40084(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 458  

Bogotá, D. C.,  doce de diciembre de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

La  Sala  resuelve acerca del cumplimiento de  los   requisitos   de   crítica   lógica  y  suficiente  demostración  de  la  demanda   de   casación  presentada por el defensor del procesado Ricardo Yunda  Ordóñez,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito    de    acceso    carnal    abusivo   con   menor   de   catorce   años  agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

1.  Los  primeros fueron sintetizados por el  Tribunal en los siguientes términos:   

“Da cuenta la actuación que el 2 de junio  de  2011,  siendo aproximadamente las 15:00 horas, M.A.Z.G. de 12 años de edad,  se  dirigió  a  la  casa  de sus tíos, ubicada en frente de su vivienda, en la  carrera  15F  No.  78D-14  sur [de Bogotá], con el fin de solicitar prestado un  computador para realizar sus labores estudiantiles.   

Al   arribar   al  lugar,  Ricardo  Yunda  Ordóñez,   cónyuge  de  la  tía  paterna,  le  permitió  el  ingreso  a  la  residencia,  por  lo que la menor se dirigió hacia el computador y le solicitó  una  bebida para calmar la sed, quien accedió a lo peticionado y le indicó que  fuera  a la cocina. Una vez retornó la menor, observó que el televisor ubicado  en  la  alcoba  de  su tía se encontraba encendido, por lo que se dispuso a ver  televisión,  momento  en  el  cual  Ricardo  Yunda  Ordóñez,  aprovechando la  soledad  de  la  vivienda, empezó a besarla en los senos, luego la despojó del  pantalón y la accedió por vía vaginal.   

Una vez ejecutado ese ataque, Ricardo Yunda  Ordóñez  se  retiró  del  inmueble  para  recoger  a  su  hija en el colegio,  permitiéndole a la menor M.A.Z.G. dirigirse hacia su casa”.   

2.  Con fundamento en lo anterior, el 9  de  septiembre  de  2011,  ante  el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía le formuló imputación a  Ricardo  Yunda  Ordóñez  como  autor  de  la conducta punible de acceso carnal  abusivo  con  menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 —numerales   2º   y   5º—  del  Código  Penal),  la  cual  no  aceptó.   

3.  El 28 de noviembre de 2011, ante el  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento,  se  acusó  al  incriminado  como  autor  del  delito  por el que se le formuló  imputación  (pero  sin  la  circunstancia de agravación prevista en el numeral  5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000).   

4.  Tramitado el juicio oral, el 1º de  junio  de  2012  se  condenó  al  inculpado  Ricardo  Yunda Ordóñez a la pena  principal  de 193 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, al  hallarlo  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado,  a  quien  se  le  negó  la  suspensión  condicional de la pena y el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

5.   Impugnada  la  sentencia  por  el  defensor,  el  9  de agosto de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  en su totalidad.   

6.  Contra  la anterior providencia el mismo  impugnante presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está  integrada  por  una  censura,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Con    fundamento    en    “la  causal  tercera  de  casación estatuida en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal”  de 2000, el  censor  denuncia  la  sentencia  por  haber sido dictada en un juicio viciado de  nulidad,  por  cuanto  estima desconocido el debido proceso, pues el Tribunal al  analizar   las   pruebas,   no   tuvo   en  cuenta  aquello  que  favorecía  al  inculpado.   

En  ese  sentido,  señala  que  si  bien la  psicóloga  forense  registró  en su informe que, según el relato de la menor,  el  agresor  había  sido  el padre de ésta y luego, en la audiencia del juicio  oral,  aclaró  que  se  había  cometido  un  error en la transcripción por el  cúmulo  de  trabajo, pues en la entrevista la niña siempre sindicó como autor  del  ataque  al  procesado,  precisión  que  fue  aceptada  por el ad  quem;  el  demandante  asegura que se  debe  tener  en cuenta lo consignado en el referido informe, así que rechaza la  explicación  dada  por  la  perito,  pues  a su juicio M.A.Z.G. señaló que el  responsable del ataque era su progenitor.   

Añade  sobre el particular, que el lenguaje  utilizado  por la menor en la entrevista realizada por la psicóloga forense fue  el  de  un  adulto,  por  lo  que  sostiene que la niña pretendió “favorecer   a  su  padre”,  sin  que  importe  que  éste  haya  sido quien denunció los hechos ante las autoridades,  tras   lo   cual   cuestiona   a  los  juzgadores  de  instancia  por  deducirle  responsabilidad   al   acusado  con  fundamento  en  el  dicho  de  la  referida  perito.   

