39528(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 447.   

Bogotá,  D.C.,  seis de diciembre de dos mil  doce.   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve el recurso de reposición  interpuesto   por  la  defensora  del  requerido  en  extradición  JOHN  FERNANDO  GIRALDO  ÚSUGA, contra la  providencia  del  24  de  octubre  del  año  en  curso,  que  dispuso negar por  inconducentes     cinco     de     las     seis     pretensiones     probatorias  formuladas.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Para  negar  las  pruebas  solicitadas por la  defensora  de  JOHN FERNANDO GIRALDO ÚSUGA,  la  Corte  observó  que no se aportaron evidencias acerca de que  éste  hubiese sido condenado con anterioridad a la petición de entrega por los  mismos  hechos  por  los cuales está siendo reclamado y, ante la posibilidad de  que  en  Colombia  se esté adelantando un proceso penal por el delito de lavado  de  activos,  ello  descarta  que  se trate de los mismos hechos referidos en la  petición  de  extradición.  Además,  porque frente a los delitos de lavado de  activos  y  tráfico  de  estupefacientes, no opera el principio de consunción.   

Asimismo,  señaló la Sala que la identidad  plena  del  requerido  se  había  establecido,  a  pesar  de  que  la  orden de  aprehensión  y  la  acusación  sustitutiva,  fueron  extendidas  por  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  a  nombre  de JHON  FERNANDO  GIRALDO  ÚSUGA,  cuando realmente su primer  nombre   se   escribe  JOHN,  siendo  ese  apenas  uno  de  sus alias de acuerdo con lo que declaró un Agente  Especial  de  la  DEA. Igualmente, los datos biográficos concuerdan exactamente  con  los que corresponden a su identificación y al cupo numérico de la cédula  de  ciudadanía;  así  como  que  mediante la reseña dactilar completa se pudo  establecer  la  uniprocedencia de sus impresiones digitales con las que conserva  la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En  relación con los requerimientos para el  Director  de  la Policía Nacional y el Fiscal General de la Nación, con el fin  de  que  aporten,  respectivamente,  las  grabaciones  en  las  que  constan las  reuniones     a    las    que    asistió    GIRALDO  ÚSUGA,  y  las  resoluciones  por medio de las cuales  fueron   autorizadas   las  interceptaciones  telefónicas,  se  dijo  que  eran  improcedentes,  porque  se  encaminaban  a  desvirtuar aspectos esenciales de la  acusación,  sin  que  ello formara parte de los fines del concepto que emite la  Corte.   Sobre   las   órdenes   judiciales   para  interceptar  comunicaciones  telefónicas,  se  explicó  que  si  con ello  se pretendía cuestionar la  legalidad  de  las  escuchas,  el  escenario  propicio  no es el del trámite de  extradición  sino  el  tribunal extranjero en donde eventualmente se tramite el  juicio.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Reiterando  los  argumentos  que  expuso  al  solicitar  la  práctica  de  las pruebas, señala la defensora que es necesario  verificar  la  legalización  de  las grabaciones sobre las reuniones en las que  supuestamente   participó   JOHN   FERNANDO  GIRALDO  ÚSUGA,  porque  con  esa prueba puede determinarse si  fueron  permitidas  por  una  autoridad judicial en acatamiento del principio de  legalidad  de  las actuaciones, ya que de no ser así, se vulnerarían el debido  proceso  y los derechos fundamentales del requerido al conceptuar favorablemente  sobre  la  extradición  de  una  persona  en  relación  con  quien  no  se  ha  establecido  la  legalidad  del  trámite  previo  que  sirve  de  sustento a la  solicitud.  Entonces,  no solicita que se demuestre si su asistido participó en  las  reuniones,  sino  que  se  establezca  si  las  grabaciones, seguimientos e  interceptaciones     se     hicieron    cumpliendo    con    las    formalidades  legales.   

Estima   que   la  misma  situación  debe  predicarse  de  la información que requiere de la Fiscalía relacionada con las  resoluciones  por  las que se autorizaron las interceptaciones de los teléfonos  usados   por   su  defendido,  para  que  se  verifique  la  legalidad  de  esas  actuaciones.   

Insiste  en  la  necesidad  de establecer la  plena  identidad  del  solicitado  en  extradición,  porque cree que no se  trató   de   un  simple  error  y  mucho  menos  de  un  alias  “…pues  este  último  punto  no  se  halla  demostrado  ya que la  Administración  de  Justicia  Estadounidense no tiene ni tendrá como demostrar  esta situación.”   

Reitera que debe oficiarse al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Pasto para que certifique si allí cursa  algún   proceso   contra   JOHN   FERNANDO   GIRALDO  ÚSUGA,  por  el delito de lavado de activos, toda vez  que  el  requerido  en  extradición  debe  defenderse primero de esta conducta,  porque  de  resultar absuelto se demostraría que no ha incurrido en actividades  ilícitas,  y  repite  que “…la esencia del delito  de  lavado  de activos radica  en  darle  apariencia  de  legalidad  a los bienes producto de tales actividades  ilícitas.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El recurso de reposición, ha dicho la Sala,  tiene  por  finalidad  permitir al funcionario judicial que dicta la providencia  que  por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores  de  orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso,  proceder  a  revocarla,  reformarla,  aclararla o adicionarla en los aspectos en  que   la   inconformidad   expuesta   por  la  parte  encuentren  verificación.   

