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Proceso N° 16423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No. 200
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Manizales y el de Santafé de Bogotá para conocer de este asunto.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
1. El 30 de abril del año en curso, un Juzgado Regional de Medellín absolvió a ARBEY ARCE CHIQUITO, acusado de rebelión, conforme a hechos ocurridos el 18 de mayo de 1997, en el sector Agrovilla, vereda San Lorenzo, comprensión municipal de Riosucio (Caldas) (fl.284), decisión contra la cual el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido el 18 de junio del mismo año (fl.324), para cuyo efecto se remitió la actuación al Tribunal Nacional.
2. En vista de la extinción de dicha Corporación, el proceso fue enviado a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la que a la vez dispuso su remisión al Tribunal Superior de Manizales por entender que, por factor territorial, le correspondía el conocimiento de este asunto.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales consideró, en providencia de 9 de septiembre del año en cita, que la competencia residía en su homólogo de Santafé de Bogotá , con fundamento en las siguientes reflexiones:
a) La Ley 504 de 1999, en atención a que la Justicia Regional desaparecía a partir del 1º de julio del mismo año del sistema jurídico colombiano, para ser reemplazada por la llamada justicia especializada, dispuso en su transición, entre otras cosas, fijar la competencia en los juzgados Penales del Circuito de los delitos no atribuidos por el artículo 5º a los Jueces Especializados;
b) No obstante, en materia de segunda instancia, la Ley quiso hacer una excepción en el artículo 37 transitorio al adscribir a la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el conocimiento de los procesos que estuviere conociendo el Tribunal Nacional y de los que conociere hasta el 1º de julio de 1999, “..entre los cuales se encuentran los delitos no previstos en el artículo 5º como la rebelión, asignados por el la Ley 504 a los jueces de circuito no especializados y a las Salas Penales de Decisión desde el 1º de julio..”
c) Si bien en su redacción estos textos presentan algunas inexactitudes, lo cierto es que la intención de la ley fue la de que las Salas de Decisión de los Tribunales conocieran, en segunda instancia, de los delitos excluidos del artículo 5º, a partir del 1º de julio de 1999 por no haber sido enviados antes al Tribunal Nacional, precepto que por ser modificatorio de la competencia, es de aplicación inmediata
d) “..Como este proceso fue remitido por el señor Juez Regional de Medellín desde el 21 de junio de 1999 al Tribunal Nacional y reenviado a la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quiere decir que se halla dentro de la excepción a la vigencia general e inmediata de las normas sobre competencia, que atribuyen el conocimiento de la rebelión en segunda instancia a las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores, lo que obliga a enviar la actuación a la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por ser ésta competente..”
4. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a su vez, precisó que el delito de rebelión fue excluido del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por virtud del artículo 5º de la Ley 504 de 1999, quedando entonces bajo la competencia por factor territorial de los jueces penales del circuito, en razón de la atribución residual del literal C del artículo 72 del C. de P. P.
Siendo esta la situación que aquí se plantea, el conocimiento de este proceso corresponde al Tribunal Superior de Manizales, pues el delito de rebelión, dejó de ser del competencia de la justicia regional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En consideración a que la llamada justicia regional dejaría de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999, por mandato del artículo 205 de la Ley 270 de 1996,estatutaria de la administración de justicia, el 25 de junio de 1999 se expidió la Ley 504 de 1999, mediante la cual, entre otras previsiones, dispuso la creación de jueces penales del circuito especializados, a quienes asignó funciones de juzgamiento en materia penal (Arts. 1 y 2 ), se determinó competencia, señalando como ámbito territorial su respectivo distrito y se tomaron algunas previsiones de carácter transitorio en orden a evitar traumatismos en dicho tránsito.
El artículo 37 transitorio de la Ley en cita es el que se ha prestado para disímiles interpretaciones entre los Tribunales en conflicto, toda vez que mientras para el de Manizales debe conocer de este asunto la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ya que el precepto le fijó tal competencia de lo que conocía en segunda instancia el extinguido Tribunal Nacional, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá se ha negado a admitir ese criterio señalando que su competencia se encuentra territorialmente restringida y no tienen alcance nacional. Además, las normas reguladoras de la competencia por la naturaleza del hecho son de inmediato cumplimiento y del que se ocupa este asunto, que se ha catalogado como tipificador del reato de rebelión, tiene como competente al Juez Penal del Circuito del lugar donde se cometió, pues fue excluido del artículo 5º de la Ley 504 que determina la competencia de los Jueces del Circuito Especializados, de donde se sigue que es al Tribunal de Manizales que corresponde revisar el fallo absolutorio aquí dictado.
