios eventualmente inferidos a  éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Con  el  ánimo  de  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales,  entre  otras,  la  de  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

3. Lo anterior no implica que este mecanismo  sea  de  libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una  oportunidad  procesal  para  proponer debates al estilo de las instancias, pues,  por  el  contrario,  dada  su  naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe  ceñirse  a  determinados  requerimientos  de claridad, precisión, coherencia y  suficiencia,  en  orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir  una  presentación  que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la  Corte  de  revisar  el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón  de   ser  contrario  al  derecho  sustancial  o  violatorio  de  las  garantías  fundamentales de las partes o intervinientes.   

4.  De allí que el inciso 2° del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación  si  el  actor  carece  de interés para acceder a este medio de impugnación, no  indica   la   causal,   no   la   desarrolla  adecuadamente,  o  “cuando  de  su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”,  lo  que  puede  presentarse  cuando  la  Corte observe que los  aspectos  reprochados  carecen  de  trascendencia  frente  a lo reflejado por la  actuación y decidido en el fallo impugnado.   

5.   Puesto   de   presente   el  esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al  impugnante,  la Sala procede a  verificar  si  en  este caso se cumple en relación con la demanda formulada por  el apoderado de Ramiro Masías Cadena.   

Sobre  el  único  cargo   postulado:   

1.  Bajo una presentación que desconoce los  requisitos  mínimos de crítica lógica y suficiente demostración que exige el  recurso   extraordinario,  el  actor  se  limita  a  cuestionar  la  valoración  probatoria  contenida  en  la sentencia impugnada, labor en la cual incluso deja  de  lado  la  realidad procesal, razón por la que desde ahora se anuncia que la  demanda será inadmitida.   

2.  En  efecto,  cabe recordar que cuando se  acude  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y en particular se  pregonan  errores  de  hecho,  como sucede en el caso de la especie, ello supone  que  se  va  a  denunciar la presencia de una cualquiera de las tres modalidades  reconocidas  pacíficamente por la jurisprudencia en punto de la apreciación de  la  prueba, valga decir: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso  raciocinio;  en  orden a desvirtuar los fundamentos probatorios del fallo  impugnado    con    el    propósito    de    obtener    uno    estimatorio   de  sustitución.   

3.   A  su vez, como en el sub  judice  en  concreto  se denuncia la  presencia  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión  respecto  del  testimonio  del  perito  Edgar  Gómez  Larrañaga,  con quien se  introdujo  el plano y las fotografías del sitio donde ocurrieron los hechos, es  preciso  anotar  que  frente a este tipo de hipótesis, la doctrina de esta Sala  pacíficamente   tiene  decantado  que  es  deber  del  impugnante,  además  de  identificar  la  prueba  ignorada, como en efecto lo hizo el censor, señalar en  detalle  y  con  total  objetividad,  su  alcance  demostrativo,  como  también  determinar  la  conclusión  que se extrae de ella, indicando la consecuencia al  efectuar  su  apreciación  conjunta con los medios de persuasión que apoyan la  sentencia atacada.   

Por  igual,  es  del resorte del demandante,  precisar  la  trascendencia  del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la  valoración  adecuada  de  la  prueba,  en  orden  a  evidenciar  que  el  error  denunciado,  por  su  entidad,  da  lugar  a  un fallo con un sentido distinto y  favorable a los intereses del actor.   

Ahora,  una  lectura  desprevenida  de  la  sentencia  impugnada,  de entrada permite afirmar que contrario a lo manifestado  por  el  libelista,  su  queja no se ajusta a lo que en aquella se consigna, por  cuanto  allí  de forma expresa, al hacer referencia al testimonio del vigilante  Gerardo   Javier   Vallejo   Jiménez,  se  indica  que  se  le  exhibieron  las  fotografías  tomadas  por  el  perito  del  C.T.I.1,   es   decir,  Edgar  Gómez  Larrañaga,  a  efectos  de  determinar  la  ubicación  de  la  víctima  y del  procesado  en  el  momento  de  ocurrencia  de  los hechos, lo cual sirvió para  deducirle responsabilidad al enjuiciado.   

En esa medida, es incontrastable que el error  de  apreciación  probatoria  denunciado por el censor no se configura, así que  si  alguna crítica quería edificar en torno de la valoración de dicha prueba,  ha  debido  pregonar  un  falso  juicio  de  identidad, en tanto éste recoge la  hipótesis  según  la  cual,  a  pesar de valorarse el medio de convicción, se  deja  de  lado  un  sector  importante  de  su  contenido,  escenario  en el que  obviamente  le  era perentorio señalar, de manera objetiva, la trascendencia de  ese supuesto error.   

