38150(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38150  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N° 093   

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado del procesado Hernán  Alberto  Chamorro Montenegro y de los terceros civilmente responsables contra la  sentencia  proferida  el  5  de  septiembre  de 2011 por el Tribunal Superior de  Cali.    

HECHOS  

Fueron  relatados  en  el  fallo  de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2004  en  la  carrera 5 A norte con calle 72 del barrio Calima de esta ciudad en horas  de  la tarde, donde perdió la vida el señor Oscar Fernando Franco y resultaron  lesionados  María  Eugenia Tabares, Mercedes Echeverry, Henry Michel Sánchez y  deteriorados  los inmuebles de propiedad de Olivio Antonio Medina, Mario Alberto  Rojas y Jorge Arias Burgos.   

Lo acontecido es producto del impacto de una  tracto  mula, conducida por el señor Hernán Alberto Chamorro Montenegro contra  un  bus  de  servicio público afiliado a la empresa Villa Nueva Belén que a su  vez  conducía el señor Aurelio de Jesús Londoño, el cual chocó de nuevo con  otro   rodante  de  la  empresa  Cañaveral  conducido  por  Orlain  Monroy  que  sucesivamente  colisionó  violentamente  con  el inmueble ubicado en la cale 70  número 4ª-71, causando daños de gran consideración.   

ANTECEDENTES    PROCESALES   RELEVANTES   

1.  Por  los  anteriores  episodios, el 7 de  diciembre  de  2007,  la  fiscalía acusó a Hernán Alberto Chamorro como autor  del  delito  de  homicidio  en  concurso  con  el  delito de lesiones personales  culposas,  precluyendo  la  investigación a favor de Aurelio de Jesús Londoño  Forero.     

2. El pliego acusatorio fue impugnado por el  defensor  del  acusado, siendo confirmado integralmente en resolución del 15 de  abril de 2009.   

3.  Luego de culminado el juicio, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la ciudad de Cali el 30 de  septiembre   de  2010,  emitió  sentencia  condenatoria  contra  el  procesado,  imponiéndole  la pena de 30 meses de prisión y multa de 20 SMLMV como autor de  los delitos por los que fue acusado.   

A  su  vez  se condenó a Orlando Rodríguez  Sepúlveda,  Sandra  Patricia  Quiroz  y  Julio  Efraín  Chamorro como terceros  civilmente  responsables  al  pago  solidario  de  84  SMLMV,  a  favor  de  las  víctimas.   

4.  La  sentencia  de  primera instancia fue  recurrida  por  el  defensor  de  Hernán Alberto Chamorro, motivo por el que el  Tribunal  Superior  de  Cali,  en  decisión  del  5  de  septiembre de 2011, la  confirmó.   

5.  Contra  el  citado fallo, la defensa del  procesado,  quien  también representa los intereses de Sandra Patricia Quiroz y  Julio  Efraín  Chamorro  en  su  calidad  de  terceros civilmente responsables,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

  LA  DEMANDA   

La  misma  abogada  presenta  tres  demandas  diferentes,  una en representación de Sandra Patricia Quiroz, otra en nombre de  Julio  Efraín  Chamorro  Montenegro y otra como apoderada del procesado Hernán  Alberto Chamorro Montenegro.   

1. Demanda a favor de Sandra Patricia Quiroz  como tercero civilmente responsable   

Aludiendo  a  la  casación  excepcional,  sostiene  la  necesidad  del  pronunciamiento  de  la  Corte,  en orden a que se  restablezcan  las  garantías  fundamentales  en  cabeza  del tercero civilmente  responsable,  “ante  la trasgresión del derecho de  defensa  por  no  haberse  resuelto el recurso de reposición contra el auto que  concedió  el recurso extraordinario de casación excepcional, donde se solicita  que  teniendo  en  cuenta  el  principio  de  favorabilidad se le corra traslado  común  por  30  días a los sujetos procesales para que presenten la demanda de  casación,  pues  de  tal forma la defensa tendría tiempo suficiente para   estudiar    el   proceso   y   ejercer   en   debida   forma   el   derecho   de  defensa”.   

Para  fundamentar  esta  censura, acude a la  casual  3ª  del  artículo  306  de  la  Ley  600 de 2000, esto es, nulidad por  trasgresión  de  los artículos 29 de la Constitución Política, 109 y 120 del  Código Penal y 210 del Código de Procedimiento Penal.   

