39756(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 382  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  de  manera  subsidiaria  por  el  defensor,  contra  la  decisión  de mayo 24 del año que avanza mediante la cual una Sala del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  en  desarrollo de la audiencia  preparatoria  celebrada  en  el  curso  del proceso que se adelanta contra el ex  juez  laboral  JAIME  JOSÉ  GARCÍA  MONTES  -por  el  delito  de  peculado por  apropiación-,  denegó  una  nulidad  así  como  el  decreto  de unas pruebas,  solicitadas por la defensa.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La   investigación   se  inició  mediante  providencia  de  21 de octubre de 2005, el imputado GARCÍA MONTES fue vinculado  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  luego  de  lo  cual su situación  jurídica  fue  definida  con  medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros  agravado,  en  concurso  homogéneo,  providencia  en la que además  se le  precluyó   por  el punible de prevaricato por acción como consecuencia de  la    prescripción    de    la    acción    penal1.   

En  el curso del proceso se logró la captura  del  imputado  -por lo cual se le escuchó en indagatoria el 24 de septiembre de  2009-,  luego  de  lo  cual  se  produjo  el  cierre de la instrucción, y   mediante  providencia de 31 de diciembre del mismo año la Fiscalía 56 Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bogotá   calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  el  delito de peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  cometido  presuntamente  cuando  en  su condición de Juez  Segundo  Laboral  de  Cartagena,  condenó  a  FONCOLPUERTOS  en varios procesos  judiciales  en  que se ordenaba el pago de dineros del erario público de manera  injustificada,  providencia  que  fue confirmada por decisión de 17 de marzo de  2010.   

La etapa del juicio se adelanta en el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  corporación  ante la cual la  defensa  presentó  varias peticiones en el curso del traslado del artículo 400  de  la  Ley  600,  a  saber:  nulidad por irregularidades en la vinculación del  imputado  mediante  declaratoria  de persona ausente, así también por falta de  competencia  de  la  Fiscalía  que  suscribió  la  acusación  y  por  que  el  llamamiento   a   juicio   se   ofrece   anfibológico,  ambiguo,  incompleto  y  contradictorio;  y además realizó varias solicitudes probatorias; todo lo cual  le   fue  resuelto  mediante  auto  contra  el  cual  interpuso  el  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  el  de apelación, impugnación vertical para cuyo  conocimiento fue remitido el proceso a esta Corporación.   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto de 24 de mayo de 2012 el a  quo  denegó, tanto las nulidades como  algunas  de  las  solicitudes  probatorias  elevadas  por  la  defensa  por  los  siguientes motivos:   

Frente a la supuesta vinculación irregular en  condición  de  persona  ausente,  el  Tribunal  considera que de acuerdo con lo  mandado  por  el artículo 309 de la ley procesal, una vez resuelta una nulidad,  la  misma  no  se  puede  volver  a  invocar,  toda  vez  que  el defensor en la  instrucción  realizó  los  mismos planteamientos que ahora esgrime, los cuales  le  fueron  dirimidos  de  manera adversa por resolución de 11 de septiembre de  2009,  confirmada  por  la  Fiscalía  7ª  delegada  ate la H. Corte Suprema de  Justicia por providencia de 10 de noviembre de 2009.   

La  nulidad originada en la supuesta falta de  coherencia  de  la  resolución  de acusación, ya que, según el impugnante, la  Fiscalía  no  logró  acreditar  el  dolo  -propio  del peculado-, también fue  denegada  toda  vez  que el Tribunal concluyó que contrario a lo que plantea el  defensor,  las decisiones que conforman la acusación son centradas, ponderadas,  suficientemente  razonadas,  con  argumentos  claros que parten del análisis de  los  medios  de prueba obtenidos en la instrucción, con los que se construyeron  los juicios.    

Así también, dicha corporación despachó de  manera   adversa   la  petición  de  anular  la  acusación,  por  la  supuesta  vulneración  al  principio de juez natural al haber intervenido varios fiscales  en  la  instrucción  dado  que no se cumplió  el presupuesto de hecho del  invocado  numeral  1º  del  artículo  306,  aunado a que la misma disposición  determina  que “Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón  del  factor  territorial.”;  además  que  no  se  vio  afectada la jerarquía  institucional  dado  que  la  investigación  siempre estuvo a cargo de fiscales  competentes;  asignación  que  en  todo caso concierne de manera exclusiva a la  Fiscalía  General de la Nación, según lo dispone la Ley 938 de 2004 artículo  11.   

Respecto  del  decreto de pruebas  el  Tribunal  ordenó  la  mayoría  de las pedidas y rechazó las  siguientes:     

1. Los  testimonios  de  los  abogados  EDUARDO CANTILLO ROMERO, SENÉN  AGUILAR  PÉREZ,  HORACIO  CANTILLO  NARVÁEZ  y OSWALDO ÁLVAREZ ALMEIDA,   representantes  judiciales  de  los demandantes en los procesos laborales en los  que   se  perpetraron  los  supuestos  peculados,  al  considerarlos  inútiles,  repetitivos  e  inconducentes  frente  a lo que se pretende acreditar con ellos,  toda  vez que el testimonio decretado del entonces secretario del juzgado DANILO  SOTO,  así  como  la verificación que se realizará en la inspección judicial  al  Juzgado,  al  igual que con los documentos que ya obran en el proceso, será  suficiente  para acreditar el contenido de las pretensiones de los demandantes y  su sustento jurídico y fáctico.   

2. También  negó  oficiar  al Consejo Seccional de la Judicatura para  que  informe  el nombre de los jueces que ocuparon el cargo con posterioridad al  acusado,  y  sus  respectivos  testimonios  en  lo  relacionado  con la guarda y  remisión  de  expedientes  a  la  segunda  instancia,  la  existencia de libros  radicadores  de  los  oficios y números de expedientes que se remitían con sus  respectivos  recibos,  dado  que  tal probanza resulta inútil y repetitiva pues  tales  situaciones  se  pueden  verificar  en  la -esa si decretada- inspección  judicial  al  juzgado  laboral  así  como  a  través  de los otros testimonios  decretados,  además  de  lo  impertinente  de  tal  pedimento,  puesto  que  la  acusación  no  se  fundamenta  en  la  forma como en términos generales estaba  organizado el juzgado 2º Laboral.   

3. Tampoco  se  ordenó  oficiar  al  Coordinador  General   Grupo  Interno  del  Pasivo  Social  del  Puertos  de  Colombia  del  Ministerio  de la  Protección  Social  a  fin de que informara el nombre de quien suscribía actos  administrativos  mediante  los  cuales  se ordenaba el pago de las condenas, por  ser  irrelevante  e  impertinente,  dado  que no estando en discusión que tales  pagos  se  efectuaban,  resulta  indiferente  para efectos de la responsabilidad  penal,  establecer  la identidad de la persona que intervenía y ordenaba dichos  desembolsos.   

4. La  Inspección  judicial que se ordena al juzgado no se ocupará de  escudriñar  si  en  el despacho existe un texto de la convención colectiva del  puerto  de Cartagena, por ser ello impertinente e inútil además de lo difícil  de acreditarse aquello habida consideración del paso del tiempo.     

LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El  defensor fortaleció la sustentación del  recurso de apelación expresando adicionalmente que:   

No está de acuerdo con que se diga que si la  causal  de  nulidad ya fue resuelta por la Fiscalía, la misma no pueda volverse  a  plantear,  puesto  que siendo insubsanable la única opción frente a ella es  la  de anular la actuación desde la irregular vinculación como persona ausente  de  JAIME  JOSÉ  GARCÍA  MONTES,  y  que no puede afirmarse que el tema quedó  convalidado,  máxime  cuando  quien  lo  resolvió  adversamente  fue  la misma  Fiscalía  que  lo propició, lo cual debilita notablemente la imparcialidad que  debía caracterizar su actividad.   

Frente  al  tema  de las otras solicitudes de  nulidad,   el   defensor   insistió   en  su  decreto,  aduciendo  que  resulta  inexplicable  que un proceso pase de un fiscal a otro sin auto o resolución que  lo  ordene  o  lo  autorice,  y  que no se concluya que hay una irregularidad en  ello;  también  que  la resolución está inapropiadamente construida porque no  se  desarrolla  ni  suficiente ni concretamente el prevaricato que supuestamente  da  origen  a  los  peculados  que  le  reprochan  a  su  asistido; y que, si la  acusación  aduce  la  existencia  de  la  culpa,  mal  puede  entenderse que el  peculado  o  el  prevaricato  adquieran,  en  tal  horizonte, dicha connotación  delictiva.   

En  relación  con  las pruebas no decretadas  insiste  en  los  testimonios de los abogados que agenciaron los derechos de los  demandantes,  con  el  argumento  de  que  a través de ellos pueden presentarse  documentos  necesarios  para  la  investigación, lo cual no sería posible solo  con  el  secretario del juzgado, tal como lo señala el Tribunal en la decisión  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver este  asunto,   de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley  600  de 2000,  por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en  el  curso  de  un  proceso  presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Fueron  tres  las  solicitudes  de  nulidad  negadas  por el a  quo  mediante  la  decisión  que  fue  objeto    de    impugnación,    por   lo   que   se   acometerá   su   estudio  separadamente.   

La  primera  petición de nulidad  está  soportada  en  las  supuestas  irregularidades cometidas al  realizar  la vinculación mediante declaratoria de persona ausente, consistentes  en  la  total  omisión  de  su  búsqueda, toda vez, que de haber realizado las  mínimas  pesquisas  orientadas  a su ubicación, como lo indican las normas que  regulan  la  materia,  así como la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de  Justicia  como  de  la  Corte Constitucional, JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES hubiera  sido  hallado en su antigua dirección –dado  que  ahí  reside  un  pariente  suyo-,  también en su actual  ubicación  ya  que la misma figuraba en el directorio telefónico de la ciudad,  así  como  por  intermedio de su inscripción en su EPS, y por intermedio de la  DIAN,  CIFIN, la Secretaría de Hacienda Municipal, su suscripción a LEGIS y su  registro  de  migración  aeroportuaria,  escenarios todos en los que se contaba  con  la dirección de su residencia. Por lo tanto, insiste el defensor en que se  declare   la   nulidad  desde  la  vinculación  de  su  asistido  como  persona  ausente.   

De  cara  a resolver este tópico, la Sala no  puede   menos   que   iniciar   por   reiterar  el  mandato,  tanto  legal  como  jurisprudencial,  según  el cual la Fiscalía debe realizar todos los esfuerzos  que  estén  a su alcance para ubicar al indiciado, antes de iniciar el trámite  destinado  a  lograr  su  vinculación  subsidiaria  mediante la declaratoria de  persona  ausente;  partiendo  del  presupuesto  de  que  la  misma  resulta  ser  residual,    y    en    todo    caso    excepcional2:   

“La declaratoria de persona ausente es la  ultima  ratio  frente  a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en  una  investigación  penal  y  no  la  regla  general  en la vinculación de los  individuos  a  los  procesos  penales.  Adicionalmente, tal como lo establece el  inciso  final  del  propio  artículo  344,  la  declaración de persona ausente  únicamente    procede    cuando    el    imputado   se   encuentra   plenamente  identificado”   

Y es sabido que la condición de ausente surge  por  dos  vías: de una parte,  que el indiciado no se haya enterado de que  se  adelanta  una  actuación  judicial  en  su  contra, o que  no obstante  teniendo  conocimiento  de  ello,  se abstenga de ejercer su derecho de defensa;  evento  este  último que incluso se le reconoce como un derecho. Así, la Corte  Constitucional       lo       ha       señalado3:   

“Si  bien  una  persona  a  la  que se le  imputa,  sindica  o  procesa  como  presunta  autora  o partícipe de uno o más  delitos  en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir  su  defensa  material  en la forma que estime pertinente, esto es, compareciendo  voluntariamente  al proceso, o no haciéndolo, la verdad es que si opta por esto  último,  no  puede a posteriori alegar válidamente que justo por su condición  de  ausente  se  le  violó  el debido proceso, y específicamente el derecho de  defensa,  pues  la  postura  de  contumaz  que  libremente asume, como es apenas  obvio,  anula  su  defensa  material  y   puede limitar de paso y de manera  ostensible  un  eficaz  ejercicio  de la defensa técnica, porque el defensor de  oficio  que  por  disposición  constitucional  y  legal  se impone nombrarle al  ausente,  se  enfrenta, en la mayoría de los casos, indiscutible y básicamente  a  lo que le presentan las pruebas de cargo, en tanto desconoce cuáles podrían  ser  las explicaciones de su procurado frente al comportamiento delictivo que se  le  atribuye,  para  así   determinar  cuáles  podrían  ser  las pruebas  conducentes   y   pertinentes  que  apuntarían  a  demostrar  la  inocencia.”   

En  todo  caso, el derecho internacionalmente  reconocido   a   ser   careado  con  sus  acusadores  y  estar  presente  en  el  juicio4,   implica  la  obligación  de  que  al  indiciado  se  le  busque  suficientemente,  y  que  las  pesquisas  no  se  limiten a la fase previa de su  vinculación,  sino  que  deben  continuar  a  lo  largo  del tiempo que dure el  proceso.  Así  también  lo  ha  advertido  la Corte Constitucional5:   

“La  búsqueda del procesado para efectos  de  informarle  sobre  la existencia del proceso no se agota con la declaración  de  persona  ausente.  Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor  que  represente  al  procesado  ausente  y  con  él  adelantar  el  proceso, no  sustituye  la  obligación  permanente  del funcionario judicial de continuar la  búsqueda   cuando   del  material  probatorio  recaudado  en  el  curso  de  la  investigación  se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del procesado,  evento  en  el  cual  se  debe  proceder  a  comunicarle, en forma inmediata, la  existencia   del   mismo,  so  pena  de  vulnerar  el  derecho  de  defensa  del  afectado.”   

Al  punto  que  de  no  buscársele de manera  diligente,  quien  sea vinculado mediante declaratoria de persona ausente, tiene  la  posibilidad  de  solicitar la nulidad de todo lo actuado y, en caso de estar  condenado   con   sentencia  en  firme,  la  opción  de  dejar  sin  efecto  el  fallo.   Así  también  lo  ha  explicitado  la  Corte  Constitucional  al  indicar6:   

“Cuando  el  procesado no se oculta, y no  comparece  debido  a  que  las  autoridades  competentes no han actuado en forma  diligente  para  informar  al sindicado la existencia del proceso, frente a este  hecho,  el  procesado  cuenta  con  la  posibilidad  de  solicitar, en cualquier  momento,  la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva  ejecutoriada,  puede  acudir  a  la  acción  de  tutela,  siempre  y cuando las  acciones  y  recursos  legales  no  sean  eficaces para restablecerle el derecho  fundamental que se le ha vulnerado.”   

Pues  bien,  para  a  resolver  el  recurso  originado  en  la  negativa  de  la  nulidad,  legítimamente  impetrada  por el  defensor,   corresponde   analizar   la  trascendencia  de  las  irregularidades  denunciadas  por  el impugnante, en el entendido de que se advierta en verdad la  total  inexistencia  de  esfuerzo  alguno  orientado a la ubicación del ex juez  GARCÍA  MONTES  antes  de  su  vinculación  mediante  declaratoria  de persona  ausente, lo cual merece ciertamente el mayor reproche.   

Pese  a lo anterior, a la hora de identificar  el  daño  originado  al  derecho  de  defensa presuntamente irrogado al ex juez  acusado,  la  Sala  encuentra  en  relación  con  el derecho sustancial, que la  irregularidad denunciada resulta intrascendente.   

Veamos:  si  bien  la  vinculación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  se  realizó  con omisión de una exhaustiva  búsqueda  del  indiciado,  la cual tenía por objeto ponerlo en conocimiento de  que  en  su  contra se adelantaba un proceso penal a efectos de que decidiera si  se  presentaba y se hacía cargo de su defensa, o si por el contrario optaba por  la  contumacia  con  las consecuencias atrás reseñadas; es cierto que antes de  que  terminara  la  instrucción  llegó  al  proceso,  en virtud de captura, en  cumplimiento  de  la medida de aseguramiento impuesta en su contra, enterándose  en  todo caso de la existencia de la actuación penal, momento a partir del cual  ha  tenido todas las posibilidades que su calidad de sujeto procesal le prodigan  con generosidad.   

Es sabido que el instituto de las nulidades se  orienta  por  unos principios, de acuerdo con lo normado por el artículo 310 de  la  Ley  600  de  2000, en cuyo numeral segundo se consagra el de trascendencia,  esto  es,  que  se coloca como carga de quien alega una nulidad demostrar que la  irregularidad  sustancial   afecta  sus  garantías fundamentales de manera  tan  grave  que  única  y  exclusivamente  por  la  vía  de  su  decreto pueda  subsanarse    tal    irregularidad   –principio de subsidiariedad numeral 5º-.   

Frente  a estos principios ha señalado esta  Corporación7:   

“En  este  sentido,  la jurisprudencia ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento     (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley  para su producción, sino que a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad      para      la      cual      está      destinado     (instrumentalidad)  y;  además,  que no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se    advierte    (residualidad).”   

De   otra  parte,  si  el  objetivo  de  la  vinculación  mediante declaratoria de persona ausente era poner en conocimiento  del  indiciado  la  existencia  de la investigación adelantada en su contra, su  objetivo  se  cumplió; además, que finalmente también se logró la otra forma  de   vinculación,  esto  es  mediante  diligencia  de  indagatoria.   

En  efecto,  se  observa que el ex juez JAIME  JOSÉ  GARCÍA  MONTES  fue  escuchado  en  indagatoria  antes  del cierre de la  investigación,   por tanto se concluye sin mayor dificultad que su derecho  a  la  defensa  no  ha  sido violentado de manera irreparable, máxime cuando la  queja  que  sustenta  la  nulidad  no  incluye  relatos  de pruebas pedidas y no  decretadas  en  la  instrucción, o de solicitudes no atendidas de indagatoria o  de  su  ampliación  por parte de la Fiscalía; más aún, cuando se percibe una  intervención  vigorosa  en  el  traslado  del  artículo 400 en el trámite del  juicio con solicitudes probatorias y discusiones de toda índole.   

La  segunda  solicitud de nulidad  viene  motivada  en  que  la  resolución  de  acusación  resulta  contradictoria  e  incompleta por cuanto no se motivó debida ni suficientemente  el  delito  de  prevaricato, fundamento del peculado. Señaló el impugnante que  los  fallos  laborales  cuestionados  proferidos  por GARCÍA MONTES, que son el  fundamento  del  peculado,  no fueron analizados de manera coherente, correcta y  suficiente  para  poderse  predicar  que  su  ilegalidad  diera  como  origen el  peculado  a  favor  de  terceros, puesto que ni era necesaria la consulta de los  fallos  laborales,  ni la impericia puede ser el fundamento de la acusación del  delito  de  peculado,  que  sólo  admite la modalidad dolosa como forma de tipo  subjetivo.   

