40313(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  458   

Bogotá        D.C.,  doce  de  diciembre  de dos mil doce  (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Silvio  Gabino  Angulo  Minota  contra la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Quince Penal del Circuito de Cali, el 5 de  julio  de  2012,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Once  Penal  Municipal  Adjunto de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2011, que lo  condenó   como   coautor   de   la   conducta   punible   de  hurto  calificado  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“El 21 de agosto de 2002, a eso de la 7:15  de  la mañana en la calle 23 con autopista sur de esta ciudad (Cali), los aquí  procesados  Luis  Marino  López  Sánchez  y  Silvio  Gabino  Angulo  Minota fueron capturados en flagrancia  por  la  policía  cuando huían en un taxi, luego de que minutos antes entraran  al  establecimiento  Lubricantes  Cerón La 23 con armas de fuego, intimidando a  los   ocupantes   y   sustrayendo  a  los  mismos  dineros  y  joyas”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la Nación, el 3 de junio de 2005, calificó el mérito del sumario  con    resolución    de    acusación,   entre   otros,   contra   Angulo   Minota   por  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  hurto  calificado agravado.   

El representante del ente investigador, el 8  de  agosto  de 2008, declaró la extinción de la acción penal por razón de la  prescripción,  respecto  del punible de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.   

Vale   aclarar   que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  el  27  de  enero  de  2011, fecha en la cual se  declaró  desierto  el  recurso  de apelación interpuesto contra la providencia  calificatoria.   

3.  El  expediente  pasó  inicialmente  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Cali, cuyo titular posteriormente remitió  el  expediente  al  Juzgado  Once  Penal  Municipal  Adjunto  de esa ciudad, por  disposición   de   la   Sala   Administrativa   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

El  Juzgado Once Penal Municipal Adjunto de  Cali,  el  30 de noviembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la  que     condenó    a    Silvio    Gabino    Angulo  Minota  a la pena principal de 28 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  periodo,  como coautor del delito de hurto calificado  agravado.   

Así   mismo,  concedió  al  acusado  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Juzgado  Quince  Penal del Circuito de Cali, el 5 de julio de 2012, lo confirmó  en su integridad.   

La   defensa   técnica  de  Angulo   Minota  interpuso  recurso  de  casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada  en  la Ley 600 de 2000, postula un único reproche contra  la sentencia del Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio,   cometido  al  valorar  la  prueba incorporada válidamente al  diligenciamiento.   

Comenta  que  el  juicio de responsabilidad  contra  su  defendido  se  basó en testimonios contradictorios, entre ellos, el  rendido  por  el  señor  Álvaro Correa, referente al hecho de que el procesado  arribó     al     establecimiento     público    en    compañía    de    los  delincuentes.   

Critica igualmente la valoración realizada  al  informe  policivo,  en  donde  se  consignó  que  el acusado no llevaba los  elementos incautados.   

Dice  que  hay  duda  en  relación  con la  afirmación  del  Tribunal,  en cuanto a que si Angulo  Minota  se  le decomisó arma de fuego, puesto que el  Agente Gómez Chávez dijo no haber visto nada al respecto.   

Estima que el juzgador de segunda instancia  tuvo  la oportunidad de verificar varios asuntos, a saber: si su defendido en la  indagatoria  aceptó  cargos  en  aras  de  defender  a  su  familia,  si  éste  compareció  al  lugar  de  los  hechos  con  voluntad  propia  o  fue objeto de  constreñimiento, o mejor aún si se trataba de un rehén.   

Destaca que la prueba allegada al proceso no  indica  la  existencia de algún vínculo entre el acusado y los asaltantes. Sin  embargo,  reconoce  que  él  si  llegó  con  dos   de los “maleantes”,  en razón de las amenazas  a  que  estaba  siendo  sometido, circunstancia que no fue objeto de estudio por  los sentenciadores.   

Advierte  que la Ley 600 de 2000 impone que  para   dictar  fallo  condenatorio  tiene  que  haber  certeza  respecto  de  la  existencia  del  hecho y la responsabilidad del acusado, evento que en su sentir  no emerge en este expediente.   

