16423dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16423  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No.  200  

Santafé   de   Bogotá,   D.C.,  diciembre  dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencias  suscitado  entre  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  y  el  de  Santafé  de Bogotá para conocer de este asunto.   

ANTECEDENTES INMEDIATOS  

1.  El  30  de  abril  del  año en curso, un  Juzgado  Regional  de  Medellín  absolvió  a  ARBEY  ARCE CHIQUITO, acusado de  rebelión,  conforme  a  hechos  ocurridos  el  18 de mayo de 1997, en el sector  Agrovilla,  vereda  San  Lorenzo,  comprensión  municipal  de Riosucio (Caldas)  (fl.284),  decisión  contra  la  cual  el Representante del Ministerio Público  interpuso  recurso  de  apelación,  el cual le fue concedido el 18 de junio del  mismo  año  (fl.324),  para  cuyo  efecto se remitió la actuación al Tribunal  Nacional.   

2.  En  vista  de  la  extinción  de  dicha  Corporación,  el  proceso  fue enviado a la Sala Especial de Descongestión del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, la que a la vez dispuso su remisión  al  Tribunal  Superior de Manizales por entender que, por factor territorial, le  correspondía el conocimiento de este asunto.   

3.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Manizales  consideró,  en  providencia de 9 de septiembre del año en cita, que  la  competencia residía en su homólogo de Santafé de Bogotá , con fundamento  en las siguientes reflexiones:   

a)  La Ley 504 de 1999, en atención a que la  Justicia  Regional  desaparecía  a  partir  del 1º de julio del mismo año del  sistema   jurídico  colombiano,   para  ser  reemplazada  por  la  llamada  justicia  especializada,  dispuso en su transición, entre otras cosas, fijar la  competencia  en  los  juzgados Penales del Circuito de los delitos no atribuidos  por el artículo 5º a los Jueces Especializados;   

b)  No  obstante,  en  materia  de  segunda  instancia,  la  Ley quiso hacer una excepción en el artículo 37 transitorio al  adscribir  a  la  Sala  penal  del  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá el  conocimiento  de los procesos que estuviere conociendo el Tribunal Nacional y de  los   que   conociere   hasta   el   1º   de   julio   de   1999,  “..entre  los  cuales se encuentran los delitos no previstos en el  artículo  5º  como  la  rebelión, asignados por el la Ley 504 a los jueces de  circuito  no  especializados  y a las Salas Penales de Decisión desde el 1º de  julio..”   

c)  Si  bien  en  su  redacción estos textos  presentan  algunas  inexactitudes,  lo cierto es que la intención de la ley fue  la  de  que  las  Salas  de  Decisión  de los Tribunales conocieran, en segunda  instancia,  de  los  delitos  excluidos  del  artículo 5º, a partir del 1º de  julio  de  1999  por no haber sido enviados antes al Tribunal Nacional, precepto  que  por  ser  modificatorio  de  la  competencia,  es  de aplicación inmediata   

d)  “..Como  este  proceso  fue  remitido  por  el señor Juez Regional de Medellín desde el 21 de  junio  de  1999 al Tribunal Nacional y reenviado a la Sala de descongestión del  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, quiere decir que se halla dentro de  la   excepción   a  la  vigencia  general  e  inmediata  de  las  normas  sobre  competencia,  que atribuyen el conocimiento de la rebelión en segunda instancia  a  las  Salas  de Decisión de los Tribunales Superiores, lo que obliga a enviar  la  actuación a la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por  ser ésta competente..”   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  a  su  vez,  precisó  que  el  delito  de  rebelión fue excluido del  conocimiento  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados, por virtud del  artículo  5º  de la Ley 504 de 1999, quedando entonces bajo la competencia por  factor  territorial  de  los  jueces  penales  del  circuito,  en  razón  de la  atribución  residual  del  literal  C  del  artículo  72  del C. de P. P.   

Siendo  esta  la  situación  que  aquí  se  plantea,  el  conocimiento  de  este proceso corresponde al Tribunal Superior de  Manizales,  pues  el  delito de rebelión,  dejó de ser del competencia de  la justicia regional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  consideración  a que la llamada justicia  regional  dejaría  de  funcionar  a  más  tardar  el  30 de junio de 1999, por  mandato   del   artículo   205   de  la  Ley  270  de  1996,estatutaria  de  la  administración  de  justicia,  el 25 de junio de 1999 se expidió la Ley 504 de  1999,  mediante la cual, entre otras previsiones, dispuso la creación de jueces  penales  del circuito especializados, a quienes asignó funciones de juzgamiento  en  materia  penal  (Arts.  1  y 2 ), se determinó competencia, señalando como  ámbito  territorial  su respectivo distrito y se tomaron algunas previsiones de  carácter    transitorio    en    orden   a   evitar   traumatismos   en   dicho  tránsito.   

