38276(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  38276   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

          Aprobado Acta N° 206.   

Bogotá  D.C., mayo treinta (30) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la admisión de la  demanda  presentada  por  el defensor de MARTHA LUCÍA  MARIÑO  PLATA  con el objeto de sustentar el recurso  extraordinario   de  casación  por  vía  discrecional  interpuesto  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  13  de  septiembre  de 2011, mediante la cual confirmó la dictada el 14 de mayo  de  2010  por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a  la mencionada por el delito de fraude procesal.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El supuesto fáctico que activó la presente  actuación  fue  declarado  por  el  juzgador  de segundo grado, de la siguiente  forma:   

“El  14 de agosto de 1973, Luis Eduardo  Mariño  Rodríguez  adquirió de Gustavo Hernández Montaña, mediante contrato  de  compraventa, el predio Florestal, de 27 hectáreas de superficie, ubicado en  la  vereda  Caños Negros de la zona rural de Villavicencio (Meta), acto que fue  protocolizado  con  escritura  pública  N  °  1441 en la Notaría principal en  Villavicencio.   

El  28  de  abril  de  1998  (sic),  mediante  escritura pública N°  533  ante  la  Notaría  43  del  Círculo  de  Bogotá,  Luis  Eduardo  Mariño  Rodríguez  constituyó  sobre el citado bien hipoteca abierta a favor del Banco  Popular.   

En virtud del incumplimiento del pago de la  obligación,  el  Banco Popular inició la acción ejecutiva contra Luis Eduardo  Mariño  Rodríguez,  que fue adelantada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de  Bogotá,  donde  se  decretó  el  embargo,  secuestro  y  remate  del  inmueble  denominado Florestal.   

Finalmente,  el bien rematado fue adquirido  por  José  Maxolán  Casallas  Sáenz y Luis Héber España Peña, a quienes se  les  hizo entrega material del predio en diligencias realizadas el 14 de febrero  de 1997 y el 4 de abril de 1997.   

Por  otro  lado,  el  señor  Luis  Eduardo  Mariño  Rodríguez,  propietario de otro predio denominado Los Rosales, ubicado  también  en la vereda Caños Negros de la zona rural de Villavicencio, el 17 de  junio  de  1986,  mediante  escritura pública N° 2516, en asocio con sus hijas  MARTHA  LUCÍA  MARIÑO  PLATA  y  Claudia Liliana Mariño Plata, constituyó la  sociedad  Mariño  Plata  & Cia. S. en C., a la cual aportó el inmueble Los  Rosales.   

En  la  constitución  de  la sociedad, fue  designado  como gerente principal Mariño Rodríguez, y con posterioridad, el 26  de  agosto  de  1993,  con  escritura  pública 3700, la representación legal y  gerencia principal fue asumida por MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA.   

En  ejercicio  de  esa labor, MARTHA LUCÍA  MARIÑO  PLATA,  aportando  varios  planos  topográficos,  llevó a cabo varias  divisiones   y   negociaciones   del   predio  Los  Rosales,  entre  ellos,  los  protocolizados  mediante  escrituras públicas N° 5700 de 16 de octubre de 1997  y  N°  1202  de  8  de  octubre  de  1998,  con  base  en las cuales obtuvo del  Registrador   de   Instrumentos   Públicos  de  Villavicencio,  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria   N°  230-96849  y 230-105877, correspondientes a  las derivaciones denominadas Lote 8 y Lote 8 Prima.   

Con fundamento en dichos documentos, MARTHA  LUCÍA  MARIÑO  PLATA  en  representación  de  la sociedad Mariño Plata   &  Cia.  S.  en C., y su padre Luis Eduardo Mariño Rodríguez, a través de  su  abogado,  iniciaron  la acción civil por lesión enorme en contra del Banco  Popular,  la  cual  fue  adelantada  por  el  Juzgado  20  Civil del Circuito de  Bogotá,  donde  se  argumentó  que el predio embargado, secuestrado y rematado  por  el  Juzgado  19 Civil del Circuito, no había sido el Florestal, sino parte  de Los Rosales.   

Por  lo  anterior  José  Maxolán Casallas  Sáenz  y Luis Héber España Peña, actuales propietarios del predio Florestal,  formularon  denuncia  penal  en  contra  de  los miembros de la sociedad Mariño  Plata & Cia. S. en C.   

En  el  curso  de  la  investigación,  se  practicó   estudio  topográfico  en  el  que  funcionarios  del  CTI  lograron  establecer  que  en  la  escritura  pública N° 5770 suscrita por MARTHA LUCÍA  MARIÑO  PLATA,  en  los  linderos  asignados  para  el  Lote  N° 8, se habían  incluido  áreas  del  terreno  del predio Florestal, que le fue rematado a Luis  Eduardo     Mariño     Rodríguez”.   

Con   sustento  en  la  noticia  criminal  referida,  inicialmente  se  abrió  investigación  previa y luego instrucción  formal,  dentro  de  la  cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a  MARTHA     LUCÍA     MARIÑO    PLATA.   

Fenecido el ciclo instructivo, se calificó  su  mérito  el  25 de agosto de 2008 con resolución de acusación en contra de  la  procesada como posible autora del delito de fraude procesal y preclusión de  investigación  a  su  favor por el punible de falsedad en documento privado por  prescripción de la acción penal.   

El   trámite  del  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  33  Penal  del Circuito de esta ciudad, donde, una vez  surtido  el  rito legal previsto, se dictó sentencia el 14 de mayo de 2010, por  cuyo   medio   condenó   a  MARTHA  LUCÍA  MARIÑO  PLATA  como  autora penalmente responsable del delito  de  fraude  procesal a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión  y   multa   por  valor  de  doscientos  tres  (203)  salarios  mínimos  legales  mensuales   y  a  la  accesoria de inhabilitación en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad.  Así mismo, la exoneró del pago de perjuicios, a la vez que  le  negó  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución condicional y le  otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Contra  el anterior fallo interpuso recurso  de  apelación  el  defensor  de  la  procesada,  sobre el cual se pronunció el  Tribunal   Superior   de   la  misma  capital  el  13  de  septiembre  de  2011,  impartiéndole        confirmación.     

Inconforme con la sentencia del ad-quem,   el   defensor    de  la  procesada   interpuso   recurso   extraordinario   de   casación  por  la  vía  excepcional,     mediante     libelo,     cuya    admisibilidad    estudia    la  Sala.      

LA DEMANDA  

         En  un  acápite  previo  al  de  la proposición de los cargos, el  censor   explica   las   razones   por  las  cuales  encuentra  satisfechos  los  presupuestos para acceder a la casación discrecional.   

De  esa  forma  señala que en este caso se  trata   de  garantizar  derechos  fundamentales  desconocidos  a  su  defendida,  “siendo  éste el derecho a la defensa técnica que  la  señora  MARIÑO  PLATA debió tener durante todo el proceso penal y que por  negligencia  de  sus  abogados no fue ejercido acorde con la Constitución y con  la ley”.   

         Igualmente,  añade,  porque  se quebrantó de manera manifiesta el  principio  de investigación integral, pues en el decurso de la actuación sólo  se  practicaron  pruebas  de  cargo,  renunciando a toda actividad investigativa  encaminada  a  establecer  la  verdad  de  los  hechos,  tanto  así que no hubo  pronunciamiento  respecto  de  algunas pruebas solicitadas por la defensa, amén  de  que  hubo  indeterminación  de los cargos “dado  que  una fue la imputación puesta de presente en la diligencia de indagatoria y  otra  por  la  cual  se  dictó  resolución  de  acusación y las sentencias de  instancia”.   

A partir de lo anterior encuentra demostrada  la  necesidad  de  admitir  la  demanda de casación por vía discrecional, pues  “el  fundamento  que  sirve  como  sustento  de  la  discrecionalidad  de  esta  demanda  de  casación  es  el  mismo fundamento que  soporta la causal de casación”.   

Acto  seguido, formula cuatro cargos contra  el  fallo  impugnado. Los tres primeros, que plantea como principales, al amparo  de  la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600  de  2000  y,  una  última cesura, con carácter subsidiario, por la senda de la  causal  primera ibídem, por  violación   indirecta   de   la  ley  sustancial  derivada  de  errores  en  la  apreciación  probatoria  por  falso  raciocinio  en la valoración del dictamen  contable  No.  1487  de  agosto  1° de 2005 y falso juicio de existencia por no  haberse  valorado  algunas  piezas  procesales  obrantes en el proceso ejecutivo  promovido  por  el  Banco  Popular contra Luis Eduardo  Mariño.   

Para  facilitar  la  comprensión  de  esta  providencia  y  evitar  la  reiteración  de  los  argumentos,  la  Sala,  en el  siguiente  acápite  considerativo, realizará un análisis previo acerca de los  fundamentos  expuestos  para  acceder  a  la casación por la vía discrecional.  Luego   de   ello   y   en  forma  conjunta  se  ocupará  de  los  presupuestos  lógico-argumentativos     de     las     censuras,     tras    sintetizar    su  contenido.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.  Análisis  previo  en torno a las razones expuestas para acceder  al recurso extraordinario por la vía discrecional:   

De manera reiterada ha dicho la Sala que en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000  para  acceder al recurso extraordinario de  casación  se cuenta con dos opciones:  por una parte, la forma tradicional  o  normal,  regulada  en  el  inciso  primero  del  artículo 205 y, por otra, a  través  del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma  preceptiva legal.   

En el primer evento el medio de impugnación  es  viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

En el segundo lo será para cuando el fallo  de  segundo  grado  no  sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los  eventos  en  que  el  delito  por  el  cual  se procede esté reprimido con pena  privativa   de   la   libertad  inferior  al  quantum  señalado en precedencia o sanción no restrictiva de  la  libertad,  en  cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda  de  casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando,  además,  el  libelo  cumpla  con  los  restantes  requisitos  exigidos  por  la  ley.   

       

Interesa  destacar que, por tratarse de dos  modalidades  diversas,  con  presupuestos  disímiles,  resulta  inadmisible  su  reclamo  simultáneo.   Es  necesario,  entonces,  que  del  contexto de la  demanda  aflore,  sin  vacilación,  la  selección  de  una  de  las dos vías.   

En  ese  orden  de  ideas,  es  necesario  establecer  cuál  de  las dos alternativas para acceder al medio extraordinario  de   casación  resultaba  expedita  y  si  el  casacionista  cumplió  con  los  presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.   

         Pues  bien,  resulta  diáfano,  como así lo afirma el demandante,  que  no  se cumple el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de  impugnación  por  la  seda normal en tratándose del delito de fraude procesal,  toda  vez  que  tal conducta punible se reprime, conforme al artículo 453 de la  Ley  599  de  2000, con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, esto es,  inferior  al  término  establecido  legalmente,  por  lo  que necesariamente la  propuesta   debía  surtirse  siguiendo  los  derroteros  establecidos  para  la  casación discrecional.   

En punto de esta modalidad de casación, de  manera  enfática  se  ha  precisado  por  la  Sala  que  compete  al demandante  expresar  con  claridad  y  precisión  los  motivos por los cuales debe intervenir la Corte, vale decir, no  otros    que    los    contemplados   en   el   inciso   3°   ibídem,  en  virtud  de  la  naturaleza  eminentemente rogada de este medio de impugnación.   

               Así, al casacionista le asiste  el  deber  de  persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en  beneficio  de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  o  para salvaguardar garantías  fundamentales  de  las  partes  o intervinientes procesales y, sólo después de  verificar  ese  aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir,  de   que   cumpla  con  los  presupuestos  de  presentación  lógica  y  debida  argumentación  acorde  con  lo  estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000.    

         De  ahí  que  si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  de  demostrar  con  claridad  y precisión la  necesidad  de  proveer  un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de  un   tema  jurídico  especial,  ya  sea  para  unificar  posturas  conceptuales  encontradas  o  con  el  fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar de qué manera la decisión  solicitada  tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir  de guía a la actividad judicial.   

Empero,  si el objetivo trazado es asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  con  la misma claridad y precisión  tiene   la   obligación  de  demostrar  la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias  que, como ya lo ha reiterado la Sala,  deben   evidenciarse   con   la   sola   referencia   descriptiva  hecha  en  la  sustentación.   

En  este  asunto  la actitud asumida por el  demandante  se  ajusta a los requisitos anteriores en cuanto a los tres primeros  cargos,  por plantear la eventual vulneración de garantías fundamentales de su  prohijada,  razón  por  lo cual se avanzará en el análisis relacionado con el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  lógica  y argumentación. Sin embargo,  no  así ocurre con el último reparo (cuarto y único  subsidiario)  en  tanto  deviene  inane  frente a los  propósitos  de  la casación excepcional, por circunscribirse a postular yerros  en  la apreciación probatoria, en este caso por falso raciocinio y falso juicio  de  existencia,  los  cuales, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, no  configuran  quebranto  de  garantías fundamentales, salvo aquellos particulares  eventos   en   que  se  adviertan  defectos  graves  de  motivación1, punto sobre  el cual nada se dice en la demanda.   

