39999(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá   D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   Duberney    Vargas   Parra,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  20  de  enero  de 2012, mediante la cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el  26  de  abril  de 2011, que lo condenó como coautor de la conducta  punible de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:   

“ Se conoció el acontecer fáctico por la  información  que  de los mismos ofrecieron los propios acusados, de acuerdo con  la  cual  la  madrugada del día 4 de diciembre de 2005, en la vereda Querendona  del  corregimiento  Santa  Rita,  municipio  de Ituango, Antioquia, tropas de la  Brigada  Móvil  Nro.  11, del Ejército Nacional en desarrollo de la operación  ‘Águila’   misión   táctica   ‘Denver’,  se  enfrascaron  en un combate con  miembros  armados  al margen de la ley, en desarrollo del cual se dio de baja al  señor  Francisco  Luis Lopera, persona señalada por los militares como miembro  del  Frente  18  de  las  Farc  que  operaba  en  la zona, quien según dicho de  aquellos,  vestía  camuflado y portaba un revolver calibre 38 con 3 vainillas y  dos cartuchos.   

“Sin embargo, en contraposición al dicho  de  los soldados, los familiares de la víctima afirmaron que la persona abatida  en  la  operación  militar,  era un campesino que salió en dicha calenda de su  casa  para  llegar  hasta  la cabecera del corregimiento Santa Rita y comprar el  mercado  de  la semana, sin que con posterioridad a ese día hubiera regresado a  su morada.”   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  Veintinueve   Especializada   de   la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  el  13  de  abril de 2010, profirió resolución de  acusación,  entre  otros,  contra el CT. Duberney Vargas Parra por el delito de  homicidio  agravado,  según lo previsto en los artículos 103 y 104.7  del  Código Penal de 2000.   

3 Después de una contingencia procesal, el  expediente   pasó  al  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  autoridad  judicial  que  el  26  de  abril de 2011, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó,  entre  otros,  al  citado  acusado  a la pena  principal  de  26  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como  coautor del punible de homicidio agravado.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  20  de enero de 2012, lo confirmó en su  integridad.   

La   defensa  técnica  de  Vargas  Parra  interpuso recurso de casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Basado  en  la  causal  primera,  según la  sistemática  reglada  en  la  Ley 600 de 2000, postula tres reproches contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo  

Acusa  que el sentenciador incurrió en una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, vicio que condujo a la exclusión  evidente  del artículo 7° inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, y por aplicación  indebida  de  los  artículos  103  y  104  de  la Ley 599 de 2000, por error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Inicialmente   vale   destacar   que   la  casacionista,   en  extensa  demanda,  hizo  un  recuento  pormenorizado  de  la  actuación  procesal  cumplida  en  la instancia, destacando las incidencias que  corresponden a su defendido.   

Argumenta que el fallo objeto de censura, se  fundamentó  en  dictamen  pericial realizado por un experto en balística de la  Fiscalía  General  de la Nación, “mediante el cual  se  intentó  dilucidar el enigma que se presentaba respecto de que el pantalón  camuflado  que  vestía  el  cadáver  de  Francisco  Luis  Lopera  tuviera o no  orificios  de  proyectil  de  arma de fuego que coincidiera con la herida que el  occiso  presentaba  en  la cara externa del muslo derecho, lo que demostraría o  descartaría      una      ejecución      extrajudicial      o     ‘falso       positivo’    como    se    conoce    en   la  actualidad”.   

Pues  bien,  para  la libelista el anterior  interrogante  surgió  a  partir  de  la  constancia  dejada por el Inspector de  Policía  del  municipio  de  Ituango,  en torno a las heridas que presentaba la  víctima,  concretamente  en  la cara externa del muslo derecho, “y  que  al  proceder  a  inspeccionar  el  pantalón  camuflado que  vestía   el   occiso,   no  percibió  orificios  que  coincidieran  con  dicha  herida”.   

Asevera  que  la  fiscalía  al  asumir  el  conocimiento  del asunto, llamó a declarar a su defendido acerca de la anterior  circunstancia,  lo  cual  condujo  a  que  se  ordenara posteriormente la citada  experticia,    concluyendo   el   perito   que   las   prendas   “no  presentan  ningún  tipo  de  agujeros  que pudiesen haber sido  causados  por proyectil de arma de fuego. Siguiendo instrucciones impartidas por  el    señor    Fiscal    se   procedió   a   destruir   la   prenda   mediante  incineración”.   

Comenta que ante el desatino del instructor  de  ordenar  la  destrucción de la prenda, se escuchó en testimonio al perito,  quien confirmó el anterior hallazgo.   

A continuación pasa a conceptualizar sobre  la  prueba  pericial, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, para  luego  manifestar  que  en  este evento no se cumplieron, en la medida en que el  fiscal  no  elaboró un cuestionario para que el perito lo respondiera. Además,  estima  que  el experto debió establecer  la existencia de “anillo    de   limpieza,   gránulos  de  pólvora  y  partículas  metálicas  en  la  prenda  camuflada,  o  un análisis químico para verificar la presencia de nitritos que  es  uno  de  los  componentes  de  la pólvora deflagrada, pero se conformó con  observar con simple vista…”.   

Por tanto, califica la citada probanza como  ilegal,  la  cual  sirvió  como  “pilar”  probatorio  para  proferir  fallo  de  carácter condenatorio,  según  así  se  advierte  de  las decisiones impugnadas, pasando a transcribir  varios  fragmentos  de  las  mismas,  que  a  juicio  de  la censora, forman una  unidad.   

Así,  estima que el sentenciador incurrió  en  un  manifestó error, que resultó trascendente, puesto que su procurado fue  claro  en  asegurar  que  la  prenda  sí  tenía el orificio correspondiente al  disparo  que recibió el occiso en el muslo derecho, señalando el punto exacto,  tanto al fiscal como a su asistente.   

Cita  los  testimonios  de  Jaime de Jesús  Palacio,  Inspector  de  Policía de Ituango, Jorge Uribe Toro, perito, Jorge de  Jesús  Lopera,  Francisco  de  Jesús Torres Lopera, familiares de la víctima,  Marta  Inés  Estrada,  Luis  Alberto Aguirre y Jaime de Jesús Zapata, últimas  personas que informaron la calidad de miliciano del occiso.   

Destaca  que  a  su  defendido  no  se  le  reconoció  la  duda  por la fuerza persuasiva dada al dictamen, probanza que es  inexistente por los defectos anteriormente reseñados.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida y en su lugar, absolver a Vargas Parra del delito por el  cual fue condenado.   

Segundo cargo  

De igual manera, acusa al Tribunal de haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  vicio  que  condujo  a  la  aplicación  indebida de los  artículos 103 y 104.7 del Código Penal de 2000.   

Recalca  que los fallos de instancia forman  una  unidad  inescindible.  A  continuación dice que una de las “bases” para decidir el  juicio de  responsabilidad  fue  el  testimonio  del  técnico  Jorge  Enrique  Uribe Toro,  persona que realizó la experticia sobre la prenda militar.   

Luego de transcribir, en extenso, fragmentos  de  su  versión,  asevera  que  el declarante fue reiterativo en afirmar que el  método  utilizado  para  rendir  la  experticia  fue  el de la observación, es  decir,  no  manejó  herramientas  que  amplificara ese sentido, ni químicos de  laboratorios.   

Dice  que  los  falladores  dieron  total  crédito  a  la  citada  versión;  sin  embargo, asevera que se incurrió en un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad al concluirse que la prenda no  presentaba  perforaciones,  puesto  que  una  cosa  es que el perito no las haya  visto y otra muy distinta que no las hubiese encontrado.   

Anota que hubo una mala interpretación por  parte  del Tribunal de los términos expuestos por el perito, vicio que incidió  en  la  construcción  del juicio de responsabilidad contra Vargas Parra, habida  cuenta  que se arribó al grado de conocimiento de certeza frente a la comisión  del punible de homicidio agravado.   