El artículo 37 transitorio de la Ley en cita  es  el  que se ha prestado para disímiles interpretaciones entre los Tribunales  en  conflicto,  toda  vez que mientras para el de Manizales debe conocer de este  asunto  la  Sala  penal  del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ya que el  precepto  le  fijó  tal  competencia de lo que conocía en segunda instancia el  extinguido  Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se ha  negado  a  admitir  ese  criterio  señalando  que  su  competencia se encuentra  territorialmente  restringida  y no tienen alcance nacional. Además, las normas  reguladoras  de  la  competencia  por  la  naturaleza del hecho son de inmediato  cumplimiento  y  del  que  se  ocupa  este  asunto,  que  se  ha catalogado como  tipificador  del  reato  de  rebelión,  tiene como competente al Juez Penal del  Circuito  del lugar donde se cometió, pues fue excluido del artículo 5º de la  Ley  504 que determina la competencia de los Jueces del Circuito Especializados,  de  donde  se  sigue  que es al Tribunal de Manizales que corresponde revisar el  fallo absolutorio aquí dictado.   

El precepto en cuestión, dice:  

“Adscríbase  a  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  el  conocimiento  de  los  procesos de que  actualmente  conoce  el  Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de  julio  de  1999.  La  Sala  administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá  crear  una Sala Especial de Descongestión , conforme al artículo 63 de  la  Ley  270  de  1996,  para  efectos del conocimiento de los procesos a que se  refiere el artículo 5º de la presente Ley..”   

Esta  Corte,  en  el  camino de interpretar y  fijar   el  verdadero alcance de la Ley en cita , en situación semejante a  la que hoy ocupa nuestra atención, ha dicho:   

“…3.Con el fin de precaver complicaciones  administrativas  y  judiciales a raíz de la transición de la justicia regional  a  la  justicia  Especializada,  concretamente  en  cuanto  al  trámite  de los  procesos  que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir  ,  la  Ley  504  de  1999,  en  su  artículo  37,  estableció  unos mecanismos  transitorios precisos y definidos:   

“3.1.Adscribió  a  la  Sala  penal  del  Tribunal   Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos  que  venia  tramitando  el  Tribunal  Nacional,  y de los que conociera hasta el  primero de julio de 1999.   

“3.2. Facultó a la Sala Administrativa del  Consejo   Superior   de  la  Judicatura  ,  para  crear  una  Sala  Especial  de  Descongestión,  para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de  los  Jueces Penales del Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a  que  se  refiere  el  punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el  Tribunal Nacional.   

“La   Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  expidió  el  Acuerdo  No.533  de  1999,  en cuyo  artículo  primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01)  de  julio  de  1999,  una  Sala  Especial de Descongestión en la Sala penal del  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  la cual conocerá de los asuntos  señalados  en la citada ley.”   

“Significa lo anterior que la Sala especial  de  Descongestión,  adscrita  a la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá,  hasta  por  el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo  el  Tribunal  Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el lo. de julio de  1999, inclusive.   

“La  Sala  Especial  de Descongestión, no  asumirá  el  conocimiento  de nuevos asuntos con posterioridad  al 1º. de  julio  de  1999,  ya  que a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de  1999,  fue  concebida  con  el  fin  de que adelantara hasta su culminación los  procesos  que  estaba  tramitando  el  desaparecido  Tribunal  Nacional  ,  cuya  decisión no llegó a proferirse.     

“4.  Cabe  preguntar si todos los procesos  que  venía tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1º. de julio de  1999,  fueron  asignados  por  la  Ley  504 de 1999, temporalmente, a la Sala de  Decisión  penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y luego a la Sala  Especial  de  Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante  acerca  de  si  todos  los  delitos  que  antes  conocían los Jueces Regionales  pertenecen ahora a los Jueces de Circuito Especializados.   

“La  respuesta  es negativa, puesto que el  artículo  5º.  de  la  Ley 504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de  suerte  que  varios  hechos  punibles  que  antes  pertenecían  a  la  justicia  Regional   ahora  ya  no  corresponden  a  la  justicia especializada; vale  decir,  ciertos  ilícitos  que  antes  juzgaban los Jueces Regionales, a futuro  deben  ser fallados por los Jueces Penales del Circuito comunes. Para determinar  la  diferencia basta comparar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal  con  el  artículo  5º de la Ley en comento..” (Auto Nov.30/99 M.P. Dr. EDGAR  LOMBANA TRUJILLO).   

En el caso que hoy se examina se encuentra que  es  cierto que el delito de rebelión por la época de los hechos y hasta cuando  se  pronunció  el fallo de primera instancia, era de competencia de la justicia  regional  y de ahí para que el proceso se hubiera remitido al Tribunal Nacional  para  que  desatara la apelación interpuesta con la sentencia absolutoria, pero  igualmente  es  verdad  que  el  artículo 5º sustrajo de la competencia de los  Jueces  del  Circuito  Especializados  el  conocimiento de tal infracción, para  asignársela,  en primera instancia, a los Jueces penales del Circuito del lugar  donde  se  cometió  el  delito,  y  en  segunda instancia, a los Tribunales del  Distrito Judicial.   

Siendo ello así, fluye que el conocimiento de  este  asunto  corresponde al Tribunal Superior de Manizales, como colegiatura de  segundo  grado,  puesto  que  los  hechos  tuvieron  cumplimiento  dentro  de su  jurisdicción    territorial,    debiéndose   de   esta   manera   dirimir   el  disenso.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  competente  para  seguir  conociendo de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  MANIZALES,  al  que  por tanto se enviará lo actuado inmediatamente. Infórmese  al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo aquí resuelto.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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