39927(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Germán Giraldo  Escobar,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  la  cual se revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad y en su lugar se condenó al citado por las  conductas    punibles    de    fraude   procesal   y   falsedad   en   documento  privado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“Hacia  el  mes  de  febrero  de 1999, el  señor  Germán  Giraldo  Escobar,  a  través de apoderada judicial, la abogada  Geny Stella Castaño  Moreno,  demandó ejecutivamente a   

la   sociedad   Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.,  reclamando  el  pago  de  $22.000.000 más los intereses  causados  hasta  ese momento, dinero que fue entregado en préstamo a la señora  María  Lucía  Echeverri  de  Arias  y  a  su esposo Fernando Arias Taborda, en  calidad,   aquella,   de   segunda   suplente   de   gerencia   de  la  referida  sociedad.   

El  cobro se efectuó amparado en una letra  de  cambio  con fecha de creación del 21 de marzo de 1997 (fecha en la cual fue  prestado  el  dinero),  pagadera  al 10 de marzo de 1998, suscrita por el señor  Fernando   Arias   Taborda   (hoy  fallecido)  quien  actuaba,  al  parecer,  en  representación  de  la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda., y  que era cónyuge de la mencionada María Lucía Echeverri de Arias.   

Mediante  sentencia  del 5 de septiembre de  2000,  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de esta ciudad [Manizales] se  abstuvo  de  seguir  adelante con la ejecución solicitada, por cuanto el señor  Fernando  Arias  Taborda, al momento de suscribir el título valor presentado en  la   demanda  ejecutiva,  no  tenía  facultades  para  obligar  a  la  sociedad  comercial,  criterio  refrendado  mediante  sentencia de segunda instancia de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.   

Ante  esa  situación,  la  señora  María  Lucía  Echeverri  de  Arias  decidió, para respaldar jurídicamente el pago de  los  $22.000.000  adeudados  al  señor  Germán  Giraldo Escobar, suscribir una  nueva  letra de cambio con la misma fecha de elaboración que la anterior (21 de  marzo de 1997), pero pagadera el 21 de marzo de 2002.   

Ante  un nuevo incumplimiento de los pagos,  la  abogada  Geny  Stella  Castaño  Moreno,  a  instancias  del  señor Giraldo  Escobar,   presentó  una  nueva  demanda  ejecutiva  contra  la  sociedad  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.,  la  cual  correspondió  al Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de esta ciudad [Manizales], despacho que, mediante  auto  del  31 de julio de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo  de varios bienes inmuebles [de la referida sociedad].   

No    obstante,    pudo    establecerse  posteriormente,  que  a  la  fecha  en que la señora María Lucía Echeverri de  Arias  suscribió  la  segunda letra de cambio, ya no era la segunda suplente de  gerencia  y  por tanto ya no representaba los intereses de Remo Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.,  lo  que,  al  decir  de los incriminados [Geny Stella  Castaño   Moreno   y   Germán   Giraldo   Escobar],   era   desconocido   para  ellos.   

Estos  hechos  motivaron  la denuncia penal  instaurada  por  el  señor  Jesús  Evelio  Zapata  Flórez,  gerente  de  Remo  Representaciones y Distribuciones Ltda.”.   

Con  fundamento  en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  el  11  de  enero  de 2008, en la  Fiscalía  Dieciséis  Seccional  adscrita  a  la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública,   el   Patrimonio  Económico  y  Otros  de  Manizales,  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Germán  Giraldo Escobar y Geny Stella Castaño  Moreno  como  presuntos coautores de los ilícitos de fraude procesal y falsedad  en  documento  privado, la cual quedó ejecutoriada el día 28 siguiente, al ser  aceptado  el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor  de los citados.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, donde celebradas  la  audiencia  preparatoria  y  la  vista  pública,  el  9  de marzo de 2009 se  absolvió  a  los  procesados  de  las  conductas  punibles  por  las que fueron  convocados a juicio.   

Impugnada la sentencia por el apoderado de la  parte  civil, el Tribunal Superior de Manizales, con providencia del 13 de marzo  de  2012,  la  revocó en parte y condenó a Germán Giraldo Escobar a las penas  principales  de  4  años  y 4 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  5 años, al hallarlo autor de los delitos por los que  se  le  profirió  resolución  acusatoria,  a  quien se le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena, pero le fue otorgado el mecanismo  sustitutivo  de  la  prisión domiciliaria, manteniéndose incólume el fallo en  todo  lo  demás,  contra  el  cual  el defensor del citado presentó recurso de  casación.   

LA        DEMANDA:   

Con  fundamento en la modalidad discrecional  del  recurso de casación, el apoderado de procesado acude a la Corte en procura  de  que  le  sea restablecida la garantía de in dubio  pro  reo  como expresión del principio de presunción  de  inocencia  y,  a  su  vez, se desarrolle la jurisprudencia en punto de si es  posible  el  concurso  entre  los  delitos  de  fraude  procesal y falsedad para  obtener prueba de hecho verdadero.   

En cuanto a lo primero, con apoyo en criterio  de   autoridad1,  expone que la garantía de in dubio pro  reo   se   vincula   estrechamente  al  principio  de  presunción   de  inocencia,  en  la  medida  en  que  ésta  solamente  resulta  desvirtuada,  si  de  las  pruebas  allegadas  al proceso se deduce “más  allá  una  duda  razonable  los  hechos constitutivos del  delito   y   la  conexión  de  tales  hechos  con  el  procesado”,  así que si nace incertidumbre en ello, se debe dar aplicación a  la duda en favor del acusado.   

Señala  que  en  el  caso particular, se le  desconocieron  al  inculpado  la  presunción  de  inocencia  y  el in  dubio pro reo, al ser condenado por el  Tribunal  a  partir  de la “violación del principio  lógico  de  tercero  excluido  o  tercero  excluso,  que hace que razonamientos  vertidos  en  la  sentencia  no  puedan subsistir en un mismo momento, [pues] se  habla  de la existencia de dolo en el actuar del procesado al suscribir la letra  de  cambio con alguien que no ostentaba la calidad de representante legal de una  sociedad,  pero a su vez se habla en la sentencia de que dicha persona se hacía  pasar  como  la  representante  legal  de  tal empresa, [así que] siguiendo tal  principio  del  tercero  excluso,  uno de tales planteamientos es verdadero y el  otro   es   falso,   pero   ambos  no  pueden  ser  verdaderos  y  falsos  a  la  vez”.   

Respecto del desarrollo de la jurisprudencia,  afirma  que  en el sub judice  se  evidencia  la  “violación  indirecta de la ley  sustancial  por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en  la  apreciación  o  valoración  de  un  medio probatorio, que conduce a que la  conducta  típica  por  la que se condenó al procesado de falsedad en documento  privado…  mute  a  la de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues  el  ánimo  …  [del  acusado]  no  fue  crear  una  ficción contraria a la fe  pública,   sino  sencillamente  la  de  crear  una  ficción  para  probar  una  verdad”.   

Agrega  sobre  el particular, que si ello es  así,  entonces  se  amerita  estudiar  si  la conducta punible de falsedad para  obtener  prueba de hecho verdadero puede concursar con la de fraude procesal, en  tanto   ésta   última   se   fundamenta   en  inducir  en  error  “por  medios  fraudulentos  a  un servidor público para obtener,  sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley”,  mientras que la primera, si bien envuelve una falsedad, se comete  para probar algo que es cierto.   

Señala  entonces  que  la  solución  a  lo  anterior     tiene    incidencia    en    el    sub  judice,  pues  de  no  ser  posible  el  concurso,  le  reportaría  una  condición procesal más favorable al inculpado en punto de su  libertad.   