Después   de   insistir  en  que  en  el  diligenciamiento   no   obra   prueba  que  comprometa  la  responsabilidad  del  procesado,  máxime  cuando  el testimonio de Marino López confirma la ausencia  de  compromiso  penal  de  Angulo  Minota  frente  a  los  hechos  por  los  cuales fue condenado, procede a  realizar  un  análisis  crítico  de  los  medios  de conocimiento allegados al  plenario.   

Por  tanto,  depreca  a  la  Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  consecuentemente,  absolver  al  sentenciado del cargo  atribuido en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   resulta   evidente   que   en   este   asunto  únicamente  procede  la  casación   excepcional,  en la medida en que el fallo de segunda instancia  lo profirió un juzgado penal del circuito.   

Como  también  lo  tiene  dicho  la Corte,  cuando  de  este  medio  de  impugnación  excepcional  se  trata,  que  el  demandante  debe  exponer,  así  sea  de  manera  sucinta pero clara,  qué  es  lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que  solamente  procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los  derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si  con  la  impugnación  de  la  sentencia  de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  recurrente  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.   

En  otras  palabras,  corresponde  haber  perfecta   conformidad   entre   el   fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la  postulación de los mismos.   

2. En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte que el casacionista no indicó el motivo por el cual  acudió  a  este  recurso  extraordinario,  esto  es, para la protección de los  derechos   fundamentales   de   su   representado   y/o   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia.   

Ahora bien, de los argumentos que presenta  el  censor  para  apoyar el único reproche postulado contra el fallo de segunda  instancia,   tampoco  se  puede  inferir  el  anterior  presupuesto  por  cuanto  únicamente  funda  la  hipótesis  en una crítica probatoria, bajo el supuesto  que  de  los  medios de conocimiento incorporados válidamente al proceso, no se  deduce  el  grado  de conocimiento de certeza, en orden a dar por establecida la  existencia del delito y el compromiso penal del acusado.   

3.  Lo  anterior  sería  suficiente  para  inadmitir  de  la  demanda,  sino  fuera  porque además la censura se encuentra  indebidamente  presentada,  conforme  a  los  presupuestos  de  lógica y debida  fundamentación.   

En  efecto,  recuérdese  que  cuando  la  censura  se funda por la vía de la infracción indirecta de la ley por error de  hecho  por  falso  raciocinio,  no  basta  con  su  enunciación,  sino  que  al  demandante  compete  indicar  cuál fue el principio de la ciencia, el postulado  de  la  lógica  y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo  fue  y su real incidencia, en relación con las plurales decisiones adoptadas en  el fallo.   

En  el asunto que ocupa la atención de la  Corporación,   en   lo   que   atañe   al   único  cargo,    el  actor  invoca  una pluralidad de presuntos desatinos en los que  supuestamente  incurrió  el  juzgador de segunda instancia al valorar la unidad  probatoria,  basado  en  que  de  la misma no emerge el grado de conocimiento de  certeza para dictar fallo de carácter condenatorio.   

El discurso argumentativo está construido  sobre  la hipótesis consistente en que el sentenciado no participó en el hecho  crimonoso  por  el  cual  fue  condenado, puesto que en sentir del libelista, su  presencia  en  el lugar de los hechos obedeció a un constreñimiento de que fue  víctima  por  parte  de  los  delincuentes,  sin  señalar  la regla de la sana  crítica  presuntamente desconocida por el juzgador, amén de que por tal motivo  no  logra evidenciar la trascendencia del yerro que denuncia, observándose, por  el contrario, el interés por imponer la postura personal.   

         Ante  el  incumplimiento  de  los  anteriores presupuestos, deviene  necesariamente la inadmisión del libelo.   

        Resta  señalar  que  no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  se  hayan  violado derechos o garantías de los intervinientes, como  para  que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden  a  decidir  de  fondo,  según  lo  dispone  el  artículo  216 de la Ley 600 de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el  defensor  de  Silvio Gabino Angulo Minota.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase  al  Juzgado de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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