Como  lo  hizo  en  la censura anterior, la  libelista  pasa a enunciar los testimonios de Jaime de Jesús Palacio, Inspector  de  Policía  de  Ituango,  Jorge  Uribe  Toro,  perito, Jorge de Jesús Lopera,  Francisco  de  Jesús  Torres  Lopera,  familiares  de  la víctima, Marta Inés  Estrada,  Luis  Alberto  Aguirre y Jaime de Jesús Zapata, últimas personas que  informaron la calidad de miliciano del occiso.   

A  continuación  la  casacionista  emite  personales  opiniones  acerca de las circunstancias que rodearon la realización  del peritaje tanta veces cuestionado.   

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia  recurrida y, en su lugar, reconocer a Vargas Parra el postulado de in  dubio pro reo.   

Tercer cargo  

Finalmente,  acusa la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  generada  por  un  error  de hecho por falso juicio de  existencia,  vicio  que condujo a la exclusión evidente del artículo 7° de la  Ley  600  de  2000  y  a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del  Código Penal del mismo año.   

Después  de  copiar  fragmentos del fallo  recurrido,  asegura  que  la pericia realizada en el lugar de los hechos, acerca  de  la  posición  que  tenían  cada  uno  de  los procesados en ese sitio y la  trayectoria  de  los  proyectiles que impactaron en la humanidad de la víctima,  no  fue  apreciada  por  el  Tribunal,  en tanto “al  parecer    no    detectó    su    presencia    en   el   expediente”.   

Comenta que de no haberse incurrido en ese  desacierto,   seguramente   el  fallo  sería  favorable  a  los  intereses  que  representa,  “porque  se  logra  dilucidar  que los  procesados  no  mintieron en cuanto a la forma en que se produjeron los disparos  que      causaron     la     muerte     al     señor     Lopera….”.   

Acto  seguido  vuelve  a  reproducir  un  segmento  de la providencia, a partir de lo cual reitera lo trascendente que fue  el  yerro, puesto que al no haberse valorado la pericia de la trayectoria de los  disparos,  “hay lugar a variar las conclusiones del  fallo  y,  por  lo  tanto, modificar de manera sustancial, distinta y opuesta la  parte  resolutiva  del  mismo,  porque  lo único que no logró establecerse con  certeza,  si  en ese pantalón camuflado que tenía la víctima en el momento de  inspeccionar  el  cadáver,  tenía o no perforaciones causadas con proyectil de  arma de fuego…”.   

Luego  de  insistir  en  lo  anteriormente  expuesto  y  de  citar  nuevamente las versiones juramentadas de Jaime de Jesús  Palacio,  Inspector  de  Policía de Ituango, Jorge Uribe Toro, perito, Jorge de  Jesús  Lopera,  Francisco  de  Jesús Torres Lopera, familiares de la víctima,  Marta  Inés  Estrada,  Luis  Alberto Aguirre y Jaime de Jesús Zapata, últimas  personas  que  informaron  la calidad de miliciano del occiso, manifiesta que en  este  asunto  se hace imperioso la intervención de la Sala, en orden a proteger  la presunción de inocencia.   

En consecuencia, depreca de la Corporación  la   casación  de  la  sentencia,  emitiendo  otra  de  carácter  absolutorio,  protegiendo  y  reconociendo  de  esta manera, tanto la presunción de inocencia  como el in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

La   casación   en   la   Ley   600  de  2000   

Recuérdese   que   dado   el  carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto, no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  ya  que  debe  demostrar  la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia de la  Sala,  es  bien  sabido  que  el recurso de casación constituye el medio por el  cual  la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo  cumpla  las  formalidades  estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que en él se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con  la  cual  se  pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de  derecho o de actividad condujo a resquebrajar la providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del desatino que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y por lo mismo, la Corte  a intervenir como Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera de casación   

En  relación con la infracción indirecta  de  la  ley sustancial, como motivo de la causal primera, según la sistemática  contemplada  en  la  Ley  600  de  2000,  destáquese  inicialmente que se está  aceptando  que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

