38204(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 38204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 139  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de abril de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2009,  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia) absolvió  al  señor  Juan  David Arango Montealegre  del  cargo  que  como autor de la conducta punible de homicidio en  persona protegida le había formulado la Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por los delegados de  la Fiscalía y del Ministerio Público.   

El 10 de octubre de 2011 el Tribunal Superior  de  Antioquia  lo  revocó. En  su  lugar,  declaró  a  Arango Montealegre  coautor  penalmente  responsable de la conducta punible señalada,  cometida  en  la  persona de Samuel Antonio Ramírez Vargas. Le impuso 360 meses  (30  años)  de  prisión,  15  años de inhabilitación de derechos y funciones  públicas,  multa  de  dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva,    presentada   por   el   nuevo  apoderado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las siete de la noche del  13  de  septiembre  de  2003,  varios  hombres  armados,  que vestían prendas y  portaban  armas  del  Ejército  Nacional,  se  hicieron  presentes  en una casa  ubicada  en  la  vereda  San  Antonio  del  municipio  de Santa Fe de Antioquia,  vivienda  de  Samuel  Antonio  Ramírez Vargas, quien allí se encontraba con su  familia.   

Los  visitantes  pidieron  comida y, como no  había,  compraron  dos pavos para que les fueran preparados. Avanzada la noche,  dijeron  que  llevarían  alimentos  a  los  compañeros que estaban afuera y, a  pretexto  de  que  se  devolviera con los utensilios prestados y el dinero de la  compra,   se   llevaron   a   Ramírez  Vargas  con  destino  a  “Partidas   de   Turquí”,  la  base  del  Ejército; al rato se escucharon varios disparos.   

Días siguientes, se encontró el cadáver de  Ramírez  Vargas  en  las  instalaciones  militares,  donde  mentirosamente  fue  reportado     como     un    “N.    N.”,   “muerto   en   combate   con  la  guerrilla” a eso de las dos de la madrugada del día  14,  con el supuesto hallazgo de un fusil en su poder, no obstante que se tenía  conocimiento  de  su  verdadera  identidad y ajenidad con grupos irregulares. El  reporte  oficial,  del  16 de septiembre de 2003, fue firmado y entregado por el  capitán,  a  cargo  de  la  supuesta  operación, Juan  David Arango Montealegre.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 18 de  abril  de  2008  la  Fiscalía  acusó al señor Arango  Montealegre  como  coautor  del delito de homicidio en  persona protegida, previsto en el artículo 135 del Código Penal.   

La  decisión  fue  apelada  y  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal Superior de Medellín el 30 de mayo siguiente.   

2.  Luego  fueron  proferidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   cinco   cargos  (dos  principales  y  tres  subsidiarios), que desarrolla así:   

Primero (principal).  Causal   primera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial (falta de aplicación del artículo 7º del  Código  de  Procedimiento Penal y aplicación indebida de los artículos 28, 29  y  135 del Penal), por interpretación errónea del hecho indicador, causada por  evidente  violación  de  las  reglas  de  la  lógica,  la  racionalidad  y  la  experiencia.   

Discurre  sobre  los principios lógicos, la  sintaxis,  la  semántica  y  la  pragmática  y  su observancia obligada en las  decisiones  judiciales, para afirmar que el Tribunal incurrió en un paralogismo  sintáctico  que  lo  condujo  a  violar  los  principios  de no contradicción,  pragmático  y  de razón suficiente, pues dio por demostrada la responsabilidad  del  acusado  a partir de premisas contradictorias o no probadas, pues solamente  se  acreditó  el  hecho  indicador  (la  muerte  de Samuel Antonio), pero no el  indicado (que el sindicado fue autor de los disparos).   

El fallo cimentó la condena en indicios que  no  llevan  a   la  certeza y familiares y amigos del occiso no saben si el  deceso  se  causó  en  combate  o  no,  debiéndose  creer  al acusado quien se  pronunció  por  lo  primero,  máxime  que la desidia judicial comportó que no  fuera  escuchado  ninguno de los soldados que lo acompañaban, en detrimento del  deber de realizar una investigación integral.   

Reseña cada una de las pruebas allegadas al  expediente  y  valoradas  por el Tribunal, critica la postura de éste, opone su  personal  estimación  sobre ellas y concluye que a los declarantes tenidos como  de  cargo  no  debe  creérseles  porque,  además  de  que  son “de  oídas”,  resultan falaces, inventan  cosas,  hacen  presunciones,  máxime  que  no se tuvieron en cuenta testimonios  que,  en  respaldo  a  los  descargos,  refieren la existencia de grupos armados  ilegales  en  la  región  donde  sucedieron  los  hechos,  organismos que igual  utilizan uniforme y armamento como los del Ejército.   

Dice que no se podía condenar con fundamento  exclusivo  en  los  indicios,  medio  no previsto en la Ley 906 del 2004, que se  impone aplicar por favorabilidad.   

Las  declaraciones   de  familiares  y  amigos  del  occiso  parecen  “calcadas”,   por   lo  cual  se  tornan  increíbles o sospechosas.   

Segundo (principal).  Causal   primera,   violación   directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  del  artículo  135  del Código Penal, porque el  delito   de  homicidio  en  persona  protegida  jamás  se  tipificó,  no  tuvo  existencia  legal, en tanto el Ejército lo que hizo fue repeler un ataque de un  grupo  armado  ilegal,  entre cuyos integrantes estaba el occiso, cuya muerte se  originó  en  combate,  de donde surge que los uniformados actuaron en legítima  defensa  propia  y  del  Estado,  sin que la víctima, por ser integrante de las  FARC, pueda ser considerada como población civil.   

Para   demostrar  el  cargo,  reitera  sus  críticas  a las pruebas recaudadas y a la existencia exclusiva de indicios, que  solamente  constituyen  probabilidades,  suposiciones  o  conjeturas,  cuando lo  realmente  acaecido fue ese enfrentamiento, según lo sostiene el único testigo  a  quien debe creérsele: el acusado, quien además agrega que por su ubicación  dentro  del  grupo  no  disparó,  esto  es,  que  ni  siquiera participó en el  combate, de donde resulta absurdo imputarle coautoría.   

Primero     (subsidiario).  Nulidad por faltas al debido proceso y al  derecho  a  la  defensa,  porque  no  se practicaron las pruebas necesarias para  determinar   la  inocencia  o  responsabilidad  del  acusado,  como  inspección  judicial  a  la  casa de la víctima, sus alrededores y el sitio donde se causó  la  muerte  (para  verificar  esas  circunstancias)  y  los  testimonios  de los  soldados     que     entraron     en    combate    (fueron    citados    y    no  comparecieron).   

Segundo     (subsidiario).  Nulidad porque no se practicaron pruebas  esenciales  para  una  investigación completa, dejando una duda insalvable. Los  testigos  citados  por  la  defensa y ordenados por el juez no comparecieron, en  violación del principio de investigación integral.   

Tercero     (subsidiario).  Nulidad,  porque  se  faltó  al  debido  proceso  y al derecho a la defensa al no realizarse una investigación integral,  en  tanto  no  se  averiguó  la  existencia  de  grupos  armados ilegales en la  región.   

De  lo  anterior  deriva  la inexistencia de  certeza  sobre  la  responsabilidad el sindicado, pues se sobredimensionaron los  indicios,  en  tanto  del  único  hecho  indicador  (la  muerte)  no  surge  la  culpabilidad  del  indagado,  máxime  cuando  se  demostró que se presentó un  combate y que en desarrollo de este se causó el deceso.   

Se extiende en citas de varios autores sobre  el  indicio  y  asevera  que  el  Tribunal  fundó la sentencia en presunciones,  suposiciones,   conjeturas   que   ni   siquiera   tienen   valor   de  indicios  leves.   

Como petición principal, solicita se case la  sentencia  y  se  mude por una de absolución. Subsidiariamente impetra se anule  lo  actuado  desde  el auto de apertura de investigación para que se practiquen  las  pruebas  omitidas,  o  desde  la  clausura  de  la instrucción para que se  alleguen elementos sobre la existencia de grupos armados ilegales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  En  el  primer  cargo el señor defensor  cuestiona  la  prueba  indiciaria  construida  por el Tribunal, porque, dice, se  infringieron  los postulados de la lógica, la racionalidad y la experiencia, lo  cual llevó a una interpretación errónea del hecho indicador.   

1.1. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Corte  ha  enseñado  que  para  cuestionar  la  prueba indiciaria, es carga del  demandante  precisar si la equivocación del Tribunal se cometió respecto de la  valoración  de  las  pruebas  a  partir de las cuales se tuvo por acreditado el  hecho  indicador,  o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración  conjunta  al concluir en su articulación, convergencia y concordancia entre los  diversos indicios y entre estos y los demás medios de prueba.   

Si  de  las  pruebas demostrativas del hecho  indicador  se trata, es deber del impugnante precisar cada una de las que fueron  apreciadas  erróneamente,  con la indicación de si el yerro fue producto de un  error  de  hecho o de derecho y cuál la especie de falso juicio cometido: si de  existencia  (por suposición u omisión), identidad o raciocinio (en el caso del  error  de  hecho)  o  de  legalidad  o  convicción (en el supuesto del error de  derecho).   

Si la censura apunta a la inferencia lógica  judicial,  el  censor  debe  cumplir  dos  exigencias:  admitir la validez en la  construcción  del  hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un  falso  raciocinio,  esto  es, que infringió los postulados de la sana crítica,  debiendo,  por  tanto,  concretar  cuál de sus componentes (leyes científicas,  principios  lógicos o máximas de la experiencia) fue omitido, así como el que  resultaba aplicable.   

A  igual  vía debe acudirse cuando la queja  apunte  al análisis de la convergencia y congruencia entre los indicios y entre  estos  y  las  restantes  probanzas, o a la conclusión judicial de conferirle o  negarle eficacia a aquellos.   

Si,  por otra parte, la pretensión apunta a  que  fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse  el  error  de  hecho por falso juicio de existencia, corriendo el demandante con  la carga de construir el medio de prueba indirecto.   

1.3. Con nada de esto cumplió el recurrente  que  se  limitó  a  señalar  que  hubo  una interpretación errónea del hecho  indicador,  sin  desarrollar  la  censura, máxime cuando el Tribunal construyó  varias  pruebas  indirectas y el señor defensor no especificó a cuál de ellas  apuntaba  su  reclamo,  además  de que en forma equivocada mencionó como hecho  indicador  la  probada  muerte  de la víctima, cuando lo cierto es que el fallo  cuestionado  identificó  como  tales  diversas  situaciones: (i) la presencia u  oportunidad  física,  (ii) el encubrimiento del hecho, (iii) el móvil, y, (iv)  la inexistencia de combate.   

1.4.  Respecto  de  la  exigencia  de que se  aplique  favorablemente  la Ley 906 del 2004, por cuanto no recogió como medios  de  prueba  los indicios, baste decir que la jurisprudencia ha decantado que ese  tipo  de  prueba indirecta no fue abolida por ese estatuto procesal. Por vía de  ejemplo, el 24 de enero de 2007 (radicado 26.618), la Corte dijo:   

“Sobre  la  prueba  de  indicios, además,  importa  tener  en  cuenta  que  ya la Corte se ha pronunciado para concluir que  mantiene  su  existencia  en  el Código de Procedimiento del 2004 (Ley 906), es  decir,  que  no  ha  sido  suprimida.  El   30  de marzo del 2006 (radicado  24.468), por ejemplo, expuso:   

Se recuerda que el Código de Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba  autónomo,  pues  su  artículo 248 estipulaba acertadamente que “Los indicios  se  tendrán  en  cuenta  al  momento de realizar la apreciación de las pruebas  siguiendo las normas de la sana crítica.”   

En  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

En   la   Ley   906   de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas.   

En el texto que lleva por título “Proceso  Penal  Acusatorio  Ensayos  y  Actas”,  autoría  de los doctores Luís Camilo  Osorio  Isaza  y Gustavo Morales Marín, que analiza varios aspectos del sistema  con  tendencia  acusatoria,  se  hace  claridad  en  cuanto  a la naturaleza del  indicio  y  la  posibilidad  práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre  los  medios  de  prueba  en  el  procedimiento penal para el sistema acusatorio,  adoptado con la Ley 906 de 2004:   

“La idea de que  las  pruebas  son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  que  afirma  que  la  inspección,  la  peritación,  el  documento,  el  testimonio,  los  elementos  materiales  probatorios,  o,  cualquier  otro medio  técnico,   que   no   viole   el   ordenamiento   jurídico   son   medios   de  conocimiento.   

…  

Si las premisas anteriores son verdad, como  la  experiencia  ha  indicado que lo son, la prueba es percepción…Ahora bien,  la  percepción,  definida  de  la  manera  más  sencilla,  se entiende como un  proceso  cognoscitivo  sensorial  y  su  resultado es un conocimiento sensorial,  más  o  menos empírico, fundamento del conocimiento racional,  conceptual  y  esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio  de  prueba,  sino  más  bien  como  una reflexión lógico semiótica sobre los  medios   de  prueba…”1   

El   denominado   “método   técnico  científico”  en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia  especialmente  por el segundo de los autores mencionados, tiende a que el camino  hacia  la  reconstrucción  de  la  verdad  histórica (hechos) se recorra de la  manera  más  acertada  posible  y  del modo menos subjetivo posible, utilizando  para  ello  todos  los  recursos  que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así  mismo,  el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los  medios  de  prueba,  persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y  la  subjetividad  personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez  analizar  con  perspectiva  técnico  científica las condiciones del sujeto que  percibe  (por  ejemplo,  el  testigo  y  el  perito),  del objeto percibido (por  ejemplo,  las  evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera  cómo   se   trasmite   lo   percibido   (por  ejemplo,  la  declaración  y  la  experticia).   

