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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la admisibilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de Alirio López Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa equivalente a 133.33 s.m.l.m., como responsable del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con base en el informe ejecutivo calendado el 22 de febrero de 2010, el CTI de la Fiscalía da cuenta de tener información calificada por la fuente de que emana, de conformidad con la cual se atribuye a Alirio López Romero (a. Porras o Alirio), ser colaborador con los frentes 51 y 53 de las FARC en el Sumapaz, en labores propias de inteligencia, alojamiento de subversivos y transporte de remesas.
Con fundamento en el citado documento, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías, por petición de la Fiscalía 259 de la URI en Ciudad Bolívar, se dispuso la audiencia preliminar de solicitud de captura.
El 26 de febrero de 2010 se cumplió la vista respectiva de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Alirio López Romero por el delito de rebelión, todo lo cual se llevó a cabo en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Una vez presentado el escrito respectivo, el 21 de abril de 2010 se verificó la audiencia de formulación de acusación, adelantándose entonces la preparatoria y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.
DEMANDA
Un cargo es propuesto por el actor en contra del fallo impugnado, con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., por haber incurrido el Tribunal en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, es decir en error de derecho por falso juicio de convicción”.
Recuerda el censor en primer lugar que la sentencia condenatoria se fundó en un álbum fotográfico, en componentes orgánicos (órdenes de batalla) del Frente 51 de las FARC y el testimonio de Blanca Mery Parra, elementos todos que, en su criterio, no cumplieron las reglas legales para su producción y apreciación.
Comienza por el testimonio de Blanca Mery Parra, para reprochar que no se le haya exigido su identificación con el pretexto de tratarse de persona protegida, ignorándose si el número suministrado es real, se trata en verdad de persona desmovilizada de las FARC, o si está vinculada al programa de protección de informantes, pues nada de esto fue definido, lo cual hace esta prueba ilegal, sin atender lo dispuesto, entre otros, por el art. 390 del C. de P.P.
Respecto de la documental referida al componente orgánico u orden de batalla del frente 51 de las FARC y el álbum fotográfico, el testimonio de la investigadora del CTI Silvia Yamile Suárez Rodríguez dijo tratarse de una elaboración de la sección de análisis criminal, lo primero y provenir, el segundo de fuente anónima, sin respeto alguno a los postulados de la sana crítica ni sujeción a los arts. 425, 426 y 430, entre otros, ibídem.
Reproduce en extenso la justificación que sobre la legalidad y valoración de dichas pruebas contienen los fallos de primera y segunda instancia, e insiste en la ilegalidad de la misma y en la petición de que se case el fallo y absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES
1. Bajo los supuestos normativos inherentes al sistema de procesamiento penal con una más definida tendencia en los principios del juicio acusatorio contenidos en la Ley 906 de 2004, el recurso de casación fue caracterizado como un medio de control constitucional tutor de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, sin perder su carácter extraordinario como esencia demarcatoria que le infunde en términos de su postulación, el hecho de continuar siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos en orden a la proposición de los reproches.
De manera que no es dable asimilarlo a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él presupuestos exigentes para su correcta aducción y argumentos demostrativos que además deben entrañar en el estudio de la Corte la motivación suficiente para comprender que es imprescindible la sentencia para cumplir con alguno de los teleológicos cometidos propios de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y/o la unificación de la jurisprudencia.
Es por ello abundante la doctrina de la Corte orientada a realzar que el de casación constituye un recurso especial con estrictez en la presentación de los reproches imputados a la sentencia, en forma tal que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar por tanto idónea con dicho cometido.
2. El anterior prolegómeno es oportuno para acometer el estudio de la demanda incoada en favor de Alirio López Romero, toda vez que su contenido hace manifiestas y destacadas las falencias, que inducen a anticipar su forzosa inadmisión.
En efecto, adujo el actor en el único cargo exhibido contra el fallo impugnado, la causal tercera de casación, esto es, “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, enmarcándolo en la índole de error que adujo es “de derecho por falso juicio de convicción”.
3. El error de derecho dentro de los linderos del falso juicio de convicción, en la conceptualización teórica de la doctrina en esta materia sentada, es propio de aquellos supuestos en que la ley ha fijado un valor para determinado elemento suasorio y al restringir el mismo el sentenciador estaría incurso en el defecto a que corresponde.
No se ve cómo el desarrollo del reparo esté emparentado con esta modalidad, toda vez que cuanto enseguida aduce el actor en relación con el álbum fotográfico en que se observa al imputado compartiendo con diversas personas que visten de camuflado, así como los que se denominan componentes orgánicos (Órdenes de Batalla) del Frente 51 de las FARC y el testimonio de Blanca Mery Parra (quien se proclamó desmovilizada de esa agrupación), es descalificar “las reglas de producción y valoración de la prueba” en relación con las mismas, todo lo cual, como se advierte, ninguna relación tiene con el falso juicio aducido.
4. En todo caso, proponer falsa “convicción” respecto de la prueba documental aportada por la Fiscalía en el juicio oral, bajo el entendido de su “ilegalidad”, lo que hace consistir en que tanto las fotografías como las órdenes de batalla son documentos anónimos, es desconocer que falencias sobre esta clase de pruebas dentro del ámbito destacado bien sobre la cadena de custodia, la acreditación o la autenticación, no configuran problemas de legalidad sino de valoración y que, por consiguiente, sólo serían atacables por falso raciocinio dentro de las limitaciones propias que supondría desconocer los principios de la sana crítica en su escrutinio.
Así la doctrina de la Corte sobre el particular ha señalado1:
“La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad, decreto o práctica como pruebas autónomas. Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad.
Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.
…
Lo anterior no obsta para que, si la parte interesada demuestra que se rompió la cadena de custodia o que no se acreditó la procedencia o que una evidencia, objeto o medio probatorio es definitivamente inauténtico, en el momento oportuno pueda oponerse a su admisión o decreto como prueba. En tal hipótesis, el Juez decidirá lo que en derecho corresponda, pues se trata de un proceso dialéctico que avanza hacia la construcción de la verdad con audiencia de los adversarios. Si bajo estos supuestos el Juez no decreta la prueba, su rechazo no será por motivos de ilegalidad, sino porque carecería de poder de convicción, por persistir serias dudas sobre la manera como se produjo la recolección de la evidencia o la forma en que se produjo el elemento probatorio, o la autenticidad del mismo en cuanto de ella dependa la posibilidad de aceptar como cierto su contenido.
Con todo, se insiste, si se demuestran defectos en la cadena de custodia, acreditación o autenticidad y, pese a ella, la prueba se practica, dicha prueba no deviene ilegal y no será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce”.
5. Finalmente y en relación con el testimonio de Blanca Mery Parra, ningún reparo desde la perspectiva de su legalidad puede tener la circunstancia de no habérsele conminado a aportar materialmente su cédula de ciudadanía, pues en manera alguna esta circunstancia pone en tela de juicio su identidad ni contraviene los presupuestos de validez para su práctica, restando exclusivamente como ámbito de pasible confrontación la impugnación de su credibilidad que, desde luego, escapa a las posibilidades de ataque casacional.
Los desaciertos de que se da cuenta en el libelo presentado conducen a su inadmisión.
6. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir que: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto de la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Alirio López Romero.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casación 25920/2007