39658(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 454.   

Bogotá,  D.C.,  diez de diciembre de dos mil  doce.   

                                   

                                    VISTOS   

Decide  la  Corte sobre la admisibilidad del  escrito  impugnatorio en casación, presentado por el defensor de los procesados  WILLIAM  ERNESTO  ZAMBRANO  ARIAS  y  CARLOS  JULIO  ZAMBRANO  GÓMEZ, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pasto el 6 de junio de 2012, que confirmó el fallo proferido el 30  de  abril  del  mismo  año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma  ciudad  con  funciones  de  conocimiento,  mediante  el  cual  se condenó a los  procesados  en  cita  como  coautores  del  delito  de  favorecimiento agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los primeros fueron relacionados así, en el  fallo demandado:   

“En  horas  de  la noche del 7 de julio de  2007,  Andrés  Salazar  castillo,  William Ernesto Zambrano Arias, Carlos Julio  Zambrano  Gómez  y  Jhon  Jairo  Martínez  Zambrano, vigilante y empleados del  Autoservicio  El Líder, se reunieron en el parqueadero de dicho establecimiento  ubicado  en  la Carrera 7ª No. 25-50 de esta ciudad y se dedicaron a la ingesta  de bebidas embriagantes.   

“Cuando  eran  aproximadamente  las  10:00  p.m.,  Andrés Salazar Castillo hizo un disparo de arma de fuego que impactó en  el  cráneo de Jhon Jairo Martínez Zambrano, quien falleció inmediatamente por  choque  neurogénico secundario a herida perforante cerebral y cereberal, según  concepto del médico forense.   

“Los   tres  mencionados  acomodaron  el  cadáver  en una motocicleta para aparecer como parrillero, siendo sostenido por  Carlos  Julio  Zambrano Gómez, mientras que Andrés Salazar Castillo conduce el  automotor  con  rumbo  a  la  salida  oriente  de esta localidad, y avanzando el  recorrido  hasta  la  Calle  22  No.  4  Este-30,  el  occiso  cae sobre la vía  pública.   

“Convencidos  de  que  el cadáver de Jhon  Jairo  Martínez  Delgado había caído accidentalmente de la motocicleta y así  sufrido   las   mortales  lesiones,  unidades  de  Transportes  y  Tránsito  se  presentaron  en  el lugar, practicaron inspección del victimado y lo remitieron  al Hospital Departamental para la respectiva necropsia.   

“Al  día  siguiente, unidades de la SIJIN  reciben  el  dictamen  del  médico  forense,  según el cual, el deceso de Jhon  Jairo  Martínez Delgado se ocasionó por impacto de proyectil de arma de fuego,  circunstancia   que   dio   lugar   a   que   se   adelantes   las  indagaciones  correspondientes,    conociéndose   los   antecedentes   de   los   hechos   ya  reseñados.”   

El  31  de  agosto de 2011 se celebraron las  audiencias  preliminares  de formulación de imputación e imposición de medida  de  aseguramiento,  así:  Al indiciado Andrés Salazar Castillo se le atribuyó  la  autoría del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código  Penal,  cargo  que fue aceptado; a los indiciados WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS  y  CARLOS  JULIO  ZAMBRANO  GÓMEZ,  les  endilgó  el  delito de favorecimiento  agravado,  definido en el inciso 2º del artículo 446 del Código Penal, con la  circunstancia   genérica   de   mayor   punibilidad   por   haber   obrado   en  coparticipación   criminal,   cargo   que   fue   aceptado,   dejándoseles  en  libertad.    

El 15 de noviembre de 2011, la Fiscalía 4ª  Seccional    radicó    escrito    de    acusación,   reiterando   los   cargos  imputados.   

El fallo de primera instancia fue dictado el  30  de  abril  de  2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de  Pasto,  condenando  a  Andrés  Salazar Castillo como autor de  homicidio,  a  la  pena  de  104 meses de prisión; y a WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO  ARIAS  y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ como coautores de favorecimiento agravado,  a  la  pena  principal  de  51 meses y 1 día de prisión. A todos los impuso la  sanción  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  las  penas  privativas  de  la  libertad  y  les  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria   

La anterior determinación fue impugnada por  la  defensa  de  los  acusados  WILLIAM  ERNESTO  ZAMBRANO  ARIAS y CARLOS JULIO  ZAMBRANO  GÓMEZ,  dando  lugar  al fallo de segunda instancia del 6 de junio de  2012, en el que se confirmó íntegramente la decisión.   

Contra la última determinación, el defensor  de  los mismos procesados interpuso recurso de casación, presentando dentro del  término legal el correspondiente escrito.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor de WILLIAM ERNESTO ZAMBRANO ARIAS y  CARLOS  JULIO  ZAMBRANO  GÓMEZ  alega  la inobservancia del debido proceso y la  seguridad jurídica.   

Según el demandante, la Fiscalía modificó  la  imputación  que efectuó en la audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de  agosto  de  2011 y que fue la aceptada por sus defendidos, diligencia en la cual  se  les  exime  de  toda  clase de agravantes, al punto que la pena calculada no  superaba  los  36  meses  de  prisión, razón por la cual la misma Fiscalía se  abstuvo  de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, dejándoles  en libertad inmediata.   

No obstante, en el escrito de acusación con  allanamiento a cargos, se plantea que:   

“La  Fiscalía  expresamente  consignó la  ausencia  de  circunstancias  eximentes  de  responsabilidad  o  de aquellas que  pudieran  modificarla  sustancialmente;  reconoció a favor de los indiciados la  circunstancia   de   menor   punibilidad   consistente   en  la  “ausencia  de  antecedentes  penales”  (artículo  55  del  Código  Penal  No.  1),  y  como  circunstancias  de  mayor  punibilidad (agravante genérica), el haber obrado en  coparticipación  criminal  (numeral  10 del artículo 58 del código penal)”.   

Esta  última  afirmación,  dice,  cambia  diametralmente  lo  formulado  por  la  misma Fiscalía en el sentido de que los  ZAMBRANO  no  serían  objeto de imputación de agravantes que puede incrementar  la  pena  más allá de 32 meses de prisión, a la cual tienen derecho por haber  aceptado  cargos  en  esa  etapa  procesal  y  con  fundamento en la ausencia de  antecedentes.   

Según el defensor, este tipo de actuaciones  por  parte  de  la  Fiscalía generan una alta inseguridad jurídica, impidiendo  que  los  indiciados  cuenten  con  certeza  de  que  la  imputación que se les  atribuye  en  la  audiencia de imputación, sea consecuente con lo que se plasma  luego  en  el  escrito  de acusación en los casos de allanamiento a cargos, tal  como sucedió en este evento.   

Pide,   en   consecuencia,   que  se  case  parcialmente  la sentencia, para que se modifique la pena impuesta, la cual debe  ser de 32 meses de prisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo  a  examinar  el  escrito que en esta  oportunidad  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  es necesario reiterarse que la  instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no  derrumbó las exigencias de  fundamentación  propias  del  recurso  extraordinario de casación, en tanto el  fallo  de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con  argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos, el decurso procesal y las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso, se demuestra un error evidente, con la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

   

          En  efecto,  el  artículo  184,  inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  autoriza  a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas  demandas  de  casación  que  se  encuentren  en  cualquiera  de  los siguientes  supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Sobre tales premisas básicas entra la Sala a  estudiar  la  demanda  presentada  a  nombre  de  los procesados WILLIAM ERNESTO  ZAMBRANO  ARIAS  y  CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, destacando que en la medida en  que  el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hicieron  los  sentenciados  en  la  audiencia  preliminar de formulación de imputación,  según  lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que en  el  único  cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está  cuestionando   el   juicio   de  responsabilidad  sino  la  imputación  de  una  circunstancia   de   mayor  punibilidad  que  repercutió  en  la  dosificación  punitiva,  resulta fácil advertir el interés del demandante para cuestionar la  sentencia  en  el punto aludido, en tanto que ello no envuelve una retractación  de lo libremente aceptado.   