Expresado  lo anterior, el impugnante estima  violado  el “principio integral de la valoración de  la    prueba”   consagrado   en   el   “artículo  20 de la Ley 600 de 2000”,  por  cuanto  en su sentir, al aceptarse por el Tribunal la corrección realizada  por  la  psicóloga  forense,  se  desconoció  el principio en cuestión, al no  estudiarse    en   su   “integridad” el informe de la perito.   

Considera  entonces  que al ser vulnerado el  postulado  en mención, por igual se desconoció el debido proceso, así que una  vez  trae  a colación jurisprudencia de esta Sala sobre el principio consagrado  en  el  artículo 20 de la Ley 600 de 2000, sostiene que la incidencia del error  denunciado  consiste  en  que  de  no  haberse presentado se habría absuelto al  procesado.   

Ahora,  sobre  el  dictamen  médico  legal  sexológico  practicado a la menor, expresa el libelista que si bien el Tribunal  recordó  que en él no se registraron huellas externas de lesión en la región  genital  de  M.A.Z.G. y que allí también se dijo que ésta presentaba un himen  elástico,  sin  que  en  todo  caso  fuera  descartable  la  existencia  de una  penetración,  lo  cual  era  compatible  con  el  relato  de  la menor sobre la  agresión;  el  casacionista  afirma  que  debido  a  la  ausencia de huellas de  desgarro  o  afectación  en  el  himen, no es posible deducir la existencia del  asalto  sexual,  no  obstante  que  lo dicho por la niña sobre lo sucedido haya  sido hilado, según lo recordó la forense.   

Así  mismo, reitera que el Tribunal no tuvo  en  cuenta  que  en  el  informe  de  la  psicóloga  forense  se indicó que el  victimario había sido el padre de la menor.   

De  otro  lado,  sostiene que no obstante la  víctima  tiene un himen elástico, en todo caso, en razón de su edad y a pesar  de  que  el  examen sexológico se realizó dos meses después, debió presentar  lesiones  como producto de la agresión, amén de que M.A.Z.G. sostuvo que ésta  duró cerca de una hora.   

Igualmente,   aduce  que  contrario  a  lo  manifestado  por  el ad quem,  a  juicio del actor la niña debió experimentar dolor a pesar de tener un himen  elástico,  razón  por  la  cual asegura que la menor mintió al afirmar que el  procesado la había accedido.   

Añade,  entonces,  que  cuando  se pretende  demostrar  el  acceso,  de  acuerdo  con “diferentes  tratadistas”,      se      debe     “acudir  a  otras circunstancias… para verificar con certeza si  hubo  penetración  o  no  en  la  vagina  de  la  menor  de edad”,  no obstante, expone que en el caso de la especie, “la  peritación  médica…  fue  escueta…  [en  la  cual,]  para  establecer  la  verdad  real sobre los hechos, no se efectuó un estudio pleno y  científico”,  por lo que a juicio del impugnante el  dictamen   “deja  mucho  que  desear”,  así  que  opina que “se presenta una  gran  duda  sobre  la  existencia de la penetración…  duda  [que]  debe  aplicarse favorablemente al señor  Ricardo Yunda Ordóñez”.   

Así  las  cosas,  considera  vulnerado  el  “principio   integral  de  la  valoración  de  la  prueba”    consagrado    en    el    “artículo  20 de la Ley 600 de 2000”,  por  cuanto  el  Tribunal  fundó la condena en una pericia médico legal que se  realizó  sin  adelantar  un  examen  a  la  víctima  conforme  lo “han   establecido   expertos   en   esta  materia”,  pues  únicamente  se  indicó  que  la menor presentaba un himen  elástico.   

En  esa  medida,  aduce  que  el  error  del  ad   quem  consistió  en  condenar  al  acusado  con un dictamen “que presenta  serias    falencias”,  pues,  reitera,  no  se  tuvo  en  cuenta el principio  consagrado  en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, sobre el cual trae algunas  decisiones de esta Sala.   

