Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce.
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de noviembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus interpuesto a favor de HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN, por parte de su defensor, persona aquella interna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar).
ANTECEDENTES PROCESALES
De la actuación llegada a la Corte, se tienen los siguientes:
1. El abogado que dice actuar en condición de defensor de HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), instauró acción Constitucional de Hábeas Corpus a favor de dicha persona, ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, manifestando que contra ésta cursa el proceso con CUI 200016109533201000424, en el juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de Hurto Calificado y agravado, asunto que se encuentra en la etapa del juicio. Que desde la celebración de la audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de junio de 2012, ha transcurrido un término superior a los 120 días de que trata el artículo 317-5 de la ley 906 de 2004, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, de suerte que considera su asistido tiene derecho a ser excarcelado bajo el imperio de esa causal, explicando que no ha sido posible formular la respectiva solicitud ante el funcionario competente, “por estar los jueces en paro judicial”, y en esas condiciones su privación de la libertad viene siendo prolongada ilegalmente.
Comentó el togado que HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN fue capturado el 7 de marzo del año en curso por razón de ese asunto, y el juez Tercero de Control de Garantías dentro de las respectivas audiencias preliminares concentradas, le impuso medida de aseguramiento de Detención Preventiva en establecimiento carcelario por el delito arriba referenciado.
2. Según respuesta de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, ese Despacho ciertamente está a cargo del mencionado proceso, dentro del cual verificó la audiencia de formulación de acusación el 19 de junio de 2012, la preparatoria el 3 de agosto y se programó el 24 de septiembre para iniciar la audiencia de juicio oral, sin que ésta se haya podido celebrar porque el Inpec no remitió al detenido HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN, dejando en claro que el defensor ha asistido a las diligencias señaladas. Agrega que se volvió a programar el 13 de noviembre del corriente año para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, pero “es de conocimiento público que no se realizó por motivos de fuerza mayor ajenos al suscrito, por estar en cese de actividades debido al paro judicial”. Respecto de la solicitud de Hábeas Corpus responde el juez que los términos de que trata la causal quinta del artículo 317 de la ley 906 de 2004, no se encuentran vencidos porque su contabilización no se hace con fundamento en días calendario, sino hábiles, siendo lo cierto que no han transcurrido entonces los 120 días indicados en la norma citada.
Y añade el titular del juzgado accionado que dentro de ese proceso con radicación 200016109533201100424, por el delito de Hurto Calificado, HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN en la actualidad se encuentra con medida de aseguramiento en su lugar de residencia, pero que en el Despacho a su cargo se tramita otro proceso contra el mismo ciudadano, con Código Único de Investigación (CUI) No. 200016109533201100632, también por el delito de Hurto Calificado, respecto del cual soporta medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en establecimiento de reclusión, motivo por el cual se encuentra en la Cárcel Municipal de esa capital. Que en ese otro proceso está pendiente programar la audiencia preparatoria (folios 17 a 19). Finalmente, anexó copia del acta de la audiencia de formulación de acusación efectuada en ese asunto el 13 de agosto del año en curso (fol. 20).
3. Las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, informaron al Magistrado que conoció en primera instancia de esta acción Constitucional, lo siguiente:
3.1 Que HENRY DARIO MACHADO CALDERÓN ingresó a esa cárcel el 8 de marzo de 2012, sindicado del delito de Hurto Calificado y agravado, con medida de aseguramiento impuesta por el juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, dentro del proceso con CUI 20001-60-09533-2011-00124.
3.2 Que posteriormente el juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, sustituyó aquella medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de reclusión por Detención Preventiva en sitio de residencia.
3.3 Que el citado Machado Gualdrón ingresó nuevamente al establecimiento, el 19 de abril de este mismo año, por el punible de Hurto Calificado, atendiendo a la medida impuesta por el juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con funciones de Control de Garantías de la ciudad, dentro del CUI No. 20001-61-095-33-2011-00632-00 (folios 14 a 16).
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 23 de noviembre último, el Magistrado del Tribunal a quo tuvo en cuenta las siguientes razones para su decisión negativa: i) legitimado se encuentra el Tribunal para asumir el estudio del Hábeas Corpus impetrado, toda vez dijo el actor, no le resultó posible impetrar la libertad provisional con fundamento en la causal quinta del artículo 317 de la ley 906 de 2004, ante el cierre temporal de los juzgados Penales Municipales de Control de Garantías por motivo del paro judicial, ii) frente a la información obtenida, resulta incuestionable que desde el 19 de junio del año en curso, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en el juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento dentro del proceso seguido contra HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN, al 23 de noviembre siguiente cuando adoptó la determinación, efectivamente habían transcurrido más de los 120 días a que alude la norma invocada por el peticionario, pues corrieron 156 días, los cuales, sostuvo, han de contarse días calendario, y no hábiles, conforme lo tiene ya decantado la jurisprudencia de esta Corte y lo establece el parágrafo primero, inciso final, del artículo 317 mencionado, modificado por el art. 61 de la ley 1453 de 2011. Que de otra parte, no se reportaron maniobras dilatorias por parte de la defensa o del acusado, iii) sin embargo, que a pesar de que por ese motivo procedería el goce inmediato de la libertad para HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN, existe una situación que lo impide, como es la relativa a que esta persona se encuentra afectada por medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión dentro de otro proceso, específicamente, en el distinguido con CUI No. 200016109533201100632, por el delito de Hurto Calificado, en el cual está pendiente programar la audiencia preparatoria, habiéndose verificado la audiencia de formulación de acusación el 13 de agosto de 2012, “lo que indica que se encuentra dentro de los términos establecidos en la ley para tal fin, garantizando que no se trata por esta razón de una detención arbitraria”.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado actor impugnó la negativa de conceder el Hábeas Corpus, fundamentando la inconformidad en procura de la revocatoria, en que si el Magistrado del Tribunal le dio la razón al advertir la prolongación ilegal de la privación de libertad de su asistido por vencimiento de los términos, según la preceptiva del artículo 317-5 del C. de P. Penal, “tenía que conceder el hábeas corpus”, dada su condición de juez Constitucional, máxime cuando la ley en momento alguno establece la prohibición invocada relativa a la existencia de otro proceso donde el afectado sea requerido por contar con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, correspondiéndoles ya a las autoridades carcelarias respectivas verificar aquel aspecto, es decir, si lo dejan a disposición del otro proceso donde se le requiere. Fue enfático el impugnante en sostener que el magistrado tenía que resolver, con exclusividad, sobre este radicado. Por ello impetra la libertad inmediata de su asistido.