Una  vez  cita  un conjunto de decisiones de  esta  Sala  con  el propósito de evidenciar que la temática aludida no ha sido  abordada,  concluye que es procedente admitir la demanda por la vía del recurso  de  casación  discrecional,  a  través de la cual propone dos censuras, que en  síntesis plantean lo siguiente.   

Primer  cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación  consagrada  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por  haber  violado  de  forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de error de  hecho  por  falso  raciocinio, por cuanto se desconoció el principio lógico de  tercero  excluido  al  apreciar  la  prueba,  lo  que  condujo  a la aplicación  indebida  de los artículos 289 y 453 del Código Penal y a la correlativa falta  de  aplicación  del artículo 7º de la ley en cita, que recoge el principio de  in        dubio       pro       reo.   

Una  vez recuerda que, de conformidad con la  jurisprudencia      de      la      Corporación2,   el  principio  lógico  de  tercero  excluido  consiste  en que dos juicios opuestos no pueden ser ciertos a  la  vez,  por  lo que entre ellos no cabe una tercera posibilidad, afirma que en  el  asunto  de  la  especie  esa es la situación que se presenta, por cuanto el  Tribunal,  en  síntesis,  arribó  a la conclusión según la cual el procesado  tenía  conocimiento  acerca  de  que  cuando  María  Lucía Echeverri de Arias  firmó  la  letra  de  cambio que derivó en el proceso ejecutivo que finalmente  dio  lugar  a  la  presente  investigación,  ya  no  tenía  las  facultades de  representante  legal  de  la  sociedad  Remo  Representaciones  y Distribuciones  Ltda.,  y  de  allí  que  tanto  la citada como el enjuiciado concurrieron a la  falsificación  ideológica del referido título valor; no obstante lo anterior,  el   censor   advierte  que  el  ad  quem  de  manera simultánea sostuvo que la mencionada señora se hacía  pasar  en  la  referida  condición,  a  pesar  de  que ya no era parte de dicha  empresa.   

En  esa  medida,  el  demandante  colige que  “estamos  frente  a  dos  circunstancias  que  nos  permiten  afirmar  que  no  pueden  ser consideradas ambas, o como verdaderas, o  ambas  como falsas… [pues ] una de ellas debe ser verdadera y la otra debe ser  falsa.  Y en ese sentido debemos decir que la segunda de las proposiciones, esto  es,  que  María  lucía  Echeverri  de Arias se hacía pasar como representante  legal  de la sociedad Remo cuando ya no lo era” es la  verdadera,  mientras  que  la  primera  es  falsa,  tal  como  se  desprende del  contenido  de  la  indagatoria  del  procesado,  por  cuanto  en esa oportunidad  manifestó  que  durante  sus 35 años en el negocio de préstamos con hipoteca,  siempre  había  actuado de buena fe e incluso en el pasado había tenido varios  negocios  con  la  citada,  por  lo  que  recuerda  que  una vez su prohijado se  comunicó  con  la  empresa  para  el  asunto  de  la  letra de cambio, allí le  indicaron  que  hablara  con  la  citada,  por lo que entonces creyó que era la  representante de la sociedad.   

Agrega       que      “concluyente  resulta entonces decir que la certeza de la segunda  proposición,  excluye  la  primera y en esa medida nace a este proceso una duda  de  aquellas insalvables que lleva necesariamente a la aplicación del principio  de in dubio pro reo”.   

Indica  que  la  trascendencia  del  error  denunciado  radica  en que en efecto queda en “entre  dicho  el dolo en el actuar del procesado” y por ende  surge  una  duda  respecto  de  su  responsabilidad penal, conforme lo dedujo la  primera  instancia  al  absolverlo, la cual básicamente se fundó en que María  lucía  Echeverri de Arias asaltó en su buena fe al aquí acusado como también  lo  hizo  con  otras  personas,  conclusión  ésta que encuentra sustento en la  condena   que   se   le   dictó   a  la  mencionada  por  el  delito  de  hurto  agravado.   

Añade  el  actor  que  como el sub   judice  giró  en  torno  a  si  el  inculpado  sabía  que  para  el  momento  de la firma de la letra de cambio por  parte  de  María Lucía Echeverri de Arias ésta ya no tenía las facultades de  representante  legal de la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda.,  indica  que del “remanente probatorio”  surge  duda  acerca  de  que así fuera y de allí que también la  haya acerca de la responsabilidad penal de su asistido.   

Asegura que si bien la sentencia condenatoria  se  sustentó  en la versión libre y en la indagatoria del procesado, así como  en  las  copias del proceso ejecutivo promovido inicialmente por éste contra la  referida  sociedad,  pero  también,  en  prueba  de  naturaleza  indiciaria, lo  anterior  no  alcanza  a  desvirtuar  la  duda,  en  tanto la declaración de la  secretaria  del  procesado,  Sandra  Maryori  Pinzón López, y el dicho de Geny  Stella  Castaño  Moreno, dan cuenta del desconocimiento que el inculpado tenía  de  que  María  Lucía Echeverri de Arias ya no era la representante legal Remo  Representaciones y Distribuciones Ltda.   

En  cuanto  hace  a  la  prueba de indicios,  señala   que   el   primero   basado   en   que   el   enjuiciado  “era  un  experimentado… comerciante… se va al traste… pues  el  hecho  de  llevar  muchos años en el campo de los negocios, no lo blinda de  ser   engañado   por  alguien,  como  ocurrió  en  este  caso  ([por  persona]  aparentando una calidad)”.   

Aduce que “en lo  que  tiene  que  ver  con  el  segundo indicio, es decir, la fecha estipulada de  creación  del  título,  también  decae,  pues  al  aparentar  [María  Lucía  Echeverri  de  Arias] su calidad de representante [de la sociedad Remo], lleva a  que  legalmente tuviera la plena potestad para elaborar el documento como a bien  lo tuviera”.   

Así      mismo,      “frente        al        tercer        indicio       —el  conocimiento  de  Giraldo Escobar  respecto    de    que    Echeverri    de    Arias   ya   no   estaba   en   Remo  Representaciones—,  no  pasa  de  ser  uno  creado  sin  cumplir  con el estricto proceso lógico que se  exige,  más  cuando  para esa fecha tan siquiera tal sociedad había presentado  una denuncia penal”.   

Respecto      del      “cuarto  indicio elaborado a partir de la ideación por creación  del  título,  tenemos  pues que al aparentar ser la representante legal, tenía  la  plena  facultad  de  crearlo  como  a  bien  lo tuviera, pues a quien estaba  obligando  era  a  la  sociedad que decía representar, lo que se afianza cuando  dentro  del  plenario  queda  claro  que  Echeverri  de  Arias  fue quien llevó  diligenciado  el  título”, indicio que incluso no se  construye   “a   partir   de  los  pasos  lógicos  necesarios”.   

Señala   que   en   lo   relacionado  con  “el  último  indicio, esto es, aquel que habla del  descuido  de  María Lucía Echeverri de Arias en los procesos judiciales, y que  al  procesado  esto  no  le  generó  sospecha,  también…  [decae ante]… la  realidad  procesal, pues quien se dedicó a todos los aspectos procesales fue la  Dra.  Geny  Stella  Castaño Moreno y no el encartado, además de que la demanda  se   notificó   directamente   al   representante   legal   principal  de  Remo  Representaciones    y    Distribuciones    Ltda.   en   las   instalaciones   de  ésta”.   

En  esa  medida,  el  censor  asegura  que  “la  sentencia  sin lugar a dudas se desquicia, por  lo  que  es  menester  proceder  a  la  absolución del procesado”.   

Una  vez  afirma  que  cuando  no  se  logra  desvirtuar  la  presunción de inocencia del acusado se lo debe absolver y, a su  vez,  que  toda  duda  debe resolverse a favor de éste, concluye que como en el  caso  particular  se  incurrió  en  el desconocimiento del principio lógico de  tercero  excluido, aduce que al corregir tal yerro la sentencia impugnada pierde  su   principal   fundamento,   pues  “queda  en  el  aire”  el  conocimiento  que supuestamente tenía el  enjuiciado  acerca  de  la  situación de María Lucía Echeverri de Arias y por  ende  se  lo  debe  beneficiar  con el principio de in  dubio pro reo.   

Para  concluir, asegura que como a partir de  la   violación  del  principio  lógico  de  tercero  excluido  se  produjo  la  aplicación  indebida de los artículos 289 y 453 del Código Penal, en tanto no  se  logró  acreditar con certeza que el incriminado actuó dolosamente, se debe  casar  la  sentencia  y dictar una de reemplazo absolutoria con fundamento en el  principio    de   in   dubio   pro   reo.   

Segundo   cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la  sentencia  de  haber violado de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia  de  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración  de  la  prueba, por cuanto no tuvo en cuenta aquella que demostró la existencia  de  una  obligación a cargo de Remo Representaciones y Distribuciones Ltda. y a  favor  del incriminado Germán Giraldo Escobar, lo que derivó en la aplicación  indebida  de  los  artículos  289 (falsedad en documento privado) y 453 (fraude  procesal)  del Código Penal, así como en la falta de aplicación del artículo  295  ibídem (falsedad para  obtener prueba de hecho verdadero).   

Precisa  el demandante que el error de hecho  denunciado  estriba  en  no  haber  apreciado la copia de la sentencia del 11 de  septiembre  de  2007  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de  Manizales  contra  María  Lucía  Echeverri  de  Arias,  por  cuyo  medio se la  condenó  por  los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado; la  escritura  pública  No.  689  del  21 de marzo 1997 de la Notaría Quinta de la  misma   ciudad,   mediante   la   cual   la  sociedad  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.  constituyó  una  hipoteca  abierta  a  favor del acusado  Germán  Giraldo  Escobar  hasta por $22.000.000, documento que fue suscrito por  Fernando  Arias Taborda con base en el poder que se le otorgó para el efecto; y  la  letra  de  cambio  del  21 de marzo de 1997 por dicho valor firmada por este  último  y  a  favor del enjuiciado para ser pagadera el 10 de marzo de 1998, en  cuyo  reverso  se  indicó  que  respaldaba  la  hipoteca  de  la misma cuantía  contraída por la referida empresa.   

Expresa  el  censor  que  de  la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  María  Lucía  Echeverri de Arias “se  desprende  que  ésta  vendió  e  hipotecó  bienes de Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.,  de  conformidad  con las facultades  legales  a  ella  entregadas,  y  [que]  entre  esas negociaciones jurídicas se  constituyó  una  hipoteca  abierta a favor de Germán Giraldo Escobar por valor  de  $22.000.000.oo.  Asimismo,  señala  que  de  muchas  de tales negociaciones  jurídicas  —incluida la  de    mi   defendido—,  [aquella]     se     apoderó     de     los     dineros    fruto    de    tales  transacciones”.   

En   cuanto   hace   a   la   “escritura  pública  No.  689  de  1997  de  la  Notaría 5ª de  Manizales,  [expone que] se desprende la constitución de una hipoteca abierta a  favor  de  Germán  Giraldo  Escobar  y  a  cargo  de  Remo  Representaciones  y  Distribuciones   Ltda.  [de  modo  que]  tal  gravamen  [según  la  escritura,]  «garantiza  al acreedor toda clase de obligaciones que contraiga la hipotecante  en  su  favor  y  que  consten  en  letras  de  cabio….  y  cualesquiera otros  títulos-valores  sin  limitación  en  cuanto a su cuantía…»”.   

Y,  respecto  de la letra de cambio suscrita  por  María  Lucía  Echeverri de Arias, asevera que de ella se deduce que ésta  la  suscribió para respaldar una obligación de la referida empresa a favor del  inculpado Germán Giraldo Escobar.   

Manifiesta  que  a  partir  de  las  pruebas  dejadas  de  apreciar se concluye que sin duda María Lucía Echeverri de Arias,  a  través  de  su  esposo  Fernando  Arias  Taborda,  constituyó  un  gravamen  hipotecario  a  favor  del  incriminado  Germán  Giraldo Escobar con el cual se  respaldó una letra de cambio.   

De  otro  lado,  con  apoyo  en  criterio de  autoridad3,  expresa  que  para  la configuración del delito de falsedad para  obtener  prueba  de hecho verdadero, básicamente se requiere el cumplimiento de  los  elementos  objetivos  descritos  en  los  artículos  286  y siguientes del  Código    Penal,    pero    con    el    ánimo    de    obtener   “prueba    de    algo    que    realmente    corresponde   a   la  verdad”,  de  manera  que  tal infracción tiene una  pena  menor  “por  pretender hacer valer un derecho  legítimo  propio o de un tercero. Por eso bien vale la pena traer nuevamente el  siguiente  ejemplo, que la jurisprudencia de la Corte misma nos ha enseñado: si  un  acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar  el  dinero que aún realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre  en      la      modalidad     falsaria     que     se     estudia”.   

Refiere  entonces  que  si  bien la conducta  punible  de  fraude procesal por la que se procedió en este asunto requiere que  se  utilice  un  “medio  fraudulento”  para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener  resolución,  sentencia  o acto administrativo contrario a la ley, es decir, que  se  reconozcan  situaciones jurídicas que no se corresponden con la realidad y,  en  el  caso particular se tiene que, el delito de falsedad en documento privado  imputado  a Germán Giraldo Escobar, conforme quedó evidenciado, en realidad se  funda,  de  acuerdo  con  las  pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, valga  decir,  la  sentencia  condenatoria  proferida contra María Lucía Echeverri de  Arias,  la escritura pública con la cual se constituyó un gravamen hipotecario  a  favor  del  procesado y la letra de cambio firmada por Fernando Arias Taborda  en  cuyo reverso se indicó que respaldaba esa hipoteca; de lo anterior se sigue  que      la     letra     de     cambio     calificada     como     “espuria”   por   el   ad  quem  en realidad buscaba proteger un  derecho   en   cabeza   del  acusado  y  a  cargo  de  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda., “independientemente de que la  señora  María  Lucía  Echeverri  de  Arias hubiese aumentado ilícitamente su  patrimonio  a  costa  de  obligar  con  contratos  de mutuo a dicha sociedad con  terceros,  pues  como está acreditado, la obligó y la defraudó”.   

En   esas   condiciones,   para  el  actor  “lo  que  se presenta es que Giraldo Escobar buscó  probar  un  hecho  verdadero, que es en concreto, la suma de veintidós millones  de  pesos  que  a  él  se  le  adeudan  por  parte  de  Remo Representaciones y  Distribuciones  Ltda., título valor que acompañado de la escritura pública de  constitución  del gravamen hipotecario, dan fe de la existencia de la deuda, es  decir,    de   un   hecho   que   corresponde   con   la   verdad”.   

Así  las  cosas,  aduce que la conducta del  procesado  se  adecua  a  la  prevista en el artículo 295 del Código Penal que  recoge  el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, por lo que  mal  podría  predicarse  que  con tal documento falso se pretendiera inducir en  error,   por   cuanto   lo   que  perseguido  era  lograr  que  se  “ordenara    el    pago    de    lo    a    él    legítimamente  debido”.   