Por esa razón, se  inadmitirá  este reparo, sin que sea preciso entrar a  analizar    si    reúne    los    presupuestos    de    lógica    y   adecuada  argumentación.   

2.   Estudio  sobre  los  presupuestos  de  admisibilidad lógico-argumentativos:   

2.1. Planteamiento de los cargos:  

2.1.1.  Primer  cargo principal. Nulidad por  violación   del   derecho   de   defensa   técnica:   

Para  el actor, sus antecesores en la labor  defensiva  en cada una de las etapas del proceso no garantizaron a plenitud este  derecho  al  asumir el compromiso profesional de forma negligente, sin que pueda  calificarse como desarrollo de una estrategia planificada.   

Luego  de  recabar  en  que este derecho es  real,  continuo  y  unitario,  de  modo  tal  que  no  puede haber momento de la  actuación  procesal en que no se verifique, analiza la forma como se configuró  su violación en cada una de sus etapas.   

Así,  empieza  con  la  de  investigación  previa,  destacando  que,  en toda su extensión, esto es, durante año y medio,  su  prohijada  careció  de defensa técnica.  Es más, agrega, ni siquiera  le    fue   designado   un   defensor   de   oficio   para   cumplir   con   ese  cometido.   

Fruto   de   esa  omisión,  “se  le  restringió el derecho que ella tenía a rendir versión  libre  y  por  tanto  a  controvertir las pruebas aportadas por la parte civil o  practicadas  durante  esta etapa procesal”, frente a  lo  cual,  alega,  no  se  puede refutar que contó con la oportunidad de rendir  indagatoria,  pues  la  violación  del  derecho  de defensa no se convalida por  actuaciones posteriores.   

La  importancia  de  la  violación en esta  etapa,  agrega,  está dada porque en ella se practicó el dictamen pericial del  1°  de agosto de 2005, de acuerdo con el cual se concluyó que efectivamente el  lote    identificado   como   8   prima   correspondía   al   lote   Florestal,  constituyéndose  ello  en el fundamento de la acusación y de las sentencias de  instancia.   

Una  defensa  real  y eficaz en esta etapa,  agrega,  habría pedido aclaración y ampliación de dicho dictamen “respecto  a  la  forma  en  como (sic)  se  midieron  las  áreas del terreno Los Rosales; si  dichos  linderos  fueron cotejados con los folios de matrícula antiguos; si los  linderos  fueron  cotejados  solamente con la información suministrada por  el  Instituto  Agustín  Codazzi aportada en el proceso civil que cursó ante el  Juzgado  20  Civil  del Circuito y no en el proceso penal objeto de análisis, y  si  la  sumatoria de áreas realizadas por los peritos en dicho dictamen se hizo  teniendo  en  cuenta  las  áreas  descritas  en las escrituras públicas de los  Lotes  Rosales  I,  Rosales  II  y  Florestal,  con  el  objetivo  de cotejar la  sumatoria   final   de   todos   los   lotes   con   el   resultado   por  ellos  obtenido”.   

         En  la  etapa de investigación, a su vez, a pesar de contar con la  asistencia  de  tres abogados “las pocas actuaciones  por  ellos  realizadas  no sólo evidencian su pasividad, negligencia y falta de  interés  dentro  del  proceso  sino que prueban que la defensa técnica en este  proceso   fue   netamente   formal”.  De  ese  modo  relaciona,   en   extenso,   las   diversas  actividades  de  cada  uno  de  los  profesionales  y  lo  que  debieron  hacer a efectos de garantizar plenamente el  derecho conculcado.   

         Después  de  ello  concluye  que  “el  proceso  penal  quedó  viciado de nulidad pues éste no fue un debate lógico y  jurídico  entre  el  ente  acusador,  la parte civil y la defensa en el que los  argumentos  de  los  dos  primeros  encontraran  oposición  en  los  argumentos  esbozados  por  la defensa;  este fue un proceso penal en el que la persona  investigada   quedó   desprovista   de   una   defensa  técnica  real,  seria,  contundente,  eficaz y continúa, pues solo contó con una defensa formal que se  limitó  a  presentar  pruebas documentales sin analizar de fondo los argumentos  que  podían  sustentar  una  defensa  válida,  siendo  así una actuación del  Estado  en  contra  de  una  persona  y  no un real proceso penal”.   

Tanto fue así, anota, que la resolución de  acusación  en  contra  de  su prohijada no se pudo notificar personalmente a la  defensora  que  venía fungiendo como tal, merced de lo cual fue preciso nombrar  un abogado de oficio para tal efecto.   

Por lo expuesto, recaba en que “ha  quedado  demostrada  la carencia de defensa técnica durante  la  etapa  de  instrucción,  pues  los abogados de confianza de la Sra. MARIÑO  PLATA  se limitaron a aportar pruebas documentales sin analizar el proceso y sin  solicitar  los  testimonios que eran pertinentes, conducentes y útiles y demás  pruebas”.   

Durante el juicio, añade, la irregularidad  continuó,  toda  vez  que  los  togados  que tuvieron a su cargo la gestión no  solicitaron,  a  pesar  de  ser  evidente,  pruebas  tendientes  a  demostrar la  inocencia   de  su  defendida.  Por  el  contrario,  su  actividad  fue  pasiva,  consolidando  el vicio denunciado, sin que la actuación diligente realizada por  el  último  profesional  que  la  representó  en esta fase convalide la de sus  antecesores,  “pues es de recordar que el derecho a  la  defensa  técnica debe ser tangible durante todo el proceso penal, es decir,  su    ejercicio    debe    ser   ininterrumpido   durante   todas   las   etapas  procesales”.   

De acuerdo con lo afirmado depreca casar el  fallo  y,  en  su  lugar,  se  decrete  la  nulidad de todo lo actuado a partir,  inclusive,   del   auto  de  apertura  de  investigación  formal  del  proceso,  “con  el  objetivo de que se practiquen las pruebas  pertinentes,  conducentes  y útiles, restableciéndose de esta forma el derecho  de    defensa   técnica   lesionado   a   la   Sra.   MARTHA   LUCÍA   MARIÑO  PLATA”.      

2.1.2.  Segundo cargo principal. Nulidad por  violación   del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral:   

A  juicio  del  actor,  la  Fiscalía,  el  juzgado  de  conocimiento y el Tribunal violaron su deber de investigar tanto lo  favorable  como  lo desfavorable a la procesada, vulnerando los artículos 5, 9,  10, 13 15, 16, 20 y 338 del estatuto procesal penal.   

Fue  así  cómo,  sostiene,  la Fiscalía  “tempranamente  formó su propia teoría del caso a  partir  de  las  versiones  dadas  por  el  denunciante,  renunciando a realizar  cualquier  actividad  probatoria  que estableciera la realidad de lo sucedido o,  por  lo  menos,  dirigida a desvirtuar las exculpaciones dadas por MARTHA LUCÍA  MARIÑO”.   

A  ese  ente fiscal, afirma, le bastó con  tener  algunos  pocos  elementos de juicio que respaldaban las aseveraciones del  denunciante  para cesar toda actividad probatoria, a pesar de que la incriminada  sostenía  la  legalidad  de  la  actuación  “y la  necesidad   que  se  determinara,  por  ejemplo,  la  manera  cómo  se  habían  conformado  y,  posteriormente  englobado  y desenglobado los predios Rosales I,  Rosales  II  y Florestal”, pues luego de obtenido el  dictamen  1487  de agosto 1° de 2005, “se hizo solo  un  intento  formal  de  practicar  pruebas  de  descargo,  dado  que si bien se  decretó  una prueba documental y se envió el respectivo oficio a la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos,  finalmente  no  se  le  proporcionó  la  información    que    requería    para    rendir    el   respectivo   registro  histórico”.   

A  continuación,  realiza  un  recuento,  igualmente  in  extenso, de  las  actuaciones  adelantadas  durante  la  investigación  y  el juicio por las  autoridades  judiciales, resaltando que durante la primera no se insistió en el  fundamental  testimonio  del  perito  dentro del proceso civil seguido contra el  banco  Popular,  Ovelio Albarracín Rojas,  quien  concluyó  que  se  entregó un bien distinto al rematado  Florestal.   

Es  más,  agrega,  el  defensor  para ese  momento     de     MARIÑO    PLATA    adjuntó   gran   cantidad   de  documentos  y  elevó  solicitudes  probatorias   tendientes   a  demostrar  la  inocencia  de  su  prohijada,  pero  “solo algunas de estas pruebas recibieron respuesta  por  parte  del  despacho,  ordenándose  la  rendición de informe técnico por  parte  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la  práctica  de una diligencia de inspección judicial al proceso ordinario 220081  promovido  por  la  sociedad Mariño & Plata S. en C. Igualmente se programa  las   fechas   (sic)  para  recibir  las  declaraciones de José Maxolán Casallas, Celestino Rivera Perdomo  y  Darío Valles, se ordena correr traslado del dictamen 1487 de agoto 1 de 2005  y,  frente a la solicitud de ampliación de indagatoria, dice que se programará  solo     cuando     se     evacuen     los     puntos    anteriores”.   

Luego del pormenorizado recuento, refiere a  la   trascendencia   del   vicio,   comenzando  por  señalar  que  “como  se  advierte,  la  Fiscalía 11 Seccional fue agotando las  distintas  fases  de la investigación, y posteriormente el Juzgado 33 Penal del  Circuito  la  etapa  del  juicio,  en  dirección única con los intereses de la  parte  civil,  toda  vez  que  le  fue  suficiente  contar con las versiones del  denunciante  o  con  un informe en donde aparentemente se demostraba lo afirmado  en  sus diligencias, tanto para dictar apertura de instrucción como para cerrar  investigación     y     posteriormente     para     dictar    resolución    de  acusación”.   

De   esa  manera  la  primera  autoridad  reseñada  una  vez  obtiene  la  declaración de Luis  Héber  España, uno de los denunciantes, y un informe  técnico,  “renunció  posteriormente  a  desplegar  cualquier  actividad  investigativa  o  probatoria,  al  extremo  que  nunca  se  insistió  o  trató  de  hacerse  lo  necesario  para escuchar en diligencia de  versión libre a los imputados”.   

Así  mismo,  la Fiscalía no realizó una  labor   tan  sencilla  como  era  la  de  enviar  los  números  de  matrículas  inmobiliarias  de  los  predios  a  pesar  de  que  la sindicada insistió en la  importancia  de  efectuar  un  estudio  histórico  sobre su conformación.   

De    igual    forma,    “tampoco  la Fiscalía se pronunció respecto de la solicitud del  testimonio   de  Jairo  Leyva;  de  la  solicitud  de  copias  de  los  procesos  hipotecario         (sic)         adelantado  por el Banco Av. Villas contra la sociedad Proinor ante  el  Juzgado 17 civil del circuito, ordinario que adelantó Proinor S.A contra el  Banco  Av. Villas ante el Juzgado 18 Civil del Circuito y del proceso adelantado  por  la sociedad Mariño Plata & Cia. S. en C. contra el Banco Ganadero ante  el  Juzgado  7 Civil del Circuito; y nada hizo para citar a la señora MARIÑO a  ampliación  de indagatoria, a pesar de haber indicado que se programaría fecha  y  hora  para  su  recepción  después  de  practicar las pruebas decretadas. Y  finalmente  nunca  se  hizo  nada para esclarecer algunos hechos a través de la  práctica  de  pruebas  elementales como lo era la recepción del testimonio del  Registrador  Municipal  a  quien supuestamente se indujo en error para crear las  nuevas  matrículas  inmobiliarias  -imputación que por demás solo se conoció  en  la  resolución  de  acusación-,  para  conocer, por lo menos, si se había  realizado  algún  estudio  sobre  los  planos  topográficos  o la solicitud de  desenglobe  que  se  le  puso  en  su  conocimiento  para  así determinar si en  realidad  se desplegó o no algún mecanismo engañoso, o alguna prueba dirigida  a  establecer realmente el dolo de la conducta de la sindicada, como por ejemplo  con  las  mismas  pruebas  testimoniales  de  Jairo  Leyva, Jairo Arboleda o del  perito Ovelio Albarracín”.   

Similar   actitud  asumió  el  juez  de  conocimiento  al  limitarse  a oficiar al juzgado civil para obtener copia de la  sentencia  proferida  dentro  del proceso promovido por la sociedad representada  por  la  implicada  contra  el Banco Popular, como lo había solicitado la parte  civil.   

De  esa  manera,  los  funcionarios  que  intervinieron  en  la  tramitación  del  proceso, a su juicio, desconocieron el  artículo  338  del  estatuto  procesal penal, según el cual están obligados a  verificar las citas y comprobar las aseveraciones del imputado.   

