39757(28-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La   impugnación   interpuesta  contra  la  providencia  del  16  de agosto de 2012 por medio de la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  declaró improcedente la  acción  de  hábeas  corpus  presentada  en favor del acusado NIXON STEVEN QUINTERO  PATIÑO.   

ANTECEDENTES  

1. El 19 de noviembre de 2011 se llevó a cabo  audiencia   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra  de NIXON STEVEN QUINTANA  PATIÑO  y  otro,  como  presunto  autor  del  delito de concusión y privación  ilegal de la libertad.   

2.  El  22  de  febrero  de  20121  la fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  contra  el accionante ante el Juez Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Chocontá.   

El   23  de  febrero  siguiente2  el  Juez  se  declaró  impedido  para  conocer de las diligencias, razón por la que remitió  las  mismas  a  su  homólogo  de  la población de Ubaté, desde ésta fecha no  se    ha   llevado   a   cabo  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

3.  Jesús Rafael Vergara Padilla instauró a  favor  de  NIXON  STEVEN  QUINTERO PATIÑO la presente acción constitucional de  hábeas  corpus,  por  estar  privado  de  la  libertad  dentro  de  una  actuación  en  la que al parecer se  encuentran vencidos los términos.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El Tribunal concluyó que:  

(i)  No  se  consolida  la causal de libertad  provisional  invocada  toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues  obedece   a   una   orden   legítima  impartida  por  el  funcionario  judicial  competente.   

(ii) A partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, las peticiones relacionadas  con  la  libertad del procesado se deben elevar dentro del mismo proceso penal y  no  a  través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus.   

(iii)  No  resulta  viable  acudir  a  este  instrumento  constitucional  cuando  la  libertad  que  hoy  solicita no ha sido  invocada ante los funcionarios competentes.   

Asimismo,  ordenó compulsar copias en contra  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ubaté, con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la Judicatura, para que investigue si dejar  trascurrir  más  de  5  meses  sin  adelantar ningún trámite, comporta alguna  conducta disciplinable.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del  accionante  se  muestra  inconforme  con  lo  decidido,  pues  en su sentir no existe otro mecanismo para  solicitar  la libertad, ya que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado  por  la  Ley  1453  de 2011 estipuló los términos para pedirla, a partir de la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y no como estaba establecido antes,  desde la presentación del escrito.   

Por lo anterior, como en el presente asunto no  se  ha llevado a cabo dicha audiencia, el peticionario no está amparado por los  términos  establecidos  en  dicha  normatividad,  prolongando  en esta forma la  privación  de  la libertad, puesto que el juez con funciones de conocimiento no  ha  programado  la audiencia de formulación de acusación de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

Primero.   De  conformidad  con  el  numeral  2°  del  artículo  7°  de la Ley 1095 del 2 de  noviembre  de  2006,  la competencia para resolver la impugnación radica, no en  la Sala de Casación Penal, sino en   

“uno  de los magistrados integrantes de la  Corporación…  Cada  uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual”.   

Segundo. El Despacho  confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones:   

1.  En la audiencia preliminar celebrada ante  el  juez  de  control  de  garantías,  fue  solicitada  y  decretada  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario, decisión que  adquirió firmeza.   

Así, la privación de la libertad que soporta  el  peticionario  se  encuentra  investida  de  legalidad, de tal manera que las  solicitudes  de  libertad provisional por vencimiento de términos no pueden ser  valoradas  por  el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso;  el  hábeas  corpus  no  fue  instituido  como  mecanismo  paralelo o alterno a los previstos para dirimir los  conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.   

De  tal  manera  que es el juez de control de  garantías,  el  encargado  de  resolver en audiencia preliminar la petición de  libertad  del  accionante,  de  conformidad con lo establecido en el numeral 8º  del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.   

2. El criterio de la Sala ha sido pacífico y  constante frente a tan puntual tema:   

“…De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía e independencia  judicial,  las  solicitudes  de  libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse  y  decidirse  al interior del respectivo proceso judicial, cuando es  en  éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito  resulte  viable,  en  principio,   acudir  a la invocación del  Hábeas  Corpus,  pues  el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento, la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber  mediado  alguna  actuación  de índole procesal, cuya enumeración normativa no  resulta pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que  tengan relación con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no  está     llamada    a    sustituir    el    trámite    del    proceso    penal  ordinario”3.   