De allí que la discusión ha de partir de lo  plasmado  en  el  proveído  que  genera  la inconformidad, con el propósito de  demostrarle  al  funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha  causado agravio al sujeto que impugna.   

La defensora, fuera de repetir los argumentos  en  que  dice  sustentar la necesidad de la práctica de las pruebas, esgrimidos  en  su  inicial  libelo, por parte alguna acredita los errores en que pudo haber  incurrido  la  Corte en su pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en  clara  petición  de  principio,  da  por  establecido  lo  que le correspondía  demostrar.   

Con los argumentos que plantea, la recurrente  no  ofrece  razones  que  permitan  establecer  que se impone la revocatoria, la  reforma,  la  aclaración  o la adición de la determinación objeto del recurso  horizontal,  pues  si  bien  impugnó  oportunamente,  la  carga de sustentar el  recurso  mediante  la  presentación de razonamientos fácticos y jurídicos que  desvelen algún error, no la cumplió a cabalidad.   

Recuérdese que la práctica de estas pruebas  tiene  por  objeto determinar que la persona requerida ha sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo reclamada, con anterioridad a la  solicitud  de entrega; establecer que el capturado es la misma persona pedida en  extradición;  empero,  se  descarta  en  esta  sede  el estudio sobre la fuerza  persuasiva  de  los  medios  probatorios  que  se aducen contra el reclamado, la  forma  como  se  obtuvieron  y  la  suficiencia o insuficiencia argumental de la  acusación,  porque esos no constituyen ninguno de los fines del concepto que le  corresponde emitir a la Corte.   

En   la   sustentación   del  recurso  de  reposición  la  defensora repite que es necesario verificar la legalidad de los  medios  de  convicción,  es  decir,  que  las  interceptaciones, seguimientos y  grabaciones  se  hicieron por orden de autoridad judicial competente emitida con  las  formalidades  legales;  que  el  error  mecanográfico  en  el nombre de su  defendido  implica  que no se ha establecido su verdadera identidad; y, debido a  que  se  adelanta  un  proceso  penal  por  el  delito  de  lavado de activos en  Colombia,  debe  declararse  la  improcedencia de la extradición, puesto que de  ser  declarada  su inocencia sería evidente que no ha comedido ninguna conducta  punible,  porque “…la esencia del delito de lavado  de  activos  radica en darle  apariencia   de   legalidad   a   los   bienes  producto  de  tales  actividades  ilícitas.”.   

Esas  circunstancias  de  ninguna  manera se  dirigen  a enervar la decisión adoptada, porque conforme se expresó en el auto  recurrido  –posición que  ha   sido   reiterada   por   la  Sala–,  únicamente  de  las  sentencias  que  han hecho tránsito a cosa  juzgada  se  pueden  derivar  los efectos relativos al principio de non  bis  in  ídem,  siempre y cuando el  fallo  se  hubiese  proferido  antes  de que se eleve la solicitud de detención  provisional    con    fines    de    extradición1.   

Asimismo,  ni  siquiera  ilustra  a la Corte  sobre  cuál  podría  ser  la  prueba que echa de menos y deba practicarse para  establecer  la  identidad  de  su  asistido, cuando se corroboró que la persona  detenida  responde  al  nombre de JOHN FERNANDO GIRALDO  ÚSUGA,  es titular de la cédula  de ciudadanía  No.   71’705.851  y  el  resultado  de la confrontación dactiloscópica permitió ratificar que se trata  de ese y no de otro sujeto.   

Del mismo modo, el debate sobre la necesidad  de  averiguar  si  las  evidencias  con  que  cuenta  el  gobierno extranjero se  obtuvieron  con  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de las personas  (ilicitud)  o  si  se  incumplieron en su producción, práctica o aducción los  requisitos  legales  esenciales  (ilegalidad),  no  se  refiere a ninguno de los  aspectos  que  constituyen  los elemento del concepto que ha de rendir la Corte,  sino   argumentos  defensivos  que  podrían  debilitar  los  cargos  para  cuyo  juzgamiento  es  requerido  GIRALDO ÚSUGA.  Es  decir, pueden ser susceptibles de exponerse en los tribunales  de los Estados Unidos de Norteamérica.   

En síntesis, la escueta argumentación de la  impugnante  no  patentiza  los  errores fácticos o jurídicos en que pudo haber  incurrido la Corte al resolver la solicitud de pruebas.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones   se   denegará   la  revocatoria  parcial  de  la  providencia  recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  del  24  de  octubre  de  2012, por medio de la cual se negaron las  pruebas  solicitadas  por la defensora de JOHN FERNANDO  GIRALDO  ÚSUGA,  por  las  razones  expresadas en las  anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Cfrt.,  entre otros, autos del 26 de mayo de 2010; 1 de diciembre de 2010; y, 30  de  noviembre  de  2011;  radicados  No.  33250,  35217 y 37538, respectivamente     

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