40358(05-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil doce.   

VISTOS  

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado 23 de noviembre,  proferida  por  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la  cual  negó  el  amparo  de hábeas corpus  interpuesto a favor de HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN, por parte de  su  defensor,  persona  aquella  interna  en  el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          De  la  actuación  llegada  a  la  Corte, se tienen los siguientes:   

          1.  El  abogado  que  dice actuar en condición de defensor de HENRY  DARIO   MACHADO  GUALDRÓN,  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  de  Mediana  Seguridad  de  Valledupar  (Cesar),  instauró  acción  Constitucional  de  Hábeas  Corpus  a  favor de dicha persona, ante el Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial,  manifestando  que  contra ésta cursa el  proceso  con  CUI  200016109533201000424,  en el juzgado Segundo Penal Municipal  con  función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de Hurto Calificado y  agravado,  asunto  que  se  encuentra  en  la  etapa  del  juicio.  Que desde la  celebración  de  la  audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de  junio  de  2012,  ha  transcurrido  un  término superior a los 120 días de que  trata  el  artículo  317-5 de la ley 906 de 2004, sin que se haya dado inicio a  la  audiencia  de juicio oral, de suerte que considera su asistido tiene derecho  a  ser  excarcelado  bajo  el  imperio  de esa causal, explicando que no ha sido  posible  formular la respectiva solicitud ante el funcionario competente, “por  estar  los jueces en paro judicial”, y en esas condiciones su privación de la  libertad viene siendo prolongada ilegalmente.   

Comentó  el  togado que HENRY DARIO MACHADO  GUALDRÓN  fue  capturado  el  7  de  marzo  del año en curso por razón de ese  asunto,  y  el  juez  Tercero de Control de Garantías dentro de las respectivas  audiencias  preliminares  concentradas,  le  impuso  medida  de aseguramiento de  Detención  Preventiva  en  establecimiento  carcelario  por  el  delito  arriba  referenciado.   

2.   Según   respuesta  de  la  autoridad  accionada,  esto  es,  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Conocimiento de  Valledupar,  ese  Despacho  ciertamente  está  a  cargo del mencionado proceso,  dentro  del  cual  verificó la audiencia de formulación de acusación el 19 de  junio  de  2012,  la  preparatoria  el  3  de  agosto  y  se  programó el 24 de  septiembre  para  iniciar  la  audiencia  de  juicio oral, sin que ésta se haya  podido  celebrar  porque  el  Inpec  no remitió al detenido HENRY DARIO MACHADO  GUALDRÓN,  dejando  en  claro  que  el  defensor  ha asistido a las diligencias  señaladas.  Agrega  que  se  volvió  a  programar el 13 de noviembre  del  corriente  año  para  llevar  a cabo la audiencia de juicio oral, pero “es de  conocimiento  público  que no se realizó por motivos de fuerza mayor ajenos al  suscrito,  por estar en cese de actividades debido al paro judicial”. Respecto  de  la  solicitud  de  Hábeas  Corpus responde el juez que los términos de que  trata  la  causal  quinta  del  artículo  317  de  la  ley  906  de 2004, no se  encuentran  vencidos  porque  su  contabilización  no se hace con fundamento en  días  calendario,  sino  hábiles,  siendo  lo  cierto  que no han transcurrido  entonces los 120 días indicados en la norma citada.   

Y añade el titular del juzgado accionado que  dentro  de  ese  proceso con radicación 200016109533201100424, por el delito de  Hurto  Calificado,  HENRY  DARIO MACHADO GUALDRÓN en la actualidad se encuentra  con  medida  de aseguramiento en su lugar de residencia, pero que en el Despacho  a  su  cargo  se  tramita  otro  proceso  contra el mismo ciudadano, con Código  Único  de  Investigación  (CUI)  No.  200016109533201100632,  también  por el  delito  de  Hurto Calificado, respecto del cual soporta  medida  de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en establecimiento  de  reclusión,  motivo por el cual se encuentra en la  Cárcel  Municipal  de  esa  capital.  Que  en  ese otro proceso está pendiente  programar  la  audiencia preparatoria (folios 17 a 19). Finalmente, anexó copia  del  acta  de la audiencia de formulación de acusación efectuada en ese asunto  el 13 de agosto del año en curso (fol. 20).    

          3.  Las  autoridades  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de  Mediana  Seguridad  de  Valledupar, informaron al Magistrado que conoció en  primera instancia de esta acción Constitucional, lo siguiente:   

          3.1  Que  HENRY  DARIO MACHADO CALDERÓN ingresó a esa cárcel el 8  de  marzo  de  2012,  sindicado  del  delito de Hurto Calificado y agravado, con  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  el juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones  de  Control  de  Garantías de esa ciudad, dentro del proceso con CUI  20001-60-09533-2011-00124.   

3.2  Que  posteriormente  el juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  Control  de  Garantías, sustituyó aquella  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en lugar de reclusión por  Detención      Preventiva     en     sitio     de  residencia.   