Finalmente, una vez reitera sus glosas sobre  la   experticia  médico  legal,  sostiene  que  de  no  haberse  errado  en  su  valoración, se habría absuelto al procesado.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

Sobre   el  recurso  de   casación en la Ley  906 de 2004:   

1.  De  conformidad con lo preceptuado en el  artículo  181  de  la  ley  en  cita, este medio de impugnación se erige en un  mecanismo  de  control  constitucional y legal que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los Tribunales, el cual, de acuerdo con lo  consagrado  en  el  artículo  180 ibídem,  tiene  como  propósito  alcanzar  (i) la efectividad del derecho  material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales de las partes e  intervinientes,  (iii)  la reparación de los agravios eventualmente inferidos a  éstos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.   

2.  Con  el  ánimo  de  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos objetivos, en la Ley 906 de 2004 le fueron otorgadas a la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades especiales,  entre  otras,  la  de  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

3. Lo anterior no implica que este mecanismo  sea  de  libre formulación, o que esté desprovisto de todo rigor y que sea una  oportunidad  procesal  para  proponer debates al estilo de las instancias, pues,  por  el  contrario,  dada  su  naturaleza extraordinaria, quien acude a él debe  ceñirse  a  determinados  requerimientos  de claridad, precisión, coherencia y  suficiencia,  en  orden a comprobar el reparo propuesto, por lo que ha de seguir  una  presentación  que se ajuste a la causal invocada en aras de persuadir a la  Corte  de  revisar  el fallo de segunda instancia, para que lo corrija en razón  de   ser  contrario  al  derecho  sustancial  o  violatorio  de  las  garantías  fundamentales de las partes o intervinientes.   

4.  De allí que el inciso 2° del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, prevea que no será admitida la demanda de casación  si  el  actor  carece  de interés para acceder a este medio de impugnación, no  indica   la   causal,   no   la   desarrolla  adecuadamente,  o  “cuando  de  su  contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso”,  lo  que  puede  presentarse  cuando  la  Corte observe que los  aspectos  reprochados  carecen  de  trascendencia  frente  a lo reflejado por la  actuación y decidido en el fallo impugnado.   

5.   Puesto   de   presente   el  esfuerzo  argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al  impugnante,  la Sala procede a  verificar  si  en  este caso se cumple en relación con la demanda formulada por  el apoderado de Ricardo Yunda Ordóñez.   

Sobre  el  único  cargo   postulado:   

Bajo una presentación que desconoce tanto la  normatividad  aplicable para este caso, como los requisitos mínimos de crítica  lógica  y  suficiente  demostración  que  exige  el recurso extraordinario, el  actor  se  limita  a  cuestionar  la  valoración  probatoria  contenida  en  la  sentencia  impugnada,  razón  por la cual desde ahora se anuncia que la demanda  será inadmitida.   

En  efecto,  inicialmente  se observa que el  libelista  ignora  que  el asunto de la especie se rige por la Ley 906 de 2004 y  no  por  la  Ley  600 de 2000, a partir de la cual invoca la causal de casación  que    considera    se    consolida    en   el   sub  judice   y   a  su  vez  desarrolla  la  censura  que  propone.   

Conviene  entonces recordar que este caso se  tramita  con  fundamento  en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y no bajo  la  Ley  600 de 2000, pues los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia  el  2  de  junio  de  2011  en la ciudad de Bogotá, es decir, cuando el sistema  penal  acusatorio estaba en pleno vigor, conforme se desprende de lo preceptuado  en  el  artículo  530  del  estatuto  mencionado  y de manera incontrastable lo  refleja la actuación.   

Ahora, al yerro que se acaba de evidenciar se  suma  otro  no  menos  protuberante,  por  cuanto el libelista acude a la causal  tercera  de  casación  consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en  orden  a  denunciar la violación del debido proceso, cuando por las expresiones  en  que  sustenta  el  reparo ha debido invocar la causal tercera prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Desde luego, revisado el cargo propuesto, con  facilidad  se  advierte  que el demandante dirigió su crítica a la valoración  de la prueba pericial.   

En  esa  medida,  resultó  equivocado tanto  acudir  a  la  sistemática de la Ley 600 de 2000, como invocar la nulidad de la  actuación,  pues en realidad lo cuestionado es la apreciación de los medios de  conocimiento técnicos.   