C O N S I D E RA C I O N E S
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, según el cual “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
La segunda eventualidad, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es la invocada por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
De entrada se consigna que la providencia recurrida será confirmada, pero por motivos distintos a los tenidos en cuenta por el a-quo.
En efecto, dando por descontada la imposibilidad para entonces del actor de formular solicitud de libertad provisional ante el juez Penal Municipal de Control de Garantías competente, debido al cese de actividades que adelantan algunos juzgados y Fiscalías, lo primero a precisar es que asiste razón al impugnante cuando sostiene que, sobre la base del reconocimiento que hizo el Magistrado del Tribunal acerca del vencimiento de los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, lo que en esas condiciones se imponía era acceder al Hábeas Corpus impetrado, pues es impropio negarlo, desde el punto de vista legal y Constitucional, con el extraño argumento consistente en que contra la misma persona afectada existe otra actuación penal donde es requerida por estar vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Si tal es el caso, lo que procede es sencillamente dejar al favorecido con la acción Constitucional a órdenes del Despacho solicitante, e informar lo pertinente al director del respectivo establecimiento carcelario.
No obstante, la solución al caso sometido a examen tampoco puede ser la que se comenta, porque de acuerdo con la información suministrada a este expediente, la medida de aseguramiento de detención domiciliaria proferida contra HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN dentro del proceso con radicación 20001-60-09533-2011-00124, se vio interrumpida en su ejecución o efectividad, con el proferimiento de aquella otra, en el proceso con CUI 20001-61-09533-2011-00632, también por el delito de Hurto Calificado, pero consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, a punto tal que dicho ciudadano en la actualidad no se encuentra ya privado de libertad en su residencia, sino en la Cárcel Municipal de Valledupar, medida ésta que se viene cumpliendo desde el 19 de abril del presente año.
Por consiguiente, es claro para el suscrito Magistrado que a partir de esa fecha, se itera, 19 de abril de 2012, quedó HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN por cuenta del proceso con radicación 20001-61-09533-2011-00632, cumpliendo la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le impuso el juez Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Valledupar. Sobre el particular dígase que no se tiene información alguna acerca de los hechos -y la fecha de su comisión- que ameritaron este pronunciamiento del cual se habla, pero a juzgar por lo que enseña la praxis judicial, suele ocurrir que mientras determinado procesado es favorecido con la sustitución de la detención preventiva, en cárcel, por domiciliaria, aprovecha para cometer otro delito, lo que da lugar a un nuevo proceso donde generalmente, de reunirse los requisitos legales, se profiere detención preventiva en establecimiento de reclusión, de suerte que se interrumpe así el cumplimiento de la detención en domicilio, para atenderse la segunda medida más drástica, acorde con las inesperadas circunstancias referidas. Y bien, todo apunta a indicar que situación similar fue la que se presentó en este evento, según lo señalado en precedencia.
Significa lo que se viene de precisar que mal podría considerarse, como lo hizo el magistrado de instancia, la posibilidad del vencimiento de términos de cara a la causal de excarcelación provisional de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, invocada por el actor como presuntamente constitutiva de prolongación ilegal de privación de la libertad, por cuanto HENRY DARIO MACHADO GUALDRÓN no se encontraba detenido preventivamente en su domicilio para cuando se celebró la audiencia de formulación de acusación dentro del radicado 20001-60-09533-2011-00124, respecto del cual exclusivamente se impetra el Hábeas Corpus, pues ha de recordarse que este acto procesal tuvo lugar el 19 de junio de 2012, y el citado ciudadano se halla privado del derecho de locomoción desde el 19 de abril último en la cárcel Municipal de Valledupar, cumpliendo la medida de aseguramiento que le profirió el juez competente en el proceso con CUI 20001-61-09533-2011-00632, situación ésta última que, dicho sea de paso, no puso de presente el abogado peticionario, sin que en esta actuación se tenga establecido si lo hizo por desconocimiento de ello o en forma deliberada.
Bajo tales premisas, la providencia censurada se avalará, pero como ya se anunció, no por los equivocados motivos estimados por el magistrado del Tribunal a-quo, sino por los que se dejaron precisados por este Despacho de la Corte.
En mérito de lo expuesto, este Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las específicas razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.