Más allá de lo anterior, cabe anotar que el  reparo  que  alega  el  actor  sobre la versión del vigilante Vallejo Jiménez,  relativo  a que por razón de su ubicación en el teatro de los acontecimientos,  no  estuvo  en capacidad de advertir la agresión sexual, es fruto de la postura  personal  del  censor,  en tanto el citado deponente, de forma clara expresó en  el  juicio  oral,  que  se percató de lo sucedido al ser alertado por una dama,  tal  como  rigurosamente  lo  recuerda  el  Tribunal2.   

4.  De otro lado, como el libelista también  pregona  la  consolidación  de  un  conjunto  de  errores  de  hecho  por falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  la  prueba, al respecto cabe mencionar que  está  decantado  por  la  jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discute la  presencia   de   esta   modalidad   de   yerro,  además  de  ser  indispensable  particularizar  la  prueba  sobre  la  cual  se  concreta el presunto defecto de  apreciación,  es  necesario poner de presente la violación de las reglas de la  sana  crítica,  ofreciendo  los motivos por los que en la valoración del medio  de  conocimiento  se  desconocen  los  principios de la lógica, las leyes de la  ciencia  o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar  qué  demuestra  en  concreto  el  elemento de persuasión objetado, cuál es la  inferencia  extraída  de  él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio  allí concedido.   

Cumplida  esa labor, al libelista le compete  precisar  la  regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente,  debe  expresar,  con  claridad, la apreciación correcta.  Además,  le  asiste el compromiso de indicar la trascendencia del yerro alegado  al  confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a  la sentencia objeto de disenso a través del recurso de casación.   

4.1.  Esa  labor en forma alguna es abordada  por  el libelista, pues al predicar la presencia de un falso raciocinio en punto  del  testimonio  del menor ofendido, en concreto porque la deducción que de él  extrajo   la  Juez  a  quo,  según  la  cual, si se mira el recorrido que efectuó desde el colegio hasta su  casa  no permite concluir que fuera lógico que el procesado optara por realizar  la  agresión  sexual  en  un  centro  comercial a una hora de gran afluencia de  personas,  toda  vez  que  habían  otros  lugares  solitarios  en  el  referido  trayecto;  obliga  a afirmar que el censor olvida que el recurso de casación se  dirige  exclusivamente  contra  la  sentencia  del  Tribunal, en tanto dejó sin  efectos  la de primer grado y condenó al procesado, por lo que ha de subrayarse  que  esta  sede extraordinaria no está prevista para defender la postura fijada  en  el  fallo  de  primera instancia cuando, como en este caso, el mismo ha sido  revocado.   

4.2.  De  otro  lado, el falso raciocino que  pretende  edificar el demandante a partir de la valoración que hizo el Tribunal  de  la  entrevista  realizada  al  menor  por  el  psiquiatra  contratado por la  defensa,  así  como  respecto  del testimonio que rindió ese profesional de la  salud,  en realidad se reduce a cuestionar el poder suasorio que el ad  quem le otorgó a uno y otro medio de  persuasión,  pues  debido  a  que  concluyó  que  la  entrevista  no se había  realizado  cumpliendo los “protocolos”  respectivos,  le  restó credibilidad y de paso lo propio ocurrió  con    la   declaración   del   referido   galeno3.   

De otro lado, como el demandante insinúa que  la    entrevista    fue    desechada   por   el   ad  quem  por  cuanto no se había realizado con el debido  proceso,  en  esa  medida,  en  gracia  a discusión, le correspondía alegar un  falso  juicio  de  legalidad  negativo,  a  efectos  de explicar que el Tribunal  había  exigido  unos  requisitos  no  contemplados en la normatividad jurídica  para  su  validez,  pues como se recordará, la Corte ha admitido que aquel tipo  de  versiones de los menores tienen vocación probatoria directa en determinados  casos4,  queja  que  por  supuesto en manera alguna es desarrollada por el  libelista,  ni  la  Sala  observa  cómo  se  consolidaría  en  el  caso  de la  especie.   