3.3   Que   el  citado  Machado  Gualdrón  ingresó nuevamente al establecimiento, el 19 de abril  de   este   mismo   año,  por  el  punible  de  Hurto  Calificado,  atendiendo  a  la  medida  impuesta  por  el  juzgado Primero Penal  Municipal  Ambulante con funciones de Control de Garantías de la ciudad, dentro  del      CUI      No.     20001-61-095-33-2011-00632-00     (folios     14     a  16).       

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  providencia  del  23  de noviembre  último,  el  Magistrado  del  Tribunal  a quo tuvo en  cuenta   las  siguientes  razones  para  su  decisión  negativa:  i)  legitimado  se  encuentra  el Tribunal para asumir el estudio del  Hábeas  Corpus  impetrado,  toda  vez  dijo  el  actor,  no le resultó posible  impetrar  la  libertad  provisional  con  fundamento  en  la  causal  quinta del  artículo  317  de  la  ley 906 de 2004, ante el cierre temporal de los juzgados  Penales  Municipales  de Control de Garantías por motivo del paro judicial, ii)  frente  a  la  información  obtenida, resulta incuestionable que desde el 19 de  junio  del  año  en curso, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación  de   acusación   en   el  juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  Conocimiento   dentro  del  proceso  seguido  contra  HENRY  DARIO  MACHADO  GUALDRÓN,  al  23  de  noviembre  siguiente  cuando  adoptó la determinación,  efectivamente  habían  transcurrido  más de los 120 días a que alude la norma  invocada  por  el  peticionario,  pues corrieron 156 días, los cuales, sostuvo,  han  de contarse días calendario, y no hábiles, conforme lo tiene ya decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Corte y lo establece el parágrafo primero, inciso  final,  del  artículo  317 mencionado, modificado por el art. 61 de la ley 1453  de  2011.  Que de otra parte, no se reportaron maniobras dilatorias por parte de  la  defensa  o  del acusado, iii) sin embargo, que a pesar de que por ese motivo  procedería   el  goce  inmediato  de  la  libertad  para  HENRY  DARIO  MACHADO  GUALDRÓN,  existe una situación que lo  impide, como es la relativa a que  esta  persona  se  encuentra  afectada por medida de aseguramiento de detención  preventiva   en   establecimiento   de   reclusión   dentro  de  otro  proceso,  específicamente,  en  el  distinguido con CUI No. 200016109533201100632, por el  delito  de  Hurto  Calificado, en el cual está pendiente programar la audiencia  preparatoria,  habiéndose verificado la audiencia de formulación de acusación  el  13  de  agosto  de  2012,  “lo  que  indica que se encuentra dentro de los  términos  establecidos en la ley para tal fin, garantizando que no se trata por  esta razón de una detención arbitraria”.      

LA IMPUGNACIÓN  

El  abogado  actor  impugnó  la negativa de  conceder  el  Hábeas  Corpus,  fundamentando  la inconformidad en procura de la  revocatoria,  en  que si el Magistrado del Tribunal le dio la razón al advertir  la  prolongación  ilegal  de  la  privación  de  libertad  de  su asistido por  vencimiento  de  los  términos, según la preceptiva del artículo 317-5 del C.  de  P. Penal, “tenía que conceder el hábeas corpus”, dada su condición de  juez  Constitucional,  máxime  cuando  la  ley  en  momento alguno establece la  prohibición  invocada  relativa  a  la  existencia  de  otro  proceso  donde el  afectado  sea  requerido  por  contar  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  correspondiéndoles  ya  a las  autoridades  carcelarias  respectivas  verificar  aquel aspecto, es decir, si lo  dejan  a  disposición  del  otro proceso donde se le requiere. Fue enfático el  impugnante  en sostener que el magistrado tenía que resolver, con exclusividad,  sobre   este   radicado.   Por   ello   impetra  la  libertad  inmediata  de  su  asistido.   

C O N S I D E RA C I O N E S  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud de hábeas  corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º  del  artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006, según el cual “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez plural, el recurso  será   sustanciado   y   fallado  integralmente  por  uno  de  los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o  sección  respectiva.  Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá  como juez individual”.   

La  Corte encuentra oportuno resaltar que la  acción  de  hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger  la  libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1:   

“1.  El  hábeas  corpus, consagrado como una  acción  constitucional  en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  2006, es una acción pública encaminada a la  tutela  de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  ésta se  prolongue ilegalmente.   

Se  edifica o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.   

La   segunda  eventualidad,  esto  es,  la  prolongación  ilegal  de  la  privación  de la libertad, es la invocada por el  actor  constitucional  en  tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad  provisional  prevista  en  el  numeral 5º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

De  entrada  se  consigna que la providencia  recurrida  será  confirmada, pero por motivos distintos a los tenidos en cuenta  por el a-quo.   

