Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el señor James Edinson Ariza Ramírez contra la providencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de su libertad personal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos:
“2. Como fundamento de su decisión manifiesta lo siguiente:
a. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de julio de 2011.
b. Varias sesiones de la audiencia de la acusación -31 de octubre de 2011, 26 de enero, 2 y 27 de marzo de 2012- no se realizaron por inasistencia de otros defensores.
c. Desde que fue presentado el escrito de acusación -14 de octubre de 2011- hasta la fecha, han transcurrido 348 días; si de ello se deducen aproximadamente 58 días por la asistencia de los demás abogados –circunstancia que, además, no le es imputable-, se tiene que han pasado 290 días y no se ha dado inicio al juicio oral.
d. Ha acudido en varias oportunidades ante los jueces de control de garantías para los audiencias ante ellos se han visto frustradas por la inasistencia de la Fiscalía.
e. Su defensa y él han asistido cumplidamente a todas las diligencias, por ende, la inasistencia de los demás defensores no puede afectar su situación personal.
El actor concluye que con ese proceder se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la libertad y que, siendo así, la acción de habeas corpus es el mecanismo adecuado para su protección.”.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal A quo negó la acción de habeas corpus, aduciendo su improcedencia pues si bien el escrito de acusación se presentó el 14 de octubre de 2011, la acusación solo se formuló hasta el 9 de julio de 2012 y desde esa fecha hasta el día de hoy no han transcurrido los 120 días de que trata el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que conforme al régimen legal vigente, ese término no se cuenta a partir de la presentación del escrito de acusación, sino desde la formulación de la acusación y, como se indicó, en este evento ello solo ocurrió en la sesión de la audiencia de acusación celebrada el 9 de julio de 2012.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo del accionante, quien manifestó que ni él ni su defensor han utilizado maniobras dilatorias durante el proceso adelantado en su contra. Insiste que las posibles demoras corrieron por cuenta de los otros procesados y por causa que no se le pueden atribuir.
CONSIDERACIONES
Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional. Veamos:
1. Acotación previa.
El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por James Edinson Ariza Ramírez, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 el cual dispone que: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación1, puede producirse tanto por la ilegalidad de la captura como por prolongación ilegal de la privación de la libertad.
2. El caso concreto.
Es claro que la inconformidad del accionante es la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad por no adelantarse el respectivo juicio oral dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Lo primero que conviene precisar es que la norma aplicable al presente evento es la modificación introducida al artículo en mención por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.
En dicha normatividad se indicó expresamente, que el término para dar inicio a la audiencia de juzgamiento se contabilizará a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía como equivocadamente lo entiende el accionante.
En esta ocasión se tiene que la acusación se formuló el 9 de julio de 2012, lo cual significa que los 120 días previstos para dar inicio a la audiencia de juzgamiento no se han cumplido, toda vez que el término fenecería hasta el 6 de noviembre de los corrientes.
Eso, sin tener en cuenta que los delitos por los cuales está siendo procesado el recurrente (concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) son competencia de la justicia especializada, lo cual significa que los términos se duplican, pues así lo dispone el parágrafo 2° del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal de 2004.
De otra parte, resulta oportuno precisar que si bien es cierto que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el 14 de octubre de 2011, y la acusación se formuló hasta el 9 de julio de 2012, lo anterior obedeció a múltiples eventualidades que se muestran razonables y resultan propias del acontecer procesal.
Por ejemplo, en ese interregno aconteció que los defensores solicitaron varias veces el aplazamiento para adelantar la audiencia de acusación; la inasistencia de los mismos a dicha diligencia; declaración de incompetencia por parte de uno de los jueces; reasignación del proceso por medida de descongestión; y solicitudes de nulidades con su debido tramite en primera y segunda instancia.
Imprevistos que no tienen la virtualidad de conceder la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 317, el cual reza de la siguiente manera:
“En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.” -Negrillas y subrayado por fuera de texto-
No obstante, conviene indicar, que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad, una vez superados los impases referidos, convocó a audiencia preparatoria para los días 3, 6, 8 y 9 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2012, lo cual no fue posible por cuanto varios de los procesados no fueron trasladados y porque la juez se declaró impedida, no obstante, solucionado lo anterior, el despacho reprogramó la audiencia para el 16 y 17 de octubre de 2012.
De modo que, al no observarse ilegalidad alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.