40380(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 458  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2012,  el  Juez  2º  Promiscuo  del  Circuito  de  La Plata (Huila) declaró al señor  Jhon  Jairo  Escobar  Gómez  autor  penalmente  responsable de las conductas punibles de estafa y alteración  y  modificación  de  calidad, precio o medida. Le impuso 36 meses de prisión y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, 70  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación de  indemnizar  los  perjuicios  y  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

El    fallo   fue   recurrido   por   el  defensor.   

El 25 de junio siguiente el Tribunal Superior  de  Neiva revocó la decisión  respecto    del    delito    de    estafa,    del    cual    absolvió  al  acusado,  y  la ratificó  en  relación  con  el  de  alteración y  modificación  de  calidad,  cantidad,  peso  o medida,  dejando  las  penas  principales  en  14  meses  de  prisión  y  60  sueldos de  multa.   

Los  apoderados  del  acusado  y de la parte  civil    interpusieron    casación,    pero    solamente    la   sustentó   el  primero.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El 17 de enero de 2005 el señor Jorge Amín  Sons  Pérez compró 27 bultos de abono, por valor de $ 1.340.000 en el almacén  AGRIOINSUMOS   DEL   SUR,  ubicado  en  La  Plata  (Huila)  y  de  propiedad  de  John  Jairo  Escobar  Gómez,  los  cuales no arrojaron los resultados esperados y la producción de la cosecha  se redujo en un 80%.   

Como   consecuencia  de  quejas  de  otros  consumidores,  varias  muestras  de  químicos (diferentes al adquirido por Sons  Pérez)  fueron  enviadas  a los laboratorios de la firma ABOCOL, entidad que el  14  de  febrero  de  2005 (equivocadamente se escribió el año 2004) certificó  que  no  correspondían  a la composición allí garantizada, que se trata de un  producto  irregular  en el granulado, cuyo saco no posee el número de lote, las  fibras  de  la  costura  son  diferentes  y carece del logo de la firma, lo cual  llevó  al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a ordenar al destrucción del  insumo adulterado.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 11 de  agosto  de 2008 la Fiscalía calificó la investigación con preclusión a favor  de          Escobar         Gómez.   

La  decisión fue recurrida por el apoderado  de  la  parte  civil.  El  11 de diciembre de 2009 la Fiscalía delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Neiva  la revocó para acusar al sindicado como autor de  los  delitos  de estafa y alteración y modificación de calidad, cantidad, peso  o  medida, previstos en los artículos 246 y 299 del Código Penal. La decisión  fue notificada por anotación en estado del 18 de ese mes.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El defensor invoca la casación discrecional  y  formula un cargo, al amparo  de  la  causal primera, violación directa de la ley sustancial, por cuanto para  el  momento  de  proferirse la resolución acusatoria (11 de diciembre de 2009),  ya  había  operado  la  prescripción  de  la  acción  penal,  pues los hechos  ocurrieron  el  14  de  febrero de 2004, fecha en la que ABOCOL dio cuenta de la  adulteración de los insumos.   

La  Fiscalía  de  segunda  instancia  y los  jueces  han debido cesar el procedimiento, no obstante, en violación del debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa,  prosiguieron  el trámite y emitieron  sentencia de condena.   

Solicita  se  declare  la  extinción  de la  acción penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  La  censura del defensor estriba en que,  para  el momento en que se profirió la resolución acusatoria, la acción penal  había prescrito.   

De  asistir razón al cargo, según lo tiene  dicho  la  jurisprudencia,  a  partir  de  ese  momento  la jurisdicción había  perdido  toda  potestad  investigativa  y  sancionadora,  razón  por la cual la  única  actuación que se imponía a los funcionarios judiciales era declarar la  ocurrencia de esa situación, cesando todo procedimiento.   

Como  no  lo  hicieron  y, por el contrario,  continuaron  con  un  trámite  hasta  llegar  a una sentencia de condena, surge  evidente  que  lo  actuado  con posterioridad a la expiración del plazo máximo  legal  sería  ilegal, desde donde deriva que el motivo de casación por invocar  debió ser el de nulidad.   

2.  Una  observación detallada del fallo de  segunda  instancia  hubiese  permitido  al  señor  defensor  percatarse  de  la  ausencia  de  razón  de  su  propuesta,  en  tanto,  con  fundamento  en lo que  objetivamente  dicen  las pruebas, el Tribunal advirtió que la comunicación de  ABOCOL  que  da  cuenta  de  la  adulteración de los químicos, si bien aparece  fechada  el 14 de febrero del 2004, lo cierto es que el año real es el 2005, lo  cual  surge  evidente  no  solo de la denuncia sino de la fecha de remisión del  documento vía fax.   

En  esas condiciones, desde el 14 de febrero  del  2005  hasta  diciembre del 2009 (cuando adquirió ejecutoria la acusación)  no  transcurrieron  5  años, lapso mínimo para que operase la prescripción de  la acción penal.   

3.  La  Corte  no  admitirá  la  demanda de  casación  por  cuanto,  además de lo dicho, no observa dentro del trámite una  trasgresión  manifiesta a las garantías fundamentales, que imponga su deber de  intervenir oficiosamente.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Esa   determinación   no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ                      

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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