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Proceso n.º 38276
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 206.
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el defensor de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación por vía discrecional interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la dictada el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la mencionada por el delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que activó la presente actuación fue declarado por el juzgador de segundo grado, de la siguiente forma:
“El 14 de agosto de 1973, Luis Eduardo Mariño Rodríguez adquirió de Gustavo Hernández Montaña, mediante contrato de compraventa, el predio Florestal, de 27 hectáreas de superficie, ubicado en la vereda Caños Negros de la zona rural de Villavicencio (Meta), acto que fue protocolizado con escritura pública N ° 1441 en la Notaría principal en Villavicencio.
El 28 de abril de 1998 (sic), mediante escritura pública N° 533 ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, Luis Eduardo Mariño Rodríguez constituyó sobre el citado bien hipoteca abierta a favor del Banco Popular.
En virtud del incumplimiento del pago de la obligación, el Banco Popular inició la acción ejecutiva contra Luis Eduardo Mariño Rodríguez, que fue adelantada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, donde se decretó el embargo, secuestro y remate del inmueble denominado Florestal.
Finalmente, el bien rematado fue adquirido por José Maxolán Casallas Sáenz y Luis Héber España Peña, a quienes se les hizo entrega material del predio en diligencias realizadas el 14 de febrero de 1997 y el 4 de abril de 1997.
Por otro lado, el señor Luis Eduardo Mariño Rodríguez, propietario de otro predio denominado Los Rosales, ubicado también en la vereda Caños Negros de la zona rural de Villavicencio, el 17 de junio de 1986, mediante escritura pública N° 2516, en asocio con sus hijas MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA y Claudia Liliana Mariño Plata, constituyó la sociedad Mariño Plata & Cia. S. en C., a la cual aportó el inmueble Los Rosales.
En la constitución de la sociedad, fue designado como gerente principal Mariño Rodríguez, y con posterioridad, el 26 de agosto de 1993, con escritura pública 3700, la representación legal y gerencia principal fue asumida por MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA.
En ejercicio de esa labor, MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, aportando varios planos topográficos, llevó a cabo varias divisiones y negociaciones del predio Los Rosales, entre ellos, los protocolizados mediante escrituras públicas N° 5700 de 16 de octubre de 1997 y N° 1202 de 8 de octubre de 1998, con base en las cuales obtuvo del Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, los folios de matrícula inmobiliaria N° 230-96849 y 230-105877, correspondientes a las derivaciones denominadas Lote 8 y Lote 8 Prima.
Con fundamento en dichos documentos, MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA en representación de la sociedad Mariño Plata & Cia. S. en C., y su padre Luis Eduardo Mariño Rodríguez, a través de su abogado, iniciaron la acción civil por lesión enorme en contra del Banco Popular, la cual fue adelantada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, donde se argumentó que el predio embargado, secuestrado y rematado por el Juzgado 19 Civil del Circuito, no había sido el Florestal, sino parte de Los Rosales.
Por lo anterior José Maxolán Casallas Sáenz y Luis Héber España Peña, actuales propietarios del predio Florestal, formularon denuncia penal en contra de los miembros de la sociedad Mariño Plata & Cia. S. en C.
En el curso de la investigación, se practicó estudio topográfico en el que funcionarios del CTI lograron establecer que en la escritura pública N° 5770 suscrita por MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, en los linderos asignados para el Lote N° 8, se habían incluido áreas del terreno del predio Florestal, que le fue rematado a Luis Eduardo Mariño Rodríguez”.
Con sustento en la noticia criminal referida, inicialmente se abrió investigación previa y luego instrucción formal, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA.
Fenecido el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 25 de agosto de 2008 con resolución de acusación en contra de la procesada como posible autora del delito de fraude procesal y preclusión de investigación a su favor por el punible de falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal.
El trámite del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, donde, una vez surtido el rito legal previsto, se dictó sentencia el 14 de mayo de 2010, por cuyo medio condenó a MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA como autora penalmente responsable del delito de fraude procesal a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa por valor de doscientos tres (203) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, la exoneró del pago de perjuicios, a la vez que le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra el anterior fallo interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma capital el 13 de septiembre de 2011, impartiéndole confirmación.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el defensor de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, mediante libelo, cuya admisibilidad estudia la Sala.
LA DEMANDA
En un acápite previo al de la proposición de los cargos, el censor explica las razones por las cuales encuentra satisfechos los presupuestos para acceder a la casación discrecional.
De esa forma señala que en este caso se trata de garantizar derechos fundamentales desconocidos a su defendida, “siendo éste el derecho a la defensa técnica que la señora MARIÑO PLATA debió tener durante todo el proceso penal y que por negligencia de sus abogados no fue ejercido acorde con la Constitución y con la ley”.
Igualmente, añade, porque se quebrantó de manera manifiesta el principio de investigación integral, pues en el decurso de la actuación sólo se practicaron pruebas de cargo, renunciando a toda actividad investigativa encaminada a establecer la verdad de los hechos, tanto así que no hubo pronunciamiento respecto de algunas pruebas solicitadas por la defensa, amén de que hubo indeterminación de los cargos “dado que una fue la imputación puesta de presente en la diligencia de indagatoria y otra por la cual se dictó resolución de acusación y las sentencias de instancia”.
A partir de lo anterior encuentra demostrada la necesidad de admitir la demanda de casación por vía discrecional, pues “el fundamento que sirve como sustento de la discrecionalidad de esta demanda de casación es el mismo fundamento que soporta la causal de casación”.
Acto seguido, formula cuatro cargos contra el fallo impugnado. Los tres primeros, que plantea como principales, al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, una última cesura, con carácter subsidiario, por la senda de la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria por falso raciocinio en la valoración del dictamen contable No. 1487 de agosto 1° de 2005 y falso juicio de existencia por no haberse valorado algunas piezas procesales obrantes en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular contra Luis Eduardo Mariño.
Para facilitar la comprensión de esta providencia y evitar la reiteración de los argumentos, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, realizará un análisis previo acerca de los fundamentos expuestos para acceder a la casación por la vía discrecional. Luego de ello y en forma conjunta se ocupará de los presupuestos lógico-argumentativos de las censuras, tras sintetizar su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Análisis previo en torno a las razones expuestas para acceder al recurso extraordinario por la vía discrecional:
De manera reiterada ha dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casación se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y, por otra, a través del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal.
En el primer evento el medio de impugnación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En el segundo lo será para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda de casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando, además, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley.
Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disímiles, resulta inadmisible su reclamo simultáneo. Es necesario, entonces, que del contexto de la demanda aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías.
En ese orden de ideas, es necesario establecer cuál de las dos alternativas para acceder al medio extraordinario de casación resultaba expedita y si el casacionista cumplió con los presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.
Pues bien, resulta diáfano, como así lo afirma el demandante, que no se cumple el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación por la seda normal en tratándose del delito de fraude procesal, toda vez que tal conducta punible se reprime, conforme al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, esto es, inferior al término establecido legalmente, por lo que necesariamente la propuesta debía surtirse siguiendo los derroteros establecidos para la casación discrecional.
En punto de esta modalidad de casación, de manera enfática se ha precisado por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, vale decir, no otros que los contemplados en el inciso 3° ibídem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación.
Así, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales y, sólo después de verificar ese aspecto, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
De ahí que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precisión la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales, con la misma claridad y precisión tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
En este asunto la actitud asumida por el demandante se ajusta a los requisitos anteriores en cuanto a los tres primeros cargos, por plantear la eventual vulneración de garantías fundamentales de su prohijada, razón por lo cual se avanzará en el análisis relacionado con el cumplimiento de los presupuestos de lógica y argumentación. Sin embargo, no así ocurre con el último reparo (cuarto y único subsidiario) en tanto deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, por circunscribirse a postular yerros en la apreciación probatoria, en este caso por falso raciocinio y falso juicio de existencia, los cuales, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, no configuran quebranto de garantías fundamentales, salvo aquellos particulares eventos en que se adviertan defectos graves de motivación1, punto sobre el cual nada se dice en la demanda.
Por esa razón, se inadmitirá este reparo, sin que sea preciso entrar a analizar si reúne los presupuestos de lógica y adecuada argumentación.
2. Estudio sobre los presupuestos de admisibilidad lógico-argumentativos:
2.1. Planteamiento de los cargos:
2.1.1. Primer cargo principal. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica:
Para el actor, sus antecesores en la labor defensiva en cada una de las etapas del proceso no garantizaron a plenitud este derecho al asumir el compromiso profesional de forma negligente, sin que pueda calificarse como desarrollo de una estrategia planificada.
Luego de recabar en que este derecho es real, continuo y unitario, de modo tal que no puede haber momento de la actuación procesal en que no se verifique, analiza la forma como se configuró su violación en cada una de sus etapas.
Así, empieza con la de investigación previa, destacando que, en toda su extensión, esto es, durante año y medio, su prohijada careció de defensa técnica. Es más, agrega, ni siquiera le fue designado un defensor de oficio para cumplir con ese cometido.
Fruto de esa omisión, “se le restringió el derecho que ella tenía a rendir versión libre y por tanto a controvertir las pruebas aportadas por la parte civil o practicadas durante esta etapa procesal”, frente a lo cual, alega, no se puede refutar que contó con la oportunidad de rendir indagatoria, pues la violación del derecho de defensa no se convalida por actuaciones posteriores.
La importancia de la violación en esta etapa, agrega, está dada porque en ella se practicó el dictamen pericial del 1° de agosto de 2005, de acuerdo con el cual se concluyó que efectivamente el lote identificado como 8 prima correspondía al lote Florestal, constituyéndose ello en el fundamento de la acusación y de las sentencias de instancia.
Una defensa real y eficaz en esta etapa, agrega, habría pedido aclaración y ampliación de dicho dictamen “respecto a la forma en como (sic) se midieron las áreas del terreno Los Rosales; si dichos linderos fueron cotejados con los folios de matrícula antiguos; si los linderos fueron cotejados solamente con la información suministrada por el Instituto Agustín Codazzi aportada en el proceso civil que cursó ante el Juzgado 20 Civil del Circuito y no en el proceso penal objeto de análisis, y si la sumatoria de áreas realizadas por los peritos en dicho dictamen se hizo teniendo en cuenta las áreas descritas en las escrituras públicas de los Lotes Rosales I, Rosales II y Florestal, con el objetivo de cotejar la sumatoria final de todos los lotes con el resultado por ellos obtenido”.
En la etapa de investigación, a su vez, a pesar de contar con la asistencia de tres abogados “las pocas actuaciones por ellos realizadas no sólo evidencian su pasividad, negligencia y falta de interés dentro del proceso sino que prueban que la defensa técnica en este proceso fue netamente formal”. De ese modo relaciona, en extenso, las diversas actividades de cada uno de los profesionales y lo que debieron hacer a efectos de garantizar plenamente el derecho conculcado.
Después de ello concluye que “el proceso penal quedó viciado de nulidad pues éste no fue un debate lógico y jurídico entre el ente acusador, la parte civil y la defensa en el que los argumentos de los dos primeros encontraran oposición en los argumentos esbozados por la defensa; este fue un proceso penal en el que la persona investigada quedó desprovista de una defensa técnica real, seria, contundente, eficaz y continúa, pues solo contó con una defensa formal que se limitó a presentar pruebas documentales sin analizar de fondo los argumentos que podían sustentar una defensa válida, siendo así una actuación del Estado en contra de una persona y no un real proceso penal”.
Tanto fue así, anota, que la resolución de acusación en contra de su prohijada no se pudo notificar personalmente a la defensora que venía fungiendo como tal, merced de lo cual fue preciso nombrar un abogado de oficio para tal efecto.
Por lo expuesto, recaba en que “ha quedado demostrada la carencia de defensa técnica durante la etapa de instrucción, pues los abogados de confianza de la Sra. MARIÑO PLATA se limitaron a aportar pruebas documentales sin analizar el proceso y sin solicitar los testimonios que eran pertinentes, conducentes y útiles y demás pruebas”.
Durante el juicio, añade, la irregularidad continuó, toda vez que los togados que tuvieron a su cargo la gestión no solicitaron, a pesar de ser evidente, pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su defendida. Por el contrario, su actividad fue pasiva, consolidando el vicio denunciado, sin que la actuación diligente realizada por el último profesional que la representó en esta fase convalide la de sus antecesores, “pues es de recordar que el derecho a la defensa técnica debe ser tangible durante todo el proceso penal, es decir, su ejercicio debe ser ininterrumpido durante todas las etapas procesales”.
De acuerdo con lo afirmado depreca casar el fallo y, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto de apertura de investigación formal del proceso, “con el objetivo de que se practiquen las pruebas pertinentes, conducentes y útiles, restableciéndose de esta forma el derecho de defensa técnica lesionado a la Sra. MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA”.
2.1.2. Segundo cargo principal. Nulidad por violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral:
A juicio del actor, la Fiscalía, el juzgado de conocimiento y el Tribunal violaron su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada, vulnerando los artículos 5, 9, 10, 13 15, 16, 20 y 338 del estatuto procesal penal.
Fue así cómo, sostiene, la Fiscalía “tempranamente formó su propia teoría del caso a partir de las versiones dadas por el denunciante, renunciando a realizar cualquier actividad probatoria que estableciera la realidad de lo sucedido o, por lo menos, dirigida a desvirtuar las exculpaciones dadas por MARTHA LUCÍA MARIÑO”.
A ese ente fiscal, afirma, le bastó con tener algunos pocos elementos de juicio que respaldaban las aseveraciones del denunciante para cesar toda actividad probatoria, a pesar de que la incriminada sostenía la legalidad de la actuación “y la necesidad que se determinara, por ejemplo, la manera cómo se habían conformado y, posteriormente englobado y desenglobado los predios Rosales I, Rosales II y Florestal”, pues luego de obtenido el dictamen 1487 de agosto 1° de 2005, “se hizo solo un intento formal de practicar pruebas de descargo, dado que si bien se decretó una prueba documental y se envió el respectivo oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, finalmente no se le proporcionó la información que requería para rendir el respectivo registro histórico”.
A continuación, realiza un recuento, igualmente in extenso, de las actuaciones adelantadas durante la investigación y el juicio por las autoridades judiciales, resaltando que durante la primera no se insistió en el fundamental testimonio del perito dentro del proceso civil seguido contra el banco Popular, Ovelio Albarracín Rojas, quien concluyó que se entregó un bien distinto al rematado Florestal.
Es más, agrega, el defensor para ese momento de MARIÑO PLATA adjuntó gran cantidad de documentos y elevó solicitudes probatorias tendientes a demostrar la inocencia de su prohijada, pero “solo algunas de estas pruebas recibieron respuesta por parte del despacho, ordenándose la rendición de informe técnico por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y la práctica de una diligencia de inspección judicial al proceso ordinario 220081 promovido por la sociedad Mariño & Plata S. en C. Igualmente se programa las fechas (sic) para recibir las declaraciones de José Maxolán Casallas, Celestino Rivera Perdomo y Darío Valles, se ordena correr traslado del dictamen 1487 de agoto 1 de 2005 y, frente a la solicitud de ampliación de indagatoria, dice que se programará solo cuando se evacuen los puntos anteriores”.
Luego del pormenorizado recuento, refiere a la trascendencia del vicio, comenzando por señalar que “como se advierte, la Fiscalía 11 Seccional fue agotando las distintas fases de la investigación, y posteriormente el Juzgado 33 Penal del Circuito la etapa del juicio, en dirección única con los intereses de la parte civil, toda vez que le fue suficiente contar con las versiones del denunciante o con un informe en donde aparentemente se demostraba lo afirmado en sus diligencias, tanto para dictar apertura de instrucción como para cerrar investigación y posteriormente para dictar resolución de acusación”.
De esa manera la primera autoridad reseñada una vez obtiene la declaración de Luis Héber España, uno de los denunciantes, y un informe técnico, “renunció posteriormente a desplegar cualquier actividad investigativa o probatoria, al extremo que nunca se insistió o trató de hacerse lo necesario para escuchar en diligencia de versión libre a los imputados”.
Así mismo, la Fiscalía no realizó una labor tan sencilla como era la de enviar los números de matrículas inmobiliarias de los predios a pesar de que la sindicada insistió en la importancia de efectuar un estudio histórico sobre su conformación.
De igual forma, “tampoco la Fiscalía se pronunció respecto de la solicitud del testimonio de Jairo Leyva; de la solicitud de copias de los procesos hipotecario (sic) adelantado por el Banco Av. Villas contra la sociedad Proinor ante el Juzgado 17 civil del circuito, ordinario que adelantó Proinor S.A contra el Banco Av. Villas ante el Juzgado 18 Civil del Circuito y del proceso adelantado por la sociedad Mariño Plata & Cia. S. en C. contra el Banco Ganadero ante el Juzgado 7 Civil del Circuito; y nada hizo para citar a la señora MARIÑO a ampliación de indagatoria, a pesar de haber indicado que se programaría fecha y hora para su recepción después de practicar las pruebas decretadas. Y finalmente nunca se hizo nada para esclarecer algunos hechos a través de la práctica de pruebas elementales como lo era la recepción del testimonio del Registrador Municipal a quien supuestamente se indujo en error para crear las nuevas matrículas inmobiliarias -imputación que por demás solo se conoció en la resolución de acusación-, para conocer, por lo menos, si se había realizado algún estudio sobre los planos topográficos o la solicitud de desenglobe que se le puso en su conocimiento para así determinar si en realidad se desplegó o no algún mecanismo engañoso, o alguna prueba dirigida a establecer realmente el dolo de la conducta de la sindicada, como por ejemplo con las mismas pruebas testimoniales de Jairo Leyva, Jairo Arboleda o del perito Ovelio Albarracín”.
Similar actitud asumió el juez de conocimiento al limitarse a oficiar al juzgado civil para obtener copia de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por la sociedad representada por la implicada contra el Banco Popular, como lo había solicitado la parte civil.
De esa manera, los funcionarios que intervinieron en la tramitación del proceso, a su juicio, desconocieron el artículo 338 del estatuto procesal penal, según el cual están obligados a verificar las citas y comprobar las aseveraciones del imputado.
Es más, “sólo si la Fiscalía, e incluso el Juzgado de conocimiento, asumiera que el propósito de la solicitud de las pruebas por la defensa estaba cumplido por otros elementos de juicio, la omisión probatoria devendría en irrelevante. Pero al hacerse explícito que se impidió al procesado ejercer su derecho material de defensa al no haberse realizado una mínima verificación de sus explicaciones o, por lo menos, haberse practicado las pruebas decretadas, se hace palpable que se incurrió en una irregularidad sustancial que, además de vulnerar de manera relevante el debido proceso (omisión de práctica probatoria y finalmente violación del principio de investigación integral) entraña también una clara e irrefutable afectación del derecho a la defensa material”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se decrete la nulidad a partir, inclusive, del auto que dispuso el cierre de investigación.
2.1.3. Tercer cargo principal. Nulidad por violación del derecho de defensa por no imputar adecuadamente el cargo en la indagatoria:
Tras recabar en que al funcionario judicial le asiste el deber de concretar los cargos en la mencionada diligencia de forma fáctica y jurídica, aduce que no hubo precisión respecto de lo primero, vulnerando con ello los artículos 5, 8, 9, 10, 15, 16 y 338 del ordenamiento adjetivo.
Ello, señala, porque en la única sesión de indagatoria dicha imputación “no es coherente con el trámite de la investigación y, específicamente, con las decisiones adoptadas durante la actuación, como lo fue la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia”.
Acto seguido, hace remembranza de la fórmula empleada en la indagatoria en el sentido de que el cargo por el delito de fraude procesal se originó “por haber iniciado el proceso ordinario de mayor cuantía que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en contra del Banco Popular”.
Sobre el particular acota que “no obstante esta lacónica imputación, lo que queremos destacar es que el fraude procesal sólo se imputó respecto de la supuesta conducta engañosa desplegada dentro del proceso ordinario para inducir en error al Juzgado 20 Civil del Circuito, pero nunca respecto de la supuesta inducción en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para obtener nuevos folios de matrícula inmobiliaria”.
La “arbitraria” adición, afirma, se presentó en la resolución de acusación, pues en virtud de la declaratoria de prescripción del delito de falsedad documental “alegremente se incorporaron los hechos relacionados con la escritura pública 5770 y, en particular, la inducción en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a pesar que estos hechos nunca sustentaron la imputación puesta de presente en la diligencia de indagatoria”, para lo cual bastaba con una “sencilla diligencia de ampliación de indagatoria” que nunca se llevó a cabo, a pesar de haber sido solicitada por la defensa.
Sin embargo, aduce, lo más grave “es que el Tribunal Superior de Bogotá nuevamente adiciona la imputación indicando que la inducción en error no sólo se desplegó a través de la escritura 5770 de 1997 sino también con la escritura pública 1202 de octubre 8 de 1998. Es decir, durante todo el proceso se ha modificado convenientemente la imputación fáctica base del delito de fraude procesal, existiendo una total indeterminación de los cargos y una grave violación del derecho fundamental de defensa, dado que cada funcionario ha querido investigar y acusar o juzgar por los supuestos que ha querido”.
Enseguida advierte cómo la resolución de acusación respecto del fraude procesal se centra en la inducción en error a la oficina de registro y sólo dedica comentarios marginales a la del juzgado, “sin desarrollar verdaderamente los cargos por estos hechos, no obstante haber sido este el supuesto de la diligencia de indagatoria”.
La confusión de esta resolución, cuyos apartes que estima pertinentes transcribe, determinó que el juez de conocimiento declarara la prescripción de la acción penal por este delito, la cual fue revocada por el Tribunal mediante providencia de diciembre 11 de 2009, sin realizar un análisis de fondo, pues sólo comprometió los términos de la acusación, pero sin reparar en la imputación de la diligencia de indagatoria “a pesar que quedaba claro que la materialidad de la conducta solo se había sustentado por la inducción en error a la oficina de registro”.
Sirvió lo anterior, espeta, para que la sentencia de segunda instancia nuevamente incluyera esa imputación no contenida en la indagatoria y en la acusación e, incluso, agregara supuestos nuevos como los contenidos en los folios 48 y 55 que transcribe.
En el acápite de trascendencia del reparo, empieza por indicar que “las transcripciones realizadas relevan a la defensa de extenderse innecesariamente en la demostración del vicio procesal destacado y relevancia”, pues, añade, también es evidente que los fundamentos fácticos de la acusación y de las sentencias “son sustancialmente diversos al de la imputación realizada durante la indagatoria”, por lo cual, asiente, debe declararse la nulidad, inclusive, a partir del cierre de investigación.
2.2. Consideraciones de la Corte:
Para determinar si las censuras propuestas con fundamento en la causal tercera de casación satisfacen los condicionamientos lógicos y de argumentación, importa recordar nuevamente que si bien la propuesta de nulidad goza de cierta flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia.
Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
Y algo muy importante: también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan la declaratoria de las nulidades consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal a saber: taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad.
Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento para entrar a su estudio de fondo.
Pues bien, para la Sala ninguno de los tres reparos que vienen de sintetizase satisfacen los presupuestos indicados y, en esa medida, se inadmitirán.
En cuanto al primer cargo porque a partir de su desarrollo se infiere que el demandante, a pesar de señalar expresamente que ese no es su propósito, se limita a disentir de la actividad defensiva desplegada por los diferentes profesionales que le precedieron en la gestión en cada una de las etapas procesales, en tanto no actuaron según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA.
Al respecto, ha sido enfática la Sala en señalar que el cuestionamiento a la labor de un profesional no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos por el demandante, de cuyo contenido únicamente se infiere su llano desacuerdo con la estrategia desplegada por sus antecesores.
En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
Además, olvida el actor que si bien el derecho a la defensa técnica, como lo ha señalado la Corte, es real, continuo, unitario e ininterrumpido, su menoscabo, como el de cualquier circunstancia que configure nulidad y más aún cuando se alega en esta sede, según ya se dijo, debe ser trascendente, esto es, debe tener una incidencia concreta en menoscabo de quien la alega.
Así las cosas, no basta, como lo hace el actor en relación con el período de la fase de investigación previa, con destacar que la procesada no tuvo asistencia técnica, sino que en ella se recaudaron elementos que determinaron indefectiblemente su responsabilidad penal y que no pudieron ser controvertidos con posterioridad en el decurso procesal.
Las circunstancias planteadas, como no haber podido su defendida rendir versión libre en ese momento o no refutar un dictamen, fueron superadas con posterioridad, sin que el actor demostrara lo contrario, en la medida en que la implicada tuvo la oportunidad asistida de expresar sus descargos y refutar en cualquier momento, directamente o a través de sus defensores, la mencionada prueba.
Peor aún ocurre con el desacuerdo que expresa frente a la labor de los profesionales que representaron a MARIÑO PLATA durante la instrucción y el juicio, pues se advierte que cumplieron una labor activa y que su inconformidad deriva de lo que a su juicio ha debido hacerse. Incluso, así lo reconoce implícitamente en el siguiente reparo por violación al principio de investigación integral cuando subraya que las autoridades judiciales fueron omisivas frente a constantes solicitudes probatorias elevadas por estos profesionales.
Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá.
Algo similar ocurre con el segundo cargo sustentado por el libelista sobre la base, como ya se dijo, de que se transgredió el derecho de defensa por violación al principio de investigación integral, porque frente a tal propuesta no es suficiente con relacionar las pruebas dejadas de realizar, en tanto a la par surge el deber de señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable a los intereses del procesado confrontado con las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa.
Sobre este último aspecto, se torna ineludible para el casacionista demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración.
Pues bien, en el presente reparo, y a pesar de su significativa extensión, se advierte cómo el censor da por sentada la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba dejados de practicar así como, especialmente, su incidencia para mutar el sentido del fallo, sin confrontarlos con los medios de prueba considerados en las dos sentencias de instancia que, en este caso, conforman un unidad jurídica indisoluble. Este defecto argumental, por sí solo, conduce a la inevitable inadmisión del reparo.
Adicional a lo anterior, la revisión objetiva del expediente permite establecer la actitud imparcial y no sesgada, como lo endilga el actor, de los funcionarios judiciales en la práctica probatoria, disponiendo la realización de medios de prueba tendientes a esclarecer los hechos independientemente de su fuente y no sólo, como lo dice injustificadamente el actor, a ratificar la posición de la parte civil y los denunciantes.
Cosa muy distinta es que, como incluso así surge del propio recuento del actor, frente a algunos de los medios de prueba no fue posible su realización a pesar de los esfuerzos de los funcionarios judiciales para obtener su consecución, como sucedió con el testimonio de Ovelio Albarracín Rojas, quien pese a ser citado no acudió al proceso, en cuyo caso, es claro, no se estructura la causal de nulidad invocada.
Con este reparo, vale decir, sucede algo muy similar al anterior edificado por la supuesta violación del derecho de defensa técnica, pues el censor adopta una muy conveniente visión ex post para descalificar tanto la actitud de sus predecesores como la de las autoridades judiciales en materia probatoria, sin que se pueda desconocer, tras revisar sin prevenciones la actuación, que unos y otros cumplieron en la medida de lo posible con su deber, condiciones bajo las cuales no es viable acudir al remedio extremo de la nulidad.
En virtud de lo expuesto, surge como razonable conclusión la de inadmitir el reparo objeto de estudio, por sus palmarios defectos de argumentación, esencialmente por no evidenciar ninguna trascendencia frente a los sólidos y numerosos contenidos del fallo impugnado, en contravía con los presupuestos establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En lo que concierne al tercer cargo, donde también se plantea la nulidad por violación del derecho de defensa por no corresponder la imputación fáctica de la diligencia de indagatoria con la de la acusación y los fallos, se arriba a la misma conclusión, pero esta vez porque, de una parte, la censura carece de la indispensable coherencia lógica y, de otra, porque el fundamento del reparo no se corresponde con la realidad acreditada en el proceso, lo cual erige vulneración del principio regente en sede de casación, y que en general debe prevalecer en la actuación de los sujetos procesales durante toda la actuación procesal, de corrección material.
Sobre lo primero, dígase que no es comprensible el presupuesto del cual parte el actor para edificar la supuesta incongruencia entre la imputación fáctica de la indagatoria frente a la de los demás actos estructurales del proceso.
Ello, porque al inicio de su disertación señala que “no obstante esta lacónica imputación (refiriéndose a la de la indagatoria), lo que queremos destacar es que el fraude procesal sólo se imputó respecto de la supuesta conducta engañosa desplegada dentro del proceso ordinario para inducir en error al Juzgado 20 Civil del Circuito, pero nunca respecto de la supuesta inducción en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para obtener nuevos folios de matrícula inmobiliaria” (subraya fuera de texto).
Sin embargo, cuando se creía que el planteamiento giraba en torno de tal asunto, en la parte final de la censura indica que la inconsistencia se torna mayúscula porque la imputación de acusación y fallos se concentran en el engaño al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá “a pesar que quedaba claro que la materialidad de la conducta solo se había sustentado por la inducción en error a la oficina de registro” (subraya fuera de texto).
El error del censor es explicable por razón del estrecho vínculo de una conducta con la otra, esto es, del engaño inicial al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio, mediante el espurio desenglobe del predio Los Rosales con el fin de obtener matriculas inmobiliarias ilegales, se pasó a emprender la acción civil por lesión enorme en contra del Banco Popular ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, argumentando que el predio embargado, secuestrado y finalmente rematado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que esa entidad financiera adelantó contra el progenitor de la procesada, no había sido el Florestal, sino parte de Los Rosales y así recuperar ilícitamente la propiedad del primero.
De esa forma, la referencia a uno cualquiera de estos actos no implica, como pretende hacerlo ver el censor, contradicción alguna. Al consultar el texto de cada una de las providencias es evidente que se hace alusión a uno y otro bajo relación de medio a fin, en cuanto para timar al juez era preciso hacerlo a través de un herramienta idónea obtenida en este caso a partir del engaño previo al registrador de instrumentos públicos, de ahí el yerro que hizo notar el Tribunal del juez de conocimiento en su providencia de agosto 31 de 20092 cuando bajo la consideración incorrecta de que la imputación fáctica sólo comprendía el engaño al registrador de instrumentos públicos decretó la prescripción de la acción penal por el fraude procesal, por lo que fue preciso revocar esa decisión, argumentándose:
“…sin embargo, no es igualmente coherente el análisis efectuado respecto del núcleo fáctico de la imputación, pues una revisión somera de la resolución de acusación revela que los hechos por los cuales se llama a juicio a MARTHA LUCIA MARIÑO PLATA, no se contraen únicamente a haber inducido en error al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio para lograr la expedición de las Matrículas Inmobiliarias Nos. 230-96849 y 230-105877 entre los años 1997 y 1999 respectivamente, sino también por haber utilizado tales registros, presuntamente fraudulentos, para adelantar proceso civil en contra del Banco Popular ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de esta Ciudad” (subraya fuera de texto).
Sobre lo mismo hizo hincapié la misma corporación en la sentencia confutada al precisar, luego de valorar la prueba demostrativa de la responsabilidad penal de MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, que:
“Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, surge un juicio cierto sobre la responsabilidad de MARTHA LUCIA MARIÑO PLATA, quien se valió de las escrituras públicas con los linderos alterados, con el propósito de engañar al Registrador de Instrumentos Públicos que expidió los folios de matrícula inmobiliaria, lo mismo que a la Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que adelantó el proceso civil ordinario de lesión enorme, y en ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada”3 (subraya y negrilla fuera de texto).
Sin perder de vista lo anterior, deviene incontrastable la falta de razón del argumento del actor y que condujo previamente a señalar que su prédica no se corresponde con la realidad procesal, ya sea para considerar que en la indagatoria no se imputó el engaño al registrador de instrumentos públicos de Villavicencio o a la autoridad judicial, pues en la fórmula utilizada claramente se involucran las dos conductas, véase:
“PREGUNTA: Los cargos que se le hacen a usted, son los de Falsedad en Documento Publico, por haber hecho un desenglobe en la Escritura Pública No. 5770 tomando el predio Forestal y fraude procesal, por haber iniciado el proceso Ordinario de Mayor Cuantía que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en contra del Banco Popular. Qué tiene que decir en su defensa?” (subraya fuera de texto).
Al indagarse por el acto de desenglobe irregular del predio es evidente que se hacía relación al primer engaño a la autoridad de registro mediante documento falso, mientras que ninguna duda asalta frente al subsiguiente ante el juez. Situación ésta que fue comprendida claramente por la indagada como emana de la respuesta suministrada al anterior interrogante:
“CONTESTO: ” No es cierto que yo falseé la 5770 del 17 de Octubre de 1997 de la Notaría 52 de Bogotá, porque sencillamente en ella lo que hice fue como ya había comentado en párrafos anteriores y de acuerdo a las instrucciones dadas por Catastro de Villavicencio, desenglobe o dividí parte del predio Rosales I en los lotes 4, 5, 6, 7 y 8 para como ya había informado poder iniciar el desarrollo del proyecto de construcción por etapas y por lotes con la sociedad Proinor S.A. de la cual soy socia y como ya había explicado, iniciábamos en el lote 4 el primer Conjunto Cerrado de 130 casas. El delito de fraude procesal no lo cometí porque no se pretende engañar al Juez Veinte, dentro del proceso que cursa en ese Juzgado ya un perito estableció que efectivamente el predio Florestal es diferente a Rosales I y que el bien entregado a los rematantes no se hizo del predio Florestal sino de parte de Rosales I, por lo que no puede haber engaño”.
A lo anterior se suma que en las providencias reseñadas (resolución de acusación y fallos de instancia), no hubo indeterminación en punto de los dos fenómenos que constituyeron el supuesto fáctico imputado a la procesada por el delito de fraude procesal, salvo, claro está, la referida providencia dictada por el juez de conocimiento por medio de la cual cesó procedimiento por prescripción de la acción penal a favor de la implicada, correctamente revocada por el superior, cuyo análisis errado sirvió de sustento para el presente cargo.
Finalmente dígase que los términos de la imputación fáctica no se variaron por el Tribunal al señalar que la inducción en error no sólo se desplegó a través de la escritura 5770 de 1997 sino también con la escritura pública 1202 de octubre 8 de 1998, con el cual pretende el actor demostrar que “durante todo el proceso se ha modificado convenientemente la imputación fáctica base del delito de fraude procesal, existiendo una total indeterminación de los cargos y una grave violación del derecho fundamental de defensa, dado que cada funcionario ha querido investigar y acusar o juzgar por los supuestos que ha querido”.
Lo señalado, en cuanto siempre se ha considerado que los linderos del predio Los Rosales, fueron adulterados para incorporar en ellos áreas del predio Florestal tanto con la escritura pública 5770 como con la referida 1202, como así se coligió en la resolución de acusación:
“De acuerdo a lo anterior es de precisar luego del análisis de las pruebas en su conjunto, a la luz de la sana critica, lo cierto que resulta para la Fiscalía General de la Nación el comportamiento irregular cometido por la aquí sindicada, MARTHA LUCIA MARINO PLATA, quien actuando en nombre y representación de la sociedad Mariño Plata y Cia. S. en C., desplegó una serie de actividades con las cuales en forma fraudulenta y mediante escritura pública No. 5770, ya referida, fue protocolizado el desenglobe del predio los Rosales en cinco lotes denominados como Lote 4, Lote 5, Lote 6, Lote 7 y Lote 8, incluyendo en éste último los terrenos del predio Florestal y dándole un nuevo folio de matricula inmobiliaria (No= 230-96849), posteriormente realizando sobre éste un nuevo desenglobe de un área de 12 hectáreas que se protocolizó con escritura pública 1202 y que se denominó Lote 8 Prima, al cual se le otorgó la matricula 230-105877, induciendo así en error al Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, al otorgar, de acuerdo con dichas escrituras, dos nuevos folios de matricula inmobiliaria a terrenos del predio Florestal con el folio de matricula inmobiliaria 230-489”4 (subraya y negrilla fuera de texto).
En virtud de las falencias puestas de manifiesto, este reparo, como ocurrió con los anteriores, se inadmitirá.
Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a decretar la inadmisión de la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada por la ley en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARTHA LUCÍA MARIÑO PLATA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493.
2 A partir fol. 45 del cuaderno de la causa.
3 Pág. 49 del fallo de segundo grado.
4 Pág. 18 de la resolución de acusación.