39805(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº382   

Bogotá   D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Álvaro  González González,  contra  la  sentencia  dictada  por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  22  de  marzo  de  2012,  mediante la cual  confirmó   la   proferida   por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2011, en lo que atañe  al  citado  procesado,  que  lo condenó con coautor de los punibles de falsedad  material en documento público y fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                      

1.  Fueron sintetizados por el sentenciador  de segundo grado de la siguiente manera:   

“El 15 de abril de 1961, el señor Biviano  Enrique  Gómez  Quintero,  mediante  escritura  pública  1633  otorgada  en la  Notaría  10  de  esta ciudad (Bogotá), compró un inmueble ubicado en la calle  84  B  N°14-44  y  desde  esa  fecha ejerció actos de señor y dueño sobre el  mismo.   

“Sin embargo, el 11 de agosto de 2003, el  referido  inmueble  fue vendido a Bernardo Antonio Ramírez Giraldo, como consta  en  la  escritura  pública  2716  de  la  Notaría  54  de  Bogotá.  Según la  Fiscalía,  dicha  venta  fue  efectuada  sin  conocimiento  del  señor  Gómez  Quintero,  a  quien  le  falsificaron su firma y su cédula de ciudadanía, así  como  también  el  certificado  de  libertad  y  el recibo de pago del impuesto  predial.   

“No obstante, la ilegitimidad de ese acto,  el  12  de  diciembre de ese año, se contrató como celador del lugar al señor  Álvaro  González González, persona que luego dijo haber comprado los derechos  de  posesión,  arrendó  el  inmueble a Roberto Gutiérrez Cardona, quien, a su  vez, lo subarrendó y luego vendió las mejoras construidas.   

“Además,  el  31  de  diciembre de 2003,  Ramírez  Giraldo  hipotecó el bien como garantía de un préstamo de cincuenta  millones  de pesos efectuado por Víctor Emilio Rodríguez Romero, operación en  la   que   intervinieron   Beatriz  Cristina  Murcia  Castellanos,  como  agente  inmobiliaria,  y Luis Fernando Valbuena Castañeda, como contacto entre Ramírez  Giraldo y esta última”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la Nación, el 8 de junio de 2007, calificó el mérito del sumario  con  resolución de acusación, entre otros, contra Álvaro González González,  como  coautor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude  procesal.   

Apelada  la  anterior  decisión, la Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 22 de octubre de 2008, lo  confirmó en su integridad.   

3.  La  etapa  del  juicio  la  tramitó el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá,  autoridad  que  el  16 de diciembre de 2011, profirió fallo de primer grado, en  el  que condenó, entre otros, a Álvaro González González a la pena principal  de  62  meses  de  prisión,  multa  equivalente a 200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  término igual a la restrictiva de la libertad, como coautor  de los punibles citados en precedencia.   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  22  de  marzo  de  2012,  lo  confirmó, respecto de  González González.   

Vale  aclarar  que  el  juzgador de segundo  grado  absolvió  a la señora Beatriz Cristina Murcia Castellanos de los cargos  proferidos en su contra  por la fiscalía.   

         Contra  la  anterior  decisión el profesional del derecho que vela  por   los   intereses  de  Álvaro  González  González  interpuso  recurso  de  casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

El defensor de Álvaro González González,  basado  en  las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la  Ley  600  de  2000,  postula  dos  reproches  contra  la sentencia del Tribunal,  así:   

Primer cargo  

Acusa que la citada providencia se dictó en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por cuanto se vulneró el debido proceso y el  derecho  de  defensa,  “como los derechos sociales a  la  propiedad  (la  posesión  como  expectativa  legal  que  tiene  las  mismas  características  de la propiedad por disposición jurisprudencial y acceso a la  administración de justicia).   

El  demandante,  en  orden  a  demostrar la  censura,  inicialmente  cita  los  motivos  de  nulidad  consagrados  en  la ley  procesal  penal  y  realiza  un  recuento del trámite, destacando que el fiscal  demostró  la  suplantación  de  la  persona de Biviano Enrique Gómez Quintero  como  vendedor,  y  la de Bernardo Antonio Ramírez Giraldo como comprador, así  como   la   constitución   de   la   hipoteca   a   favor   de  Víctor  Emilio  Rodríguez.   

Comenta que en la diligencia de inspección  judicial,  el  procesado  advirtió  al  investigador que se hallaba en el lugar  como  celador, en tanto estaba cuidando la casa, siendo contratado por el señor  Bernardo  Ramírez,  “afirmando posteriormente tener  la  posesión del inmueble colindante con el que cuidaba, ubicado en la Calle 84  Bis N° 14-44 de Bogotá D.C.”.   

Dice  que  la  fiscalía,  avasallando  los  derechos  fundamentales  de  González  González, respecto de su posesión como  expectativa,  le  arrebató  la  posibilidad de seguir ejerciendo actos de   dueño  que  ostentaba  sobre dicho inmueble, desconociéndose lo preceptuado en  los  artículos  762, 953, 954, 762, 755 y ss del Código Civil, “situación  por  la cual se vio precisado a entregar el inmueble en  arrendamiento  al  señor  Roberto  Gutiérrez Carmona, quien a la postre fue el  único     beneficiado     al     no     pagar     arrendamientos…”.   

Manifiesta  que   el  acusado  no  obstante  encontrarse  en una falta administrativa, esto es, perturbación de la  posesión,  el  instructor  lo  capturó  bajo  el  supuesto  que  se hallaba en  flagrancia, avasallándosele su derecho a la libertad.   

Recuerda  que  la  fiscalía  vinculó a la  investigación  a los verdaderos autores de los delitos. Sin embargo, insiste en  que su defendido detentaba la posesión sobre el inmueble.   

Asevera que en la diligencia de restitución  del  citado bien hizo oposición el señor Federico Mesa Cuartas, quien luego lo  entregó al señor Cristóbal Rodríguez Caicedo.   

Después  de  indicar  la persona que está  usufructuando  de  manera indebida los arrendamientos, anota que no comparte que  a  González  González  se  le  haya  atribuido  la  conducta punible de fraude  procesal,  toda  vez que él no indujo en error al servidor público, en orden a  obtener  sentencia  contraria  a  la  ley, en tanto el contrato que celebró con  Roberto  Gutiérrez  Carmona  era el auténtico. Además, dice que el Juzgado 69  Civil  Municipal  de  Bogotá  declaró  la  resolución del mencionado acuerdo,  documento que no fue tachado de falso en su oportunidad procesal.   

De esa manera, considera que ese título no  constituye  delito,  “ya  que mal puede tergiversar  los  términos,  tanto  del  juzgador de primera instancia, como el Tribunal, al  endilgar  responsabilidad”  a su defendido, pues en  él  no  se  estructura  ninguna  de  las  conductas  punibles  por  las que fue  condenado.  Es  más,  no  ha  podido  disfrutar del bien por la “maraña” suscitada.   

Estima  que  los sentenciadores han actuado  con  parcialidad, a fin de transgredir el debido proceso y el derecho de defensa  de su protegido.   

Anota   que  González  González  es  un  “mártir”   de   la  administración  de  justicia,  al punto que se le negó el reconocimiento de la  extinción  de  la  acción  penal derivada de la prescripción, argumentándose  que  dicho  término  se  interrumpió  con  la expedición de la resolución de  acusación.   

Así mismo, considera que la sentencia está  mal  motivada, lo que igualmente vulnera los derechos fundamentales tantas veces  citados.   

Advierte  que  el  juzgador  de  instancia  transgredió  el  postulado de investigación integral, puesto que sólo hizo en  sus  motivaciones  referencias  doctrinales  y  jurisprudenciales  sin analizar,  valorar  y  atribuir  a cada sujeto la responsabilidad con base en los elementos  de  juicio  allegados  al proceso, dado que únicamente se limitó a destacar lo  desfavorable  del procesado, no obstante reconocer la falta de motivación de la  sentencia.   

Considera que se premió a Beatriz Cristina  Murcia    Castellanos    con   el   fallo   absolutorio   dictado   en   segunda  instancia.   

Después  de  insistir en la violación del  postulado  de  investigación  integral  y  reafirmar lo anteriormente expuesto,  pide     a    la    Sala    “absolver” al acusado  de todos los punibles por los que fue condenado.   

Segundo cargo  

Finalmente,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,  así  como que se dejaron de “aplicar y  valorar  los artículos 2°, 3°, 5°, 6° 7°, 9°, 13, 16, 20, 24, 40, 41, 42,  92,  205,  232, 238, 277, 284, 287 y 306, 310, 344, 345, 354, 357, 393, 404, 405  y      453      del      Código      de     Procedimiento     Penal”,             transgresión      que     condujo     a    la aplicación  indebida    del    artículo   “246” del Código Penal.   

Agrega que el yerro del fallador consistió  en   condenar  a  González  González  por  los  delitos  por  los  cuales  fue  acusado.   

A  continuación  procede a transcribir un  fragmento  del  fallo  del  Tribunal,  para  luego  aducir  que la construcción  indiciaria   hecha   es   “desfasada”,  toda vez que se partió de la responsabilidad objetiva, mediante  apreciaciones  inferidas  de  la  venta  falsa,  la  cual fue cometida por otras  personas.   

Insiste  en que la regla de la experiencia  utilizada   no   es   la   correcta,   pues  se  trata  de  una  “conjetura  superflua,  teniendo  en  cuenta  que  no  tiene ningún  sustento o probanza en la realidad”.   

Después  de  definir  los  conceptos  de  experiencia  y  sana  crítica, anota que el sentenciador arribó a una regla de  la  experiencia “fundada en el conocimiento de casos  análogos  por  su  ejercicio  en la judicatura”, lo  cual  califica como errado, toda vez que esa máxima para que tenga validez debe  ser  aceptada  en  forma  general,  con  pretensiones  de  universalidad por una  colectividad, situación que aquí no se predica.   

Luego  de  citar  una pluralidad de normas  presuntamente   desconocidas   por   el   sentenciador,   da  por  terminada  la  censura.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta claro que las conductas punibles por las que se condenó a   Álvaro  González González, esto es, fraude procesal  y falsedad material  en  documento  público, contemplan pena máxima privativa de la libertad que no  supera  los 8 años, según así lo prevén los artículos 287 y 453 del Código  Penal,  respectivamente,  razón  por  la cual en este evento sólo procedía la  casación excepcional.   

Como  también  lo  tiene  dicho la Corte,  cuando  de  este  medio  de impugnación excepcional se trata el demandante debe  exponer  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el  recurso,  teniendo  como  norte  que  solamente procede para el desarrollo de la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es,  el  desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el  recurrente  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que debe aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.   

En  otras  palabras,  corresponde  haber  perfecta   conformidad   entre   el   fundamento  de  la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la  postulación de los mismos.   

2. En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  el  casacionista se abstuvo de cumplir con los  anteriores  requisitos,  toda  vez  que no indicó el motivo por el cual acude a  este  recurso  extraordinario,  esto  es,  la protección de la garantía de los  derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia.   

3.  En  efecto,  revisado  el libelo en su  integridad,  se observa fácilmente que el actor desatendió ese presupuesto, lo  cual   sería   suficiente  para  inadmitir  la  demanda.  Además,  los  cargos  igualmente  adolecen  de  los  requisitos  de  lógica y debida fundamentación.  Veamos:   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal primera y tercera de casación   

Respecto de la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que  se  está  aceptando  que  el  error del juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  corresponde  enseñar  en qué consistió el yerro de apreciación  de  la  prueba,  es  decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y  por  último,  evidenciar  cómo  incidió  en la  aplicación  del  derecho,  en  la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  lo  atinente  a la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio.   

De  igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

De  acuerdo  con  el  resumen  hecho  en  precedencia,  surge claro que el actor formula dos reproches contra la sentencia  de  segunda  instancia;  sin  embargo, como se dijo, ninguno de ellos cumple los  presupuestos  de  lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.  Veamos:   

En lo atinente al  primer  cargo que el censor  funda por el sendero  de  la  nulidad,  la Corte observa que presenta una pluralidad de argumentos que  algunos  de  ellos articularían en el supuesto teórico de la causal tercera de  casación  y  otros,  únicamente  evidencian una personal forma de apreciar los  elementos  de  juicio,  obviamente  en abierta discrepancia con las conclusiones  del sentenciador.   

En  efecto,  el  casacionista inicialmente  acepta  que  el  representante  del ente investigador demostró que los señores  Biviano  Gómez Quintero y Bernardo Antonio Ramírez Giraldo fueron suplantados,  así  como la constitución de la hipoteca a favor de Víctor Emilio Rodríguez.  No  obstante, a continuación anota que González González en una diligencia de  inspección  judicial  adujo  al fiscal que era el legítimo poseedor del bien y  sin  embargo,  fue objeto de captura, lo que a juicio del actor, se incurrió en  una transgresión del derecho a la libertad.   

Empero,  pasa  por  alto  que no basta con  enunciar  la violación de un derecho fundamental, sino que constituye una carga  para  el  libelista  entrar  a demostrar un particular perjuicio derivado de ese  presunto  acto  arbitrario, situación que no hizo, en tanto únicamente limitó  el  discurso  argumentativo  a  informar  que  los  verdaderos  responsables del  acontecer fáctico fueron vinculados al proceso.   

En  síntesis, la critica probatoria está  centrada  en  mostrar  la  ausencia  de  compromiso  penal  de Álvaro González  González  en  los  hechos  por  los  cuales fue condenado, máxime cuando en su  personal  opinión,  su  comportamiento  no  se  adecua  a  ninguno de los tipos  penales por los que fue sentenciado.   

Sin  guardar logicidad en la presentación  de  las  hipótesis,  anuncia  la  violación  del  postulado  de investigación  integral,  bajo  el  supuesto  que  en  el fallo sólo se realizaron referencias  doctrinales  y  jurisprudenciales,  pero no se analizó la responsabilidad penal  de    cada    una    de    las   personas    que   fueron   vinculadas   al  trámite.   

Valga  destacar que ese personal argumento  no  encaja  en  la  definición del mencionado principio, puesto que recuérdese  que  el  mismo  hace  referencia  al  proceso  de producción y aducción de los  elementos  de conocimiento, en el entendido en que el mismo sólo giró en torno  a  aquellos que únicamente perjudicaban la situación del procesado, sin que se  hayan  incorporados  los  que  lo beneficiaban, situación que no es comprendida  por  el  actor, en la medida en que insiste en que sólo se valoraron los medios  de  convicción  que comprometían penalmente a González González frente a los  cargos que le fueron atribuidos.   

Así mismo, compete resaltar que cuando se  ataca  en  esta  sede la violación del principio de investigación integral, al  casacionista   corresponde   indicar    cuáles  fueron  las  probanzas  no  incorporadas  al  proceso, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para  el   proceso   y   el  conocimiento  del  funcionario  judicial,  así  como  su  trascendencia,  esto  es,   evidenciar  cómo  de  haber  sido allegadas al  trámite, el fallo habría sido favorable a sus intereses.   

Además, de manera velada, igualmente deja  entrever  que  el  fallo  recurrido  carece  de  motivación, al señalar que el  Tribunal  así  lo  reconoció en relación con el dictado en primera instancia,  pero deja su afirmación huérfana de fundamentación.   

En  efecto,   en  torno a la falta de  motivación  de  la sentencia, se ha dicho que ese vicio se puede estructurar de  la siguiente manera:   

        a.   Cuando   carece   totalmente   de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustentan la decisión.   

        b.  Cuando la motivación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

        c.  Cuando la argumentación es dilógica  o   ambivalente;   es   decir,  se  sustenta  en  hipótesis  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,   

d.  Cuando  la  motivación  es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica  y jurídica del fallo.   

         

         En  esas  condiciones,  en  punto de la acreditación del yerro, al  casacionista  compete  demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es,  explicar  en  forma  correcta  y  completa  los supuestos que ha debido tener la  decisión  cuestionada,  lo cual comporta la carga de identificar los argumentos  considerados  deficientes  y  demostrar  su  fragilidad, más allá de la simple  contraposición  de  un  criterio  diferente  a  la metodología a seguir en las  providencias judiciales.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  como  se  anunció,  el  actor no hizo el menor esfuerzo en demostrar la  realidad    de    sus   hipótesis   y   una   puntual   trascendencia   en   la  sentencia.   

Finalmente,  la  petición  que  eleva  el  censor,  muestra  su  desorientación,  toda  vez  que  en  vez  de solicitar la  invalidez  del  proceso,  pide  la  absolución  del  acusado por los cargos que  fueron atribuidos.   

Ante  la  falta de logicidad y coherencia,  deviene la inadmisión del reproche.   

Segundo cargo  

En lo atinente a esta censura que el actor  postula  por  la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  por falso raciocinio, tampoco aparece debidamente fundamentada, en la  medida  en  que  no  evidencia  la  existencia  de los vicios que le atribuye al  juzgador en el acto de apreciación probatoria.   

De  acuerdo  con los argumentos expuestos,  las    inconsistencias    en    la    elaboración    del    libelo    son   las  siguientes:   

     

a. Desconoce  los  parámetros  de  lógica  y  debida  fundamentación,  en  orden a demandar el error de hecho por  falso raciocinio en sede de casación.     

En  efecto, según la jurisprudencia de la  Sala,  cuando  se trata de este yerro, al casacionista compete indicar cuál fue  la  ley  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  y/o  la máxima de la  experiencia  quebrantada,  de  qué  manera  lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva  del  fallo,  acto en el cual igualmente se debe tener en cuenta los  demás   elementos   de   conocimiento   en   que   se   apoyó   la   sentencia  recurrida.   

     

a. Tampoco conoce cómo se ataca la  prueba  de  indicios  en  esta  sede;  recuérdese que cuando el yerro que se le  atribuye  al  juzgador  radica  en  la  prueba  del  hecho indicador, la censura  corresponde  presentarse a través del error de hecho y/o de derecho, señalando  el  falso  juicio  que  lo  determinó; empero, si el mismo tiene génesis en la  inferencia  lógica  que  lleva  a  predicar  el  hecho  indicado,  el  reproche  únicamente  se  puede  sustentar  a  través  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.     

En esa medida, la Corporación advierte con  facilidad  que  el  actor  omitió enseñar cuál fue la regla de la experiencia  transgredida,  toda  vez  que  el  discurso  argumentativo,  únicamente lo hizo  consistir  en  sostener  que  la  construcción  indiciaria  es  “desfasada”, en tanto se partió de una  “responsabilidad        objetiva”,  en  cuanto  a  que  la venta del inmueble fue falsa, y que el  supuesto  fáctico no constituye una máxima de la experiencia, pasando por alto  demostrar esas particulares afirmaciones.   

Es decir, la censura se quedó en el campo  del  simple  enunciado, en la medida en que nunca se enseñó en qué consistió  el  desatino  que  presuntamente  incurrió  el  sentenciador  al  construir  el  indicio,  que  de  paso sea imperioso decir que se desconoce a cuál de ellos se  refería.   

De  otro  lado,  el  compromiso  penal del  acusado  se  derivó  de los plurales elementos de juicio allegados válidamente  al   diligenciamiento,   los   cuales  fueron  apreciados  de  manera  conjunta,  arribándose  a  conclusiones  lógicas  y  atinadas.  Textualmente  el Tribunal  infirió:   

“15.  En  relación con ALVARO GONZÁLEZ  GONZÁLEZ se tiene lo siguiente:   

“a.   Como  se  indicó,  mediante  la  escritura  pública  2716  del  11  de  agosto  de  2003, BIVIANO ENRIQUE GÓMEZ  QUINTERO  le  vendió  el  inmueble  de su propiedad a BERNARDO ANTONIO RAMÍREZ  GIRALDO.  No  obstante,  está demostrado que ni aquél ni éste concurrieron al  otorgamiento  de  ese  instrumento: las firmas y huellas que como suyas aparecen  en  él,  no  les corresponden y, además, MURCIA CASTELLANOS dejó claro que la  persona  que con el nombre del último conocieron, era distinta a la que aparece  en  la  tarjeta  de  preparación  de  cédula  del  verdadero RAMÍREZ GIRALDO.  Entonces, fueron suplantados tanto el vendedor, como el comprador.   

“b. GONZÁLEZ GONZÁLEZ tuvo contacto con  quien  se  hizo  pasar  por  RAMÍREZ  GIRALDO.  Con la inmediación de VALBUENA  CASTAÑEDA  fue  contratado por aquél como celador del inmueble, condición que  reconoció  ante  el  primer  investigador  que  conoció  del caso y la que fue  referida  por  MURCIA  CASTELLANOS  y  por  el  acreedor  hipotecario RODRÍGUEZ  ROMERO.   

“c. La actitud de GONZÁLEZ GONZÁLEZ es  muy  clara:  si  bien  no  existe  evidencia  de  que  haya  intervenido  en  el  otorgamiento  de la escritura pública de compraventa del inmueble, es claro que  jugó  un  importante rol en el otorgamiento de la escritura mediante la cual se  constituyó  la  hipoteca  a  favor  de  VICTOR EMILIO RODRÍGUEZ ROMERO. En esa  labor,  tuvo  contacto  con  el supuesto RAMÍREZ GIRALDO, VALBUENA CASTAÑEDA y  MURCIA  CASTELLANOS.  Su  participación  fue  tan  evidente,  que  en el beeper  correspondiente  al primero, constan muchos mensajes remitidos por él. Además,  cuando  el  supuesto  RAMÍREZ  GIRALDO  recibió  el  dinero  por  el  cual  se  constituyó  la  hipoteca,  se  reunió  con  él  y  con  VALBUENA CASTAÑEDA y  recibió la suma de cien mil pesos.   