Agrega   por   tanto   que   “la  búsqueda  de  la  prueba de un hecho verdadero por un medio  espurio  no  hace  parte  de  los  requisitos del delito de fraude procesal, por  cuanto   sería  imposible  inducir  en  error  a  alguien  sobre  algo  que  es  cierto”,    así    que    en    el   sub  judice no se puede concluir que haya  tipicidad objetiva ni subjetiva en punto de dicha infracción.   

Aduce  que  la trascendencia de la omisión  probatoria  alegada  radica  en  que  de no haberse dado la misma, no se habría  podido  deducir  el  delito de falsedad en documento privado sino el de falsedad  para  obtener  prueba  de  hecho  verdadero,  a partir de lo cual se descarta el  ilícito de fraude procesal.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  que  se  dicte una de reemplazo en donde solamente se condene al acusado Germán  Giraldo  Escobar  por  el  delito  de  falsedad  para  obtener  prueba  de hecho  verdadero,  solución  que es posible, pues se trata de una conducta punible del  mismo  género de aquella por la cual se lo condenó por el Tribunal, con lo que  además no se desmejora su condición procesal.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por  tal  motivo,  los  requisitos  que  se  reclaman  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos  presupuestos mínimos de  coherencia,  lo  cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los  argumentos,  en  orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la  Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su  vez,  desarrollar  completamente  los  cargos que sirven de sustento al recurso,  respecto  de  los  cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e,  igualmente,  le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en  aras  de  cumplir  alguno  de  los  fines  establecidos  por el legislador en el  artículo  206 ibídem, valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes    o    la    reparación   de   los   agravios   padecidos   por  éstos.   

4.   De otra  parte,  si  bien  en  el  caso  particular  el  libelista  acude  a la modalidad  discrecional  o  excepcional  del  recurso de casación, olvida que en relación  con  el delito de fraude procesal, uno por los que se procede en el sub  lite, la pena a tener en cuenta es la  prevista  en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida  por  el  artículo  11  de  la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una sanción  máxima  para  dicha  infracción  de 12 años de prisión, por lo que ha debido  acudir  al  medio de impugnación extraordinario por la vía ordinaria o común,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de  Procedimiento Penal.   

Al  efecto  inicialmente  resulta  oportuno  recordar  que  es  pacífica  la  doctrina de esta Sala a cerca de que el delito  contra  la  eficaz  y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera  conducta4,    por    igual    se    trata    de    aquellos   de   ejecución  permanente5,  de  manera  que  su  consumación  se prolonga en el tiempo hasta  tanto  siga  surtiendo  potencialmente  sus  efectos  el  error en que haya sido  inducido  el  servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

Así  mismo, es necesario traer a colación  que  cuando  se  procede  por un delito de ejecución permanente, la imputación  fáctica  se  cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no  ha  cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene  decantado             la            Corte6,   precisiones   que   tienen  incidencia  en  el sub judice  según  se  verá,  al  igual  que aquella de acuerdo con la cual frente a dicha  clase  de  infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento  en      que      concluye      la     ejecución7,  o  como ocurre aquí, cuando  quedó en firme la clausura de la investigación.   

En ese sentido, se observa que la actuación  procesal  muestra  que  la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la  instrucción  se profirió el 9 de noviembre de 20078,  la  cual  quedó en firme el  día     30     de     igual     mes    y    año9.   Cabe   recordar   que   la  convocatoria   a   juicio   se  produjo  el  11  de  enero  de  200810 y que el día  28    siguiente   de   las   mismas   calendas   cobró   ejecutoria11   

.  

A  su  vez, obra en el expediente copia del  auto  del  19  de  febrero  de  2008  dictado  por  el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Manizales  dentro  del  proceso  ejecutivo adelantado por el aquí  procesado  Germán  Giraldo  Escobar  contra la sociedad Remo Representaciones y  Distribuciones  Ltda.,  mediante  el  cual  se  decidió  declarar  “no  probadas  las  tachas  de  falsedad  material  e ideológica  propuestas   por  la  parte  demandada  dentro  de  este  proceso”   y   a   su  vez  “continuar  con  el  trámite”  del  mismo,  de donde resulta que para la  época  en  que quedó en firme el cierre de la instrucción (30 de noviembre de  2007)  la  inducción  en  error  que  aquí sirve de fundamento para deducir el  delito  de  fraude  procesal seguía produciendo sus efectos en la actuación de  carácter civil que originó esta investigación penal.   

En  esa medida, si en el caso de la especie  la  conducta  descrita  en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el  artículo  11  de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en  vigencia  de  tal  reforma,  valga  decir,  por  lo  menos hasta el cierre de la  investigación  que cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2007, de lo anterior  se  sigue  que  la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia  del  recurso  de  casación,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el inciso 1º del  artículo  205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita,  valga decir, 12 años.   

Así  las  cosas,  tal  como  se  indicara  inicialmente,  si  bien  el  demandante  invocó  la  modalidad discrecional del  recurso  de  casación,  en  realidad  ha  debido  hacerlo  a través de la vía  ordinaria  o  común,  conforme  incluso  lo  ha  señalado  la Sala12    al  sostener:   

“Corresponde  precisar  que  teniendo en  cuenta  que  el  delito  de  fraude  procesal  es  una  conducta  de  ejecución  permanente,  es  la  fecha  de  comisión  del  último acto la que determina la  sanción  a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción  de  la  acción  penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse  por la vía ordinaria o por la excepcional.   

(…)  

Por  lo  anterior, es claro que durante la  ejecución  del  delito,  han  transitado  varias normas regulatorias de la pena  para  este  punible,  entre  ellas…  la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una  pena  de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una  sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad.   

Si  bien  es  cierto, esta Corporación ha  sostenido  que  el  incremento de penas insertado en el Código Penal para todas  las  conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo  es  aplicable  a  comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo  el    rito    de    la    Ley    906    de    200413,  es  necesario aclarar que  dicha  interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para  todos  los  delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que  son  las  señaladas  en los artículos 7º  al 13 de la Ley 890, ya que el  legislador  no  quiso  condicionar  su  vigencia  al  sistema  que  definiera el  procedimiento  a  seguir,  pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de  expedición  de  esa  ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había  entrado   a   regir   el   sistema   penal   acusatorio  en  ninguna  parte  del  país.   

Y  en cuanto al delito de fraude procesal,  en          reciente         pronunciamiento14,  se  precisó cómo debía  ser  la  norma  que  rige  el  último  acto  durante  la  ejecución del delito  permanente,  la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y  por  contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en  este   evento,   definir  la  manera  en  la  cual  debe  invocarse  el  recurso  extraordinario.   

Así  las cosas, para el caso presente, es  el  artículo  11  de  la  Ley  890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del  Código  Penal  que  fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la  norma  llamada  a  regular  el  caso,  si  se considera que el punible de fraude  procesal  atribuido  a  los  sindicados,  aún  sigue ejecutándose dado que las  decisiones  judiciales  obtenidas  al  parecer de manera fraudulenta, continúan  generando plenos efectos jurídicos.   

Por lo anterior emerge claro que al ser el  monto  de  12  años el máximo de la pena imponible para el delito en mención,  la   casación   debe   presentarse   por  la  vía  ordinaria…”   

Así las cosas, es claro que frente al caso  de  la  especie  el  actor  ha  debido  invocar  el  recurso  de casación en su  modalidad común.   

Entonces,    precisado    el   esfuerzo  argumentativo   que   corresponde   desarrollar   al  impugnante  y  que  en  el  sub   judice  procede  el  recurso  extraordinario  por  la  vía  ordinaria,  la Sala entra a verificar si  aquel  se  cumple  en  relación  con  la  demanda formulada por el defensor del  procesado  Germán  Giraldo  Escobar  y  a  su  vez descarta toda consideración  frente a la modalidad discrecional.   

II.       Sobre    las   censuras   en   particular:   

Primer   Cargo:  

Como quiera que el libelista plantea que el  Tribunal  incurrió  en error de hecho por falso raciocinio bajo el argumento de  que  al apreciar la prueba desconoció el principio lógico de tercero excluido,  pues  concluyó  que  el  procesado tenía conocimiento que cuando María Lucía  Echeverri  de  Arias  suscribió  la  letra  de cambio que derivó en el proceso  ejecutivo  origen  de la presente investigación, ya no tenía las facultades de  representante  legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda.  y,  simultáneamente,  dedujo  que  la  citada  señora  se  hacía  pasar en la  referida  condición y de allí que no sea posible predicar certeza acerca de la  responsabilidad  del  acusado,  de  manera  que  se  lo  debe absolver por duda;  resulta  necesario  señalar  desde  ahora  que  la  censura  expresada  en esos  términos,  de  un  lado,  no tiene en cuenta el verdadero alcance del principio  lógico  invocado  y,  de  otra  parte, simplemente es el fruto de la particular  interpretación  del contenido de la sentencia impugnada y de las pruebas que le  sirvieron de sustento, por lo que se anticipa que será inadmitida.   

En  cuanto  hace a lo primero, inicialmente  resulta  oportuno  mencionar  que si bien cuando se denuncia la violación de un  postulado  de  la  lógica al apreciar la prueba, en efecto se debe denunciar la  presencia  de  un  falso  raciocinio  como  lo hace el libelista, quien también  identifica  aquellos  medios  de  convicción  que  entiende no fueron valorados  adecuadamente,   en   modo   alguno   agota  la  carga  argumentativa  que  debe  desarrollar,  pues  no  se  trata,  como permanentemente lo pone en evidencia el  actor,  de  la  simple  confrontación  de  tesis,  pues  con ello ignora que la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Para  percatarse  de  lo anterior, conviene  recordar  que  el principio de tercero excluido ha sido entendido por la Sala en  los siguientes términos:   

Así,  el  principio  aristotélico  del  tercero                   excluido15, nefasto o excluso (tertium  non  datur)  o  «una  tercera  cosa  no  se  da»,  según el cual la disyunción  de  una  proposición   y   su  negación  es  siempre  verdadera,  sin permitir formulas intermedias, fue adecuadamente aplicado en los  razonamientos   de   los  juzgadores,  pues  los  juicios  se  construyen  sobre  categorías  específicas y no sobre la generalidad, como lo pretende el censor,  desbordando  los  límites  del principio e incurriendo en la denominada falacia  de            la           generalización16    a    partir   de   una  información                incompleta17.   

Ciertamente, cuando se advierte que existen  dos   premisas   con   diversos   contenidos   siendo  uno  o  alguno  de  ellos  contradictorio  u  opuesto al contenido de la otra, es claro que respecto de ese  contenido   o   contenidos  contradictorios  específicos,  en  aplicación  del  principio  lógico  esgrimido  por el actor, no es viable construir afirmaciones  diversas  a  las  enfrentadas,  pues  una  de  ellas es cierta, lo que sí puede  ocurrir con los aspectos que no son contradictorios.   

Un ejemplo ilustra mejor la situación: si  se  dice  que  Pedro  es  blanco (premisa verdadera) y que no es blanco a la vez  (premisa  falsa),  no  es correcto inferir una tercera opción como sería la de  que  Pedro  es  negro,  en  aplicación  del principio del tercero excluido. Sin  embargo,  si  en  la  información  contenida  en  las  dos  premisas se brindan  características  adicionales  de  Pedro,  como  que es bajo, tal aporte resulta  complementario  y  no se puede excluir por la contradicción inicial. Razonar de  modo  diverso, esto es, excluir la información común, configuraría la falacia  argumentativa señalada.   

Es lo que ocurre con la argumentación del  casacionista.   Tiene   razón   cuando  advierte  que  ante  las  dos  premisas  excluyentes:  (i) el arma no presenta número de identificación externo (según  lo   afirmado   por   el   perito…)   y  (ii)  el  arma  presenta  número  de  identificación  externo  (conforme  lo  señalado  por  los otros dos expertos)  resulta  incorrecto  extraer  una  tercera  opción,  como  sería la de que los  dictámenes  son  complementarios respecto de ese aspecto, pues sólo una de las  opuestas es verdadera.   

De  esta  forma,  resulta  intrascendente  frente  a  la  debida  identificación  del arma detenerse en la conclusión del  fallador  de  primer  nivel  cuando  señala  que  el perito… incurrió en una  ligereza,  falta  de cuidado o que tuvo una percepción diversa al revisarla por  no  detectar  el  número externo que los demás peritos sí consignaron, porque  para  ese  efecto basta constatar que las demás características y, se insiste,  el  especialísimo  defecto  del  mecanismo,  fueron  advertidos  por  todos los  peritos,  lo  cual  elimina  la  posibilidad de equívoco en su identificación.   

Es  lo  que  usualmente  ocurre cuando dos  testigos  entran  en  contradicción respecto de una característica física del  autor  de un delito, no obstante coincidir en la mayor parte de ellas, al tiempo  que  destacan  de  forma  coincidente un defecto particular poco común, Vg. que  carece  de un brazo. En tal caso a nadie se le ocurriría descartar tajantemente  los   medios   de   prueba   por   la   única   discrepancia  encontrada  entre  ellos”18.   

Así  las cosas, debe entenderse que una es  la  lógica formal en estricto sentido y otra la lógica dialéctica que se basa  en  la  fuerza  racional  de  los  argumentos  en orden a determinar la verdad o  falsedad  de  una  tesis  a  partir de un proceso reconstructivo que en material  judicial  se  logra a través de las pruebas, que han de ser apreciadas bajo las  reglas de la sana crítica.   

Entonces,   como   en   el   sub  judice el reparo estriba en que en la  sentencia  impugnada  se  hicieron  afirmaciones  contradictorias  y  por  tanto  excluyentes,  de  lo  cual se saca provecho para alegar un estado de duda acerca  de  la  responsabilidad  del  acusado,  ello  solamente  es  posible a partir de  descontextualizar lo afirmado en él.   

Al  efecto  se  observa  que el Tribunal, a  partir  de  tomar  en  consideración  las calidades personales del incriminado,  quien  por  más  de  tres décadas se ha dedicado a los préstamos hipotecarios  con  centenares  de  créditos  con  tal  respaldo; descartó la excusa de éste  según  la  cual,  simplemente,  al  igual  que  otros, fue engañado por María  Lucía  Echeverri  de  Arias,  pues  dada  su puntual ocupación no constató si  ésta  aún  era  la  representante legal de la sociedad Remo Representaciones y  Distribuciones  Ltda.,  información de fácil acceso a través de la Cámara de  Comercio  de  Manizales, sobre todo cuando el proceso que inició con fundamento  en  la  primera  letra  de cambio que aquella le había entregado terminó en su  contra.   