Es más, “sólo  si  la  Fiscalía,  e  incluso  el  Juzgado  de  conocimiento,  asumiera  que el  propósito  de  la  solicitud  de las pruebas por la defensa estaba cumplido por  otros  elementos  de  juicio,  la omisión probatoria devendría en irrelevante.  Pero  al  hacerse  explícito  que  se  impidió al procesado ejercer su derecho  material  de  defensa  al  no haberse realizado una mínima verificación de sus  explicaciones  o,  por  lo  menos, haberse practicado las pruebas decretadas, se  hace  palpable  que se incurrió en una irregularidad sustancial que, además de  vulnerar   de   manera  relevante  el  debido  proceso  (omisión  de  práctica  probatoria  y  finalmente  violación  del principio de investigación integral)  entraña  también  una clara e irrefutable afectación del derecho a la defensa  material”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita se  decrete  la  nulidad  a  partir,  inclusive,  del  auto que dispuso el cierre de  investigación.     

2.1.3.  Tercer cargo principal. Nulidad por  violación  del  derecho  de defensa por no imputar adecuadamente el cargo en la  indagatoria:   

Tras recabar en que al funcionario judicial  le  asiste el deber de concretar los cargos en la mencionada diligencia de forma  fáctica  y  jurídica,  aduce  que  no  hubo precisión respecto de lo primero,  vulnerando  con  ello  los artículos 5, 8, 9, 10, 15, 16 y 338 del ordenamiento  adjetivo.   

Ello, señala, porque en la única sesión  de  indagatoria  dicha  imputación “no es coherente  con  el  trámite  de  la investigación y, específicamente, con las decisiones  adoptadas  durante la actuación, como lo fue la resolución de acusación y las  sentencias      de      primera      y      segunda     instancia”.   

Acto  seguido,  hace  remembranza  de  la  fórmula  empleada en la indagatoria en el sentido de que el cargo por el delito  de  fraude  procesal se originó “por haber iniciado  el  proceso ordinario de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Veinte Civil del  Circuito    de    Bogotá    en    contra   del   Banco   Popular”.   

Sobre el particular acota que “no   obstante   esta  lacónica  imputación,  lo  que  queremos  destacar  es  que  el  fraude  procesal sólo se imputó respecto de la supuesta  conducta  engañosa  desplegada  dentro  del  proceso  ordinario para inducir en  error  al  Juzgado  20  Civil  del  Circuito, pero nunca respecto de la supuesta  inducción  en  error  a  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para  obtener     nuevos     folios    de    matrícula    inmobiliaria”.   

La  “arbitraria”  adición, afirma, se  presentó  en la resolución de acusación, pues en virtud de la declaratoria de  prescripción     del     delito    de    falsedad    documental    “alegremente  se  incorporaron  los  hechos  relacionados  con la  escritura   pública  5770  y,  en  particular, la inducción en error a la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos, a pesar que estos hechos nunca  sustentaron   la   imputación   puesta   de   presente   en  la  diligencia  de  indagatoria”,   para   lo  cual  bastaba  con  una  “sencilla    diligencia    de    ampliación   de  indagatoria”  que nunca se llevó a cabo, a pesar de  haber sido solicitada por la defensa.   

Sin   embargo,   aduce,  lo  más  grave  “es  que el Tribunal Superior de Bogotá nuevamente  adiciona  la  imputación  indicando  que  la  inducción  en  error no sólo se  desplegó  a través de la escritura 5770 de 1997 sino también con la escritura  pública  1202  de  octubre  8  de 1998. Es decir, durante todo el proceso se ha  modificado  convenientemente  la  imputación fáctica base del delito de fraude  procesal,  existiendo  una  total  indeterminación  de  los  cargos y una grave  violación  del  derecho  fundamental  de  defensa, dado que cada funcionario ha  querido   investigar   y   acusar   o   juzgar   por   los   supuestos   que  ha  querido”.   

Enseguida advierte cómo la resolución de  acusación  respecto  del  fraude procesal se centra en la inducción en error a  la  oficina  de registro y sólo dedica comentarios marginales a la del juzgado,  “sin  desarrollar  verdaderamente  los  cargos  por  estos  hechos,  no  obstante  haber  sido  este  el supuesto de la diligencia de  indagatoria”.   

La  confusión  de esta resolución, cuyos  apartes   que   estima   pertinentes  transcribe,  determinó  que  el  juez  de  conocimiento  declarara la prescripción de la acción penal por este delito, la  cual  fue revocada por el Tribunal mediante providencia de diciembre 11 de 2009,  sin  realizar un análisis de fondo, pues sólo comprometió los términos de la  acusación,  pero  sin reparar en la imputación de la diligencia de indagatoria  “a  pesar  que quedaba claro que la materialidad de  la  conducta  solo  se había sustentado por la inducción en error a la oficina  de registro”.   

Sirvió  lo  anterior, espeta, para que la  sentencia   de   segunda  instancia  nuevamente  incluyera  esa  imputación  no  contenida  en  la  indagatoria y en la acusación e, incluso, agregara supuestos  nuevos como los contenidos en los folios 48 y 55 que transcribe.   

En el acápite de trascendencia del reparo,  empieza   por   indicar  que  “las  transcripciones  realizadas   relevan   a   la  defensa  de  extenderse  innecesariamente  en  la  demostración   del   vicio   procesal   destacado  y  relevancia”,  pues, añade, también es evidente que los fundamentos fácticos  de   la   acusación   y  de  las  sentencias  “son  sustancialmente   diversos   al   de   la   imputación   realizada  durante  la  indagatoria”, por lo cual, asiente, debe declararse  la nulidad, inclusive, a partir del cierre de investigación.   

2.2.     Consideraciones     de    la  Corte:   

Para determinar si las censuras propuestas  con   fundamento   en  la  causal  tercera  de  casación  satisfacen  los   condicionamientos  lógicos y de argumentación, importa recordar nuevamente que  si  bien  la propuesta de nulidad goza de cierta flexibilidad en su proposición  no se la puede concebir como un alegato de instancia.   

         Así,  es  preciso  que en ella se identifique claramente el motivo  sobre  el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede  como  consecuencia  de  ese  defecto,  las  normas que apoyan la pretensión, la  trascendencia  que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el  de  las  garantías  fundamentales  de  quien la invoca, y el momento procesal a  partir  del  cual  se debe invalidar la actuación, así como la indicación del  funcionario           judicial           al           cual           corresponde  rehacerla.           

         Y  algo  muy  importante:  también  debe  aflorar que se justifica  acudir  a  este  remedio  extremo  por  cumplirse los principios que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades  consagrados  en  el artículo 310 del estatuto  procesal  a  saber:  taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia,  protección, convalidación y residualidad.   

Por  consiguiente,  sólo  en  cuanto  se  verifique  que  la  censura  cumple  con tales pautas, se podrá concluir que se  ajusta  a  los  requisitos  previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento  para entrar a su estudio de fondo.   

        Pues  bien,  para la Sala ninguno de los tres reparos que vienen de  sintetizase   satisfacen  los  presupuestos  indicados  y,  en  esa  medida,  se  inadmitirán.   

         

        En  cuanto  al  primer cargo porque  a  partir  de su desarrollo se infiere que el demandante, a  pesar  de  señalar  expresamente  que  ese  no  es  su  propósito, se limita a  disentir  de  la actividad defensiva desplegada por los diferentes profesionales  que  le  precedieron  en  la  gestión  en cada una de las etapas procesales, en  tanto  no  actuaron  según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su  perspectiva  subjetiva,  eran  imprescindibles  para  sacar avante la situación  de    MARTHA   LUCÍA   MARIÑO   PLATA.   

Al  respecto, ha sido enfática la Sala en  señalar  que  el  cuestionamiento  a  la  labor de un profesional no ostenta la  idoneidad  de  erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate  del  desamparo  absoluto  de la gestión, el cual no se logra verificar conforme  con  los  argumentos  expuestos  por el demandante, de  cuyo  contenido  únicamente  se  infiere  su llano desacuerdo con la estrategia  desplegada por sus antecesores.   

En la misma dirección se ha recalcado que  la  estrategia  de  defensa  varía  dependiendo del estilo de cada profesional,  dado  que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas.  Simplemente, se  reitera,  cada  defensor  diseña  la  táctica  que  a  su  juicio resulta más  adecuada  y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de  modo  que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el  derecho de defensa técnica.   

Además,  olvida  el  actor que si bien el  derecho  a  la  defensa  técnica,  como  lo  ha  señalado  la  Corte, es real,  continuo,  unitario  e  ininterrumpido,  su  menoscabo,  como  el  de  cualquier  circunstancia  que  configure  nulidad y más aún cuando se alega en esta sede,  según  ya  se  dijo,  debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia  concreta en menoscabo de quien la alega.   

Así  las cosas, no basta, como lo hace el  actor  en  relación  con  el  período de la fase de investigación previa, con  destacar  que  la  procesada  no  tuvo  asistencia técnica, sino que en ella se  recaudaron  elementos  que  determinaron  indefectiblemente  su  responsabilidad  penal  y  que  no  pudieron  ser  controvertidos con posterioridad en el decurso  procesal.   

Las  circunstancias  planteadas,  como  no  haber  podido  su defendida rendir versión libre en ese momento o no refutar un  dictamen,  fueron  superadas  con  posterioridad, sin que el actor demostrara lo  contrario,  en  la  medida  en  que la implicada tuvo la oportunidad asistida de  expresar  sus descargos y refutar en cualquier momento, directamente o a través  de sus defensores, la mencionada prueba.   

Peor  aún  ocurre  con  el desacuerdo que  expresa  frente a la labor de los profesionales que representaron a MARIÑO  PLATA  durante la instrucción y  el  juicio,  pues  se  advierte  que  cumplieron  una  labor  activa  y  que  su  inconformidad  deriva  de lo que a su juicio ha debido hacerse. Incluso, así lo  reconoce  implícitamente  en el siguiente reparo por violación al principio de  investigación  integral  cuando  subraya  que las autoridades judiciales fueron  omisivas   frente  a  constantes  solicitudes  probatorias  elevadas  por  estos  profesionales.   

Por   lo   expuesto,   el   cargo   se  inadmitirá.   

Algo  similar  ocurre  con el segundo  cargo sustentado por el libelista  sobre  la  base,  como  ya se dijo, de que se transgredió el derecho de defensa  por  violación  al  principio  de  investigación integral, porque frente a tal  propuesta  no  es  suficiente con relacionar las pruebas dejadas de realizar, en  tanto  a la par surge el deber de señalar su fuente, conducencia, pertinencia y  utilidad,  además  de  su  incidencia  favorable  a los intereses del procesado  confrontado   con   las  conclusiones  del  fallo,  en  cuanto  la  omisión  de  diligencias  inconducentes,  dilatorias,  inútiles  o  superfluas no constituye  menoscabo del derecho a la defensa.   

Sobre  este  último  aspecto,  se  torna  ineludible  para  el casacionista demostrar que las pruebas echadas de menos, al  ser  cotejadas  con  el  acervo  probatorio,  trastocan  las conclusiones de los  falladores,   así  como  el  sentido  de  la  sentencia,  razón  por  la  cual  resultaría  imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar  con la posibilidad de proceder a su valoración.   

Pues bien, en el presente reparo, y a pesar  de  su  significativa  extensión, se advierte cómo el censor da por sentada la  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  los  medios  de  prueba  dejados  de  practicar  así  como,  especialmente,  su  incidencia para mutar el sentido del  fallo,  sin  confrontarlos  con  los  medios  de  prueba considerados en las dos  sentencias  de  instancia  que,  en  este  caso,  conforman  un unidad jurídica  indisoluble.   Este  defecto  argumental,  por   sí  solo,  conduce  a  la  inevitable inadmisión del reparo.   

Adicional  a  lo  anterior,  la  revisión  objetiva  del  expediente  permite establecer la actitud imparcial y no sesgada,  como  lo  endilga  el  actor,  de  los  funcionarios  judiciales en la práctica  probatoria,  disponiendo  la  realización  de  medios  de  prueba  tendientes a  esclarecer  los  hechos independientemente de su fuente y no sólo, como lo dice  injustificadamente  el  actor,  a ratificar la posición de la parte civil y los  denunciantes.   

Cosa muy distinta es que, como incluso así  surge  del  propio  recuento del actor, frente a algunos de los medios de prueba  no  fue  posible  su  realización  a pesar de los esfuerzos de los funcionarios  judiciales  para  obtener  su  consecución,  como sucedió con el testimonio de  Ovelio  Albarracín  Rojas,  quien  pese  a  ser  citado no acudió al proceso, en cuyo caso, es claro, no se  estructura la causal de nulidad invocada.      

Con  este  reparo, vale decir, sucede algo  muy  similar  al  anterior  edificado  por la supuesta violación del derecho de  defensa   técnica,   pues   el   censor  adopta  una  muy  conveniente  visión  ex  post para descalificar  tanto  la  actitud  de sus predecesores como la de las autoridades judiciales en  materia  probatoria,  sin que se pueda desconocer, tras revisar sin prevenciones  la  actuación,  que  unos  y otros cumplieron en la medida de lo posible con su  deber,  condiciones bajo las cuales no es viable acudir al remedio extremo de la  nulidad.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  surge  como  razonable  conclusión  la  de  inadmitir  el  reparo objeto de estudio, por sus  palmarios  defectos  de  argumentación, esencialmente por no evidenciar ninguna  trascendencia  frente a los sólidos y numerosos contenidos del fallo impugnado,  en  contravía con los presupuestos establecidos en el  numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.    

         

En  lo  que  concierne  al  tercer  cargo,  donde también se plantea  la  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  por  no corresponder la  imputación  fáctica  de la diligencia de indagatoria con la de la acusación y  los  fallos,  se  arriba  a  la  misma conclusión, pero esta vez porque, de una  parte,   la  censura  carece  de  la indispensable coherencia lógica y, de  otra,  porque  el  fundamento  del  reparo  no  se  corresponde  con la realidad  acreditada  en  el  proceso, lo cual erige vulneración del principio regente en  sede  de  casación,  y  que  en general debe prevalecer en la actuación de los  sujetos   procesales   durante  toda  la  actuación  procesal,  de  corrección  material.   

Sobre  lo  primero,  dígase  que  no  es  comprensible  el  presupuesto  del cual parte el actor para edificar la supuesta  incongruencia  entre  la  imputación  fáctica de la indagatoria frente a la de  los demás actos estructurales del proceso.   

Ello,  porque al inicio de su disertación  señala  que “no obstante esta lacónica imputación  (refiriéndose  a  la  de la indagatoria),  lo  que  queremos  destacar  es  que el fraude procesal sólo se  imputó  respecto  de  la  supuesta  conducta  engañosa  desplegada  dentro del  proceso  ordinario  para  inducir  en  error  al  Juzgado 20 Civil del Circuito,  pero  nunca  respecto  de  la  supuesta inducción en  error  a  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos para obtener nuevos  folios  de  matrícula  inmobiliaria”  (subraya fuera de texto).   

Sin  embargo,  cuando  se  creía  que  el  planteamiento  giraba  en  torno  de tal asunto, en la parte final de la censura  indica  que  la  inconsistencia  se  torna  mayúscula  porque la imputación de  acusación  y  fallos  se  concentran  en  el  engaño  al  Juzgado 20 Civil del  Circuito  de  Bogotá   “a  pesar  que quedaba  claro  que la materialidad de la conducta solo se había sustentado por  la  inducción  en  error a la oficina de registro”      (subraya      fuera      de  texto).   

El  error  del  censor  es  explicable por  razón  del  estrecho vínculo de una conducta con la otra, esto es, del engaño  inicial  al  registrador de instrumentos públicos de Villavicencio, mediante el  espurio  desenglobe  del  predio  Los  Rosales  con el fin de obtener matriculas  inmobiliarias  ilegales,  se  pasó  a  emprender  la  acción civil por lesión  enorme  en  contra  del  Banco  Popular ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de  Bogotá,   argumentando  que  el  predio  embargado,  secuestrado  y  finalmente  rematado  por  el  Juzgado  19 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del  proceso  ejecutivo  hipotecario  que  esa entidad financiera adelantó contra el  progenitor  de  la  procesada,  no  había  sido el Florestal, sino parte de Los  Rosales y así recuperar ilícitamente la propiedad del primero.   

De   esa  forma,  la  referencia  a  uno  cualquiera  de  estos  actos  no  implica,  como pretende hacerlo ver el censor,  contradicción  alguna. Al consultar el texto de cada una de las providencias es  evidente  que  se  hace  alusión a uno y otro bajo relación de medio a fin, en  cuanto  para  timar  al  juez  era  preciso  hacerlo a través de un herramienta  idónea  obtenida  en  este  caso  a partir del engaño previo al registrador de  instrumentos  públicos, de ahí el yerro que hizo notar el Tribunal del juez de  conocimiento  en su providencia de agosto 31 de 20092 cuando bajo la consideración  incorrecta  de  que  la  imputación  fáctica  sólo  comprendía el engaño al  registrador  de  instrumentos  públicos decretó la prescripción de la acción  penal  por  el  fraude  procesal,  por lo que fue preciso revocar esa decisión,  argumentándose:   

“…sin embargo, no es igualmente coherente  el  análisis  efectuado  respecto  del núcleo fáctico de la imputación, pues  una  revisión  somera de la resolución de acusación revela que los hechos por  los  cuales  se  llama  a  juicio  a  MARTHA  LUCIA  MARIÑO PLATA, no   se   contraen   únicamente  a  haber  inducido  en  error  al  Registrador  de  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de Villavicencio para  lograr  la  expedición  de  las  Matrículas  Inmobiliarias  Nos.  230-96849  y  230-105877  entre los años 1997 y 1999 respectivamente, sino también por haber  utilizado  tales  registros,  presuntamente fraudulentos, para adelantar proceso  civil  en  contra  del  Banco  Popular  ante  el  Juzgado  Veinte (20) Civil del  Circuito  de  esta Ciudad”  (subraya fuera de texto).   

         Sobre   lo  mismo  hizo  hincapié  la  misma  corporación  en  la  sentencia  confutada  al precisar, luego de valorar la prueba demostrativa de la  responsabilidad   penal   de  MARTHA  LUCÍA  MARIÑO  PLATA, que:   

“Por todo lo anterior, en criterio de la  Sala,  surge  un  juicio cierto sobre la responsabilidad de MARTHA LUCIA MARIÑO  PLATA,  quien  se  valió de las escrituras públicas  con  los  linderos  alterados,  con  el propósito de engañar al Registrador de  Instrumentos  Públicos  que  expidió  los  folios  de matrícula inmobiliaria,  lo  mismo  que  a  la Juez  Veinte  Civil  del Circuito de Bogotá, que adelantó el proceso civil ordinario  de  lesión  enorme,  y en ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia  debe  ser  confirmada”3  (subraya y negrilla fuera de  texto).   

Sin  perder  de vista lo anterior, deviene  incontrastable  la  falta  de  razón  del  argumento  del  actor  y que condujo  previamente  a  señalar  que  su  prédica  no  se  corresponde con la realidad  procesal,  ya sea para considerar que en la indagatoria no se imputó el engaño  al  registrador  de  instrumentos  públicos  de  Villavicencio o a la autoridad  judicial,  pues  en  la  fórmula  utilizada  claramente  se  involucran las dos  conductas, véase:   

“PREGUNTA:  Los cargos que se le hacen a  usted,  son  los de Falsedad en Documento Publico, por  haber  hecho  un  desenglobe en la Escritura Pública No. 5770 tomando el predio  Forestal  y  fraude  procesal,  por haber iniciado el  proceso  Ordinario  de  Mayor  Cuantía  que  cursa  en  el  Juzgado Veinte Civil del  Circuito  de  Bogotá  en  contra  del Banco Popular. Qué tiene que decir en su  defensa?”  (subraya  fuera  de  texto).   

Al  indagarse  por  el  acto de desenglobe  irregular  del predio es evidente que se hacía relación al primer engaño a la  autoridad  de  registro  mediante  documento  falso,  mientras  que ninguna duda  asalta   frente   al  subsiguiente  ante  el  juez.  Situación  ésta  que  fue  comprendida  claramente  por la indagada como emana de la respuesta suministrada  al anterior interrogante:   

“CONTESTO: ” No es cierto que yo falseé  la  5770  del  17  de  Octubre  de  1997  de  la  Notaría 52 de Bogotá, porque  sencillamente  en  ella  lo  que  hice fue como ya había comentado en párrafos  anteriores   y   de   acuerdo   a   las  instrucciones  dadas  por  Catastro  de  Villavicencio,  desenglobe  o dividí parte del predio Rosales I en los lotes 4,  5,  6,  7  y  8  para  como  ya había informado poder iniciar el desarrollo del  proyecto   de   construcción   por   etapas  y  por  lotes  con  la  sociedad  Proinor  S.A. de  la  cual  soy  socia  y como ya había  explicado,  iniciábamos en el lote 4 el primer Conjunto Cerrado de 130  casas. El delito de fraude procesal  no    lo    cometí    porque    no   se   pretende  engañar  al  Juez Veinte,  dentro  del  proceso  que  cursa  en  ese  Juzgado  ya un perito estableció que  efectivamente   el   predio   Florestal  es   diferente  a  Rosales  I  y  que  el bien entregado a los rematantes no se hizo del predio  Florestal  sino de parte de  Rosales  I,  por lo que no  puede        haber        engaño”.   

A   lo  anterior  se  suma  que  en  las  providencias  reseñadas  (resolución  de acusación y fallos de instancia), no  hubo     indeterminación     en     punto     de     los     dos     fenómenos  que      constituyeron  el  supuesto  fáctico imputado a la  procesada  por  el  delito  de  fraude procesal, salvo, claro está, la referida  providencia  dictada  por  el  juez  de  conocimiento por medio de la cual cesó  procedimiento  por  prescripción  de  la acción penal a favor de la implicada,  correctamente  revocada  por  el  superior,  cuyo  análisis  errado  sirvió de  sustento para el presente cargo.   

Finalmente dígase que los términos de la  imputación  fáctica  no  se  variaron  por  el  Tribunal  al  señalar  que la  inducción  en  error  no  sólo  se desplegó a través de la escritura 5770 de  1997  sino  también con la escritura pública 1202 de octubre 8 de 1998, con el  cual  pretende  el actor demostrar que “durante todo  el  proceso  se  ha modificado convenientemente la imputación fáctica base del  delito  de  fraude procesal, existiendo una total indeterminación de los cargos  y  una  grave  violación  del  derecho  fundamental  de  defensa, dado que cada  funcionario  ha  querido  investigar  y acusar o juzgar por los supuestos que ha  querido”.   

Lo  señalado,  en  cuanto  siempre  se ha  considerado  que  los  linderos  del predio Los Rosales, fueron adulterados para  incorporar  en ellos áreas del predio Florestal tanto con la escritura pública  5770  como  con  la  referida  1202,  como así se coligió en la resolución de  acusación:   

“De acuerdo a lo anterior es de precisar  luego  del análisis de las pruebas en su conjunto, a la luz de la sana critica,  lo  cierto que resulta para la Fiscalía General de la Nación el comportamiento  irregular  cometido  por  la  aquí  sindicada, MARTHA LUCIA MARINO PLATA, quien  actuando  en  nombre y representación de la sociedad Mariño Plata y Cia. S. en  C.,  desplegó  una  serie  de actividades con las cuales en forma fraudulenta y  mediante  escritura  pública  No.  5770,  ya  referida,  fue  protocolizado  el  desenglobe  del  predio los Rosales en cinco lotes denominados como Lote 4, Lote  5,  Lote 6, Lote 7 y Lote 8, incluyendo en éste último los terrenos del predio  Florestal  y  dándole un nuevo folio de matricula inmobiliaria (No= 230-96849),  posteriormente   realizando  sobre  éste  un  nuevo  desenglobe  de  un  área  de  12  hectáreas  que  se protocolizó con  escritura  pública  1202  y que se  denominó  Lote  8  Prima,  al  cual  se  le  otorgó  la  matricula 230-105877,  induciendo  así  en  error  al  Registrador  de  Instrumentos Públicos de esta  ciudad, al otorgar, de acuerdo con dichas escrituras,  dos  nuevos folios de matricula inmobiliaria a terrenos del predio Florestal con  el   folio  de  matricula  inmobiliaria  230-489”4  (subraya y negrilla fuera de  texto).   

En  virtud  de  las  falencias  puestas de  manifiesto,    este    reparo,    como   ocurrió   con   los   anteriores,   se  inadmitirá.   

        Corolario  de  lo  expuesto,  la  Sala  procederá  a  decretar  la  inadmisión  de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por  la  ley  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  Además, porque no se  advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o  en  la  sentencia  se hubiera  incurrido   en   violación   de   garantías   fundamentales   que  reclame  su  intervención   oficiosa   en  los  términos  previstos  en  el  artículo  216  ibídem.      

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de la procesada  MARTHA  LUCÍA  MARIÑO  PLATA, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO  ALBERTO     CASTRO     CABALLERO           

SIGIFREDO                 ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO              

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia del  9 de febrero de 2006, radicación 26493.   

2  A  partir fol. 45 del cuaderno de la causa.   

3 Pág.  49 del fallo de segundo grado.     

4 Pág.  18 de la resolución de acusación.     

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