El anterior es el sentido en el cual podría  admitirse  que  el  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de  perfeccionar  o  dar  más  realce  a  la metodología técnico científica para  producir  y  apreciar  las  pruebas,  estableciendo “reglas” relativas a los  distintos  medios  de  conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el  aporte  científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex  novo,  pues  es  innegable  que  los  regímenes  procedimentales  anteriores ya  contenían   parámetros   de   arraigo   científico   para  la  producción  y  apreciación  de  las  pruebas,  con  el  fin  de evitar que la sana crítica se  confundiera  con  arbitrariedad,  o  que  fuera  reemplazada  con la convicción  subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.   

En el sistema acusatorio, como en el debate  oral  se  practican  todas  las  pruebas,  salvo las excepciones atinentes a las  pruebas  anticipadas,  el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado  por las pruebas.   

Con  base  en  esa percepción el Juez debe  elaborar  juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del  fallo.  En  ese  conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el  Juez  no  puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la  experiencia,  ni,  por  supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que  no  resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en  la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.   

De  ahí,  también el equívoco de quienes  piensan,  como  al  parecer  el  libelista  en  la presente casación, que no es  factible  aplicar  inferencias  indiciarias,  por  haberse  adoptado  un método  técnico científico en materia probatoria.   

No  sobra recordar que en el Auto del 24 de  noviembre  de  2005  (radicación 24323), la Sala de Casación Penal se refirió  al tema de la sana crítica en la Ley 906 de 2004:   

“El  sistema de  valoración  probatoria  sigue siendo el de la persuasión racional o de la sana  crítica,  como  se  deduce,  vr. gr., de distintos pasajes normativos de la Ley  906  de  2004:  art.  308,  sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la  cual  será  decretada  cuando el Juez de control de garantías “pueda inferir  razonablemente”  que  el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  punible  que  se  investiga;  art.  380,  “los medios de prueba, los elementos  materiales  probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto”; y,  arts.   7   y   381,   para  proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  “convencimiento   de   la   responsabilidad   penal,   mas   allá   de   toda  duda”.”   

Como  se constata, son atinados los aportes  conceptuales  que  hicieron  la  Procuradora  Segunda Delegada para al Casación  Penal  y  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la  comprensión del indicio en la Ley 906 de 2004”.   

2.  En  el segundo cargo el señor defensor  invoca  la  violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 135 del  Código Penal.   

2.1.  En  el  desarrollo  del  reproche  el  impugnante  se  limita,  como  es  una  constante  en su escrito, a presentar su  insistente  forma  de contemplar los medios de prueba, procedimiento extraño al  motivo de casación invocado.   

En  efecto, cuando se acude a la violación  directa  el defensor corre con la carga de admitir sin cuestionamiento alguno la  fijación  de  los  hechos  y la valoración probatoria del Tribunal, lo cual se  explica   en  la  circunstancia  de  que  la  inconformidad  del  censor  radica  exclusivamente en la aplicación de la norma.   

En  este  supuesto  no  se  cuestionan  los  hechos,  sino  la  legislación  acogida  por  el  juez,  ya  porque excluyó la  disposición  que  se  considera  aplicable,  ya porque le dio cabida indebida a  una,  o  ya  porque  acogiendo  la  que correspondía le dio una interpretación  errónea,  haciéndole producir efectos contrarios, pero todo en el entendido de  que se está de acuerdo con la fijación fáctica.   

2.2.  En  el  presente  evento  el  señor  defensor  no  admitió  los  hechos  que  el  fallo  dio por probados, pues, por  oposición  a  éste,  sostuvo  como única verdad la expuesta por el procesado,  esto  es,  que el deceso se produjo en combate, cuando la Corporación acreditó  que  éste  jamás  existió,  que  la  víctima  no  era  guerrillera, sino que  falsamente,  luego de matarla, se adulteraron los hechos para hacerla figurar en  esa condición.   

Si esa era la propuesta defensiva, ha debido  hacerla,  siguiendo  los  lineamientos  técnicos de la ley y la jurisprudencia,  por vía de la violación indirecta.   

3.  Cuando  de  la  violación indirecta se  trata  se  impone  al  demandante precisar si la lesión obedeció a un error de  derecho  o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, tiene que concretar si  ello  obedeció  a  un  falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la  cita  de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error  de  hecho  se  trata,  es necesario que señale si ello fue producto de un falso  juicio  de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso  raciocinio  (en  este  caso  debe  indicar la regla de experiencia, la ley de la  ciencia,  o  el  postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto  de trasgresión).   

Con  nada  de  ello  cumplió  el  señor  defensor,  quien  olvidó  que la estructura básica del debido proceso se agota  en  la  segunda  instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede  acudir  a  escritos  de  elaboración  libre,  en  tanto que a la casación, por  constituir  una  sede  extraordinaria,  no se puede llegar a modo de una tercera  instancia  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los  jueces,  un  personal  modo  de  valorar  las  pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  acreditados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

4.  En todo su escrito, pero en especial en  los  dos  cargos  principales,  el recurrente se limitó a enfatizar que todo lo  narrado  por  el  acusado coincide con la verdad, y como los jueces afirmaron lo  contrario,    concluyó    en   la   valoración   equivocada   por   parte   de  estos.   

En consecuencia, lo presentado por el señor  defensor  en  sede  de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que  la  Corte  lo  admita  sin  cuestionamiento  alguno,  la inexistencia del delito  imputado  a  su acudido, esto es, anhela que se acepte la que considera correcta  valoración  de  las  evidencias,  a  partir  de  enfrentar su percepción sobre  ellas, a la del Tribunal de instancia.   

En  ese  contexto, lo que realmente hizo el  recurrente  fue  acudir,  de  manera  un  tanto incoherente y repetitiva, a unos  alegatos  de  libre  factura.  Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos  instancias  que  conforman  la  estructura básica de un proceso como es debido,  pero  resulta  extraño  en  sede  de casación, a la cual las decisiones de los  jueces  llegan  precedidas  de la doble presunción de acierto y legalidad, que,  por  tanto,  solamente  puede  ser  desvirtuada  a  partir  del  señalamiento y  demostración   de  concretos  errores,  que  de  tiempo  atrás  la  ley  y  la  jurisprudencia  han  señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación  de  una  forma  de  valoración  diversa,  pues  así  se  muestre  razonable no  estructura los yerros habilitantes de la vía extraordinaria.   

5. Los tres cargos subsidiarios realmente se  concretan  a  uno  sólo:  la  deficiente  actividad  probatoria judicial, el no  aporte   de   elementos   de  juicio  que  podrían  verificar  o  descartar  la  responsabilidad el acusado.   

El propio demandante, si bien se queja de la  poca   diligencia  en  sede  de  instrucción,  enfatiza  que  el  juzgador  fue  insistente  en  ordenar la práctica de las pruebas, pero que por circunstancias  ajenas  a  su  diligencia  no  fue  posible allegarlas, desde donde surge que la  nulidad  reclamada  con  ese  objeto resultaría inoficiosa, pues si por el paso  del  tiempo  no  fue  viable  allegar  esos  elementos,  mal  puede  pretenderse  continuar  un  juicio  hasta  el  infinito,  para  obligar a un funcionario a lo  imposible.   

Por  lo  demás,  el  señor  defensor  no  demuestra  la  trascendencia,  esto  es,  la  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión,  que  tendría  el  verificar si para la época de los hechos y en la  región  de  su  desenlace  operaban  o  no  grupos  armados  al  margen  de  la  ley.   

Nótese  que para el juzgador lo sustancial  sobre  el  punto no fue si tales organizaciones hacían presencia o no, sino que  en  el  momento  y  sitio de los hechos no existió el combate que falsamente se  informó  por  escrito  por  el  acusado,  que  la víctima no era miembro de la  guerrilla  ni,  menos,  portaba el armamento que se hizo figurar como suyo, sino  que,  siendo un campesino, con engaños se lo sacó de su casa, se le dio muerte  y  luego  en  forma  mentirosa  se  lo  hizo  figurar  como  caído al atacar al  Ejército y ser repelido por éste.   

6.  La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  cuanto,  además  de  lo  dicho,  no  se  evidencia una manifiesta lesión a las  garantías    fundamentales    que   le   imponga   el   deber   de   intervenir  oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

         

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                LUIS    GUILLERMO   SALAZAR  OTERO           

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  OSORIO  ISAZA  Luís  Camilo.  MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio.  Ensayos   y   Actas.  Ediciones  Jurídicas  Gustavo  Ibáñez.  Bogotá,  2005,  pág.22.     

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