A lo anterior se suma la falsedad documental  que  recae  sobre  el  segundo  título  valor de la naturaleza aludida, como lo  advirtió  el ad quem, la que  en  síntesis  aflora  del hecho de haber sido firmado dicho título después de  la  sentencia  de segundo grado de carácter civil del 6 de marzo de 2001 con la  que  se  dio  al  traste con las pretensiones del inculpado, pues en la letra de  cambio   elaborada   después   de  lo  anterior  se  anotó  que  su  creación  correspondía  al  21  de  marzo  de 1997 (como había ocurrido con la primera),  cuando  en  realidad  habían  pasado  más  de  4  años,  época  para la cual  claramente  María  Lucía  Echeverri de Arias no tenía ningún vínculo con la  sociedad  a  la que se pretendía obligar, pero además, su vencimiento se fijó  para  el  21  de  marzo  de  2002,  valga decir, con el deliberado propósito de  evitar  la  prescripción  de  la  acción cambiaria19, pues como se recordará, el  título  original  se  hizo  exigible  para  ese  día y mes pero del año 1998,  siendo  del  caso  recordar  al  efecto  que la acción ejecutiva que generó la  presente investigación penal se inició en el año 2003.   

Ahora, si bien el enjuiciado dispuso que su  secretaria    Sandra   Maryori   Pinzón   López   se   comunicara   con   Remo  Representaciones  y  Distribuciones Ltda. y ésta allí fue informada que María  Lucía  Echeverri  de  Arias no se encontraba, igualmente el Tribunal reparó en  el  hecho de que finalmente el incriminado llamó a la casa de la citada, por lo  que  el ad quem se sirvió de  tal  circunstancia  para  deducir  que sí sabía de la razón por la cual ya no  estaba  en  la empresa, por lo que el juez plural afirmó que asunto distinto es  que  hubiese  insistido  en llamar a la referida sociedad en aras de reclamar el  dinero.   

Adicionalmente,   el   Tribunal  puso  de  manifiesto  que  si  las  cosas  habían ocurrido como las relató el procesado,  resultaba   increíble,   entre   otras   cosas,  que  las  directivas  de  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.  no  objetaran la firma de la segunda  letra  bajo  unos  intereses tan onerosos como los pactados, o que antes de esto  el  acusado  no  se  cuestionara  porqué  no se le habían pagado los intereses  generados  desde  que  se  hizo  exigible  el pago del título valor, tampoco le  llamó  la  atención  el  desinterés de dicha empresa frente al primer proceso  ejecutivo  que se le adelantó, pues fue notificada por edicto emplazatorio y se  le  nombró  curador ad litem  y  por igual no le dio importancia al hecho de que a pesar de haber terminado el  primer  proceso  a  favor de la compañía, ésta cándidamente firmara un nuevo  título  valor  y menos podía entenderse que la empresa no se preocupara de tal  proceso si podía ver afectados sus bienes con medidas cautelares.   

Esas,  básicamente, fueron las razones que  permitieron  deducirle responsabilidad al procesado, así que no se vislumbra el  desconocimiento  del  principio  de  tercero excluido como lo pregona el censor,  pues   sencillamente,   si  bien  es  cierto  la  procesada  se  presentó  como  representante  legal de la sociedad Remo Representaciones y Distribuciones Ltda.  y  bajo  ese  supuesto  rol  defraudó  a varias personas, también lo es que en  razón  de  las especiales circunstancias bajo las que se presentaron los hechos  respecto  del aquí procesado, así como del contenido del título valor creado,  no  fue posible admitir que también hubiera sido objeto de inducción error por  María  Lucía  Echeverri  de  Arias,  pues  más bien se asoció con ésta para  crear  la  letra  de cambio espuria con fundamento en el que inició una acción  ejecutiva,  la  cual indudablemente sirvió para inducir en error al funcionario  judicial  que  dictó  mandamiento  de  pago con base en ella, el que igualmente  dispuso  varias  medidas  cautelares  sobre  los  bienes  muebles de la referida  empresa.   

Bajo  esa perspectiva, las afirmaciones del  actor  orientadas  a  hacer  prevalecer  su  apreciación de las pruebas resulta  inaceptable  en  esta  sede,  en  concreto  aquella de que a partir del dicho de  Sandra  Maryori  Pinzón Pérez y Geny Stella Castaño Moreno, debía concluirse  que  el  encausado desconocía que María Lucía Echeverri de Arias ya no era la  representante  legal  de  la  empresa  anotada cuando firmó la segunda letra de  cambio,   pues   la   prueba  documental  principalmente  muestra  una  realidad  opuesta.   

Además,  se  observa  que los ataques a la  prueba  de  indicios  por  igual están edificados sobre la visión personal del  libelista,  pues  el  referido  a  que la amplia experiencia del inculpado en el  tema  hipotecario lo ha debido llevar a confirmar que María Lucía Echeverri de  Arias  era  la  representante  legal  de  la  sociedad  Remo  Representaciones y  Distribuciones  Ltda.  cuando firmó la letra de cambio, es neutralizado bajo el  argumento  de  que  su  condición  personal  no  lo  blindaba  de ser objeto de  engaño,  de donde se sigue que en verdad no se muestra un error de apreciación  de  este medio de convicción indirecto, en particular en la inferencia lógica,  sino  que  simplemente,  al  estilo de las instancias, se pretende desconocer su  poder  suasorio. Además, el censor olvida que los indicios se deben apreciar en  conjunto  y  a  su vez en unión con los demás elementos de persuasión, lo que  evidentemente  no  hace el demandante, pues construye aisladamente sus glosas en  aras de sacar provecho de ese particular enfoque.   

La situación se repite respecto del indicio  edificado  a  partir  de la fecha de creación en la letra de cambio firmada por  María  Lucía Echeverri de Arias, pues simplemente se lo pretende contrarrestar  con  la  excusa  de  que  si  la  citada  era  la  representante  legal  de Remo  Representaciones  y  Distribuciones Ltda., entonces podía firmarlo “como  a  bien  tuviera”,  dejando de  lado  que  habían  pasado más de cuatro años de la época de elaboración que  se  anotó  y que a su vez el vencimiento se pactó convenientemente para evitar  la prescripción de la acción cambiaria.   

La  desorientación del censor acerca de la  forma  de  atacar  los indicios en sede de casación20   se  patentiza  aún  más  cuando  frente a aquel consistente en que el enjuiciado sabía que María Lucía  Echeverri  de  Arias  ya no era la representante legal de la citada sociedad, es  reprochado  bajo  el  argumento  de  que  en  su  formación  no  se cumplió el  “proceso   lógico  que  se  exige”,  sin  que  el actor atine a concretar cuál, pues simplemente alega  que  para  la  época  en que la citada firmó la letra de cambio aún no había  sido  denunciada penalmente por la empresa, con lo cual ignora, como lo señaló  el  Tribunal,  que más de un año y medio antes había salido de la empresa por  los  millonarios  desfalcos,  amén  de  que  si  se observa el contendido de la  sentencia  condenatoria proferida contra la mencionada, allí se indica que el 2  de  enero  de  2002  se  dispuso la apertura de la investigación previa y si se  recuerda,  el  proceso  civil  que  dio  lugar  a  la presente investigación se  inició  en  el  año  2003,  lo  cual  permite  concluir,  conforme  lo hizo el  ad  quem,  que no es cierto  que  el  acusado no supiera de la situación de la cuestionada dama, sin olvidar  el  detalle  que  prefirió ponerse en contacto con ella en su residencia y no a  través de la empresa Remo Representaciones y Distribuciones Ltda.   

En relación con el indicio forjado a partir  del  contenido  de  la  letra  de  cambio,  el  cual  demerita  el censor con el  argumento  de  que  María Lucía Echeverri de Arias se lo entregó al inculpado  diligenciado,  respecto  del  cual escasamente se sostiene que no se estructuró  “a     partir     de    los    pasos    lógicos  necesarios”,  en su fondo resiste el mismo análisis  que  se hiciera frente al primero y, en su forma, le es predicable el comentario  señalado frente al último que se acaba de tratar.   

Para concluir, el indicio relativo a que al  acusado  no  le  llamó  la  atención el descuido de María Lucía Echeverri de  Arias  frente  a los procesos judiciales adelantados por él, es debatido por el  actor  con  el argumento de que la encargada de ellos era la abogada Geny Stella  Castaño  Moreno,  de  donde  se  sigue  que  una  vez  más el impugnante omite  precisar  algún  error  en la apreciación de la prueba indirecta, pues, por el  contrario,  ofrece  su propia interpretación de las pruebas, dejando de lado el  restante acervo probatorio, según se ha venido señalando.   

Así las cosas, la constante desorientación  del  impugnante  frente  a  las  reglas más elementales que rigen el recurso de  casación,    conducen    a   inadmitir   la   censura,   según   se   anunció  inicialmente.   

Segundo   cargo:  

Como en esta oportunidad el libelista acusa  el  fallo  impugnado  de  haber  incurrido  en la violación indirecta de la ley  sustancial  por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por  omisión  respecto  de  la  copia  de  la  sentencia condenatoria dictada contra  María  Lucía  Echeverri de Arias por el delito de hurto agravado, la escritura  pública   donde   la  empresa  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.  constituyó  una hipoteca abierta a favor del acusado hasta por $22.000.000 y la  letra  de  cambio firmada por Fernando Arias Taborda en representación de dicha  empresa,  también  a  favor  del enjuiciado, en la que en su reverso se indicó  que  respaldaba  la  hipoteca  por  la  cuantía anotada, a partir de lo cual el  defensor  coligió que no era posible deducir el delito de falsedad en documento  privado  sino  el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues de la  prueba  reseñada  se  concluía  que  la deuda entre aquella empresa y el aquí  inculpado  en  realidad  sí  existió,  por  manera  que a su vez no era viable  predicar  el  delito de fraude procesal al no concurrir un medio fraudulento con  el  que  se  hubiese inducido en error al servidor público; impone señalar que  si  bien  el  demandante  acudió  a la causal de casación adecuada21, pues en el  fondo  alega  un  error  en  la  calificación  jurídica  frente  a la conducta  atentatoria  contra  la fe pública con incidencia en aquella contra la eficaz y  recta  impartición  de  justicia,  por  igual  se  evidencia  que los medios de  convicción mencionados sí fueron valorados.   

En  efecto, conviene recordar que cuando se  alega  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, ello supone  que  el  elemento  de  convicción  no  ha sido valorado en su integridad por el  Tribunal,  o  dicho  en otros términos, es necesario poner de manifiesto que el  medio de persuasión ha sido ignorado totalmente.   

Ahora,  si  lo que se detecta es que sí se  apreció  la  prueba  pero se dejó de lado un sector importante de ella, lo que  procede    es    denunciar   un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Es  preciso  mencionar  que  tanto el falso  juicio  de  existencia  por  omisión  como  el  falso  juicio  de identidad por  mutilación  de  la  prueba,  pierden  pertinencia en sede de casación si en el  fallo,  a  pesar  de  no  hacerse  alusión  expresa  al  medio  de  convicción  correspondiente,  sí  se  estima  su  contenido  en el primer caso, o valora la  parte  que  se  reputa recortada en el segundo evento. En otros términos, no es  necesario  identificar  la prueba para que se considere apreciada si se ha hecho  el análisis respectivo de lo presuntamente ignorado.   

Visto  el  yerro  denunciado por el actor y  constatada  la  providencia recurrida, se advierte que los medios de convicción  que  éste  aduce  no  se valoraron en su integridad, en realidad sí lo fueron,  pues  baste  mencionar que en distintos contextos se apreció el contenido de la  sentencia  condenatoria  proferida  contra  María  Lucía  Echeverri  de  Arias  (páginas  31,  33,  41  y  62  del fallo), la escritura pública con la cual se  constituyó   una   hipoteca   a   favor   del   acusado  por  la  empresa  Remo  Representaciones  y  Distribuciones Ltda. (páginas 38, 40, 41 y 53 ídem)  y  la  letra  de  cambio original  (páginas  24, 25, 28, 29, 44 y 46 ibídem).   

De otra parte, se tiene que tampoco se dejó  de  apreciar  el  sector de las mismas que interesó al demandante, valga decir,  que  de  su  contenido  se  desprendía  la  existencia de una deuda a favor del  procesado,  pues  ello  no  se  discutió  por  el  Tribunal, en tanto al efecto  señaló:   

“Para  terminar,  reconstruido  todo  lo  anterior,  resulta también sospechoso que el acusado hubiera insistido tanto en  procurar  el  pago  del dinero que prestó persiguiendo los bienes de la empresa  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.,  y  en  cobrar  la  deuda  que  supuestamente  dicha  empresa  había  adquirido  con él a través de sucesivos  títulos  ejecutivos,  cuando podía agotar otro tipo de trámites más seguros,  que  no  comportaran  la  suscripción  de  ninguna  falsedad, ni el correlativo  sometimiento a engaño a algún operador judicial.   

En  efecto,  el  acusado podía iniciar un  proceso  ordinario  civil  para  encontrar  probada  la existencia de la deuda y  posteriormente   entrar  a  cobrarla,  o  dirigirse  a  las  personas  naturales  [Fernando  Arias  Taborda  y  María  Lucía  Echeverri  de  Arias]  que habían  suscrito  los  títulos  [hipoteca y letra de cambio], quienes por el mero hecho  de  hacerlo  se  habían  obligado  a título personal, estando ellas, a su vez,  amparadas  legalmente  para  subrogarse en los derechos del acreedor y perseguir  luego   a   la  misma  empresa  a  nombre  de  la  cual  supuestamente,  habían  actuado.   

Todo esto en el entendido, claro está, de  que  hubieran actuado efectivamente en nombre y representación de la empresa o,  al  menos,  pudiendo  posteriormente  acudir  ante  ésta  para que la misma les  reembolsara los dineros asumidos en su nombre.   

Es que si este señor [acusado] se queja de  que  la  deuda tenía más de 6 años «de atraso» (lo que afirma al momento de  rendir  versión  libre  en  febrero de 2006) ¿Por qué no trató de obtener su  pago  persiguiendo  los bienes de quienes lo habían embaucado? ¿Por qué si es  una  víctima  del  actuar  criminal  del señor Fernando Arias Taborda, o de la  señora  María  Lucía  Echeverri  de  Arias,  nunca  trató  de  perseguir  el  patrimonio de éstas personas, si la ley lo amparaba para ello?   

¿Por qué el empecinamiento con la empresa  Remo,  si  ya  se  advierte  que  la  misma  no se obligó en ninguna de las dos  oportunidades?”.   

Como  se  observa, la discusión no radicó  sobre  la  existencia  de  la  deuda,  sino acerca de los medios utilizados para  recuperarla  a toda consta, haciendo pasar como obligada a una persona jurídica  respecto  de  quien las pruebas señalan que no estaba llamada a responder, pero  además,  creando  la  letra de cambio años después reformando las condiciones  del  plazo  de  exigibilidad del derecho representado en ella para poder iniciar  el  proceso  judicial,  pues,  de  lo  contrario, como se indicó al analizar el  cargo  anterior,  la  acción cambiaria estaría prescrita para esa época (año  2003).   

En  esa medida, la queja del censor fundada  en  que  se  está  ante  el  delito  de  falsedad  para obtener prueba de hecho  verdadero  y  no frente al de falsedad en documento privado en insostenible, por  la   elemental   consideración   de   que  el  documento  espurio  no  fue  una  reproducción   del   original   sino   que   se  le  introdujeron  sustanciales  modificaciones  que  pasaron  por  la  persona  que  lo  suscribió, de quien se  concluyó  que  lo  hizo  sin  ostentar  la calidad de representante legal de la  sociedad  Remo  Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.,  a  la que se buscó  obligar  indebidamente,  a  lo cual se sumó que se modificó la fecha del plazo  para  su exigibilidad con el deliberado propósito de evitar que prescribiera la  acción  cambiaria, por lo que de ese modo se transformó la relación jurídica  y el derecho incorporado en el título valor.   

Sobre  esto  último  recuérdese que si el  Tribunal  de  Manizales,  en  su Sala Civil Familia, en la decisión que le puso  fin  al  proceso ejecutivo que inicialmente adelantó el incriminado y en el que  resultó   vencido,   se   precisó  que  como  “al  apoderado  [Fernando  Arias Taborda] no se le confirió poder para, en nombre de  la   representada   [Remo   Representaciones  y  Distribuciones  Ltda.],  asumir  obligación  crediticia  diferente  de la que podía consignarse en la escritura  de  hipoteca,  esto es, del contrato al que aquella accediera, de tal suerte que  por  haberse  omitido  consignar  en  el  acto  escriturario  la declaración de  voluntad  relativa  al  contrato  principal,  con exceso del poder actuó el Sr.  Arias  T.  al  haber suscrito la letra de cambio a nombre de la empresa que  no  le  había facultado para tal proceder”, de allí  nació  la  necesidad de hacer pasar en la segunda letra de cambio falseada a la  referida  sociedad como obligada mediante la firma de María Lucía Echeverri de  Arias,   aparentando   ésta   la   calidad   de   representante   legal  de  la  misma.   

En  esa  medida,  es  claro  que  no fueron  gratuitas  las  modificaciones antes reseñadas, ni tampoco fruto de la candidez  del incriminado.   

Con  razón la Corte, en contra de la tesis  blandida  por  la  defensa,  ha  señalado  que  en  supuestos como el presente,  simplemente  se  está ante una modalidad de falsedad diferente a la descrita en  el  artículo  295  del  Código  penal,  dependiendo  el  documento  en el cual  concurra la acción falsaria, pues al respecto ha señalado:   

“Respecto  de  la  falsedad en documento  privado  para  atribuirlo  como conducta punible no se perfecciona con la simple  alteración  o  desfiguración  de  la verdad, en la medida en que constituye un  presupuesto  que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera individual y  se  introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia jurídica  al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos etc.   

Si  los  anteriores  presupuestos  no  se  cumplen,  lógicamente  estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no  tiene  la  virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que  no   produce  ningún  perjuicio  o  daño  a  intereses  tutelados  por  la  fe  pública.   

Ahora  bien,  en  el  evento  que ocupa la  atención  de  la  Sala  no  se  puede predicar que la falsedad es inocua, en la  medida  en  que  el  instrumento se puso en el tráfico jurídico, puesto que la  señora…  lo  presentó  ante  su Jefe Inmediato, señor… en el que constaba  una  incapacidad  que  no  consultaba  la  verdad,  habida  cuenta  que allí se  certificó  una  incapacidad  de  8  días,  cuando  en realidad se trataba de 2  días.   

De  la  misma  manera,  en este particular  supuesto  también  se  puede  predicar  que el documento era relevante desde el  punto  de  vista  jurídico,  en  tanto  que  con  dicho  instrumento la acusada  justificó  su  ausencia  en  el lugar de trabajo y, así, garantizar el derecho  que  tenía,  según  el  cual,  mientras  dure  la recuperación no tendrá que  preocuparse  por  el  sustento,  toda  vez  que  los  citados días los cubre el  Sistema General de Seguridad Social.   

En   consecuencia,  la  acusada  con  el  documento  en  el  que  constaba la incapacidad adulterada engañó a su jefe al  presentar   (tráfico jurídico) una que no reflejaba la verdad y ocasionó  efectos  jurídicos,  en  la medida en que con ella acreditó un estado de salud  que    no    consultaba    con    la    verdad”22.   

Lo  anterior  entonces  da al traste con la  pretensión  del  defensor  relativa a la imposibilidad de predicar el delito de  fraude  procesal, pues efectivamente se presentó un documento que contenía una  situación  contraria a la verdad, con el cual se buscó hacer incurrir en error  al  funcionario judicial, pues baste señalar, en gracia a discusión, que si se  hubiera  arrimado  un título valor de las mismas características del original,  pronto  se habría frustrado nuevamente la intención del acusado, sobre todo si  se  tiene  en cuenta que en el último proceso participó activamente la empresa  Remo    Representaciones    y    Distribuciones    a    través   de   apoderada  judicial.   

Para terminar, atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la misma, posición de la impugnante dentro del  proceso  e  índole  de las controversias planteadas, no se encuentra violación  de  garantías  fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Germán Giraldo Escobar.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-205 de 2003.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de marzo de 2006,  radicación No. 22179.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de noviembre de  2007, radicación No. 25925.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de  2001,  2  de  septiembre  de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de  agosto  de  2005,  16  de  junio  de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de  2008,  19  de  febrero  de  2009,  10  de  febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011,  radicaciones  números  18882,  17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156,  30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre  de  2001,  24  de  junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de  junio  de  2006,  5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y  23  de  junio  de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746,  23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de  2005,  13  de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007,  23  de  enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18  de  marzo  de  2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689,  25617,  24014,  23929,  27044,  28873,  28562,  28776,  25579,  27710  y  26680,  respectivamente, entre otras.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de  2010,  así  como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598  y 35900, respectivamente.   

8  F.  456, C. O. No.1.   

9  F.  462 ídem.   

10  F.       463       a       481      ibídem.   

11  F.  489 ejusdem.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011,  radicación No. 36720.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo  y   del   20   de   junio   de   2007,  radicaciones  números  25133  y  25667,  respectivamente,  y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del  25  de  abril  de  2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890,  25133, 24986 y 31439, respectivamente.   

14  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto  de 2010, radicación No. 31407.   

15  En  su  “Metafísica”,  Aristóteles señala que “no  es  posible  que  se  dé algo entre los dos extremos de una  contradicción,  sino  que  es  necesario  afirmar  o  negar  una  cosa  de otra  cualquiera”.   

16  Para  Atienza,  Manuel,  “los argumentos falaces no  son  simplemente  los  malos argumentos, sino los argumentos que por su parecido  con  los  buenos  pueden  confundir,  engañar  a los destinatarios de  los  mismos  e  incluso  al  que  los  emite”.  Ver,  en  “El   derecho  como  argumentación”. Editorial Ariel, Barcelona, 2006, pág. 107.   

17  Weston,    Anthony,    “Las    claves    de    la  argumentación”.  Edición  española  a  cargo  de  Malem  Jorge  F.  (Universidad  Pompeau Fabra). Editorial Ariel, S.A. Barcelona.  Novena edición. 2004.   

18  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 28 de julio  de 2010, radicación No. 33913.   

19 De  conformidad  con  lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio, la  acción  cambiaria  directa  prescribe  en tres años contados a partir del día  del vencimiento.   

20  Entre  muchas  otras,  ver  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 18 de abril de 2012, radicación No. 37683.   

21  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, providencias del 16 de  octubre  de  2003, 11 de febrero de 2004 y 10 de noviembre de 2005, radicaciones  números 16774, 23320 y 22333, respectivamente, entre otras.   

22  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 28 de  noviembre  de  2007,  radicación  No.  25925.  En igual sentido, fallo del 7 de  diciembre de 1999, radicación No. 15458.     

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