La  Sala también confirmará la decisión de  no  decretar  la  nulidad  por  la causa señalada. Por cuanto lo que plantea el  defensor  es  la  supuesta  debilidad  de la acusación, lo cual corresponde ser  debatido  en  el  enfrentamiento  dialéctico  propio del juicio, espacio que se  erige  como  la  oportunidad en la cual se expresa el ejercicio del derecho a la  defensa  por  excelencia;  pero  en manera alguna lo alegado configura causal de  nulidad como lo pretende el impugnante.   

La  Sala,  luego  de  efectuar  una  lectura  juiciosa   de   las  providencias  que  contienen  la  acusación,  no  advierte  irregularidad  alguna  que  amerite  la  nulidad  pretendida, relacionada con la  falta  de motivación del delito de prevaricato por acción, máxime que en ella  no  se  involucra  un cargo  por dicho punible, cuya sustentación califica  el  defensor  de  defectuosa,  precisamente  porque  antes  se  había proferido  preclusión  de  la  investigación  por  prescripción de la acción penal, tal  como   se  reseñó  en  los  antecedentes-;  y,  en  cambio,  se  le  encuentra  razonablemente  soportada  con  los  hallazgos obtenidos en la instrucción, sin  perjuicio,  claro  está,  que de llegarse a desvirtuar sus presupuestos en sede  del juicio, se profiera la absolución del acusado.   

También   será  confirmada  la  decisión  mediante  la cual se negó la anulación de la resolución de acusación bajo la  prédica  de  que  el  fiscal  que  profirió  la  calificación del mérito del  sumario   no  era  el  competente  por  el  factor  territorial  para  emitirla.   

Esto, por lo incuestionable del contenido del  artículo  82  de  la  Ley  600  de 2000, según el cual el Fiscal General de la  Nación  y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, así  como  del  artículo  119.1, según el cual corresponde a los fiscales delegados  ante  los Tribunales, investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a  los   servidores  públicos  cuyo  juzgamiento  esté  asignado  a  dicho  nivel  funcional;  y,  finalmente, el inciso segundo del numeral 1º del artículo 306,  norma  que erradica la posibilidad de la nulidad por el factor territorial en la  instrucción.   

Se  tiene,  por  tanto,  que el ex juez JAIME  JOSÉ  GARCÍA  MONTES  fue  investigado  y  acusado por fiscales delegados ante  Tribunal  Superior,  designados  para  el  efecto  por  el  Fiscal General de la  Nación,   por   lo   que  no  se  advierte  causal  de  nulidad  que  deba  ser  decretada.   

No  deja de llamar la atención la migración  del  proceso  por distintas Fiscalías, o viceversa, de fiscales por el proceso,  sin  constancias  ni  explicaciones  de  dichos  cambios;  sin que dicha posible  irregularidad  constituya  tampoco  causa de nulitación procesal pretendida por  la defensa.   

En suma, se confirmará la decisión mediante  la cual se niegan las nulidades.   

La Sala se dispone ahora a analizar el recurso  interpuesto  contra la decisión mediante la cual el Tribunal negó unas pruebas  pedidas  por  la  defensa en el curso del traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Como horizonte de reflexión la Sala invoca el  contenido del artículo 235 de la Ley 600 de 2000, según el cual:   

“Se  inadmitirán  las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que  hayan  sido  obtenidas en forma ilegal.  El funcionario judicial rechazará  mediante  providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o  ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y las  manifiestamente superfluas.”   

Ciertamente   a   efectos   de  evaluar  su  pertinencia,  conviene  precisar  que  la acusación se fundamenta, en que en su  calidad  de  juez  laboral de Cartagena, el sindicado JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES  condenó  a  FONCOLPUERTOS   a  cancelar unos dineros a los ex trabajadores  demandantes  dentro  de  los  procesos  laborales distinguidos con los radicados  15778,  15785  y  15823,  sumas  a  todas luces injustificadas, con cuyo pago se  consumó  el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado,  en concurso homogéneo.   

