Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
Luis Guillermo Salazar Otero
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).
ASUNTO:
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del día 20 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Wilbert Dussán Cortés.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2005 en El Carmen de Bolívar, constitutivos del presunto delito de homicidio agravado, la Fiscalía Especializada de Barranquilla, previo el procedimiento de rigor, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación a Wilbert Dussán Cortés, entre otros, por el punible mencionado a través de resolución proferida el 19 de septiembre de 2012.
En tal virtud el sindicado fue privado de su libertad el 27 de septiembre siguiente y en dicha condición se halla en el Batallón de Infantería de Marina ubicado en Bogotá.
2. Contra la providencia que definió la situación jurídica del procesado en cita y otros, su defensa interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El primero le fue resuelto adversamente a sus pretensiones, mas en relación con el segundo no se ha hecho pronunciamiento alguno ante la imposibilidad de surtirse el traslado previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 debido al cese de actividades en los despachos judiciales.
3. En las reseñadas condiciones el propio Dussán Cortés acudió al ejercicio de la acción de habeas corpus por considerar que, ante la indefinición del recurso de alzada, se le ha prolongado ilícitamente la privación de libertad.
4. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión en noviembre 20 del año que avanza denegando el amparo solicitado, por considerar que la garantía constitucional de la libertad no le ha sido vulnerada al petente, toda vez que si bien es cierto los términos para resolver el recurso de apelación se hallan vencidos, ello no genera ipso facto la libertad del procesado, mucho menos cuando la excarcelación provisional durante la investigación se verifica por el transcurso de un lapso de 180 días sin haberse calificado el mérito sumarial.
5. En forma oportuna el accionante impugnó la anterior determinación en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo solicitado, habida cuenta que el vencimiento de los términos es responsabilidad del despacho judicial y no del procesado, cuya suerte no puede quedar sujeta a los intereses de un cese de actividades provocado por los mismos funcionarios judiciales y mucho menos bajo el pretexto aducido por el a quo acerca de que no se han verificado los 180 días sin calificarse el sumario, cuando lo que se alega acá es que los términos del auto de detención preventiva han fenecido y tal decisión no ha quedado en firme.
CONSIDERACIONES:
1. La acción de hábeas corpus tiene por objeto la protección de la libertad de los ciudadanos y otros derechos fundamentales, como la vida e integridad personal y a no ser desaparecido, que colateralmente puedan verse afectados, cuando la privación de aquella se produzca sin cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, o se prolongue ilícitamente.
2. No es un instrumento supletorio de los procedimientos ordinarios, ni puede convertirse por tanto en una instancia adicional a las normales que son propias del proceso.
3. No empece lo anterior, pretende el actor que por esta excepcional vía se adopten los efectos de una situación procesal que sólo podrían ser declarados en este asunto, por el funcionario de segunda instancia en la investigación de la que aquél hace parte como sindicado, previo el análisis de los requisitos de orden constitucional y legal que fundamentan la medida de aseguramiento, porque pendiente de decisión el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la resolución de situación jurídica el efecto que le sigue no es automáticamente la libertad que a través de la acción constitucional depreca Dussán Cortés.
En otros términos y es a eso que se refiere el a quo, la mora en resolver la alzada, fuere cual fuere el motivo, no representa una afrenta directa a la libertad, a lo sumo diríase que lo es al debido proceso, mas éste no es viable de protección a través del hábeas corpus. El retardo en definir la apelación no comporta una causal de libertad, ni constituye una prolongación ilegal de la detención, porque la medida de aseguramiento se encuentra vigente y mientras no se revoque se presume acertada y legal.
Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Wilbert Dussán Cortés.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria