36699(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Luis      Guillermo      Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  acerca  de la admisibilidad  formal  de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el  defensor  de Alirio López Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  8  de  abril  de 2011, confirmatoria de la emitida en  primera  instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante la cual fue  condenado  a  la  pena  principal  de 96 meses de prisión y multa equivalente a  133.33 s.m.l.m., como responsable del delito de rebelión.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Con base en el informe ejecutivo calendado el  22  de  febrero  de 2010, el CTI de la Fiscalía da cuenta de tener información  calificada  por la fuente de que emana, de conformidad con la cual se atribuye a  Alirio  López Romero (a. Porras o Alirio), ser colaborador con los frentes 51 y  53  de  las  FARC en el Sumapaz, en labores propias de inteligencia, alojamiento  de subversivos y transporte de remesas.   

Con fundamento en el citado documento, ante el  Juzgado  16  Penal  Municipal  con  Función  de Garantías, por petición de la  Fiscalía  259  de la URI en Ciudad Bolívar, se dispuso la audiencia preliminar  de solicitud de captura.   

El 26 de febrero de 2010 se cumplió la vista  respectiva   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento en contra de Alirio López Romero por el  delito  de  rebelión,  todo  lo  cual  se  llevó a cabo en el Juzgado 36 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías.   

Una  vez presentado el escrito respectivo, el  21  de  abril  de  2010 se verificó la audiencia de formulación de acusación,  adelantándose   entonces   la   preparatoria  y  finalmente  el  rito  oral  de  juzgamiento  con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los  términos sintetizados en precedencia.   

DEMANDA  

Un  cargo es propuesto por el actor en contra  del  fallo impugnado, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de  P.P.,  por  haber  incurrido el Tribunal en “manifiesto desconocimiento de las  reglas  de producción y apreciación de la prueba, es decir en error de derecho  por falso juicio de convicción”.   

Recuerda  el  censor  en  primer lugar que la  sentencia  condenatoria  se  fundó  en  un  álbum fotográfico, en componentes  orgánicos  (órdenes  de  batalla) del Frente 51 de las FARC y el testimonio de  Blanca  Mery  Parra,  elementos  todos  que,  en  su criterio, no cumplieron las  reglas legales para su producción y apreciación.   

Comienza  por  el  testimonio  de Blanca Mery  Parra,  para  reprochar  que  no  se  le  haya exigido su identificación con el  pretexto   de   tratarse  de  persona  protegida,  ignorándose  si  el  número  suministrado  es  real, se trata en verdad de persona desmovilizada de las FARC,  o  si  está  vinculada  al programa de protección de informantes, pues nada de  esto  fue  definido,  lo cual hace esta prueba ilegal, sin atender lo dispuesto,  entre otros, por el art. 390 del C. de P.P.   

Respecto   de  la  documental  referida  al  componente  orgánico  u  orden de batalla del frente 51 de las FARC y el álbum  fotográfico,  el  testimonio  de la investigadora del CTI Silvia Yamile Suárez  Rodríguez  dijo  tratarse  de  una  elaboración  de  la  sección de análisis  criminal,  lo  primero  y  provenir,  el segundo de fuente anónima, sin respeto  alguno  a los postulados de la sana crítica ni sujeción a los arts. 425, 426 y  430, entre otros, ibídem.   

Reproduce  en  extenso  la justificación que  sobre  la  legalidad  y  valoración  de  dichas pruebas contienen los fallos de  primera  y  segunda  instancia,  e  insiste en la ilegalidad de la misma y en la  petición de que se case el fallo y absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1. Bajo los supuestos  normativos  inherentes  al  sistema de procesamiento penal con una más definida  tendencia  en  los  principios del juicio acusatorio contenidos en la Ley 906 de  2004,  el  recurso  de  casación  fue  caracterizado  como  un medio de control  constitucional  tutor  de  los derechos contemplados en la Carta Política y los  tratados  de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos  que   intervienen   dentro   del   proceso   penal,   sin  perder  su  carácter  extraordinario  como  esencia  demarcatoria  que  le  infunde en términos de su  postulación,  el hecho de continuar siendo un medio de oposición estrictamente  reglado  y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos en  orden a la proposición de los reproches.   

De  manera  que  no  es dable asimilarlo a un  recurso  más  absolutamente  ajeno  de  aquellos  requisitos ante cuya falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso, inepto para desvirtuar los principios de  acierto  y  legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen  primando  en  él presupuestos exigentes para su correcta aducción y argumentos  demostrativos  que  además  deben  entrañar  en  el  estudio  de  la  Corte la  motivación  suficiente  para comprender que es imprescindible la sentencia para  cumplir  con alguno de los teleológicos cometidos propios de la casación, esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos y/o la  unificación de la jurisprudencia.   

Es por ello abundante la doctrina de la Corte  orientada  a  realzar  que  el  de  casación constituye un recurso especial con  estrictez  en  la  presentación  de  los reproches imputados a la sentencia, en  forma  tal  que  no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar  por tanto idónea con dicho cometido.   

2.  El  anterior  prolegómeno  es  oportuno  para  acometer  el  estudio de la demanda incoada en  favor  de  Alirio  López  Romero,  toda vez que su contenido hace manifiestas y  destacadas    las    falencias,    que    inducen   a   anticipar   su   forzosa  inadmisión.   

En  efecto, adujo el actor en el único cargo  exhibido  contra  el  fallo  impugnado, la causal tercera de casación, esto es,  “el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de  la  prueba”,   enmarcándolo  en  la  índole de error que adujo es “de  derecho por falso juicio de convicción”.   

3.  El  error  de  derecho  dentro  de  los  linderos  del  falso  juicio  de  convicción,  en  la  conceptualización  teórica  de  la doctrina en esta materia sentada, es propio  de  aquellos  supuestos  en  que  la  ley  ha  fijado  un valor para determinado  elemento  suasorio  y al restringir el mismo el sentenciador estaría incurso en  el defecto a que corresponde.   

No se ve cómo el desarrollo del reparo esté  emparentado  con esta modalidad, toda vez que cuanto enseguida aduce el actor en  relación  con el álbum fotográfico en que se observa al imputado compartiendo  con  diversas  personas  que visten de camuflado, así como los que se denominan  componentes  orgánicos  (Órdenes  de  Batalla)  del Frente 51 de las FARC y el  testimonio  de  Blanca  Mery  Parra  (quien  se  proclamó  desmovilizada de esa  agrupación),  es  descalificar “las reglas de producción y valoración de la  prueba”  en  relación con las mismas, todo lo cual, como se advierte, ninguna  relación tiene con el falso juicio aducido.   

4.  En  todo  caso,  proponer  falsa  “convicción” respecto de la prueba documental aportada por  la  Fiscalía  en  el  juicio oral, bajo el entendido de su “ilegalidad”, lo  que  hace  consistir  en que tanto las fotografías como las órdenes de batalla  son  documentos  anónimos,  es  desconocer  que  falencias  sobre esta clase de  pruebas  dentro  del  ámbito  destacado  bien  sobre  la cadena de custodia, la  acreditación  o la autenticación, no configuran problemas de legalidad sino de  valoración   y  que,  por  consiguiente,  sólo  serían  atacables  por  falso  raciocinio  dentro  de  las  limitaciones  propias que supondría desconocer los  principios de la sana crítica en su escrutinio.   

Así  la  doctrina  de  la  Corte  sobre  el  particular           ha           señalado1:   

“La cadena de custodia, la acreditación y  la  autenticación  de  una  evidencia,  objeto,  elemento  material probatorio,  documento,   etc.,   no  condicionan  –como  si  se  tratase de un requisito de legalidad- la admisión de  la  prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere  necesariamente   con   su   admisibilidad,  decreto  o  práctica  como  pruebas  autónomas.  Tampoco  se  trata  de  un problema de pertinencia. De ahí que, en  principio,  no  resulta  apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que  un  medio  de  prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base  de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.   

Por el contrario, si llegare a admitirse una  prueba  respecto  de  la  cual,  posteriormente, en el debate oral se demuestran  defectos  en  la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de  juicio  su  autenticidad,  la verificación de estos aspectos no torna la prueba  en    ilegal    ni    la    solución   consiste   en   retirarla   del   acopio  probatorio.   

…  

Lo  anterior  no obsta para que, si la parte  interesada  demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó  la   procedencia   o   que   una   evidencia,   objeto  o  medio  probatorio  es  definitivamente  inauténtico,  en  el  momento  oportuno  pueda  oponerse  a su  admisión  o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en  derecho  corresponda,  pues  se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia  la  construcción  de  la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos  supuestos  el  Juez  no  decreta  la  prueba, su rechazo no será por motivos de  ilegalidad,  sino  porque  carecería  de  poder  de  convicción, por persistir  serias  dudas  sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o  la  forma  en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo  en   cuanto   de   ella  dependa  la  posibilidad  de  aceptar  como  cierto  su  contenido.   

Con  todo,  se  insiste,  si  se  demuestran  defectos  en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ella,  la  prueba  se  practica,  dicha  prueba  no deviene ilegal y no será viable su  exclusión;   sino  que,  debe  ser  cuestionada  en  su  mérito  o  fuerza  de  convicción por la parte contra la cual se aduce”.   

5.  Finalmente y en  relación  con  el  testimonio  de  Blanca  Mery  Parra, ningún reparo desde la  perspectiva  de  su  legalidad  puede  tener  la  circunstancia de no habérsele  conminado  a  aportar  materialmente  su  cédula de ciudadanía, pues en manera  alguna  esta  circunstancia  pone  en tela de juicio su identidad ni contraviene  los  presupuestos  de  validez  para  su práctica, restando exclusivamente como  ámbito  de pasible confrontación la impugnación de su credibilidad que, desde  luego, escapa a las posibilidades de ataque casacional.   

Los  desaciertos  de  que  se da cuenta en el  libelo presentado conducen a su inadmisión.   

6. Por último y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  que:  a-  La  insistencia  sólo puede ser promovida por el demandante dentro de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la providencia que  inadmite  la  demanda  de  casación  u oficiosamente provocada dentro del mismo  lapso  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –en  tanto no sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión;  b-  La  respectiva  solicitud  puede formularse ante el Ministerio  Público  a  través  de  sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los  Magistrados  que  haya salvado voto respecto de la decisión de inadmitir o ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la discusión y c- Es  potestad  del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto  a  consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso  así   lo   informará   al   peticionario   en   un  término  de  quince  (15)  días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado  Alirio López  Romero.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                      FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                        JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

                         

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                 

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Casación 25920/2007     

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