40119(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá  D.C., diecisiete (17)  de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Álvaro         Enrique         Hamburguer        Silva,  contra  la  sentencia  dictada  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla,  el  4  de  julio de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado  Décimo  Penal  Municipal de la misma ciudad, el 27 de abril de ese año, que lo  condenó    como    autor    de    la    conducta    punible   de   inasistencia  alimentaria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                       

                 

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de segundo grado de la siguiente manera:   

“La  señora Gladys Madrid Vega, tuvo una  hija  con  el  señor  Álvaro  Enrique  Hamburguer  Silva,  quien  se ha venido  sustrayendo  de  manera  constante,  reiterada  e  injustificada  de suministrar  alimentos  desde  el año 1990, desde esta fecha la madre de la menor ha acudido  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y al Juzgado Primero de Familia,  para lograr el suministro de alimentos.   

“El procesado siempre ha hecho caso omiso  de  las  citaciones que le han hecho las autoridades, burlándose no solo de sus  deberes   con   su  hija  sino  también  de  la  administración  de  justicia,  máxime   cuando éste cuenta con la profesión de abogado. La manutención  de  la menor ha sido asumida única y completamente por la madre de la menor, la  cual   ha   empeorado  desde  que  esta  última  dejó  de  laborar”.   

          2.  Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de la Nación, el 26 de julio de 2007, profirió resolución  de  acusación  contra  Álvaro  Enrique  Hamburguer  Silva  por  el  punible de  inasistencia  alimentaria,  providencia que cobró ejecutoria el 16 de noviembre  de ese año.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Décimo  Penal  del  Municipal   de Barranquilla, autoridad judicial que después de  tramitar  el  juicio,  el  27  de  abril  de  2012,  dictó sentencia de primera  instancia  en  la que condenó al citado acusado a la pena principal de 12 meses  de  prisión  y  multa  de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  autor del delito de inasistencia alimentaria.   

4.   Apelado  el  fallo  por  el   defensor,  el  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, el 4 de  julio de 2012, lo confirmó en su integridad.   

5. Contra la anterior decisión el defensor  de       Hamburguer      Silva      interpuso recurso de casación.   

L  A     D E M A N D A      

Con  base  en  la causal primera, según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000,  presenta un sólo reproche  contra el fallo, así:   

Único cargo  

Argumenta  que acude a la causal primera de  casación,  pues  pretende  que  se  le  aplique  a  su  procurado  la  ley más  favorable,   según   así   lo  impone  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887.   

Manifiesta  que no comparte el criterio del  sentenciador  de  segundo  grado,  en cuanto a que el tipo penal a aplicar es el  consignado  en la Ley 599 de 2000 y no el Decreto Ley 100 de 1980, habida cuenta  que   la   última   normatividad   citada   era   la   llamada   a   reglar  el  asunto.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  condenar a su representado, según lo  previsto en el Decreto Ley 100 de 1980.   

Posteriormente  aduce  que  se  decrete  la  extinción de la acción penal por razón de la prescripción.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         Acotación previa   

Respecto  de  la  petición  que  eleva  el  casacionista,  en  orden  a que se declare la extinción de la acción penal por  razón  de  la  prescripción, la Corte la resolverá previamente a calificar la  demanda,  puesto  que  de  prosperar,  el Estado sólo tendría competencia para  así declararla.   

De acuerdo con el anterior recuento procesal  y  según  la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción  penal  en  este asunto no se ha extinguido por razón de la prescripción,   en  relación con la conducta punible de inasistencia alimentaria, motivo por el  cual  la  Sala  se  abstendrá  de  ordenar cesar todo procedimiento a favor del  procesado.   

En   efecto,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”.   

En  los  asuntos  en  que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  penal, se interrumpe y “comenzará a correr  de  nuevo  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En  este  evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo  86 de la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior,  recuérdese que el  procesado  fue  acusado  y condenado por el punible de inasistencia alimentaria.   

En   relación   con  ese  comportamiento  ilícito,  conforme  al artículo 233 de la Ley 599  de 2000, se conoce que  tiene,  entre  otros, una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1)  y tres (3) años de prisión.   

En  tales  circunstancias,  resulta nítido  inferir  que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para  esa  infracción  es  de  5 años, lapso que aquí no se ha  agotado.   

En  efecto,  como  quiera  que  contra  el  sentenciado  el  26  de julio de 2007, se le profirió resolución de acusación  por  la  conducta  ilícita  citada,  providencia que cobró ejecutoria el 16 de  noviembre  de  ese  año,  es  acertado  deducir  que  el mencionado plazo no ha  trascurrido.   

De  manera  que  la  Sala  no  declarará  extinguida   la   acción  penal  y  por  lo  mismo,  no  ordenará  cesar  todo  procedimiento a favor del sentenciado.   

Calificación de la demanda  

1.  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   resulta   evidente   que   en   este   asunto  únicamente  procede  la  casación   excepcional,  en la medida en que el fallo de segunda instancia  lo profirió un Juzgado Penal del Circuito.   

Como  también  lo  tiene  dicho  la Corte,  cuando  de  este  medio  de impugnación excepcional se trata el demandante debe  exponer  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el  recurso,  teniendo  como  norte  que  solamente procede para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si  con  la  impugnación  de  la  sentencia  de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  recurrente  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.   

En   otras  palabras,  corresponde  haber  perfecta   conformidad   entre   el   fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la  postulación de los mismos.   

         En  esa  medida,  es  evidente  que el actor incumplió el anterior  presupuesto,  toda  vez  que  en  la elaboración del libelo no se preocupó por  ensenar  las  razones  que  lo  llevaron  a  acudir a este medio de impugnación  extraordinario,  esto  es,  en  orden  a  la  protección de la garantía de los  derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.   

         2.  El   anterior   desatino   sería   suficiente  para  desestimar  la  demanda;  sin  embargo, igualmente se deduce que el único  cargo  que el casacionista funda  por  los  senderos  de  la  infracción  directa  de la ley sustancial, también  adolece  de  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  para la  admisibilidad del libelo.   

         Recuérdese  que  en relación con la infracción directa de la ley  sustancial,  al casacionista compete aceptar los hechos declarados como probados  en  la  sentencia, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos referidos con la credibilidad de  los elementos de juicio y el acontecer fáctico.   

Por tanto, la labor de demostración de la  trascendencia  del  vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador  seleccionó  una  norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra  que   sí   resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se  deriva del texto de la ley.   

De acuerdo con los anteriores presupuestos,  la  Corte  advierte  que  el  reproche  postulado  contra  el  fallo  de segunda  instancia,  no  fue  elaborado  respetando  esos  derroteros, por lo que deviene  igualmente en la inadmisión del libelo.   

En  efecto, el actor alega una aplicación  indebida  del  artículo  233  de la Ley 599 de 2000, pero se abstuvo de indicar  las  razones  jurídicas  del por qué considera que el juzgador se equivocó al  seleccionar  esa  norma  para solucionar el conflicto, máxime cuando indica que  no  comparte  los  fundamentos  expuestos  en la sentencia recurrida, sin que se  hubiese  dedicado  a  demostrar  que  la  hipótesis  jurídica allí consignada  resultaba  desatinada,  en  relación  con  el  delito  denominado de ejecución  permanente.   

   

De otro lado, tampoco le asiste razón, por  cuanto  en  esa  clase  de  punible  no  es  válido reclamar la aplicación del  principio  de  favorabilidad  en los términos en que fue enunciado en el libelo  casacional,  toda vez que la conducta omisiva de prestar asistencia alimentaria,  durante  el lapso en que ello ocurra, adecua su comportamiento, sucesivamente, a  las   diversas   legislaciones   que   hayan   sido   expedidas   en  ese  mismo  periodo.   

La  Sala  en  ese  puntual  supuesto,  ha  reiterado,   “no  hay  lugar  a  juicio  alguno  de  favorabilidad,  porque  no  se está ante dos disposiciones, vigente y derogada,  que   hayan  regulado  el  mismo  hecho,  sino  que,  como  el  procesado  está  permanentemente   cometiendo,  ejecutando,  la  conducta  punible,  en cada  momento incurre en el tipo penal preexistente.   

“En  tales  condiciones,  ha  concluido,  cuando  en  cualquiera  de  las  hipótesis  previstas,  se determina el momento  cierto   a   partir   del   cual  se  ‘comete  el  último  acto’  –que para  el  caso  en  estudio  sería  la ejecutoria de la resolución de clausura de la  instrucción-,  la  legislación  aplicable sería la vigente para ese entonces,  sin    que    haya   lugar   a   comparaciones   por   un   presunto   tránsito  legislativo…”  (Sentencia de 30 de marzo de 2006.  Radicado 22813).   

En   consecuencia,   se  inadmitirá  la  demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  de  la sentencia impugnada dentro de la actuación se violara derechos  o  garantías  de  los  intervinientes,  como para que tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.        DECLARAR  que  la acción penal a que se  contrae  este  trámite  por la conducta punible de inasistencia alimentaria, no  se encuentra extinguida por razón de la prescripción.   

        2.             INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por  el defensor  de   Álvaro  Enrique  Hambunguer  Silva.   

3.  Contra  las  anteriores  decisiones no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                                   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

                                                          

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