4.3. Ahora, el falso raciocinio que el censor  alega  respecto de la apreciación del testimonio del menor ofendido, por cuanto  la  defensa  considera  que  no  se  retractó  sino que aclaró lo sucedido, al  margen  de  que  en  realidad  no  se desarrolla un error de hecho dentro de los  contextos  de  la  modalidad  advertida,  lo  que  se  evidencia es el afán del  impugnante  por  hacer  prevalecer  su  personal apreciación de las pruebas, en  tanto  que  pretende  sacar avante la tesis conforme a la cual, el tocamiento en  la  zona  genital  de  adolescente fue fortuito, cuando la prueba testimonial de  cargo claramente enseña todo lo contrario.   

4.4.  Otra manifestación de la abierta  subjetividad  del  actor  y  de su sistemático desconocimiento de la actuación  procesal,  aflora  cuando  sostiene  que  se  debe  desechar  el  testimonio del  vigilante  del  centro  comercial  Sebastián  de  Belalcázar,  Gerardo  Javier  Vallejo  Yepez,  pues  asegura  que éste únicamente observó que el acusado le  tocaba  las  piernas  al  menor, afirmación que no se compadece con lo expuesto  por  el  citado en el juicio oral, quien incluso recreó la manipulación que el  procesado  le  realizó al adolescente en sus genitales, lo que fue recogió por  el  Tribunal  en  la  sentencia con entera fidelidad5,  de  manera que ello a su vez  permite  refutar  la  afirmación  del  censor  según  la cual, el deponente no  podía calificar los tocamientos de obscenos.   

4.5.  Al desatino que viene de reseñarse se  suma  uno  de  la  misma  envergadura,  consistente en que el demandante intenta  desvirtuar  los  hechos al sostener que el policial que llegó tras lo sucedido,  patrullero  Miguel  Darío  Sagredo  Santacruz, no observó que el niño hubiera  sido  manipulado por el acusado de la manera que se conoce, circunstancia que si  bien  es cierta, también lo es que conforme lo señaló el Tribunal6,  y según lo  recuerda  el  citado  deponente,  al  llegar  al  lugar  el vigilante del centro  comercial,  Gerardo  Javier  Vallejo  Yepez, lo puso al tanto de lo sucedido, de  manera  que  interrogó sobre el particular al menor, quien llorando le entregó  la  misma  versión  indicándole  con  mímica  el  vejamen  de que había sido  objeto,  el  cual  a  su vez fue recreado por el uniformado durante la audiencia  del juicio.   

4.6.  De  otro  lado,  aun  cuando frente al  testimonio  de  la  psicóloga  Blanca  Rita  Bernal  Arévalo  el recurrente no  precisa  la  modalidad  de  error  de  apreciación  que  se estructuraría, del  discurso  que  ofrece  para  cuestionarlo  se desprende que intenta denunciar un  falso  juicio  de legalidad positivo, en tanto considera que tal declaración no  cumplió  “con  los  requisitos necesarios para ser  tenida  en  cuenta”,  por  lo  que era de su resorte  exponer   con   precisión   cómo  se  había  desconocido  el  debido  proceso  probatorio,  mas  no  limitarse  a  indicar su opinión sobre la forma en que la  citada adelantó su labor pericial.   

5.    Continuando  con  la  lista  de  desaciertos  del  censor, si bien por igual predica un falso raciocinio en punto  del  testimonio  de  Martha  Lucía  Iles, madre del menor ofendido, el mismo en  modo  alguno  es desarrollado y menos comprobado, pues sencillamente se funda en  que  el Tribunal se equivocó al interpretar la afirmación de aquella según la  cual,  su  hijo  había mentido al rendir la versión inicial ante la psicóloga  Blanca  Rita  Bernal  Arévalo,  pues  el  relato  del adolescente que se había  ajustado  a  la realidad había sido el entregado en el juicio oral, así que si  el   ad   quem  le  restó  credibilidad  a la referida deponente por el simple hecho de no haber concretado  en  qué  había  faltado  a  la  verdad  el  menor,  de ese modo olvidó que lo  importante  era  que  con ese dicho se demostraba que la víctima no había sido  veraz  desde  el  principio;  de  donde  se sigue que la queja se sustenta en la  valoración   insular  de  la  prueba,  en  tanto  el  sentenciador  de  segunda  instancia7,  para  darle  crédito  a  la narración original del adolescente,  trajo  a colación el contexto en que éste ofreció las distintas versiones y a  su  vez  recordó  el  contenido de las demás declaraciones de cargo, sobre las  cuales   ya  se  ha  hecho  referencia  al  revisar  los  desacertados  enfoques  casacionales  del  libelista,  tras  lo  cual  concluyó que el procesado había  cometido el delito imputado.   

6.   Para  concluir,  a pesar de que el  recurrente  alega  un  falso raciocinio en relación con el testimonio de Sandra  del  carmen  Eraso  Vallejo,  amiga del inculpado, del cual el censor extrae que  como  aquella  refirió  el  buen  comportamiento anterior del inculpado con los  niños  y  su  generosidad  con éstos, no era posible deducir que éste hubiera  acudido  a  un lugar concurrido e iluminado para realizarle maniobras impúdicas  al  menor  ofendido,  tal conclusión carece de toda conexión lógica frente al  caso  concreto,  pues  un asunto es que en el pasado el encartado hubiera tenido  gestos  de respeto y solidaridad con otros menores, y otro muy diverso es que en  el  caso  de la especie hubiera actuado como lo hizo conforme se desprende de la  prueba  testimonial,  por  lo  cual  es claro que el esfuerzo del censor una vez  más  se orienta a anteponer su visión personal sobre la del Tribunal, mas no a  evidenciar     verdaderos    y    trascendentes    errores    de    apreciación  probatoria.   

En esa medida, conforme se anunció desde el  comienzo, la demanda se inadmitirá.   

7.  De otra parte, visto el recuento de  la  actuación  procesal inicialmente consignado en este proveído, se tiene que  la  juez  encargada  de adelantar el juicio, al momento de emitir el sentido del  fallo,  anunció  que  sería  de carácter condenatorio y en efecto el mismo se  dictó con ese alcance.   

Así  mismo, se tiene que al ser resuelta la  impugnación  que  contra  la  sentencia  presentó  la  defensa del acusado, el  Tribunal declaró su nulidad por falta de motivación.   

En  esa  medida, tal circunstancia condujo a  que  la  juez de primer grado tuviera que pronunciarse nuevamente, observándose  que  para  el  efecto,  previamente  anuló  el  anuncio  del  sentido del fallo  condenatorio   originalmente   expresado  y  por  tanto  manifestó  que  sería  absolutorio,  dictando  sentencia acorde con esa nueva manifestación, sentencia  que  fue  apelada  por  la  Fiscalía,  de  manera  que el Tribunal la revocó y  condenó al procesado.   

Así  las  cosas, a pesar de que la referida  actuación   no   se   ajusta   a   la   reciente   postura   fijada   por  esta  Corporación8,  de  acuerdo con la cual la anulación del anuncio del sentido del  fallo  solamente  es  posible  es  casos excepcionales, como cuando se cambia al  juez  que  adelantó el juicio y de paso éste ha dejado anunciado el alcance de  la  decisión  a proferir, la situación que se advierte en el asunto particular  carece  de incidencia, en tanto que originalmente aquel sentido fue de carácter  condenatorio,  así  que  resultaría  inane pronunciarse al respecto en orden a  dejar  sin  efectos lo indebidamente invalidado para a volver al estado inicial,  pues  con  ello se dejarían de lado los principios que gobiernan las nulidades,  es  especial  el  de  trascendencia, conforme al cual únicamente hay lugar a la  anulación  cuando  hay  un  perjuicio  verdaderamente  grave,  así  como el de  instrumentalidad  de las formas o de la finalidad cumplida, que señala que si a  pesar  de  la  irregularidad el acto cumplió sus efectos, perdura la validez de  lo actuado.   

8.   Señalado  lo anterior, es preciso  indicar  que  no  se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación,  efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las  partes  o  intervinientes,  como  para que tal circunstancia imponga superar los  defectos  del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso  3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

9.   Finalmente,  cabe  mencionar  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos señalados por esta Sala en el auto del 12 de  diciembre de 2005 proferido dentro de la radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Ramiro Masías Cadena.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página   27   del   fallo  del  ad  quem.   

2  Páginas     23     y     24     ídem.   

3  Páginas  16  a  19  del fallo del ad quem.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 19 de agosto de  2009,  radicación   No.   31950.   En  el  mismo   sentido,   fallo   del   10   de   marzo  de   2010, radicación  No.  32868.   

5  Páginas 23 y 24 del fallo del ad quem.   

6  Página 24 del fallo del ad quem.   

7  Páginas  19  a  24 del fallo del ad quem.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de noviembre de  2012, radicación No. 36333.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *