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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALÉYMER GON-ZÁLEZ OSMA, FÉRRINZON GONZÁLEZ OSMA y EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la pena de 85 meses y 10 días de prisión que les impuso a tales personas el Juzga-do Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (agravado).
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2008, en horas de la noche, Ángela Marcela Solera Lozano y su amiga Sandra Milena Correa Amaya se encontraron con ALÉYMER GONZÁLEZ OSMA, FÉRRINZON GONZÁLEZ OSMA y EDWIN JAMITH OBRE-GÓN TABORDA. Para celebrar el cumpleaños de la primera, compraron licor y fueron a su apartamento, situado en la carrera 83 número 32 B 181 de Medellín. Allí Ángela Marcela perdió el conocimiento, debido al consumo de alcohol. En esas condiciones, fue accedida carnalmente por sus tres acompañantes varones. Entretanto, Sandra Milena se encerró en el baño, por temor a que le hicieran algo parecido. Al día siguiente, le contó lo que había pasado a Ángela Marcela, quien no guardaba recuerdo alguno de lo sucedido.
2. A raíz de ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación acusó a los implicados por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (agravada), conforme a lo previsto en los artículos 210 y 211 numeral 1 (“con el concurso de otra u otras personas”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que condenó a los procesados por el injusto en comento a 85 meses y 10 días de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.
4. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en los aspectos materia de debate.
5. Contra la decisión del ad quem, el defensor de ALÉYMER GONZÁLEZ OSMA, FÉRRINZON GONZÁLEZ OSMA y EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”). Los sustentó de esta forma:
1.1. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de Sandra Milena Correa Amaya: Al otorgarle credibilidad a la testigo, las instancias no tuvieron en cuenta dos reglas de la experiencia. La primera, que “a nadie a quien se le haya confiado el cuidado o compañía de una persona se despreocupa de ésta al observarla frente a situaciones de vivencia extremadamente calamitosas”1. Y, la segunda, que “el haber sido testigo presencia [sic] y directo de hachos [sic] trágicos generan en la mente de quien los percibió traumas muy difíciles de superar”2. Analizadas estas máximas junto con el resto del material probatorio, debe predicarse que la declarante no percibió lo manifestado en juicio, sobre todo cuando no recordaba detalles acerca de lo que avocó. Por lo tanto, las relaciones sexuales de los procesados con Ángela Marcela Solera Lozano “surgieron de la libertad consciente y voluntaria de los partícipes”3.
1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Ángela Marcela Solera Lozano y Sandra Mile-na Correa Amaya: La incapacidad para resistir en la cual se hallaba la presunta víctima la sustentaron las instancias en estos dos medios de prueba. Sin embargo, el juez a quo señaló que ello obedeció ‘posiblemente’ o ‘tal vez’ al consumo de licor. Las testigos también admitieron haber consumido cantidades mínimas del alcohol. No hubo tampoco un medio de prueba científico que demostrarse un verdadero estado de inconsciencia o discapacidad en el sujeto pasivo.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte emitir “una sentencia de remplazo que case y subsane a futuro las irregularidades probatorias en que incurrieron los jueces de instancia”4.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales (dirigidos a la demostración certera de un error, ya sea de trámite o de juicio), que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación.
2. En el asunto materia de interés, los cargos propuestos por el abogado de ALÉYMER GONZÁLEZ OSMA, FÉRRINZON GONZÁLEZ OSMA y EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA carecen de efectiva sustentación. En efecto:
2.1. Cuando en sede de casación el demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
2.2. En el presente caso, el recurrente, pese a la propuesta formal de un falso raciocinio y un falso juicio de identidad, jamás propuso en el escrito un error fáctico susceptible de ser estudiado a esta altura de la actuación.
En relación con el primer cargo, no sobra precisar que las reglas de la experiencia son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad, razón por la cual se ajustan a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”.
La Sala, en su jurisprudencia, ha precisado que, mediante el simple planteamiento de máximas de la experiencia, no es posible desvirtuar el valor de verdad de las situaciones de hecho declaradas por las instancias:
“En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso. Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno”5.
Lo anterior implica que, cuando en casación es planteado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro.
En este asunto, el defensor pretendió debatir la credibilidad que las instancias le brindaron a la testigo Sandra Milena Correa Amaya con base en dos supuestas máximas que no figuraban de manera explícita ni implícita en los fallos, sino que fueron el producto de su propia elucubración.
El discurso que aparece en el escrito no es relevante para efectos del falso raciocinio derivado de la transgresión de las reglas de la experiencia ni para cualquier otro error de hecho que trascienda en casación. El demandante tan solo expuso su punto de vista, de acuerdo con el cual la prueba practicada en el juicio oral permitía concluir que no hubo un acceso carnal abusivo por parte de los procesados, sino una relación consentida por el sujeto pasivo. Por esta vía, entonces, nunca se refirió a la constitucionalidad o legalidad de las decisiones adoptadas.
En lo atinente al segundo reproche, sucede algo parecido. El demandante no presentó una tergiversación, distorsión o cercenamiento del contenido material de prueba alguna, sino acudió de nuevo al tema de la credibilidad, esta vez a la que los juzgadores de primer y segundo grado les otorgaron a las declarantes Ángela Marcela Solera Lozano y Sandra Milena Correa Amaya respecto del estado de inconsciencia o de incapacidad predicable en la titular del bien jurídico.
En tal sentido, el profesional del derecho, por una parte, manifestó su inconformidad en cuanto a que dicho elemento del tipo se consideró demostrado con fundamento en prueba testimonial y no mediante medios de conocimiento “idóneos, de carácter científico, con la intervención […] de peritos calificados en la materia a fin de determinar el nivel de enajenación mental y el grado de capacidad en la auto-determinación”6. Esta postura no es plausible, pues riñe con el principio de libertad probatoria y el sistema de apreciación racional que imperan en nuestro orden jurídico.
Y, por otra parte, criticó que el juez a quo empleó los términos ‘posiblemente’ y ‘tal vez’ en su motivación, así como que las testigos dijeron consumir poco alcohol. Esta situación, sin embargo, fue abordada y resuelta por el Tribunal, corporación que dejó en claro en el fallo materia del extraordinario recurso que hubo un estado de inconsciencia en la víctima, derivado de la ingesta de licor. En palabras de la segunda instancia:
“Al respecto, considera la Sala que en efecto fue tímido el señor juez de primera instancia al pronunciarse en esos términos, pues podría pensarse que pone en duda esa circunstancia, pero en momento alguno ello sucede, ni es suficiente para desvertebrar la debida valoración que hizo de la prueba de cargo de donde dedujo la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los acusados; es más, en uno de sus argumentos, concluye el funcionario judicial que fue el alcohol consumido por la dama [sic] la que le ocasionó ese estado de inconsciencia, puesto que no se acreditó la ingesta de otra sustancia que le hubiera generado ese estado, pues además de Sandra Milena, los acusados también afirman que Ángela Marcela sí ingirió aguardiente esa noche y que se encontraba ‘borracha’, se indica en el fallo.
”Ahora, que hubieran sido unos ‘traguitos’ o unos ‘tragos’ de aguardiente los que consumió la víctima la noche de marras, fueron suficientes para menguar su facultad volitiva. Recuérdese que, según Sandra y Ana María, ninguna de las tres ingería licor, esto es, no tenían ese hábito; como si fuera poco, la agredida es una mujer y la experiencia nos enseña que éstas consumen sustancias etílicas en menor cantidad y frecuencia que un hombre, peor si se trataba de una joven de apenas 17 años. Esas circunstancias nos permiten igualmente entender sin duda alguna que el aguardiente que consumió Ángela en su festejo de cumpleaños fue lo que le ocasionó ese estado de incapacidad de resistir, pues no por otra razón despertó a la mitad del día siguiente, pese a que esa noche la bañaron, a más de que la reunión duró apenas unas dos horas y media, si se tiene en cuenta que iniciaron la celebración sobre las doce de la noche y los acusados se retiraron hacia las dos de la madrugada”7.
En este orden de ideas, el recurrente quería que la Sala abordara nuevamente el debate de índole probatoria resuelto por las instancias, sin que en realidad haya presentado algún argumento tendiente a demostrar un yerro concreto y trascen-dente en la postura que declaró penalmente responsable a los acusados.
Por consiguiente, lo alegado por el defensor en el escrito no resulta suficiente para controvertir, en sede de casación, la decisión impugnada. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna de las garantías judiciales de ALÉYMER GONZÁLEZ OSMA, FÉRRINZON GONZÁLEZ OSMA y EDWIN JAMITH OBREGÓN TABOR-DA, no admitirá la demanda ni hará pronunciamiento de oficio alguno.
3. Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación así:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.
3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días.
3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALÉYMER GONZÁLEZ OSMA, FÉRRINZON GONZÁLEZ OSMA y EDWIN JAMITH OBREGÓN TABORDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 280 de la actuación principal.
2 Ibídem.
3 Folio 287 ibídem.
4 Folio 292 ibídem.
5 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544.
6 Folio 241 de la actuación principal.
7 Folio 261 ibídem.