El precepto en cuestión, dice:
“Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999. La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una Sala Especial de Descongestión , conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley..”
Esta Corte, en el camino de interpretar y fijar el verdadero alcance de la Ley en cita , en situación semejante a la que hoy ocupa nuestra atención, ha dicho:
“…3.Con el fin de precaver complicaciones administrativas y judiciales a raíz de la transición de la justicia regional a la justicia Especializada, concretamente en cuanto al trámite de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que no alcanzó a decidir , la Ley 504 de 1999, en su artículo 37, estableció unos mecanismos transitorios precisos y definidos:
“3.1.Adscribió a la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos que venia tramitando el Tribunal Nacional, y de los que conociera hasta el primero de julio de 1999.
“3.2. Facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , para crear una Sala Especial de Descongestión, para efectos del conocimiento de los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Estos procesos son los mismos a que se refiere el punto anterior, es decir los que no alcanzó a resolver el Tribunal Nacional.
“La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No.533 de 1999, en cuyo artículo primero creó “hasta por un año, contado a partir del primero (01) de julio de 1999, una Sala Especial de Descongestión en la Sala penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la cual conocerá de los asuntos señalados en la citada ley.”
“Significa lo anterior que la Sala especial de Descongestión, adscrita a la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, hasta por el lapso de un año, conocerá de los procesos que venía conociendo el Tribunal Nacional y que hubieren llegado a su sede hasta el lo. de julio de 1999, inclusive.
“La Sala Especial de Descongestión, no asumirá el conocimiento de nuevos asuntos con posterioridad al 1º. de julio de 1999, ya que a la luz de la exposición de motivos de la Ley 504 de 1999, fue concebida con el fin de que adelantara hasta su culminación los procesos que estaba tramitando el desaparecido Tribunal Nacional , cuya decisión no llegó a proferirse.
“4. Cabe preguntar si todos los procesos que venía tramitando el Tribunal Nacional, inclusive hasta el 1º. de julio de 1999, fueron asignados por la Ley 504 de 1999, temporalmente, a la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y luego a la Sala Especial de Descongestión. La solución se obtiene despejando el interrogante acerca de si todos los delitos que antes conocían los Jueces Regionales pertenecen ahora a los Jueces de Circuito Especializados.
“La respuesta es negativa, puesto que el artículo 5º. de la Ley 504 de 1999, definió nuevamente la competencia, de suerte que varios hechos punibles que antes pertenecían a la justicia Regional ahora ya no corresponden a la justicia especializada; vale decir, ciertos ilícitos que antes juzgaban los Jueces Regionales, a futuro deben ser fallados por los Jueces Penales del Circuito comunes. Para determinar la diferencia basta comparar el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal con el artículo 5º de la Ley en comento..” (Auto Nov.30/99 M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
En el caso que hoy se examina se encuentra que es cierto que el delito de rebelión por la época de los hechos y hasta cuando se pronunció el fallo de primera instancia, era de competencia de la justicia regional y de ahí para que el proceso se hubiera remitido al Tribunal Nacional para que desatara la apelación interpuesta con la sentencia absolutoria, pero igualmente es verdad que el artículo 5º sustrajo de la competencia de los Jueces del Circuito Especializados el conocimiento de tal infracción, para asignársela, en primera instancia, a los Jueces penales del Circuito del lugar donde se cometió el delito, y en segunda instancia, a los Tribunales del Distrito Judicial.
Siendo ello así, fluye que el conocimiento de este asunto corresponde al Tribunal Superior de Manizales, como colegiatura de segundo grado, puesto que los hechos tuvieron cumplimiento dentro de su jurisdicción territorial, debiéndose de esta manera dirimir el disenso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación penal,
R E S U E L V E
DECLARAR competente para seguir conociendo de este asunto a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, al que por tanto se enviará lo actuado inmediatamente. Infórmese al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo aquí resuelto.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria