36952(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36952  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

                                     Aprobado Acta No. 198   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación,  instaurado  por el apoderado de  MILTON  ARIEL  HERRERA  CAÑÓN,  contra  la  sentencia  del  2  de mayo de 2011  proferida  por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó  la  condena  emitida  el  23  de  abril de 2010 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de esa ciudad, modificándola al imponerle prisión de setenta y cinco  (75)  meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo período, al mismo tiempo que le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo coautor  responsable del delito de hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

El  13  de mayo de 2009, vía internet fueron  realizadas  cincuenta y dos (52) transacciones a diferentes cuentas bancarias de  distintas  ciudades  del  país,  debitadas de una cuenta de la Gobernación del  Meta,  cuarenta  y  dos  (42) de ellas finalmente exitosas por un valor de siete  mil   setecientos   millones   ($7.700.000.000)   de  pesos.  Enterado  el  ente  territorial  y  establecido  por  el  Banco de Bogotá que las mismas no habían  sido  ordenadas,  la  averiguación  penal  condujo inicialmente a la captura de  MILTON  ARIEL  HERRERA, cuando en el municipio de Ubaté, se disponía a retirar  una  suma  de dinero consignada a su cuenta que hacía parte de la hurtada, y de  Margarita  María  Amariles  Hernández,  Alexander Buitrago Giraldo, José Luis  Acevedo   Góngora   y   Henry   Arévalo   Gamboa,   como   partícipes  en  el  ilícito.   

El  16  de  mayo de  2009,  ante  el Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa  con función de control de garantías,  la  Fiscal  Delegada de la  Unidad  Local  de  Ubaté  solicitó  la  legalización de la captura de HERRERA  CAÑÓN,  formuló  imputación  por  el  delito  de  hurto calificado agravado,  cargos  a  los cuales se allanó el indiciado, y pidió la imposición de medida  de                   aseguramiento1.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, se proponen cuatro (4) cargos.   

Con  sustento en el numeral 1º del artículo  181 de la ley 906 de 2004, el actor postula tres (3) reparos:   

1.  Violación  directa de la ley sustancial,  por  interpretación  errónea de los artículos 3, 4 y 7 del Código Penal, que  condujo  a  ejecutar  la  pena  y  a negar la rebaja del artículo 269 del mismo  estatuto.   

2. Violación del debido proceso, en razón al  desconocimiento  de  la  prohibición de la reformatio in pejus, en el entendido  que  no  se  podía  agravar la pena al acusado, porque éste, la Fiscalía y el  Ministerio Público no impugnaron el fallo de primer grado.   

3. Violación del debido proceso porque no se  impuso  la  misma pena a todos los partícipes en el delito, a pesar de tratarse  de  los mismos hechos, lo cual se tradujo en el desconocimiento del principio de  favorabilidad y el derecho a la igualdad.   

4.  Subsidiario. Con sustento en el numeral 3  del  artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia un falso juicio de existencia  por  omisión de la prueba demostrativa de la indemnización de los perjuicios y  de  las  condiciones  personales, familiares y sociales del acusado, indicativas  de que no es necesaria la ejecución de la pena.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los  presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión,  en  razón a que los reproches  propuestos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  fueron  postulados y  desarrollados  sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y materiales  previstos   en   los  artículos  183  y  184  inciso  2º  de  la  ley  906  de  2004.   

Es pertinente recordar que aunque la casación  proceda  como  control  constitucional  y legal contra las sentencias de segunda  instancia,  los  requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido,  como  tampoco  la  demanda  mediante  la cual se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

En  este sentido, el recurso no ha perdido su  entidad  de  juicio  lógico  jurídico,  obligando  al  recurrente  a  observar  las  reglas  propias  que lo  diferencian  de  los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros  y  precisos  en  los  que  los  errores  sean postulados de manera objetiva, sin  contradicciones,  bajo  el  supuesto  que  la interpretación de las alegaciones  hechas         en         la         demanda2,   la   modificación   y  la  readecuación    de    los    reparos,    son    ajenas    a   la   impugnación  extraordinaria.   

En  el  cargo  primero  de  la  demanda,  el  recurrente  no  precisa  el  sentido  de  la  violación  de la norma de derecho  sustancial,  al  aducir  indistintamente  que  a  ella  se  llegó  por falta de  aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación indebida de los preceptos  llamados a regular el asunto.   

Por  esa misma imprecisión, incurre en yerro  inadmisible  cuando  afirma  que  acepta  los  hechos parcialmente, porque en el  fallo  de segunda instancia no son aclarados “hechos  tan  relevantes  que favorecen a mi representado”, ya  que  en  punto  de  la  causal primera el debate es en puro derecho, por lo cual  debe  quien acude a ella, admitir los hechos tal como fueron declarados probados  por el tribunal.   

De   tal   modo,   que  al  manifestar  que  “las  pruebas” relativas  a  la  colaboración  del  acusado  con  la  justicia  y  la  indemnización  de  perjuicios  no  fueron  valoradas en debida forma, se aparta de la naturaleza de  la  causal  invocada;  si  su  intención  era  demostrar  que los falladores le  negaron  los  beneficios  concedidos  en el trámite del proceso con sustento en  una  equivocada  apreciación  de  la  prueba, el reparo ha debido proponerlo al  amparo de la causal 3ª y no de la invocada en la demanda.   

Cuando los reproches son de orden probatorio,  como  en  efecto  son los planteados en el libelo, en el que no adelanta ninguna  discusión  en estricto derecho, lo pertinente según lo dicho, era denunciar la  violación  indirecta  de  la ley, señalar la clase de error y desarrollarlo de  acuerdo con las modalidades conocidas de cada uno de ellos.   

En relación con el cargo segundo, aun cuando  el   actor  acierta  en  la  selección  de  la  vía  en  la  proposición  del  desconocimiento  de  la  prohibición  de la reforma en peor, también lo es que  limita  su  actividad  a  manifestar  que  como  el procesado, la Fiscalía y el  Ministerio  Público  no fueron apelantes, los juzgadores estaban impedidos para  agravar  la  situación  de  HERRERA  CAÑÓN  y que al hacerlo violaron el  principio de legalidad.   

Sin  embargo,  omitió  señalar cuál sujeto  procesal  impugnó el fallo del a quo y a partir de dicha aclaración, adelantar  un  juicio  en  derecho,  para  mostrar  que  la  modificación  de  la sanción  privativa  de  la  libertad  desconocía  esa garantía del acusado por falta de  aplicación,  interpretación  errónea  o  indebida  aplicación  de  la  norma  sustancial que la contempla.   

En  esas  condiciones,  el  reparo no solo se  queda  en  su  simple  enunciación,  sino  que  también  omite señalar que la  sentencia   de   primera  instancia  fue  objeto  de  impugnación  “por    el    representante   de   las   víctimas”,  en  cuyo  caso era necesario que demostrara por qué frente a ese  recurso,  el  Tribunal  Superior se hallaba impedido legalmente para incrementar  la pena fijada al acusado por el a quo.   

Igual  ocurre  con  la postulación del cargo  tercero,  sustentado  en  la  vulneración  del  principio de favorabilidad y el  derecho  a  la  igualdad,  en  el  que ningún esfuerzo hace por mostrar en qué  consiste  el error propuesto, ya que sin hacer referencia alguna a la sentencia,  en  especial  al  proceso  de tasación de la pena, limita el escrito a señalar  que  como  “todos [los] procesados en esta instancia  lo  son  por los mismos hechos no se pueden proferir pronunciamientos diferentes  para cada uno”.   

La transcripción de las normas que contemplan  las  garantías procesales denunciadas, los principios de las sanciones penales,  las  funciones  de  la  pena y la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  acompañadas  de  comentarios del actor no constituyen sustento del vicio  reprochado  al fallo, porque al margen sobre los alcances de ellas y lo mostrado  por la prueba, su desarrollo se queda en un alegato de instancia.   

En  efecto,  aborda temas relacionados con la  rebaja  de  pena  por  allanamiento  y  reparación  integral,  el  principio de  oportunidad  que  no  ha  sido reconocido al acusado a pesar de su colaboración  con  la  justicia,  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria  a  que  tendría  derecho  en  razón de sus condiciones  personales, sociales y laborales.   

En esas circunstancias, no precisa ni concreta  el  cargo,  ya que siendo varios ha debido postularlos en capítulos separados y  si  bien  en  punto  de  la  trascendencia  denuncia  la  violación directa del  artículo  63 numeral 2 por interpretación errónea, que regula lo concerniente  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, su equivocación  resulta    mayor    porque    frente    a   él   el   tema   es   estrictamente  probatorio.   

Al margen de esta deficiencia que riñe con la  causal  propuesta,  en el reproche tampoco alude a las razones por las cuales al  acusado  le  fue  negado  dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad;  también  en  su argumentación ignora que por el monto de la pena de  prisión impuesta, el beneficio no procedía.   

Y  en  lo  que  tiene  que  ver  con el cargo  subsidiario,  el  recurrente persiste en el mismo defecto reprochado a los otros  reparos  postulados en la demanda, pues no tiene en cuenta la sentencia atacada,  de  modo  que  impide  constatar  la  clase  de  error  de  hecho,  esto  es, si  corresponde  a  un falso juicio de existencia, o por el contrario se trata de un  falso juicio de identidad.   

La confrontación literal entre el fallo y lo  que   dice   la  prueba  relacionada  en  el  libelo,  es  una  obligación  del  casacionista  en  orden  a  demostrar el yerro denunciado, falencia que no puede  subsanar    la    Sala   por   la   naturaleza   rogada   de   la   impugnación  extraordinaria.   

En todo caso carece de total relevancia, toda  vez  que  si están encaminadas a demostrar las condiciones personales, sociales  y  laborales  del  acusado, el recurrente olvida que la modificación de la pena  de  prisión y el monto fijado por el Tribunal, como ya se advirtió, no lo hace  acreedor  a  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, careciendo  de sentido cualquier discusión sobre el mencionado beneficio.   

Por  último, como la sentencia atacada no se  manifiesta  injusta,  ninguno  de  los  motivos  previstos  en el inciso 3º del  artículo  184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a  la demanda para decidir de fondo.   

En  consecuencia, la Sala no la seleccionará  ni  tampoco  dispondrá  su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no  se  vislumbra  la  afectación  de  los  derechos  ni  la  vulneración  de  las  garantías fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a-   …  sólo puede ser promovida por el demandante dentro de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la providencia que  inadmite  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo  lapso  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -en  tanto  no  sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado  que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en  un  término  de  quince (15) días”3   

.  

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.-   No  seleccionar  la  demanda  de  casación,    presentada    por    el   defensor   de   MILTON   ARIEL   HERRERA  CAÑÓN.   

Segundo.-  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                MARIA   DEL   ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                                        

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  esa  audiencia  preliminar también se allanaron los capturados María Margarita  Amariles,  José Luis Acevedo Góngora y Henry Arévalo Gamboa; folios 7 a 13 de  la carpeta de ese juzgado.   

2 Corte  Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.   

3Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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