Y por último, evidenciar cómo el desatino  incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

Calificación de la demanda  

La Corte  advierte que los cargos que  presenta  la  libelista  a través de la causal primera de casación, carecen de  los  presupuestos  de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en  tanto  el discurso argumentativo únicamente evidencia una discrepancia en torno  al  mérito  dado  a  las probanzas allegadas al trámite, puntualmente  el  dictamen  pericial  practicado  a la prenda militar que presuntamente llevaba la  víctima,  el  testimonio  2del experto y el peritaje de balística acerca de la  trayectoria de los proyectiles.   

En  efecto,  la  actividad  que realiza la  censora,  en  orden  a  demostrar la existencia de los vicios, sólo muestra una  personal  inconformidad  frente  a las conclusiones que arribaron los juzgadores  respecto   del  compromiso  penal  del acusado, en tanto en la instancia se  descartó  que la víctima hubiese fallecido como consecuencia de un combate con  miembros  del  Ejército  Nacional,  dada  su presunta pertenencia a un grupo al  margen de la ley.   

En   relación   con   el   primer  cargo  fundado por la vía de un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  la  Sala advierte que la  demandante,  desconoce  los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en  tanto  trata  de  enfrentar  las  conclusiones  del  dictamen  pericial  con las  explicaciones  dadas  por el procesado, en cuanto a que la prenda sí presentaba  perforaciones producidas por arma de fuego.   

Al respecto vale destacar que el principio  de  legalidad de la prueba, como derecho fundamental y que hace parte del debido  proceso  penal, garantiza que las providencias y su fundamentación, deben estar  imperiosa  e  insalvablemente soportadas en elementos de conocimiento producidos  y obtenidos en forma legal.   

En  esa  medida,  al  casacionista compete  enseñar  que  el  medio de convicción que indica como indebidamente apreciado,  incumplió  el  rito  establecido en la ley para su producción e incorporación  al   trámite   penal,   razón   por   la   cual   no   podía  ser  objeto  de  estimación.   

Ahora  bien,  en  el supuesto que ocupa la  atención  de la Corte, se infiere con claridad que la demandante lo funda en el  argumento  de  la  ilegalidad  de  la prueba, porque el instructor se abstuvo de  elaborar  un  cuestionario  para  que el perito lo respondiera, y que el experto  utilizó  como  método  para  rendir el dictamen la observación, lo cual en su  sentir,  no  le  permitió  verificar  la  existencia de gránulos de pólvora y  otras  partículas  para  corroborar  la información del procesado, en cuanto a  que  la  citada  prenda  sí  tenía  orificios  causados  por  arma  de  fuego,  confirmando  de esta manera que la muerte de la víctima derivó de un legítimo  combate entre el Ejército Nacional y un grupo irregular.   

Así  las cosas, resulta diáfano predicar  que  los  cuestionamientos que la libelista hace a la citada probanza, no atañe  a   los   presupuestos   de   validez   de   la   misma,   sino   a  su  mérito  suasorio.   

En  primer lugar, valga destacar que no es  cierto  que  al  perito no se le haya informado en qué consistía la experticia  que  debía realizar, en tanto la misma tuvo como fundamento el de establecer si  la  prenda  militar  que  presuntamente  portaba  el  occiso  fue  impactada por  proyectiles  disparados  por  los  uniformados,  concluyendo  el experto que tal  situación  no  aconteció,   conforme a los datos suministrados por Vargas  Parra en la diligencia de indagatoria.   

De otro lado, tampoco la censora demuestra  que  el método de observación empleado no está catalogado como presupuesto de  legalidad  de la probanza, así como el hecho de no haberse utilizado sustancias  químicas  para  establecer  la  existencia  de  residuos a que se refiere en el  escrito  de  demanda,   por  lo  que  necesariamente  debía  tenerse  como  inexistente  dicho  elemento  de  conocimiento,  habida  cuenta  que el discurso  argumentativo   está   construido,   en  orden  a  demeritar  las  conclusiones  consignadas  en  el  informe  y  resaltando,  por ende,  la veracidad de la  exposición del acusado.   

