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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE DIOS QUINTERO CORONEL.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:
“El día 10 de abril de 2003, siendo las 9:00 a.m., personal de la Policía Nacional que se desplazaba por la avenida 9 frente a la nomenclatura No. 0-44 del barrio Carora, observó cuando una persona montaba al vehículo de clase camión, placas UWJ-825 de Valledupar, ocho (8) canecas de combustible, las cuales contenían trescientos cincuenta (350) galones de gasolina de procedencia venezolana, sin ningún tipo de documentación. El poseedor del combustible fue identificado como JOSÉ DE DIOS QUINTERO CORONEL, quien manifestó ser el propietario de los elementos incautados”.
A N T E C E D E N T E S
1. Con fundamento en el informe de policía la Fiscalía Tercera U.R.I. de Cúcuta, el 11 de abril de 2003, dispuso la apertura de instrucción, vinculándose en indagatoria a QUINTERO CORONEL el 12 de ese mes. Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación en su contra el 22 de agosto de 2006 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1 del Código Penal)1, decisión impugnada y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de diciembre de 20082.
2. Correspondieron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, por conducto de su despacho adjunto, celebró las audiencias preparatoria y pública, emitiendo sentencia condenatoria el 26 de mayo de 2011, a través de la cual impuso al procesado las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad al hallarlo autor responsable del delito objeto de acusación, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 11 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta4.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor postula el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segunda instancia para denunciar “(sic) la violación directa de la ley sustancial y aplicación indebida del inciso 3 del art. 29 y 230 de la Constitución Nacional, inciso 4 del art. 40 de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente del art. 13 de la Constitución Nacional, inciso 3 del art. 29 ibídem, 6 y 7 del Código Penal, 4 y 6 y 351 de la Ley 906 de 2004 y 5 y 6 de la Ley 600 de 2000”.
Cuestiona el hecho de que frente al reconocimiento de responsabilidad efectuado en la indagatoria, no se haya dado ninguna contraprestación punitiva, teniendo en cuenta que esta actitud evitó un desgaste innecesario a la administración de justicia, pregonando que se violó el debido proceso por falta de defensa técnica en atención a que no se asesoró en debida forma a QUINTERO CORONEL respecto del alcance de la sentencia anticipada. En esas condiciones, solicita casar la sentencia “y por ende se le conceda el cincuenta por ciento de la rebaja de pena prevista por la Ley 600 de 2000 o la rebaja por confesión prevista por el artículo 283 de la Ley 600 de 2000”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Lo que explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales5 se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia.
No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada6.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación, que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, apoyada en la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria7.
2. Lo anterior se menciona para indicar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
Basta cotejar la demanda para advertir que se trata de un escrito escueto y especulativo que omite una exposición adecuada dirigida a acreditar el supuesto yerro del juzgador o la hipotética trascendencia del mismo. En fin, el líbelo carece de los parámetros mínimos de debida sustentación propios de esta sede, lo que conduce a su inadmisión. Esto, debido a que el demandante no agotó la lógica formal que orienta la postulación del recurso extraordinario y asimiló equivocadamente que la casación es una especie de tercera instancia en la que a través de un escrito de libre confección, podía cuestionar de cualquier modo las decisiones judiciales.
Ese es el único razonamiento al que se puede arribar, porque sin sujeción a la metodología que de antaño ha decantado la jurisprudencia, el ataque se limita a reproducir la crítica elevada por la defensa desde que impugnó la acusación y que replicó ulteriormente a través de la apelación, relativa a que la tácita aceptación de cargos efectuada por el procesado en la indagatoria debe ser reconocida con un descuento punitivo. No tiene en cuenta el reproche que esta pretensión fue despachada desfavorablemente en todas las instancias procesales ante las cuales se ha formulado, en atención a que, como lo destacó el Tribunal, durante la injurada se le puso de presente a CORONEL QUINTERO la existencia y alcance de la figura de la sentencia anticipada sin que en esa oportunidad, ni posteriormente, hubiese manifestado de manera expresa su voluntad de acogerse a esta forma de terminación del proceso, siendo, entonces, insuficiente para infirmar esta conclusión la mera aspiración en contrario enarbolada por el defensor.
Además de la manera en que fue planteado el reproche, se deduce, aún cuando no fue invocada expresamente, que se presenta al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial; no obstante, también se alude simultáneamente una presunta violación del debido proceso por falta de defensa técnica, aspecto que debía postularse y desarrollarse a través de la causal tercera de casación contemplada en la misma disposición, incurriéndose así en un desconocimiento del principio de autonomía citado en precedencia. Ello sin contar que no tiene asidero el planteamiento del censor concerniente a la procedencia de rebaja de pena por confesión, considerando que al haber ocurrido la captura de su prohijado en flagrancia, no hay lugar a la diminuente por esta circunstancia, al tenor del artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
3. Así, en este evento brilla por su ausencia cualquier parámetro lógico que permita predicar que la demanda cumple con los requisitos de claridad, precisión y coherencia mínimos para que la Sala aborde su estudio. No se postula un cargo en debida forma, no distingue el censor entre lo que es la casación y un alegato de instancia, como quiera que el recurso extraordinario no es escenario para realizar libremente cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, se insiste. En consecuencia, conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda se inadmitirá, además porque del estudio del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DE DIOS QUINTERO CORONEL.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33-36 cuaderno original 1
2 Fl. 81-86 c.o 1
3 Fl. 126-134 c.o 1
4 Fl. 8-15 cuaderno Tribunal
5 Artículo 207 de la Ley 600 de 2000
6 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005
7 Cfr. Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010