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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 454
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Adel Joaquín Pérez Porras contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 1 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 4 de la tarde, en la Calle 62 con 108, barrio Bosa de esta ciudad (Bogotá), cuando el vehículo de placas SNB 086, conducido por Abel Joaquín Pérez Porras arrolló a la menor T.J. B.D, quien cruzaba la calle por la zona peatonal junto con su abuela.
“Este accidente de tránsito causó en la menor… graves lesiones especialmente en sus miembros inferiores, la cuales fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal como: incapacidad médico legal definitiva de 100 días con secuelas de deformidad física permanente que afectan el cuerpo, perturbación funcional del órgano de carácter permanente y perdida anatómica del miembro de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de septiembre de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Adel Joaquín Pérez Porras por el delito de lesiones personales culposas, según lo preceptuado en los artículos 111, 112.3, 114, 116 y 120 del Código Penal, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 8 de octubre de 2007.
2. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Adel Joaquín Pérez Porras a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por un año y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Dieciséis del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá, el 4 de junio de 2012, confirmó parcialmente la sentencia impugnada.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.
Presentada la demanda, el proceso arribó a éste despacho el 11 de octubre de 2012, para la calificación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delito de lesiones personales culposas. Así las cosas, se conoce que dicha conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 116.1.2, de 11 años de prisión, cifra que debe reducirse por la modalidad culposa (artículo 120 de la Ley 599 de 2000), obteniendo como sanción máxima 40 meses de prisión.
En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este caso, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió.
En efecto, como quiera que al sentenciado, el 9 de septiembre de 2005, se le profirió resolución de acusación por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 8 de octubre de 2007, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el referido término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (11 de octubre de 2012).
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente.
2. Así mismo, el Juzgado de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.
3. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción.
4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, para que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, toda vez que la etapa del juicio duró allí casi 4 años y medio, mora que incidió en la extinción de la acción penal y civil.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de lesiones personales culposas se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Adel Joaquín Pérez Porras.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales, atribuido al procesado Adel Joaquín Pérez Porras.
En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que,
“… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado.
Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.”
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.