Por  tanto, el cargo se quedó en el plano  del  enunciado,  aspecto  que la Corte no puede entrar a complementar, en razón  del principio de limitación que rige la casación.   

De otro lado, el punto de inconformidad fue  resuelto  cabalmente por el Tribunal, apoyado en la plural prueba incorporada al  diligenciamiento.  Mírese como inicialmente la Corporación advierte que fue el  inspector  de  policía de la localidad que llamó la atención acerca de que el  camuflado    que    vestía    la   víctima   no   presentaba   “orificio  alguno de proyectil de arma de fuego en los sitios en que  aquella había sufrido los impactos”.   

Reconoce  que la versión de Vargas Parra,  que  actuaba  como Comandante de Escuadra en el día del acontecer fáctico, fue  la  única  que  afirmó  la  existencia de los citados orificios, pero su dicho  resultaba   incoherente,   en   la   medida   en   que  los  puntualizó,  así:  “uno  en  el  glúteo  derecho  y otro en la pierna  ídem,  ello, de acuerdo al pie de la letra con lo señalado por el inspector de  policía  en  el  acta  de  inspección al cadáver, cuando de la necropsia, tal  como  se  pusiera de presente…, se colige con absoluta claridad que la primera  lesión  no  existió.  Más claro el oficial ubicó un orificio donde no tenía  porque existir…”.   

En   relación  con  la  experticia,  el  sentenciador  advirtió  que  el perito, conforme a su informe, era un ingeniero  mecánico,  “experto  en balística con  13 años de experiencia, quien afirmó  haber  revisado  minuciosamente  la  prenda,  parte  por  parte, templándola de  diferentes  maneras,  para  concluir  que  no  observó orificios producidos por  proyectil de arma de fuego”.   

Puntualizó  que el perito explicó que un  proyectil  calibre  5.56  mm  generaba  un diámetro semejante al de su calibre,  esto  es, aproximadamente medio centímetro, orifico que en ocasiones se aprecia  a  simple vista y, en otras, se “exige que la prenda  sea    estirada,    procedimiento    que,    reitera   la   Sala,   dijo   haber  utilizado…”.   

Anotó el Tribunal que el experto fue claro  en  aseverar  que  así  se  hubiese utilizado el método de la observación, de  todas  formas  “no  arrojó duda alguna en cuanto a  que   la   prenda   no   presentaba   perforaciones   o   deshilachamientos  que  correspondieran  a  orificios  como  los que buscaba, más claro, aseguró en un  ciento  por  ciento  que  el  resultado  fue confiable; agregó que la sangre no  cubre  un  orificio de ese calibre pero puede ocultar su visibilidad”.   

Arguyó que las fotos tomadas a las prendas  que  obran  en  el expediente, permitieron percibir que en la parte anterior las  manchas   fuertes  de  sangre  no  están  hacia  los  bolsillos  laterales  del  pantalón,  sino  hacia  la  zona  interna  de las extremidades, “circunstancia  que hace inocuo el argumento de la sangre y el barro  del  que  se  vale  la  defensa  para sembrar una duda que en realidad no existe  sobre el punto”.   

Finalmente resulta desatinado predicar que  el  funcionario  no  era  experto, “como lo sugieren  los  recurrentes,  no  es  cierto,  pues  tal  como  lo afirmó en la audiencia,  llevaba  más  de  13  años  dedicado  a ese tipo de labor, lo que le permitía  pronunciamientos  de  semejante  índole  en número superior a 300 por año. En  síntesis,  el  concepto  fue  emitido por un experto en la materia sin interés  alguno  en  las  resultas  del  juicio;  a  ese  concepto  tuvieron  acceso  los  procesados  y  su  defensor  desde  los  albores  de la actuación, de allí que  tampoco  sea  de  recibo  el  argumento  que  pretende cuestionar el trámite de  aducción de la prueba”.   

Valga reiterar que la hipótesis presentada  como  sustento  de la censura, carece de fundamentación, en tanto la discusión  se  centra  en  el  aspecto  meramente  suasorio, lo que es extraño al invocado  error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En   lo   atinente   al   segundo  reproche  que la libelista  soporta  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  porque el  juzgador   dedujo que la prenda militar que presuntamente llevaba el occiso  no  fue  perforada  por proyectiles de arma de fuego, igualmente se quedó en el  plano  del  enunciado,  habida  cuenta  que  no  demostró en qué consistió la  distorsión  del contenido objetivo de la prueba, al punto que se derivó en una  verdad que no se revela del texto de la misma.   

Conforme  a  la  anterior  hipótesis,  la  censora   no   podía   cumplir    con  ese  requisito,  toda  vez  que  su  inconformidad  radica  en  las  deducciones  de  orden probatorio que adoptó el  sentenciador  al  apreciar  el  testimonio  del  perito,  fundamentación que no  guarda coherencia argumentativa con el enunciado.   

No  obstante,  la Corte advierte que en el  acto  de apreciación, el Tribunal respetó el contenido objetivo de la versión  del   experto,   la  cual  coincidió  con  las  conclusiones  plasmadas  en  la  experticia,  situación  que en manera alguna puede catalogarse como un error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Ante  la  falta  de demostración, deviene  necesariamente la inadmisión de la censura.   

Por  último,  en  lo  que  respecta  del  tercer  reproche postulado  por  el  sendero  de la violación indirecta de la norma sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, en tanto no se apreció un dictamen de  balística  referido  a  la  trayectoria de los proyectiles, como una constante,  carece de la correspondiente demostración.   

En  efecto,  la  labor  fundamentadora  la  censora  la  hizo  consistir en informar que el citado peritaje no fue objeto de  apreciación  y  que  el  mismo  tenía  la  fuerza demostrativa suficiente para  derrumbar las conclusiones del fallo recurrido.   

Así mismo, enfrenta su criterio con el del  sentenciador,  basado  en  que  el aludido medio de conocimiento indicaba que la  versión  dada  por los uniformados en la indagatoria era verídica, al señalar  que  la  trayectoria de los disparos  mostraba que la muerte de la víctima  se  produjo  como  causa  de un enfrentamiento y no se trataba de una ejecución  extrajudicial.   

Recuérdese  que  cuando  el  reproche  se  intenta  por  la  vía  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia, no  es   suficiente  con  indicar  la  objetividad  de  los  medios  de  prueba  ignorados  o  supuestos;  esta identificación constituye la primera parte de lo  impugnado;  lo  fundamental,  lo  necesario  e  imperativo,  es  detenerse en la  demostración   de  la  trascendencia,  de  la  incidencia  de  dichos  errores,  enseñando  a la Corte que de no haber incurrido en los mismos, el fallo habría  sido favorable al procesado.   

Es  decir,  en  esa tarea al actor compete  tener  en  cuenta  los demás medios de prueba en que se apoyó el Tribunal para  inferir  el  juicio  de  condena,  y a partir de ahí sí proceder a elaborar un  discurso,   a   fin   de   demostrar   la  trascendencia  del  medio  probatorio  presuntamente omitido en la actividad probatoria.   

En  consecuencia, en el supuesto que ocupa  la  atención  de  la  Corte,  es  claro  que  la  casacionista  incumplió  los  anteriores  presupuestos,  por  cuanto el discurso se elaboró bajo una personal  forma de valorar las probanzas.   

         

Así,  la alegada infracción indirecta de  la  ley  sustancial, no es más que un pretexto para discutir el merito otorgado  a  la  unidad  probatoria, lo cual, como se dijo, no comporta vicio a fin de ser  postulado en casación.   

           En   tales   condiciones,   se   impone  la  inadmisión  de  la  demanda.   

        Resta  señalar  que  no  se  observa  que  con  ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de  los  intervinientes,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  superar  los  defectos  de  la  demanda,  en  orden  a  decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    la  defensora  de  Duberney  Vargas Parra.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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