En   ese  contexto  resulta  verdaderamente  impertinente  el  decreto  de  los  testimonios de los abogados EDUARDO CANTILLO  ROMERO,  SENÉN  AGUILAR  PÉREZ,  HORACIO  CANTILLO NARVÁEZ y OSWALDO ÁLVAREZ  ALMEIDA,   representantes  judiciales  de  los  demandantes en los procesos  laborales  en  los  que se perpetraron los supuestos peculados; básicamente por  cuanto  no  es  el contenido de los procesos judiciales en que se produjeron las  cuestionadas  condenas  contra FONCOLPUERTOS, lo que es materia de discusión en  el  juicio,  sino la apropiación de dineros públicos por parte de particulares  con   ocasión   de  dichas  sentencias;  por  cuanto  la  sustentación  de  la  pertinencia  de  dichas  declaraciones  apunta a dicha acreditación, la cual es  innecesaria,  inútil  e  impertinente,  por  lo  que  la  negativa en torno del  decreto de estos testimonios se mantiene incólume.   

Lo  mismo se predica respecto de la petición  de  oficiar  al  Consejo  Seccional de la Judicatura a fin de que suministre los  nombres  de  quienes  sucedieron  a GARCÍA MONTES en el despacho judicial y sus  respectivos  testimonios,  por  cuanto  de  acuerdo con la argumentación con la  cual  se  sustenta  tal pedimento, éste resulta indiferente para el proceso, en  el  que  se  investiga  la  responsabilidad  penal por el delito de peculado por  apropiación,   luego   todo  lo  relacionado  con  la  guarda  y  remisión  de  expedientes  a  la segunda instancia, la existencia de libros radicadores de los  oficios  y  números  de expedientes que se enviaban con sus respectivos recibos  para    nada    ilustran   las   materias   de   autoría   y   responsabilidad,  exhibiéndose   dicha  prueba  superflua,  con  mayor  razón  cuando tales  aspectos  pueden  ser  establecidos  en  la  decretada  inspección  judicial al  Juzgado 2º Laboral.   

Igual suerte correrá la solicitud de oficiar  al  Coordinador  General   Grupo  Interno  del  Pasivo Social de Puertos de  Colombia  del  Ministerio  de  la  Protección Social a fin de que suministre el  nombre  e  identidad  de  quien  suscribía  actos  administrativos mediante los  cuales  se  ordenaba  el  pago  de  las condenas impuestas en su contra, por ser  totalmente  impertinente dicha información para el objeto del proceso, dado que  en  nada  modifica  la  situación  de GARCÍA MONTES conocer el nombre ni menos  escuchar el testimonio de dicho funcionario administrativo.   

Así también, se confirmará que la búsqueda  en  la  inspección  judicial  al  Juzgado  Segundo  Laboral  de  un texto de la  Convención  Colectiva  suscrita  entre  los trabajadores y Puertos de Colombia,  resulta  irrelevante  e  impertinente,  además  de  superflua,  puesto  que  la  discusión  respecto  del  peculado  se  contrae al contenido de cada uno de los  procesos    laborales    en    los    que    se    produjeron    las    condenas  cuestionadas.   

En  suma,  se  confirmará  integralmente  la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR la decisión apelada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO      

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                      LUIS      GUILLERMO      SALAZAR      OTERO                     

JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ                    JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante decisión de 13 de marzo de 2007.   

2  Tal  como  lo  ha  advertido  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-100  de  2003.   

3 T-062  de 2002.   

4  Reconocido  específicamente  en  el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  en  el  artículo 14 literal “d”; también en la Regla 26 de las  Reglas  Mínimas  del  Proceso Penal “Reglas de Mallorca”.  También se  incluye  en  el  artículo  63 y en el literal “d” del numeral 1º  del  artículo 67 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.   

5  Sentencia C-488 de 1996.   

6  Sentencia C-488 de 1996.   

7  Sentencia de casación de 26 de octubre de 2011, radicado 32143.     

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