3.  Al  igual  que  sucede  con la acción de  tutela,  la  de hábeas corpus  es  de  carácter  supletorio  y  residual (comporta una tutela específica para  amparar  la  libertad),  en el entendido de que solamente es admisible en cuanto  el  afectado  no  cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de  las  eventuales  irregularidades  surgidas al interior del proceso o restablecer  el  derecho  a  la  libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado, postura  que  guarda coherencia en tanto no fue establecido para sustituir a los jueces o  los  procedimientos  ordinarios,  ni  para  servir  de instancia adicional a las  establecidas por el ordenamiento.   

4.  En  este  caso,  el  accionante pretende  libertad  provisional  por vencimiento de términos, ya que el despacho judicial  accionado  esto  es, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Ubaté  no  ha  fijado  fecha  para celebrar la audiencia de formulación de  acusación  como  lo  estipula  el  artículo  338  de  la  Ley 906 de 2004; sin  embargo,  como  lo  señaló  el  A  quo  en  uno  de  los  apartes  de su decisión,  de  la  información  recaudada  en  el  expediente se  advierte  que el actor acudió directamente al juez constitucional para reclamar  un   derecho   que   no   fue   solicitado   previamente   ante  el  funcionario  competente.   

Sobre  este  punto  la  jurisprudencia de la  Corte  ha  dicho4:   

“Es  claro,  y  así  lo  ha reiterado la  jurisprudencia        de        la        Sala5,  que  si  bien  el  hábeas  corpus  no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial  en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de  las  siguientes  finalidades:   i)   sustituir   los   procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los  cuales  deben formularse las peticiones de  libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de  reposición  y  apelación  a  través de los cuales corresponden impugnarse las  decisiones  que  interfieren  el  derecho  a  la libertad personal; iii)   desplazar   al   funcionario   judicial  competente;  y  iv)  obtener    una    opinión   diversa   –a  manera  de instancia adicional- de  la   autoridad   llamada   a   resolver   lo  atinente  a  la  libertad  de  las  personas.   

Significa lo anterior, que si se es privado  de  la  libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un  proceso   judicial   en   curso,   como   acontece   con   (…),   las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente  ante  la  misma  autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos  ordinarios,  antes  de  promover  una  acción  pública  de  hábeas corpus”.  (subrayas fuera de texto).   

En  este  orden de ideas, teniendo en cuenta  que  el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida  de  aseguramiento  de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de  presunción  de  legalidad,  y,  se  advierte  que  el reclamo no se efectuó al  interior  del  proceso  penal  que  se  adelanta  en su contra como corresponde,  irrumpe  como  obvia  consecuencia  jurídica la improcedencia de la acción, lo  que   impide   al  suscrito  Magistrado  dar  respuesta  a  las  argumentaciones  propuestas frente al alegado vencimiento de términos.   

Asimismo,  nótese  cómo  el  apoderado del  actor  reconoce  que  el presente asunto no se adecua a las causales de libertad  estipuladas  en  el  artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004, razón por la cual  igualmente  resultaría  infundada  cualquier solicitud en dicho sentido. Por lo  anterior,  las  quejas  del  actor no se pueden predicar respecto de la presunta  privación  ilegal  de  su  libertad,  no  así  la  mora  en  el trámite de la  actuación,  la  cual  en  todo caso es en principio imputable al Juez Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté.   

Ahora  bien, además de compartir la orden de  compulsación  de  copias dispuesta por el A quo, como quiera que el término de  3  días  previsto  en  el  artículo  338 del Código de Procedimiento Penal se  encuentra  ampliamente  superado,  este  despacho  estima  necesario requerir al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ubaté, para que  proceda  inmediatamente  a  fijar  fecha  y  hora  para  la  celebración  de la  audiencia de formulación de acusación.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la providencia impugnada.   

Segundo. Requerir al  Juzgado  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Ubaté, para que  proceda  inmediatamente  a  fijar  fecha  y  hora  para  la  celebración  de la  audiencia  de  formulación  de acusación, de conformidad con lo ordenado en el  artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  12 a 18 – cuaderno  No.1.   

2 Cfr.  folio 19 ibídem.   

3 Auto  Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.   

4  Auto  de  10  de  junio  de  2010,  radicación  No.  34340   

5 Auto  de    21    de    abril    de    2008,    radicación    No.   29638.     

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