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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 454.
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ contra la sentencia del 2 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo adoptado el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de la referida ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 64 meses de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS
Los resumió el Tribunal de la siguiente forma:
“A mediados del años 1998, cuando BIBIANA MARCELA GUTIÉRREZ CASTRO tenía 13 años de edad y se encontraba pasando las vacaciones escolares con su abuela, fue de visita al apartamento de su tía BERNARDA CASTRO HERNÁNDEZ, ubicado en el barrio Bochica III de esta ciudad, donde MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ, esposo de aquella, aprovechando que lo habían dejado solo con la menor, la ingresó a una habitación, la acostó en la cama, luego le bajó la ropa interior y la accedió carnalmente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de diciembre de 2006 la Fiscalía 21 Seccional dispuso la iniciación de la respectiva instrucción penal, en desarrollo de la cual escuchó en indagatoria a MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ.
2. Clausurada la investigación, el fiscal calificó el 8 de abril de 2008 el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la instrucción a favor del procesado.
3. La mencionada decisión fue objeto del recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, por cuya vía la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la revocó y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra de MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y uno Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El impugnante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que apoya en la causal primera, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000. En ese orden, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Para sustentar el reproche empieza precisando que en este caso, atendida la edad de la presunta víctima, el tardío momento y las circunstancias de la denuncia, así como la participación familiar en el contexto de los acontecimientos,
no es aplicable la tesis de la Corte consistente en que no constituye regla de la experiencia el hecho según el cual la violación genera en la mujer traumas que le impiden sostener relaciones sexuales de manera inmediata o dentro de un plazo más o menos largo.
A renglón seguido reseña los testimonios con base en los cuales se fundamentó la condena y transcribe en extenso las consideraciones expuestas por el Tribunal para sustentar el fallo, lo mismo que algunos apartes de las diversas versiones ofrecidas por Bibiana Marcela Gutiérrez Castro, tras lo cual estima que los juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia y la lógica al apreciar el relato brindado por la prenombrada.
En ese sentido, no juzga lógico ni verosímil que una persona como Bibiana Marcela, después de ser violentada sexualmente a sus 13 años por el aquí procesado, según así lo afirmó, por cuya razón alberga sentimientos de rechazo, odio, miedo y repugnancia, a pesar de todo establezca con él una relación íntima, “lo frecuentara y pernoctara en su domicilio, le pidiera dinero prestado, le hiciera llamadas nocturnas al celular, y aceptara sin reparo alguno que la recogiera en su vehículo en horas de la noche”, hechos ocurridos durante aproximadamente 9 años, “y que sólo hasta cuando fue sorprendida (a sus 21 años) en situación íntimamente comprometedora con su presunto agresor (cónyuge de su tía Bernarda) se animara a denunciar el supuesto ultraje de antaño”.
Para el actor, esa relación íntima quedó probada en las instancias, luego de dicho vínculo es válido edificar la regla de la experiencia acorde con la cual “la persona agredida sexualmente (violada) en su infancia, siempre o casi siempre se abstiene de entablar un romance con su agresor”.
Insiste el demandante en considerar inusual, contradictorio e ilógico el comportamiento de una persona que ha sido violentada sexualmente en su infancia, quien además cuenta con la suficiencia y altivez para evadir o rechazar esa clase de compañía y con la estructura propia de quien posee estudios de derecho, siendo una alumna destacada y aplicada, como ocurre con la denunciante.
En su criterio, si los falladores hubiesen apreciado correctamente las aseveraciones de Bibiana Marcela Gutiérrez, habrían absuelto al procesado, por lo menos en grado de duda, pues la regla de la experiencia en mención conduce a poner en tela de juicio la ocurrencia del acceso carnal denunciado.
Se ocupó luego de la versión de Blanca Nelly Castro Hernández, madre de la denunciante. Tras reseñar, con cita de algunos de sus apartes, las distintas salidas procesales de aquélla, el censor se mostró en desacuerdo con el Tribunal cuando señaló que su relato corrobora la incriminación formulada en contra del acusado. En su sentir, lo único que le consta a la testigo son los comentarios que le hizo su hija luego de ser sorprendida el 13 de noviembre de 2006 desnuda en compañía del procesado, es decir, que éste intentaba ese día violarla, lo cual ya había hecho cuando ella tenía 13 años, agresión igualmente presentada con dos sobrinas de Blanca Nelly de nombre Paola y Liz Alexandra Hernández Riveros.
Para el impugnante, el ad quem desatina al analizar el referido testimonio, pues no infiere que de su conocimiento sobre los presuntos hechos de abuso sexual recaídos en sus sobrinas y de la conducta asumida por su hija durante más de 9 años, no podía surgir la certeza probatoria para condenar. Al respecto, es del criterio que tanto Blanca Nelly como la familia misma sabían de las pretéritas situaciones de abuso del acusado. Por ello, le parece extraño que persistiera en dejarla frecuentar el domicilio de éste y, es más, ya en la edad adulta, la instara a llamarlo para pedirle dinero prestado y le encargara recogerla en horas de la noche cuando salía a bailar.
Por eso, estima vulnerada la regla de la experiencia acorde con la cual “nadie en esta posición (madre conocedora de graves riesgos) pone deliberadamente en peligro a su hija, dejándola en manos de un potencial agresor; cuando el individuo ha tenido experiencias negativas, o las ha presenciado en terceros cercanos, siempre o casi siempre tratará de que las mismas no se repitan en sus congéneres, menos aún si son del grupo familiar”.
En su opinión, si el Tribunal hubiese valorado la referida regla de la experiencia, en vez de certeza, habría hallado incertidumbre.
Con posterioridad examinó las declaraciones de Liz Alexandra, Nidia Yulieth y Ángela Paola Hernández Riveros. Luego de transcribir fragmentos de tales probanzas, concluyó que a las aludidas no les consta absolutamente nada acerca del presunto abuso sexual ocurrido a mediados de 1998 por parte de CORREA GONZÁLEZ en la persona de Bibiana Marcela Gutiérrez. Cree, contrariamente, que la correcta valoración de dichos testimonios lleva a afirmar que la conducta del núcleo familiar de la denunciante, en particular, de sus primas, no es la usualmente asumida por quienes sospechan, prevén o temen fundadamente que alguien cercano a ellas constituye un riesgo para la integridad, libertad o formación sexuales de los menores que habitan o comparten su entorno.
En tal sentido, le parece que el ad quem desatendió la regla de la experiencia según la cual “cuando en el entorno familiar se sabe o se sospecha que uno de los miembros ha cometido abuso sexual sobre un menor de edad, hacia el futuro siempre o casi siempre se generan sentimientos de reproche y desconfianza frente al agresor, y consecuencialmente, se acentuará la protección, vigilancia y cuidado de los niños, procurando evitar a toda costa que éstos tengan cualquier contacto con el potencial victimario”.
Lo anterior porque, añade, si las primas de la denunciante sabían que el procesado abusaba de las niñas de la familia, no entiende por qué jamás procuraron evitar que Bibiana tuviera algún contacto o acercamiento con el agresor, “así fuera con la sencilla y básica advertencia a los padres de aquella (sus tíos), y/o las obvias prevenciones a Bibiana”.
Finalmente, abordó la declaración de Amanda Morales Herrera, reproduciendo algunos de sus apartes. Acto seguido advirtió cómo la testigo lo único que refirió fue haber sido junto con Bibiana transportada en algunas oportunidades por el procesado y que aquella le comentó en una ocasión sobre la violación en su infancia, y de un hecho similar ocurrido a las primas de ella.
Para el casacionista, el Tribunal pasó por alto el alcance real del mencionado testimonio, es decir, en cuanto indicaba el nivel de cercanía, protección y familiaridad de la denunciante con el acusado. De haberlo apreciado en esa dimensión, añadió, hubiera inferido un comportamiento contrario a las reglas de la sana crítica.
Tras transcribir en extenso apartes del fallo de segundo grado y hacer lo propio, aun cuando en menor proporción, con el de primera instancia, el actor considera que en el proceso, con las reglas de la persuasión racional, quedó demostrada la relación íntima de la denunciante con el procesado, la cual desdice o pone en duda la existencia de las acusaciones dirigidas contra éste. Además, añade, las declaraciones de las hermanas Hernández Riveros ni afianzan ni se constituyen en respaldo de lo afirmado por Bibiana Marcela
Frente a tal panorama, considera que la decisión de fondo a adoptar era la absolución, al menos en virtud del principio in dubio pro reo. Por tal razón, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir una decisión favorable a los intereses del acusado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Corresponde a la Sala determinar si la demanda de casación objeto de examen reúne o no los requisitos de lógica y adecuada fundamentación exigidos por la ley como condición para su admisión. En este caso tales presupuestos están contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en particular, en su numeral 3º, de acuerdo con el cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho requisito impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.
En el evento objeto de examen, advierte la Sala que el censor no cumple dichas exigencias de fundamentación de la demanda.
En efecto, en el único cargo que formula contra la sentencia del Tribunal denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de incurrir en falso raciocinio frente a los testimonios con los cuales se fundó la condena.
Conforme lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el referido error de hecho se presenta cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, desconoce los principios de la sana crítica, los cuales están conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia.
Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
Tal carga argumentativa no la satisfizo el libelista. Obsérvese cómo cuestiona al ad quem por vulnerar indistintamente las reglas de la experiencia y los postulados lógicos cuando apreció el testimonio de Bibiana Marcela Gutiérrez Castro, como si se tratara de conceptos análogos, olvidando que corresponden a principios de la sana crítica de diversa naturaleza.
Es cierto que más adelante, sin incurrir en la comentada imprecisión, reprocha al juzgador desatender la regla de la experiencia según la cual “la persona agredida sexualmente (violada) en su infancia, siempre o casi siempre se abstiene de entablar un romance con su agresor”.
Sin embargo, el demandante se limita a afirmar que en este caso no es aplicable el criterio de la Sala expuesto en la sentencia del 4 de marzo de 20091, cuando se señaló que situaciones como la antes enunciada no alcanza la condición de máxima de la experiencia, por cuanto la premisa de la que parte el censor es, si acaso, producto de su aprehensión personal.
Para el efecto sostiene que la edad de la presunta víctima, el tardío momento y las circunstancias de la denuncia, así como la participación familiar en el contexto de los acontecimientos, tornan diferente el asunto entonces juzgado por la Corte. Empero, no explica por qué esas situaciones hacen que en este caso la actitud de Bibiana Marcela Gutiérrez sí configura la aducida regla de la experiencia, cuando aquí tampoco se suministran datos suficientes para afirmar el carácter universal de ese tipo de acontecimientos.
Más aún, el libelista construye la regla de la experiencia bajo el supuesto de que la víctima fue objeto de violencia sexual, sin considerar que a CORREA GONZÁLEZ se le condenó, en realidad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuya configuración no exige la presencia de acto de esa naturaleza, pues si ello ocurre el punible a atribuir es el de acceso carnal violento, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala2.
En tales circunstancias, el actor no hace cosa distinta a postular su particular experiencia para rebatir el mérito probatorio asignado por el fallador al testimonio de la víctima, sin entonces acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica en la labor apreciativa oficial.
Situación similar se advierte en las reglas de la experiencia que edifica para demeritar los testimonios de Blanca Nelly Castro Hernández, Liz Alexandra, Nidia Yulieth y Ángela Paola Hernández Riveros, madre y primas, respectivamente, de Bibiana Marcela Gutiérrez. Al efecto considera inusual el silencio de las aludidas frente al comportamiento del procesado, pues si alguien sabe que una persona ha atentado sexualmente contra los miembros de su familia procura evitar que ese tipo de acciones se vuelvan a repetir.
Sea lo primero destacar cómo frente al testimonio de Blanca Nelly Castro el actor construye la regla de la experiencia con fundamento en el particular mérito que le atribuye a las pruebas, pues infiere que la aludida sabía de antemano que el procesado había abusado sexualmente de Liz Alexandra y Nidia Yulieth, cuando tanto ésta como su cónyuge expresaron que se enteraron de ello apenas con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2006 en su vivienda, conforme lo puso de presente el Tribunal3
De otro lado, sostener que las versiones de las primas de Bibiana Marcela no ameritan credibilidad porque, en vez de proteger a esta última, guardaron silencio sobre lo que les ocurrió a dos de ellas, es dejar de considerar que en muchos casos las víctimas de ese tipo de atropellos sexuales prefieren ocultar lo ocurrido por vergüenza, miedo o para no causarle daño a sus progenitores. De hecho Liz Alexandra y Nidia Yulieth refirieron que nunca denunciaron esos insucesos y sólo vinieron a hablar de lo ocurrido cuando ya estaban adultas, sin que tampoco en esa época decidieran denunciar al procesado.
En fin, la demanda corresponde al personal enfoque asignado por el impugnante a las pruebas de cargo, situación que se evidencia con mayor claridad cuando acusa al Tribunal de vulnerar las reglas de la sana crítica por inadvertir el alcance real del testimonio rendido por Amanda Morales Herrera, pero sin identificar el postulado de tal estirpe desatendido por el juzgador. El particular criterio así expuesto lo opone a la valoración realizada por los sentenciadores, pretendiendo de la Corte acoja el suyo y desestime el de los funcionarios judiciales, con lo cual olvida que ese tipo de controversias probatorias no están llamadas a prosperar en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la decisión confutada.
En consecuencia, por su inadecuada confección, la Corte inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ.
Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
Es de anotar que estando el proceso en esta Corporación la apoderada de la parte civil presentó escrito con el fin, según precisa, de contestar la demanda de casación. La Sala, sin embargo, no hará referencia a los argumentos allí expuestos por su manifiesta extemporaneidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 23909.
2 Sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación 33022.
3 Páginas 16 y 17 del cuaderno principal.