Indica que para el presente caso por la fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos,  marzo  de  2004,  no  era aplicable la reforma  introducida  por  la  Ley  1395  de 2010, por manera que el traslado de 30 días  para  la  presentación  de la demanda de casación, debieron correrse de manera  independiente  para  cada uno de los recurrentes, para lo cual cita la sentencia  C 371 de mayo de 2011.   

La trascendencia del error la funda en que la  defensa  no  contó  con  el tiempo suficiente para estudiar el proceso, pues de  alargarse  el  término  habría  podido plantear una violación indirecta de la  ley  sustancial,  con el fin de poner en evidencia la duda probatoria, así como  la trasgresión directa de la norma sustancial.   

Agrega  que  como  quiera  que  al  tercero  civilmente  responsable  le  afectan  directamente las decisiones que se adopten  contra  el  procesado,  también  se  presentó una irregularidad sustancial que  afectó  el  debido  proceso  al  no haberse resuelto la situación jurídica de  Hernán Chamorro.   

La  petición  de  la  libelista  es  que se  decrete  la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que concedió el  recurso  extraordinario  de  casación  y se corra un nuevo traslado individual.   

2. Demanda a favor de Julio Efraín Chamorro  como tercero civilmente responsable   

El  libelo  presentado en representación de  este  sujeto  procesal,  es  idéntico  al  anterior  y  por  tanto  no surge la  necesidad de resumirlo.    

3.  Demanda  a  favor  del procesado Hernán  Alberto Chamorro Montenegro.   

Bajo la casación excecpcional, indica que se  vulneraron  garantías fundamentales del procesado, el no habérsele resuelto su  situación  jurídica,  lo  cual  era  imperioso  por  razón  del  principio de  favorabilidad  que demanda la aplicación del literal b) del artículo 307 de la  Ley  906 de 2004, pues de manera anticipada se habría conocido la posición del  fiscal  que  hubiese  permitido  redireccionar  la  estrategia  de  la  defensa,  solicitando   otras   pruebas   al  encontrarse  el  proceso  aún  en  fase  de  instrucción.   

Este  reparo  lo  postula  por la vía de la  causal  de  nulidad por violación al derecho de defensa por inaplicación de la  norma  referida  en  precedencia  que  obligaba  a  la resolución de situación  jurídica  antes  del  cierre  de  la  investigación, lo cual hubiera permitido  conocer  la  valoración  de  los  medios de prueba por parte del acusador, así  como  de  la indagatoria del procesado, además de que se habrían respetado las  reglas propias del proceso.   

La  petición  frente a este cargo es que se  decrete   la   nulidad   de    lo   actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  en  orden  a  que la fiscalía resuelva la situación jurídica  del  procesado  y  de  forma tal que se permita el derecho de defensa técnica y  material.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

    

1. De la casación excepcional     

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  205  de  la  Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  resulta  claro  que  las  conductas  punibles  por  las que fue condenado  Hernán   Alberto   Chamorro  Montenegro,   esto  es,  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas  contemplan  penas máximas inferiores a los 8 años,  razón por la cual en  este evento sólo procede la casación excepcional.   

         

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  cuando  de casación discrecional se trata, el  demandante  debe  exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que  se  pretende  con  el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, persigue unificar posturas conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, en orden a abordar un tópico aún no desarrollado,  precisando   la  manera  en  que  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución  al  asunto  y a la par servir de guía a la  actividad judicial.   

Y respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  libelista  está  obligado  a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura  básica  del  proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y cómo la sentencia  lo conculca.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  censor  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, han  de  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos.    

         Sin  embargo,  también  ha admitido la jurisprudencia que cuando lo  que  se  alega  en  casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la  demostración  de  un  cargo  así  propuesto  es  suficiente para satisfacer la  exigencia  sobre  la  procedencia  del  recurso  respecto  de  delitos cuya pena  máxima  prevista en la ley sea de ocho años o menos. Es decir si el fundamento  del  reparo  es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado,  ninguna  importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos  de   procedencia   de   la   casación  excepcional  o  discrecional1.   

          Al  haber  aducido  la  libelista  a la necesidad de restablecer los  derechos  y  garantías  de  sus representados, como motivo para que la Corte se  pronunciara  excepcionalmente  y  relacionar  esta situación con los cargos que  presenta,  toda  vez  que  hace  uso de la causal de nulidad por trasgresión al  debido  proceso,  se  satisfacen  los  requisitos  para  acudir  a  la casación  discrecional.   

          2. Calificación de las demandas   

         2.1  En punto de los libelos presentados a  nombre  de  las  personas  que  resultaron  condenadas  como terceros civilmente  responsables,  la  cuales  se  calificarán  de  manera  conjunta por razones de  unidad  temática,  se observa que las mismas se fundan en el desconocimiento de  la  garantía  del derecho defensa, siendo éste a su turno, el motivo que adujo  la recurrente para acudir a la casación por la vía excepcional.   

          Sin  embargo,  a pesar de haber acertado en las causas para demandar  el  pronunciamiento  de  la Corte, respecto de un caso en el que en principio no  era  procedente  el recurso extraordinario, al momento de la fundamentación del  reparo  bajo  la égida de una casual de nulidad, incurre en varios defectos que  desde  ya permiten anunciar la inadmisión de las demandas presentadas en nombre  de Sandra Patricia Quiroz y Julio Efraín Chamorro.   

          En   efecto,   la  circunstancia  con  base  en  la  cual  alega  la  trasgresión  al  derecho  defensa  es que se haya dado aplicación al artículo  101  de  la  Ley 1395 de 2010, mas no al 210 de la Ley 600 de 2000, que antes de  la  modificación insertada por la primera disposición, establecía un traslado  individual   de   30   días   para   quienes  recurrieran  en  casación.    

          De  manera  equivocada  como  soporte  de  sus  argumentos  cita  la  sentencia   C   371   de   2011,   en   donde   se   decidió   una  demanda  de  inconstitucionalidad  contra  varios  artículos  de  la Ley 1395 de 2010, entre  ellos  el  101,  pero  olvida  la  libelista que aunque se propuso como problema  jurídico,  la  trasgresión  al  derecho  de  defensa ante la reducción de los  términos  para  sustentar  la  demanda de casación, la Corte Constitucional se  declaró  inhibida  para  decidir  sobre  este  cargo  y  por  tanto,  no  puede  señalarse  que  la norma haya sido expulsada del ordenamiento jurídico, a modo  que  al  haber  sido  aplicada  por el Tribunal, se hayan desconocido garantías  procesales  que  hubiesen  impedido  el uso de este medio de defensa al interior  del proceso penal.   

         

          Con  claridad  se advierte que la norma procesal, llamada a fijar el  término   con   el   que  contaba  la  recurrente  para  sustentar  el  recurso  extraordinario,  era  el  artículo  101  de  la Ley 1395 de 2010, puesto que su  vigencia  se  remonta a la fecha de su promulgación, esto es, el 12 de julio de  2010,  momento  para  el  cual  en  este  proceso aún no se había proferido si  quiera  la  sentencia de primera instancia, por manera que las modificaciones en  los  términos procesales desarrolladas en la citada ley, son extensibles a este  trámite penal.   

          Ello  es  así,  en  la  medida  en que las normas procesales y más  aquellas  que  regulan términos, son de aplicación inmediata y hacia futuro, a  lo  que  se suma la libertad de configuración legislativa en estos específicos  temas,  la  cual  sólo  se  limita  cuando  se fijen términos que rayen con la  razonabilidad  y  hagan  nugatorio  el  ejercicio del derecho sustancial, ya sea  porque  resulten muy extensos e impidan el desarrollo del proceso con celeridad,  o  que  resulten  muy  cortos y en ese orden se conviertan en un obstáculo para  ejercer la defensa de las garantías sustanciales.   

         

          No  observa  la  Sala  en  qué  medida  30  días hábiles resultan  insuficientes  para  sustentar  una  demanda de casación, o se constituya en un  tiempo  irrazonable  que  haga  nugatorio  el  derecho  a  utilizar  el  recurso  extraordinario,  como  para  que  deba regresarse a la anterior normatividad, en  sacrificio   del   principio   de   celeridad   como   una   de  la  principales  características  de  un  proceso que haga efectivo el derecho de los ciudadanos  a  acceder a la administración de justicia.   

          Es  así  como  yerra  la  recurrente al pretender que se continuara  aplicando   una  norma  modificada  en  forma  expresa  por  otro  precepto  que  estableció  un término más corto para sustentar la casación, al mismo tiempo  que  aludir a una trasgresión al derecho de defensa, al señalar que en treinta  días  hábiles  no  podría  presentar el libelo, cuando el proceso muestra que  sí  pudo  cumplir  con  ese  límite, presentando no una, sino tres demandas de  casación.   

          De  lo  anterior,  emerge  claro que la presunta irregularidad no se  configuró,  en  tanto  el sentenciador de segunda instancia, aplicó la norma a  regir  en tratándose del tiempo máximo para presentar la demanda de casación,  que  no es otra que el previsto en el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, dado  su  carácter  eminentemente  procesal y por lo mismo de aplicación inmediata y  hacia futuro.   

          Adicional a lo anterior, debe tenerse en  cuenta  que  falla  la demandante al momento de demostrar la trascendencia de la  presunta  irregularidad,  pues dice que no logró proponer cargos de violaciones  directas  e  indirectas a la ley sustancial, sin justificar el hecho de que pudo  presentar  la  demanda  postulando  un  cargo  de nulidad, lo cual la obligó al  estudio  del proceso y por ello nada le impedía proponer los errores que cita y  que  resultan  desconocidos  para  la  Sala,  para de esta forma controvertir el  fallo de segunda instancia.   

          Y  se  suma  que  en  la  demanda que esta misma abogada presentó a  favor  del  procesado,  ninguna censura por violación directa o indirecta de la  ley  sustancial  fue  propuesta,  ya que el único cargo que presentó fue el de  nulidad,  sin  que  en  dicho libelo haya aludido a la imposibilidad de proponer  otros reparos, ante lo escaso del término de 30 días.   

          En  este orden de ideas, la recurrente no demostró la ocurrencia de  una  irregularidad  sustancial  trasgresora  del  derecho   de  defensa que  imponga  el  restablecimiento  de esta garantía, retrotrayendo el proceso, pues  fallidamente,  bajo  equivocados  criterios  de  aplicación de las normas en el  tiempo,  afirma  que  el traslado otorgado por el Tribunal para la presentación  de  la  demanda,  es  contrario  a  derecho,  sin acreditar que la fijación del  citado  término por parte del legislador es irrazonable e impide la efectividad  del derecho sustancial.   

   

          Así  las  cosas,  la  demanda  presentada  a nombre de los terceros  civilmente responsables, será inadmitida.   

          2.2  En  lo  respectivo  al  libelo presentado a favor del procesado  Hernán   Chamorro  Montenegro,  aunque  también  se  aduce  la  violación  de  garantías  fundamentales  con  el  fin de justificar la procedencia del recurso  por  la  vía  discrecional,  al  igual  que  los  anteriores,  incumple con los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación para postular un cargo como el  de nulidad.   

          Con  relación  a  la acreditación de la causal de nulidad, si bien  la  Sala  ha  dicho  que es menos exigente que la demostración de las otras, lo  cierto  es  que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez  a   identificar   la   clase   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la  cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Al  incumbir el ataque del demandante en una  violación  al   debido  proceso,  atañe  a  la  Sala  precisar, en primer  término,  cómo  debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía  fundamental,  y en segundo lugar, cómo se alega cuando lo que se postula es una  ausencia de defensa técnica.   

Esta  Corporación ha precisado, cómo deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

“Viene  afirmando  la  Sala  desde tiempo  atrás    que    el    desconocimiento   al   debido  proceso,   debe   apoyarse   en   cuatro   columnas  primordiales:   (a)   la  identificación      concreta      del      acto     irregular;     (b)  la  concreción  de  la  forma como  éste  afectó  la  integridad  de  la  actuación  o  conculcó  las garantías  procesales;    (c)   la  explicación  trascendente  de  por  qué  es  irreparable  el  daño, es decir,  demostrando    su   lesividad   y,   (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio”.   

          Para  el  caso  que  ocupa la atención de la Sala, la irregularidad  consiste  en  que no se resolvió la situación jurídica del procesado, lo cual  conllevó  a la trasgresión del principio de las formas propias del juicio y al  desconocimiento  del  criterio  del  acusador sobre los hechos y responsabilidad  atribuidos  al  acusado,  lo  que  impidió el ejercicio del derecho de defensa.   

          Es  un  desatino  de la recurrente afirmar que el proceso exigía la  resolución  de  situación  jurídica, cuando claramente el artículo 354 de la  Ley  600  de  2000, sólo prevé este trámite para procedimientos en los que se  investigan  delitos  respecto  de  los  cuales procede la detención preventiva,  esto  es,  los  taxativamente señalados en el numeral 2º del artículo 357 del  mismo  estatuto y aquellos cuya pena mínima prevista en la ley, sea o exceda de  cuatro  años de prisión, ninguno de los cuales incluye los comportamientos por  los  que fue acusado y condenado el procesado, en tanto que el homicidio culposo  no  fue  imputado  con  circunstancia agravante alguna y las lesiones personales  culposas  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  establecen  en su mínimo penas  inferiores a los cuatro años.   

          Ahora,  pretender que en este caso debía agotarse dicha actuación,  por   la  aplicación  “favorable”,  del  literal  b)  del  artículo  307 de la Ley 906 de 2004, resulta  aún  más desfasado, pues esa norma regula la clase de medidas de aseguramiento  que  existen  y el literal b) se refiere a las no privativas de la libertad, sin  que  en la norma procesal que rige el sistema acusatorio, exista algún precepto  que  se  asimile  a la situación jurídica de la Ley 600, simplemente porque en  la  Ley  906  no  se  prevé  la  resolución  de situación jurídica, sólo la  imposición  de  medidas  de  aseguramiento, lo cual se encuentra condicionado a  que  la  fiscalía haga la solicitud ante el juez de control de garantías, si a  bien  tiene  hacerlo  cuando  quiera que se cumplan los requisitos del artículo  308.   

          Carece  de  sentido, la aplicación de normas de la Ley 906 de 2004,  a  casos  regulados  por  la  Ley  600 de 2000, cuando no existe ningún tipo de  similitud  entre  las figuras procesales que cada una regula, mucho menos cuando  cada  sistema procesal trae sus propios institutos, los cuales no encuentran par  en otra normatividad procedimental.   

          En  esa medida, no se configura la situación irregular que denuncia  la  recurrente,  pues se reitera, en el presente asunto, el proceso no demandaba  la  resolución de situación jurídica, ni tampoco ello era exigible por razón  del  principio de favorabilidad, que por demás sea indicar, se configura, entre  otros  requisitos,  en  casos  de  sucesión  de  leyes en el tiempo, más no en  situaciones  de coexistencia de normas, pues se recuerda, la Ley 600 de 2000, no  fue  derogada  por  la  Ley  906  de  2004,  pues  ambas  normas  se  encuentran  vigentes.   

          Y  en punto del requisito que exige la acreditación de la lesividad  del  acto irregular como presupuesto de un cargo de nulidad, en manera alguna la  libelista  prueba  que  de  haberse resuelto la situación jurídica, la defensa  habría  podido aportar algún medio de prueba con la idoneidad de desquiciar el  fallo  de  condena,  pues  ésta se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre  que  de  haber  conocido  el  criterio  de  la  fiscalía antes del cierre de la  investigación,   se   hubiesen  podido  aportar  pruebas  demostrativas  de  la  inocencia del acusado, sin señalar cuáles.   

          Además  también  pasa  por  alto  la posibilidad que en su momento  tuvo  la  defensa  de interponer los recursos contra la resolución que decidió  el  cierre  de la investigación, medio de defensa que justamente está previsto  para  aportar  o  solicitar  la práctica de medios de convicción que no fueron  recaudados  durante  la  instrucción. Esa oportunidad se reanuda en la fase del  juicio,  en  donde  está  previsto  un  período  probatorio, en orden a que se  acopien  otros  elementos  de juicio, momento que fue aprovechado por la defensa  del   acusado   quien  desde  el  incio  del  proceso  ejerció  activamente  la  representación  de  éste  y tanto en instrucción como en el juicio, solicitó  la práctica de pruebas.   

          Pero  como  se  desconoce  cuál  es  el  medio probatorio que ahora  extraña  la defensa, le resulta imposible a la Corte verificar si efectivamente  se  incurrió  en un error de actividad que no tenga otra opción que nulitar el  proceso.   

          El  libelo  no  pasa  de  ser  un  escrito  en  el  que  se  exponen  situaciones  genéricas  consistentes  en la supuesta falta de defensa y que sin  dudarlo  son  carentes  de  la  concreción y especificidad propias de un reparo  como  el  de  nulidad,  en  el  que de la forma como está propuesto, la Sala no  advierte la trasgresión de las garantías del procesado.   

          Así  las  cosas,  deviene  necesaria  la  inadmisión de la demanda  presentada a nombre de Hernán Alberto Chamorro Montenegro.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO: Inadmitir  las  demandas  de casación presentadas en defensa del procesado Hernán Alberto  Chamorro Montenegro y de los terceros civilmente responsables.   

SEGUNDO:  Contra  esta providencia no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO            

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                              LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria.   

    

1 Autos  del  27  de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619.     

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