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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta Nº382
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Enrique Hamburguer Silva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el 4 de julio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad, el 27 de abril de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“La señora Gladys Madrid Vega, tuvo una hija con el señor Álvaro Enrique Hamburguer Silva, quien se ha venido sustrayendo de manera constante, reiterada e injustificada de suministrar alimentos desde el año 1990, desde esta fecha la madre de la menor ha acudido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado Primero de Familia, para lograr el suministro de alimentos.
“El procesado siempre ha hecho caso omiso de las citaciones que le han hecho las autoridades, burlándose no solo de sus deberes con su hija sino también de la administración de justicia, máxime cuando éste cuenta con la profesión de abogado. La manutención de la menor ha sido asumida única y completamente por la madre de la menor, la cual ha empeorado desde que esta última dejó de laborar”.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de julio de 2007, profirió resolución de acusación contra Álvaro Enrique Hamburguer Silva por el punible de inasistencia alimentaria, providencia que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese año.
3. El expediente pasó al Juzgado Décimo Penal del Municipal de Barranquilla, autoridad judicial que después de tramitar el juicio, el 27 de abril de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
4. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de julio de 2012, lo confirmó en su integridad.
5. Contra la anterior decisión el defensor de Hamburguer Silva interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A
Con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un sólo reproche contra el fallo, así:
Único cargo
Argumenta que acude a la causal primera de casación, pues pretende que se le aplique a su procurado la ley más favorable, según así lo impone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Manifiesta que no comparte el criterio del sentenciador de segundo grado, en cuanto a que el tipo penal a aplicar es el consignado en la Ley 599 de 2000 y no el Decreto Ley 100 de 1980, habida cuenta que la última normatividad citada era la llamada a reglar el asunto.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, condenar a su representado, según lo previsto en el Decreto Ley 100 de 1980.
Posteriormente aduce que se decrete la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
Respecto de la petición que eleva el casacionista, en orden a que se declare la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, la Corte la resolverá previamente a calificar la demanda, puesto que de prosperar, el Estado sólo tendría competencia para así declararla.
De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto no se ha extinguido por razón de la prescripción, en relación con la conducta punible de inasistencia alimentaria, motivo por el cual la Sala se abstendrá de ordenar cesar todo procedimiento a favor del procesado.
En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado y condenado por el punible de inasistencia alimentaria.
En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 233 de la Ley 599 de 2000, se conoce que tiene, entre otros, una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y tres (3) años de prisión.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años, lapso que aquí no se ha agotado.
En efecto, como quiera que contra el sentenciado el 26 de julio de 2007, se le profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese año, es acertado deducir que el mencionado plazo no ha trascurrido.
De manera que la Sala no declarará extinguida la acción penal y por lo mismo, no ordenará cesar todo procedimiento a favor del sentenciado.
Calificación de la demanda
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que en este asunto únicamente procede la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia lo profirió un Juzgado Penal del Circuito.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia.
En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos.
En esa medida, es evidente que el actor incumplió el anterior presupuesto, toda vez que en la elaboración del libelo no se preocupó por ensenar las razones que lo llevaron a acudir a este medio de impugnación extraordinario, esto es, en orden a la protección de la garantía de los derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.
2. El anterior desatino sería suficiente para desestimar la demanda; sin embargo, igualmente se deduce que el único cargo que el casacionista funda por los senderos de la infracción directa de la ley sustancial, también adolece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para la admisibilidad del libelo.
Recuérdese que en relación con la infracción directa de la ley sustancial, al casacionista compete aceptar los hechos declarados como probados en la sentencia, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos referidos con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
Por tanto, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte advierte que el reproche postulado contra el fallo de segunda instancia, no fue elaborado respetando esos derroteros, por lo que deviene igualmente en la inadmisión del libelo.
En efecto, el actor alega una aplicación indebida del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pero se abstuvo de indicar las razones jurídicas del por qué considera que el juzgador se equivocó al seleccionar esa norma para solucionar el conflicto, máxime cuando indica que no comparte los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, sin que se hubiese dedicado a demostrar que la hipótesis jurídica allí consignada resultaba desatinada, en relación con el delito denominado de ejecución permanente.
De otro lado, tampoco le asiste razón, por cuanto en esa clase de punible no es válido reclamar la aplicación del principio de favorabilidad en los términos en que fue enunciado en el libelo casacional, toda vez que la conducta omisiva de prestar asistencia alimentaria, durante el lapso en que ello ocurra, adecua su comportamiento, sucesivamente, a las diversas legislaciones que hayan sido expedidas en ese mismo periodo.
La Sala en ese puntual supuesto, ha reiterado, “no hay lugar a juicio alguno de favorabilidad, porque no se está ante dos disposiciones, vigente y derogada, que hayan regulado el mismo hecho, sino que, como el procesado está permanentemente cometiendo, ejecutando, la conducta punible, en cada momento incurre en el tipo penal preexistente.
“En tales condiciones, ha concluido, cuando en cualquiera de las hipótesis previstas, se determina el momento cierto a partir del cual se ‘comete el último acto’ –que para el caso en estudio sería la ejecutoria de la resolución de clausura de la instrucción-, la legislación aplicable sería la vigente para ese entonces, sin que haya lugar a comparaciones por un presunto tránsito legislativo…” (Sentencia de 30 de marzo de 2006. Radicado 22813).
En consecuencia, se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada dentro de la actuación se violara derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de inasistencia alimentaria, no se encuentra extinguida por razón de la prescripción.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Enrique Hambunguer Silva.
3. Contra las anteriores decisiones no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria