40057(02-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

En  atención  a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  por  el señor James Edinson  Ariza   Ramírez  contra  la  providencia  del  27  de  septiembre  de  2012,  proferida por un Magistrado del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó  el  amparo  de  habeas corpus  interpuesto en protección de su libertad personal.   

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  los  siguientes términos:   

“2.  Como  fundamento  de  su  decisión  manifiesta lo siguiente:   

a. Se encuentra privado de la libertad desde  el 6 de julio de 2011.   

b.  Varias  sesiones  de la audiencia de la  acusación  -31  de octubre de 2011, 26 de enero, 2 y 27 de marzo de 2012- no se  realizaron por inasistencia de otros defensores.   

c.  Desde  que fue presentado el escrito de  acusación  -14  de octubre de 2011- hasta la fecha, han transcurrido 348 días;  si  de  ello se deducen aproximadamente 58 días por la asistencia de los demás  abogados  –circunstancia  que,  además,  no le es imputable-, se tiene que han pasado 290 días y no  se ha dado inicio al juicio oral.   

d.  Ha acudido en varias oportunidades ante  los  jueces de control de garantías para los audiencias ante ellos se han visto  frustradas por la inasistencia de la Fiscalía.   

e.   Su   defensa   y  él  han  asistido  cumplidamente  a  todas las diligencias, por ende, la inasistencia de los demás  defensores no puede afectar su situación personal.   

El  actor  concluye que con ese proceder se  están  vulnerando  sus derechos al debido proceso y a la libertad y que, siendo  así,   la   acción   de  habeas  corpus  es  el  mecanismo  adecuado  para  su  protección.”.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  A  quo  negó  la  acción de habeas  corpus, aduciendo su improcedencia  pues  si bien el escrito de acusación se presentó el 14 de octubre de 2011, la  acusación  solo se formuló hasta el 9 de julio de 2012 y desde esa fecha hasta  el  día  de  hoy  no han transcurrido los 120 días de que trata el numeral 5°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

Precisó  que  conforme  al  régimen  legal  vigente,  ese  término no se cuenta a partir de la presentación del escrito de  acusación,  sino  desde la formulación de la acusación y, como se indicó, en  este  evento  ello  solo  ocurrió  en  la sesión de la audiencia de acusación  celebrada el 9 de julio de 2012.   

LA IMPUGNACIÓN  

A cargo del accionante, quien manifestó que  ni  él  ni  su  defensor  han utilizado maniobras dilatorias durante el proceso  adelantado  en  su contra. Insiste que las posibles demoras corrieron por cuenta  de los otros procesados y por causa que no se le pueden atribuir.   

CONSIDERACIONES  

Desde  ya  se  anuncia  que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente  los  extremos  propios  de la acción liberatoria constitucional.  Veamos:   

1. Acotación previa.  

El   suscrito  Magistrado  es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  por James  Edinson  Ariza  Ramírez,  de acuerdo con lo señalado  por  el  numeral  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 el cual dispone  que:  “cuando el superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno  resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal   de   las  amenazas  o  atentados  que  contra  ella  pueden  producir  autoridades  judiciales  o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de  la  Ley  1095  de  2006,  que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación1,  puede  producirse  tanto por la ilegalidad de la captura como por  prolongación ilegal de la privación de la libertad.   

2. El caso concreto.  

Es  claro que la inconformidad del accionante  es  la  supuesta  prolongación  ilegal  de  la privación de la libertad por no  adelantarse  el  respectivo  juicio oral dentro de los 120 días siguientes a la  presentación  del  escrito  de acusación  conforme  lo prevé el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.   

Lo  primero  que  conviene precisar es que la  norma  aplicable al presente evento es la modificación introducida al artículo  en mención por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011.   

En dicha normatividad se indicó expresamente,  que  el término para dar inicio a la audiencia de juzgamiento se contabilizará  a  partir  de  la audiencia de formulación  de  acusación  adelantada  ante el juez de la causa y no desde la  presentación   del   escrito   acusatorio   por  parte  de  la  Fiscalía  como  equivocadamente lo entiende el accionante.   

En esta ocasión se tiene que la acusación se  formuló  el  9  de julio de 2012, lo cual significa que los 120 días previstos  para  dar  inicio a la audiencia de juzgamiento no se han cumplido, toda vez que  el término fenecería hasta el 6 de noviembre de los corrientes.   

Eso,  sin tener en cuenta que los delitos por  los  cuales está siendo  procesado el recurrente (concierto para delinquir  con  fines  de  narcotráfico  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes)   son   competencia  de  la  justicia  especializada,  lo  cual  significa  que los términos se duplican, pues así lo dispone el parágrafo 2°  del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal de 2004.   

De  otra parte, resulta oportuno precisar que  si  bien es cierto que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía el  14  de octubre de 2011, y  la acusación se formuló hasta el 9 de julio de  2012,  lo  anterior  obedeció  a  múltiples  eventualidades  que  se  muestran  razonables y resultan propias del acontecer procesal.   

Por ejemplo, en ese interregno aconteció que  los  defensores  solicitaron  varias  veces  el  aplazamiento  para adelantar la  audiencia  de  acusación;  la  inasistencia  de  los mismos a dicha diligencia;  declaración  de incompetencia por parte de uno de los jueces; reasignación del  proceso  por  medida de descongestión; y solicitudes de nulidades con su debido  tramite en primera y segunda instancia.   

Imprevistos  que  no tienen la virtualidad de  conceder  la  libertad  por  vencimiento  de  términos  con  fundamento  en  el  parágrafo   1°   del   artículo   317,   el   cual   reza   de  la  siguiente  manera:   

“En los numerales 4 y 5 se restablecerán  los  términos  cuando  hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los  preacuerdos  o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a  la  libertad  cuando  la  audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por  maniobras  dilatorias  del  imputado  o  acusado, o de su defensor, ni  cuando  la  audiencia  no  se  hubiere podido iniciar por causa  razonable  fundada  en  hechos  externos  y objetivos de fuerza mayor, ajenos al  juez  o  a  la  administración  de  justicia. En todo  caso,  la  audiencia  se  iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más  tardar  en  un  plazo  no  superior  a  la mitad del término establecido por el  legislador    en   el   numeral   5   del   artículo   317 de la Ley 599 de 2000.   

Los términos previstos en los numerales 4 y  5    se    contabilizarán    en    forma    ininterrumpida.”    -Negrillas y subrayado por fuera de texto-   

No obstante, conviene indicar, que el Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad, una vez superados  los  impases referidos, convocó a audiencia preparatoria para los días 3, 6, 8  y  9  de  agosto  y  10  y  11 de septiembre de 2012, lo cual no fue posible por  cuanto  varios  de  los  procesados  no  fueron  trasladados y porque la juez se  declaró   impedida,   no   obstante,   solucionado  lo  anterior,  el  despacho  reprogramó la audiencia  para el 16 y 17 de octubre de 2012.   

De  modo  que,  al  no  observarse ilegalidad  alguna en la decisión impugnada se le impartirá confirmación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JOSE   LUIS   BARCELO  CAMACHO   

Magistrado   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Entre  otros,  el  fallo  de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus  con radicación 30772.     

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