En  efecto,  dando  por  descontada  la  imposibilidad  para  entonces  del  actor  de  formular  solicitud  de  libertad  provisional  ante  el  juez Penal Municipal de Control de Garantías competente,  debido  al  cese  de actividades que adelantan algunos juzgados y Fiscalías, lo  primero   a  precisar  es  que  asiste  razón  al  impugnante  cuando  sostiene  que,   sobre la base del reconocimiento que hizo el Magistrado del Tribunal  acerca  del  vencimiento  de  los  términos  previstos  en  el  numeral  5  del  artículo   317  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  que  en  esas  condiciones  se  imponía  era  acceder  al  Hábeas  Corpus  impetrado, pues es  impropio  negarlo,  desde  el  punto  de  vista  legal  y Constitucional, con el  extraño  argumento  consistente  en que contra la misma persona afectada existe  otra  actuación  penal  donde  es  requerida  por  estar  vigente una medida de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Si tal  es  el  caso, lo que procede es sencillamente dejar al favorecido con la acción  Constitucional  a órdenes del Despacho solicitante, e informar lo pertinente al  director del respectivo establecimiento carcelario.   

No obstante, la solución al caso sometido a  examen  tampoco  puede  ser  la  que  se  comenta,  porque  de  acuerdo  con  la  información  suministrada  a  este  expediente,  la  medida de aseguramiento de  detención  domiciliaria  proferida  contra HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN dentro  del  proceso  con  radicación 20001-60-09533-2011-00124, se vio interrumpida en  su  ejecución  o  efectividad,  con  el  proferimiento  de  aquella otra, en el  proceso  con  CUI  20001-61-09533-2011-00632,  también  por  el delito de Hurto  Calificado,  pero  consistente en detención preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  a  punto tal que  dicho  ciudadano  en  la actualidad no se encuentra ya privado de libertad en su  residencia,  sino  en  la  Cárcel  Municipal de Valledupar, medida ésta que se  viene  cumpliendo  desde  el  19 de abril del presente  año.   

Por  consiguiente, es claro para el suscrito  Magistrado  que  a  partir  de  esa fecha, se itera, 19 de abril de 2012, quedó  HENRY   DARIO   MACHADO   GUALDRÓN  por  cuenta  del  proceso  con  radicación  20001-61-09533-2011-00632,  cumpliendo  la medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  que le impuso el juez Primero Penal  Municipal  Ambulante de Control de Garantías de Valledupar. Sobre el particular  dígase  que no se tiene información alguna acerca de los hechos -y la fecha de  su  comisión-  que  ameritaron  este  pronunciamiento del cual se habla, pero a  juzgar  por  lo  que  enseña  la  praxis  judicial,  suele ocurrir que mientras  determinado  procesado  es  favorecido  con  la  sustitución  de  la detención  preventiva,  en  cárcel,  por domiciliaria, aprovecha para cometer otro delito,  lo  que  da  lugar  a  un  nuevo  proceso  donde  generalmente,  de reunirse los  requisitos  legales,  se  profiere  detención  preventiva en establecimiento de  reclusión,  de  suerte  que se interrumpe así el cumplimiento de la detención  en  domicilio,  para  atenderse la segunda medida más drástica, acorde con las  inesperadas  circunstancias  referidas.  Y  bien,  todo  apunta  a  indicar  que  situación  similar  fue la que se presentó en este evento, según lo señalado  en precedencia.   

Significa lo que se viene de precisar que mal  podría  considerarse,  como  lo hizo el magistrado de instancia, la posibilidad  del  vencimiento  de términos de cara a la causal de excarcelación provisional  de  que  trata  el  artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, invocada por el actor  como  presuntamente  constitutiva  de  prolongación  ilegal de privación de la  libertad,  por  cuanto  HENRY  DARIO MACHADO GUALDRÓN no se encontraba detenido  preventivamente  en  su  domicilio  para  cuando  se  celebró  la  audiencia de  formulación   de   acusación   dentro  del  radicado  20001-60-09533-2011-00124,         respecto              del              cual             exclusivamente  se  impetra  el  Hábeas  Corpus,  pues  ha de recordarse que este acto procesal  tuvo   lugar   el  19  de  junio  de  2012,  y el citado ciudadano se halla privado del derecho de locomoción  desde   el   19   de   abril   último   en    la    cárcel    Municipal    de    Valledupar,   cumpliendo  la  medida  de  aseguramiento  que  le profirió el juez  competente   en   el   proceso   con  CUI  20001-61-09533-2011-00632,  situación  ésta  última  que,  dicho  sea  de paso, no puso de  presente   el  abogado  peticionario,  sin  que  en  esta  actuación  se  tenga  establecido   si   lo   hizo   por   desconocimiento   de   ello   o   en  forma  deliberada.        

Bajo tales premisas, la providencia censurada  se  avalará, pero como ya se anunció, no por los equivocados motivos estimados  por  el  magistrado  del  Tribunal a-quo, sino por los que se dejaron precisados  por este Despacho de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, este Magistrado de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  pero  por  las específicas razones expuestas en la parte  motiva.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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