Sobre  el  particular  se  ofrece  oportuno  recordar,  que  cuando  se predica la invalidez de la actuación, ello supone la  presencia  de un yerro de estructura o de garantía cometido en desarrollo de la  actuación,  de  donde  se  sigue que el efecto de la prosperidad de una censura  bajo  ese  contexto  es  la  reposición de lo actuado en orden a restablecer el  debido    proceso    o    las    garantías    debidas    a    las    partes   o  intervinientes.   

A  su  vez,  cuando  lo  cuestionado  es  la  valoración  probatoria,  se  asume que la actuación es válida, pues lo que es  materia  de  crítica  es  la  conclusión  a  la  que se arriba en el fallo con  fundamento  en  dicha  apreciación  de las pruebas, pues el casacionista estima  que  es  equivocada,  de tal suerte que al efectuarse correctamente la misma, el  supuesto  de  hecho  varía y por ende la disposición que lo recoge, motivo por  el  que  habla  de  un  vicio in indicando,  es  decir, sobre la selección de la norma que resuelve el caso y  de  allí  que  en  la  doctrina  califique  tal  situación como una violación  indirecta  de  la  ley de carácter sustancial, pues a través de la estimación  de  los  elementos  de  persuasión es que se produce el error en la aplicación  del precepto.   

Ahora,  precisado  lo  anterior  y  visto el  contenido  de  la  censura  que  postula  el  actor,  es  claro que desconoce el  principio  de  no contradicción, por cuanto invoca la nulidad de lo actuado y a  la  par  alega  que de haberse apreciado correctamente los medios de persuasión  de   carácter   técnico   se   habría   absuelto   al  procesado.  Es  decir,  simultáneamente  pregona  que la actuación carece de validez y que a su vez la  tiene, solo que ha debido exonerarse al acusado.   

Adicionalmente, como el censor acude a la Ley  600  de  2000  para  predicar  el desconocimiento del principio consagrado en su  artículo 20, con tal afirmación incurre en múltiples errores.   

En efecto, como el principio consagrado en la  norma  en  cita  impone  al  funcionario  judicial (fiscal o juez) investigar lo  favorable  y lo desfavorable a los intereses del incriminado, esto se opone a la  naturaleza  del proceso previsto en la Ley 906 de 2004, caracterizado por ser de  partes  (fiscalía  y  defensa), las cuales acuden ante un tercero imparcial que  decide  (el  juez),  de  forma que en lo que respecta a lo “favorable” en la  Ley  906, la obligación del ente acusador se reduce a poner en conocimiento del  enjuiciado  la  evidencia  física, los elementos probatorios e información que  le  aproveche  a  éste  y  que  haya  sido  recogida  como  consecuencia  de la  indagación      (artículos      15,      125      y      142      ídem),  mientras  que  al  juez le está  vedado   incluso   decretar   pruebas  de  oficio  (artículo  361  ibídem),  de  donde  se  sigue  que  es  incorrecto  pregonar  la  violación del principio de investigación integral en  el   sub   judice  en  los  términos del artículo 20 de la Ley 600.   

Así  mismo,  en  gracia  de  discusión, el  alcance  que  el censor le da al principio de investigación integral es errado,  pues  este  no alude a que el juez ha de valorar lo favorable y desfavorable del  contenido  de  una determinada prueba, como parece entenderlo el libelista, sino  que,  como ya se dijo, en los procesos que se gobiernan bajo la Ley 600 de 2000,  al  funcionario  judicial  le asiste el deber de indagar tanto lo que perjudique  como aquello que aproveche al incriminado.   

Adicionalmente,  como  el actor cuestiona la  valoración  del  dictamen  de  la  psicóloga forense, porque en el informe que  ésta  presentó  se  dijo  que  el  autor de la agresión sexual había sido el  padre  de  la menor y después, en el juicio oral, dicha experta aclaró que por  error  ante  el  cúmulo  de  trabajo  se  había  mencionado  a éste cuando en  realidad  la niña siempre sindicó al procesado, lo cual sirvió para deducirle  responsabilidad  al encartado, de esto se sigue que en realidad el impugnante no  revela  un  error  en  la  apreciación de la prueba, sino su interés por hacer  prevalecer  su  punto  de  vista,  pues  efectivamente  el  Tribunal  aceptó la  explicación  ofrecida  por la profesional de la salud, mientras que el defensor  la rechaza.   

Al  efecto  resulta oportuno recordar lo que  sobre el particular sostuvo el Tribunal:   

“…en   la   declaración  jurada,  la  psicóloga  explicó  que aun cuando en el informe que realizó consignó que en  desarrollo  de  la entrevista pudo observar que «sí se evidenció emociones en  el  relato de la adolescente, ya que manifiesta sentir asco por su padre por los  hechos  que  son  materia de investigación», y en el numeral V del acápite de  «Discusión»  destacó  que  «en  lo  particular  llama  la  atención que la  adolescente   manifieste   que   estos   hechos  se  presentaron  con  su  padre  biológico»,  tales  afirmaciones  no  fueron  reveladas  por  la  menor  en la  entrevista  sino que surgieron como producto de un error de transcripción, dada  la carga laboral que diariamente soporta.   

Así las cosas, se descarta el planteamiento  de  la  defensa,  consistente  en  que  José  Jair  Zambrano  Guachetá  sea el  responsable  de  la  agresión  sexual  sufrida  por  M.A.Z.G.,  pues  en  forma  contraria,  lo  que se aprecia, tanto con la declaración de la psicóloga Sonia  Esperanza  Mercado,  como en el informe que presentó, es que el relato ofrecido  por   M.A.Z.G.,   en  el  que  incrimina  como  responsable  de  los  vejámenes  libidinosos  al encausado, es coherente, lógico e hilado, pues en esta forma lo  consignó     la     profesional     de     la    psicología    a    modo    de  conclusiones…”.   

De  otra  parte,  en cuanto hace al dictamen  médico  legal,  en  síntesis  se  observa  que  el demandante ofrece su propia  valoración  con el propósito de demostrar la inocencia del acusado, sin que en  realidad logre evidenciar en yerro trascendente.   

En efecto, al señalar que como en la prueba  en  cuestión  no se evidenció lesión alguna en la región genital de la menor  y  que  ésta  a su vez sostuvo ante la psicóloga forense que el agresor había  sido  su  padre,  pero  además,  que la niña mintió porque por su edad al ser  accedida  por  un  adulto  ha  debido mostrar huellas del ataque sexual y sentir  dolor,  ya  que  el asalto se prolongó por una hora; a lo cual agrega el censor  que  el  examen de la perito no se realizó conforme lo han establecido expertos  en  la  materia,  es incontrastable la falta de rigor casacional, en tanto no se  expresa  la  modalidad de error (de hecho o de derecho) en que habría incurrido  el  Tribunal  al apreciar el medio de convicción técnico aludido, así como su  incidencia frente al fallo impugnado.   

Con  todo,  como  lo  consignado  por  la  psicóloga  forense  en  su  informe ya se trató anteriormente y se aclaró que  las  afirmaciones  contendidas en él habían sido fruto de una equivocación en  la transcripción, no se hace necesario hacer comentario adicional.   

Así  mismo,  se  tiene que el Tribunal, de  manera   detallada,   analizó  las  quejas  que  ahora  plantea  el  libelista,  expresando  en punto de la ausencia de huellas derivadas de la agresión sexual,  que ello no desvirtuaba la violación, pues concluyó:   

“Refuerzan las deducciones realizadas en  líneas  precedentes,  las  valoraciones  y  las  conclusiones efectuadas por la  médico  Jackeline  Cangrejo  Arias,  adscrita al Instituto Nacional de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  quien  le  practicara  el  examen  médico  legal  sexológico  a  la menor M.A.Z.G. el 23 de agosto de 2011, pues esta profesional  explicó  en  el  juicio oral que después de realizar una entrevista a la menor  sobre  los  motivos  que  fundamentan  el  dictamen,  procedió  a  realizar los  exámenes  físicos  para determinar la edad corporal, sin hallar huella externa  de  lesión  reciente,  para  finalmente  practicar  el  examen  genital y anal,  encontrando  que  la  niña  tenía tono y forma anal normal y que presentaba un  himen  íntegro  elástico,  el cual podía permitir el paso del pene erecto sin  implicar  un  cambio  en  la  membrana,  pues  la  elasticidad  del tejido puede  soportar  la  tensión,  sin  llegar  generar  desgarro o una huella que permita  identificarlo  en  el  examen,  precisando que la ausencia de lesión no permite  descartar      la      existencia      de     la     penetración”.   

De  otra  parte, no se ajusta a la realidad  procesal  el  hecho  según el cual la menor no experimentó dolor como lo quiso  dar  a  entender  el  demandante  a  partir  de que la misma presentaba un himen  elástico,  pues,  por  el  contrario,  el  Tribunal  se refirió a tal aspecto,  precisando sobre el particular lo siguiente:   

“Además,  no  resulta  de  recibo  la  alegación  de  la  defensa consistente en que le resta credibilidad al dicho de  la  menor, la afirmación que ésta hiciera de haber sufrido dolor al momento de  la  penetración,  cuando  los hímenes elásticos, por sus características, no  generan  esta clase de reacciones, ya que, entiende la Sala, que en eventos como  los  que  aquí  son  objeto  de  estudio,  la  víctima no solo puede presentar  incomodidad  en  su  zona  vaginal,  sino  que  por el mismo acto de agresión y  sometimiento,  se  pueden  causar  lesiones  sobre  otras partes del cuerpo para  facilitarle  al  victimario  el  sometimiento de la afectada, por lo que en este  sentido,  creíble  resulta  que  la  menor  M.A.Z.G., haya sentido dolor al ser  accedida  vaginalmente,  por  cuanto  por  su  corta edad y su escaso desarrollo  sexual,  es  probable  que  la  penetración del asta viril le haya generado una  sensación de malestar físico”.   

Por lo anotado en precedencia, cabe reiterar  que  en  realidad  el  censor  no  atina  a mostrar un error de trascendencia en  términos  del  recurso  de  casación,  sino  que  se  limita  a  enfrentar  su  estimación  de las pruebas con las Tribunal, en lo cual incluso deja de lado la  realidad procesal.   

Ahora,  la  queja  que  dirige el libelista  contra  del  dictamen médico legal porque a su juicio no se realizó de acuerdo  con  lo  señalado  por expertos sobre la materia, los cuales omite identificar,  absteniéndose  incluso  de  precisar  en  qué  consisten los protocolos que se  deben  cumplir  al  efectuar exámenes sexológicos en menores de edad; llevan a  sostener  que  el impugnante simplemente acude al recurso de casación a través  de  un  alegato  de instancia en orden a lograr desvirtuar las bases probatorias  del fallo.   

Adicionalmente,  se observa que el Tribunal  se  ocupó  de  analizar el dictamen médico legal en el aspecto cuestionado por  el impugnante, expresando al efecto lo siguiente:   

“Ahora  bien, pertinente resulta indicar  que,  contrario  a  lo  indicado  por  el  censor,  no  se  aprecia en el actuar  profesional   de  la  perito  Jackeline  Cangrejo  Arias,  algún  yerro  en  el  desarrollo   del  informe  técnico  médico  legal  sexológico  que  le  reste  credibilidad  o  desvalor  a  su  contenido,  pues, en su exposición jurada, la  galena  fue  clara en indicar que para realizar la experticia médica, se ciñó  a  los  protocolos  establecidos  en  el  reglamento  técnico  para el abordaje  integral  de  delitos  sexuales  expedido por el Instituto Nacional de Medicinal  Legal  y  Ciencias  Forenses  en  el  año  2009,  el  cual  indica  que se debe  identificar  a  la  persona  examinada,  realizar  la  entrevista que sirve como  orientación  para realizar los exámenes, proceder al examen físico y genital,  para  finalmente  emitir unas conclusiones, las cuales se obtienen del análisis  conjunto de la valoración que se ejecuta.   

De  tal  manera  que  al  contarse con una  experticia  médica  consistente  y  fundamentada  en criterios científicos que  respaldan  las  conclusiones  que  se  plasmaron, la Sala no encuentra objeción  alguna  para  valorar  los  hallazgos  allí  contenidos,  los  cuales,  como se  advirtió, respaldan el dicho de la menor M.A.Z.G”.   

Al margen de la carencia de fundamento de la  censura  que  propone  el  libelista, por igual se observa que escasamente ataca  dos  de  las  pruebas  en  que la sentencia encuentra apoyo, ignorando la prueba  testimonial,  incluida  la  versión de la menor, razón adicional para subrayar  el  abierto  alejamiento  de  los  requisitos  de  crítica lógica y suficiente  demostración que impone el recurso de casación.   

En esa medida, conforme se anunció desde el  comienzo, la demanda se inadmitirá.   

De otro lado, es preciso señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar  que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en el auto del 12 de diciembre  de 2005 proferido dentro de la radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda de casación presentada por el  defensor del procesado Ricardo Yunda Ordóñez.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos referidos en la  parte final de esta determinación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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