El reproche se refiere a la inconformidad del  casacionista  con  la  imputación  de  la  circunstancia  de  mayor punibilidad  tipificada  en  el  artículo  58, numeral 10, del Código Penal, pues, dice, la  misma  no  fue  referenciada en la audiencia preliminar en la que sus defendidos  aceptaron los cargos.   

El punto ya había sido objeto de discusión  por  el  defensor  al  sustentar  la  impugnación  contra  el  fallo de primera  instancia,  determinando  el  análisis  del  tema  por  parte del Tribunal, que  descartó  la  ocurrencia  del  error,  tras escuchar el registro de audio de la  audiencia  preliminar  celebrada  el 31 de agosto de 2011, verificando que en el  momento  de  la formulación de la imputación a los entonces indiciados WILLIAM  ERNESTO  ZAMBRANO  ARIAS  y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, además de una reseña  de  los hechos clara y concreta, a los procesados se les informó la imputación  jurídica,  adecuando  sus  comportamientos  a  la  modalidad  de favorecimiento  agravado,  descrita  en  el  artículo  446 del Código Penal, calculándose los  extremos  mayor  y  menor  de  la  sanción a imponer, tras lo cual la Fiscalía  afirmó  expresamente  que  en  relación  con  esa  conducta “…hay    una   agravante   genérica   que   es   haber   obrado   en  coparticipación criminal”.     

            En  orden  a  verificar la corrección material del cargo, la Sala  constató  que  ciertamente  en  el  CD  No.  1,  que contiene el registro de la  audiencia  preliminar de imputación de cargos, en el minuto 42:45, la Fiscalía  se  pronunció  sobre  la  concurrencia  de  la circunstancia genérica de mayor  punibilidad  referenciada,  esto  es,  por  haber  obrado,  en la ejecución del  delito  de favorecimiento, en coparticipación criminal, en los términos arriba  trascritos.   

Y  si  bien es cierto que no se mencionó la  norma  que  la  contiene,  la  especificación  que  hace  la  Fiscalía no deja  equívocos  sobre  su  imputación  jurídica, porque se refirió expresamente a  una       “agravante      genérica”,  determinada  por  “haber obrado en  coparticipación   criminal”,   con   lo  cual  los  procesados  y su defensor quedaron enterados de que concurría una circunstancia  de  mayor  punibilidad que, por supuesto, tenía efectos legales en la tasación  de la pena.        

Ahora,  en la demanda el censor trascribe lo  consignado  en  el  acta  escrita  de  la audiencia preliminar de imputación de  cargos,  que  sólo  contiene  un  resumen de lo ocurrido, pero que, por razones  lógicas,  no  es  fiel  trascripción de todo lo acontecido, al punto que no se  hace  constar  la  imputación  de la causal genérica de mayor punibilidad, sin  que  ello  signifique,  como  lo  asume  el  defensor,  que  el  hecho  no  tuvo  ocurrencia, porque el audio da cuenta de otra realidad.   

Por  lo  tanto, si los procesados, asistidos  por  su defensor,  fueron enterados de la concurrencia de la causal y libre  y  voluntariamente  aceptaron  los cargos, ninguna irregularidad se evidencia en  la  tasación  de  la pena que tuvo en cuenta esa circunstancia para ubicarse en  los cuartos medios de punibilidad.   

Así  las  cosas,  la  ausencia  total  de  demostración  del  supuesto  fáctico  alegado, torna inidóneo el escrito para  franquear  el  acceso  al  juicio  de  casación,  determinando su rechazo, pues  además,  advierte  la  Sala  que revisada la actuación en lo pertinente, no se  observó  la  presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte  superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación1, como sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  WILLIAM  ERNESTO  ZAMBRANO ARIAS y CARLOS JULIO ZAMBRANO GÓMEZ, por las razones  expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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