“d. Aparte de ello, GONZÁLEZ GONZÁLEZ,  a  pesar  de que llegó al inmueble en diciembre de 2003 en calidad de celador y  tras  advertir  el  estado  de  abandono  del  bien, hizo hasta lo imposible por  hacerse  a  la posesión y tenencia del mismo: apareció firmando un contrato de  fecha  no creíble -15 de junio de 2003- mediante el cual compraba los supuestos  derechos  de posesión que desde 1993 había ejercido FERMÍN LINARES CONTRERAS,  por  la  suma  de  ochenta millones de pesos, que dijo haber pagado en efectivo.  Las  condiciones de negociación de este peculiar contrato son tan absurdas, que  constituyen un asalto a la razón:   

“-  A  través  de  él  se  compran los  derechos  de  posesión que un tercero no podía tener porque el inmueble tenía  un  propietario  inscrito  cuyos  empleados  estaban  encargados  de  visitar el  inmueble    periódicamente    y   de   recoger   los   recibos   de   servicios  públicos.   

“-   Tales   derechos   se   adquieren  supuestamente  en  junio  de  2003, pero el comprador sólo concurre al inmueble  seis   meses   más   tarde   en   calidad   de   celador   contratado   por  un  tercero.   

“-   Finalmente,  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  pretende  hacer  creer  que,  no obstante su situación, que lo llevó a prestar  servicio  como  vigilante,  tenía  en el armario de su casa, en valores de hace  nueve años, ochenta millones de pesos en efectivo.   

“e.  Pero GONZÁLEZ GONZÁLEZ no solo se  contentó  con  eso,  pues  atribuyéndose  la  calidad de poseedor —y hasta de propietario- que sabía no  tenía,  arrendó  el  inmueble.  Primero  le  arrendó  una habitación a JAIRO  CÉSAR  GONZALO VALENCIA y luego lo arrendó a ROBERTO GUTIÉRREZ CARDONA, quien  lo  volvió  a  arrendar,  primero a familiares suyos y luego a un tercero. Como  aquél  hizo  mejoras  no  autorizadas,  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  lo  demandó para  recuperar  la tenencia, proceso que le fue favorable y en el que está pendiente  la entrega.   

“16. Una mirada de conjunto a la conducta  de  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  no  deja  lugar  a equívocos: a través de múltiples  actos,  participó activamente de un plan orientado a despojar a BIVIANO ENRIQUE  GÓMEZ  QUINTERO  de  los  derechos  de  dominio,  posesión  y  tenencia que le  asistían  obre  el  inmueble  de su propiedad. Y no le bastó con ello, pues no  tuvo  inconveniente  alguno  en promover actuaciones ante distintas autoridades,  haciéndoles  creer  que  en verdad era titular de derechos de esa índole y que  debían  actuar  para  hacérselos valer. Y, finalmente, tal actitud la mantiene  también  en  este  proceso, pues no solo insiste en ser titular de derechos que  sabe  que  no  tiene,  sino  que  no  vacila  en  descalificar a las autoridades  judiciales  que  han  actuado  para  que  los  actos falsarios y fraudulentos no  continúen.   

“En   síntesis,  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  ALVARO  GONZÁLEZ GONZÁLEZ constituye una decisión  jurídicamente  correcta  y  materialmente justa, pues participó activamente en  una   secuencia   concebida   para  despojar  a  una  persona  de  los  derechos  patrimoniales  que  le  asistían sobre un bien inmueble de su propiedad. Siendo  así,   la   condena   que   se   le   impuso   por   ese  motivo,  deberá  ser  confirmada”.   

En  tales  condiciones,  se  inadmite  la  demanda.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación, se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el    defensor   de   Álvaro   González  González.   

Contra  la  anterior  decisión no procede  ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                              LUIS  GUILLERMO   SALAZAR   OTERO                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  DE JESUS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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